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CSJ - SL2996-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2996-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2996-2022 Radicación n.° 88414 Acta 27 Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LILIANA VALDERRAMA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró al FONDO DE

EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALIFONAVIEMCALI.

I. ANTECEDENTES Liliana Valderrama llamó a juicio a Fonaviemcali, para que le declarara que su contrato de trabajo fue terminado en el marco de un despido colectivo, sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo, por lo que es ineficaz.

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Radicación n.° 88414 Solicitó que, en consecuencia, se ordenara su reintegro con el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social, así como los intereses por el no pago de los primeros, sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, más la indemnización del artículo 64 del CST, lo que se probare y las costas. Narró que laboró para la demandada del 19 de enero de 2010 al 30 de junio de 2011, en el cargo de auxiliar administrativo; que su vinculación fue mediante contrato de trabajo a término indefinido; que entre junio y septiembre de

2011, su empleadora la despidió sin justa causa, junto Germán de Jesús Vasco Rincón, Shaloon Danelly Ibarguen Pabón, Rosalba Gutiérrez Zúñiga y César Augusto Sisa Hernández; que el número total de trabajadores de la empresa eran dieciséis, por lo que se configuró un despido masivo. Contó que su último salario fue de $1.248.349 mensuales; que el 7 de octubre de 2011 solicitó al Ministerio de Trabajo que le informara si existía permiso para el despido colectivo; que por medio de Oficio n.° 0019804 del 11 de octubre de 2011, se le comunicó, junto a sus compañeros, que no existía tal autorización; que los trabajadores afectados radicaron solicitud de investigación administrativa y, a través de la Resolución n.° CGPIV 001415 del 13 de julio de 2012, aquella autoridad se abstuvo de tomar una decisión en contra de la accionada; que interpusieron recurso de reposición, que fue resuelto en su favor a través de la n.° 001415 del 13 de julio siguiente, en la que se sancionó a

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Radicación n.° 88414 Fonaviemcali con multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes. Adujo que la entidad presentó solicitud de revocatoria directa y, mediante la Resolución n.° 000225 del 19 de febrero de 2013, se negó ese pedimento; que por medio de Escrito del 11 de marzo de 2013, reclamó a la ex empleadora su reintegro y el pago de los créditos laborales dejados de

cancelar (f.° 262 a 274, cuaderno n.° 1). Fonaviemcali se opuso a las pretensiones. Aceptó el vínculo contractual laboral con la actora, sus extremos, el cargo y salario devengado, el despido de ella y los trabajadores que refirió, en el periodo aludido; el trámite ante el Ministerio del Trabajo y las decisiones que dicha autoridad adoptó en su contra. Negó que haya incurrido en un despido colectivo, porque al momento de finalizar los contratos de sus trabajadores, contaba con una planta de personal de dieciocho personas; que si bien fue sancionada administrativamente, no se le corrió traslado de los recursos interpuestos, lo que le impidió aportar las pruebas que hubiesen conducido a una decisión diferente. Indicó que los demás hechos no le constaban. Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de despido colectivo en la conducta asumida por el

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Radicación n.° 88414 empleador al despedir, cobro de lo no debido y compensación (f.° 281 a 292, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el 11 de junio de 2014, decidió: PRIMERO: Declarar probada la excepción que el Fondo de Empleadores de las Empresas Municipales de Cali – Fonaviemcaliformuló en la contestación de la demanda y que denominó inexistencia del despido colectivo en la conducta asumida por el empleador al despedir sin permiso del Ministerio

de Trabajo a los cinco trabajadores vinculados a la empresa por medio de contrato de trabajo.

SEGUNDO: ABSOLVER a Fonaviemcali […] de todas y cada una de las pretensiones perseguidas por la demanda por la señora

Liliana Valderrama.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida […] CUARTO: Envíese el expediente al Honorable Tribunal del Distrito Superior de Cali, para que se surta la consulta de la presente providencia en el evento de no ser apelada (f.° 333 a 225, en relación con el f.° 342 y 343, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de noviembre de 2019, al desatar la apelación de la demandante, confirmó el primer fallo e impuso costas de segundo grado.

Dijo que determinaría si el despido de la accionante fue en el marco de uno de naturaleza colectiva y, por ende, si era ineficaz y procedía su reintegro.

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Radicación n.° 88414 Expuso que los despidos masivos estaban regulados en los artículos 40 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el 67 de la Ley 50 de 1990 y 36 y 37 del Decreto 1469 de 1978, que son normas de protección a la estabilidad del empleo y controlan el poder del empleador de terminar unilateralmente el contrato de trabajo; que aquellas amparan la nómina y no la existencia de cargos, como garantía al trabajador responsable que ejerce su función de conformidad con la ley. Adujo que, a pesar de que el despido colectivo no fue

definido por el legislador, este delimitó los elementos que lo configuraban y los criterios que se debían tener en cuenta para calificar su ocurrencia, que son: […] el carácter jurídico consiste en los efectos asignados por la ley a las normas que lo prohíben. El contenido económico, se manifiesta en las implicaciones que esta clase despidos pueda tener en la estructura económica del país y en el patrimonio de los trabajadores […]. El alcance social, se encuentra claramente definido, las normas que se comentan se orientan a proteger a los trabajadores considerados no individualmente, sino como grupo y a evitar los conflictos sociales y políticos que puedan ocasionar los despidos masivos de trabajadores. Aseveró que para que opere dicho instituto, se requiere el cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) que la terminación de los contrato de trabajo sea injusta; ii) que se dé sobre un porcentaje del total de la nómina, esto es, el 30 %, sin importar la modalidad del vínculo laboral, es decir, verbal o escrito; iii) que ocurra dentro de un lapso de tiempo específico, ya que no todos los despidos son masivos, es decir, que ocurren en un único acto, sino que pueden ser sucesivos, esto es, por intervalos de tiempo; iv) que ese

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Radicación n.° 88414 periodo es máximo de seis meses. Señaló, en relación con el primero, que no se entienden inmersos en la norma, los despidos que ocurren en razón al reconocimiento de la pensión, puesto que es una causa legal, según el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, por lo que no

podía incluir en ese análisis al señor Carlos Omar Velasco Hoyos, quien era mensajero, por ser ese el motivo de su desvinculación.

Afirmó que estaba probado:

1. Que en Fonaviemcali es una empresa precooperativa del sector de la economía solidaria de los empleados que de

Emcali.

2. Que el 10 de enero de 2010, dicha entidad celebró contrato de trabajo a término indefinido con Liliana Valderrama, para que desempeñara como auxiliar administrativo (f.° 7 a 11, 109 a 113 y 210 a 214, cuaderno n.° 1).

3. Que el 9 de junio de 2011, se le comunicó a la citada señora su despido sin justa causa a partir del día 30 siguiente, con el consecuente pago de la indemnización legal

(f.° 12, 215 y 336, ibidem), la cual correspondió a $1.622.854 (f.° 13 y 14, ib).

4. Que la entidad celebró contratos de trabajo a término indefinido con los siguientes empleados que fueron

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Radicación n.° 88414 despedidos en el lapso de seis meses: […] César Augusto Hernández, era el ingeniero o el arquitecto […] coordinador operativo; fue vinculado: el 30 de octubre de 1996 (folios 92 a 94); el 1° de marzo de 1997 (folio 89 a 91); del 28 de julio de 2004 (folios 86 a 88); del 24 de septiembre de 2004 (folios, 83 a 85); 16 de noviembre de 2004 (folio 75 a 77); del 16 de

noviembre de 2005 (folio 72 a 74); del 16 de enero de 2006 (folio 69 a 71 folios); del 18 de enero de 2008 (folios, 65 a 68); 19 de enero de 2009 (folios, 60 a 63); del 18 de enero 2010 (folio 56 a 59) y fue despedido sin justa causa el 17 agosto 2011, a partir del 31 de agosto 2011 (folio 156, 157, 339). En los primeros es donde obran los respectivos contratos de trabajo firmados con el trabajador. […] Germán de Jesús Vasco Rincón, mayordomo del Centro Multipropósito de Calima Darién - zona vacacional de la empresa. Fue vinculado al 1° de diciembre de 2005 a 31 de mayo de 2006 (folios, 96 a 98); 6 de mayo de 2010 (folios, 99 a 103; 13 de septiembre de 2011. Es despedido sin justa causa, expresamente a partir del 30 de septiembre de 2011 (folio 164, 165 y 304). […] Shaloom Danelly Ibargüen Pabón. Vinculada el 18 de enero de 2010 (folio 106 109) y despedida sin justa causa el 9 de junio de 2011, a partir del 30 de junio de 2011 (folio 137, 138, 337). […] Rosalba Gutiérrez Zúñiga, vinculada el 18 de enero de 2010 (folio 121 a 124) y despedida sin justa causa a partir del 30 de junio de 2011 (folio 146, 147, 338).

5. Que los anteriores subordinados presentaron

solicitud de investigación ante el Ministerio de Trabajo, para que se declarara la ilegalidad del despido colectivo (incluyendo el pensionado) y, mediante Resolución n.° 001415 del 13 de julio de 2012, dicha autoridad se abstuvo de imponer medidas administrativas; que previa presentación del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, por medio de las Resoluciones n.° 02037 del 28 de septiembre de 2012 y 001415 del 13 de julio de 2012, se revocó la decisión inicial e impuso sanción a la empleadora.

6. Que Fonaviemcali interpuso revocatoria directa, que

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Radicación n.° 88414 fue negada por el Acto Administrativo n.° 000225 del 18 de febrero 2013. Denotó que la decisión de la policía administrativa laboral no es presupuesto procesal para acudir a la acción ordinaria por parte de los trabajadores ni la empleadora o de quien tenga interés en el conflicto; que su calificación es en el marco de las funciones de investigar, sancionar y multar a los empresarios, pero no somete al juez del trabajo y tampoco genera prejudicialidad. Acotó que, además, en el caso, existe «un error de hecho o un vicio de hecho en el escenario de amparo, porque la policía administrativa no tuvo en cuenta la totalidad de la prueba», en razón a que la aportada correspondió a la nómina administrativa de Cali, dejándose por fuera dos trabajadores del Centro de Multiservicios o Multipropósitos del Darién Valle, de los cuales «no se tuv[ieron] en cuenta […] que allá los

daban por contrato de prestación de servicios, pero que en el año 2011 los vincularon como trabajadores del fondo». Connotó que la nómina era global y no sectorial, por lo que el 30 % a que se refiere la norma es respecto de todo el personal de la entidad, independientemente de que fuera vinculado mediante contrato escrito o verbal; que, por ende, a pesar de que la dadora del empleo aportó el Ministerio una relación de dieciséis trabajadores, para efectos del proceso no podían desconocerse los otros dos, dado que aquella autoridad no tenía facultades para declarar el vínculo realidad de los últimos.

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Radicación n.° 88414 Aseveró que […] la sentencia de casación que cita la demandante, […] parte de un antecedente que no es correcto porque la sentencia de 2006 […], con radicado 26067 el 17 de mayo de 2006, trata sobre un despido colectivo en una empresa oficial y ocurre que el despido colectivo no aplica en las empresas oficiales y tampoco aplica para trabajadores oficiales. Ese es el sentido de esta sentencia […] [en la que se] da a entender de que en ese proceso el Tribunal de la época, cuestionó la decisión de la policía administrativa del trabajo y se apartó de la decisión y consideró que se trataba de un despido colectivo. Y aquí le están diciendo, no señor, en las empresas y con trabajadores oficiales, no se da la figura, por expresa disposición de ley, porque el despido colectivo solo es para los particulares, para las empresas particulares privadas […].

Manifestó que el derecho colombiano es legislado y no está sujeto al sistema de precedentes; que debe analizarse cada caso concreto; que, por tanto, fue equivocada la postura de la sentencia CSJ SL407-2019, que quiebra una decisión adoptada por esa Sala, pues «parte de ese antecedente falso, porque la sentencia en que se apoya no es típica de despido colectivo, porque no aplicaba, porque se trataba de empresas oficiales […]»; que, contrario a lo dicho por la Corte, no estaba […] desbordando competencias o estemos apropiándonos de competencias, porque el Ministerio de Trabajo, en el ejercicio de la policía administrativa laboral, tiene sus competencias de orden administrativo, de orden sancionatorio en la materia y si quieren de orden disciplinario, […] jamás esas […] puede obligar al juez, porque de lo contrario, pues se elimina uno de los dos. Dijo que los jueces decidían los conflictos de manera autónoma e independiente, sujetos al artículo 61 del CPTSS; que, según la contestación a la demanda, el Ministerio pidió la nómina administrativa de la entidad y no la global, por lo que no podía desconocerse a los dos subordinados vinculados mediante la teoría del contrato realidad, respecto

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Radicación n.° 88414 de los cuales la empresa aclaró su situación, como lo indicó Germán Vasco, al señalar que «fueron arreglados e incluidos en la nómina», así como Jaime Hernando Sánchez Acosta, quien aseguró que estaba en la entidad «desde el año 2001 a

2006. Algo así, llevo como 7 años acá, nunca me habían

pagado derechos y solo en el 2011 reclamamos y nos pagaron todos los derechos y nosotros somos trabajadores de una forma bien. Y eso fue un problema que ya arregló la empresa». Sostuvo que no podía pasar por alto los derechos laborales de esos dos servidores, por lo que no le obligaba «las decisiones que haya tomado la policía administrativa laboral, como tampoco los antecedentes que cita esa sentencia de casación». Razonó que debía evaluar el porcentaje del 30 % a que se refiere el numeral 4° del artículo 67 de la Ley 50 en 1990, que modificó el 40 del Decreto 2351 del 1965; que, para tales efectos, tenía en cuenta las resoluciones del Ministerio, la contestación a la demanda y las declaraciones de Bernardo Javier Cuartas Esquivel, Olmedo Peña y Jaime Hernando Sánchez Acosta, quienes afirmaron: El primero: que […] trabaja en Fonaviemcali desde el 1° de febrero de 2009, coordinador financiero, […] la nómina administrativa, éramos 16 personas. En multipropósitos había tres personas: Jaime, Evelius y no recuerdo el otro. La vinculación de ellos, tenían un contrato en forma verbal. En una reunión acordamos en el año 2011 y se les pagó lo que ellos reclamaban. Fonaviemcali en todo momento mantuvo la nómina.

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Radicación n.° 88414 El segundo, que «[…] Jaime Hernando Sánchez Acosta es uno de los volantes de los trabajadores, según ellos por contrato de servicios y que después los involucraron a la nómina».

El tercero que, [...] laboró en el Centro Multipropósito de Fonaviencali. «trabajo hace 7 años, con trabajo hace 7 años con Fonaviemcali, mis funciones son dar de comer a los animales, voy a bañar, lavar pisos y lagos, inicialmente empecé de palabra, en ese tiempo estaba el ingeniero Sisa (uno de los despedido - Sisa Hernández). El horario era de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., hasta los días sábados. Me pagaban quincena. No me pagaban prestaciones cuando yo empecé. En el año 2011 me empezaron a pagar y me afiliaron a la Seguridad Social en el centro Multipropósitos. Estaban en el 2011, estaba Diver, Evelius Rodríguez y Don Germán, pues se refiere a Germán Vásquez, que era el mayordomo, me pagaban en efectivo, estoy afiliado del 2011, […] y pensiones estoy en Porvenir». Respondiendo a la pregunta «¿la nómina de empleados de Fonaviemcali entre junio de 2011 y septiembre de 2011 era de 16 trabajadores?», que: «es cierto». Arguyó que, por tanto, la nómina global de la demandada era de dieciocho trabajadores, esto es, dieciséis de contrato escrito y dos de contrato verbal, a quienes se les regularizó su vinculación según las declaraciones antes referidas; que las nóminas reportadas al Ministerio del Trabajo daban cuenta de los pagos mensuales o quincenales al personal administrativo, pero no al operativo, los cuales debían considerarse porque «si un juez tuviera que declarar el contrato realidad, […] lo declara desde que están vinculados,

desde que comenzaron a prestar el servicio el primer día, luego no se puede negar por partes que esos dos señores desde que

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Radicación n.° 88414 iniciaron a trabajar hacían parte de la nómina global total, integral». Señaló que, en consecuencia el 30 % del personal corresponde a la facción de 5.4 y, debido a la indivisibilidad de la persona, debía considerarse que para el despido colectivo era necesario seis trabajadores y no cinco, como se demostró ocurrió; que para esa operación, los seis meses se contabilizaban desde el 30 de junio, por la exclusión del trabajador pensionado; que, por tanto, la empleadora no estaba obligada a solicitar permiso administrativo para finalizar el contrato laboral de los cinco subordinados en cuestión (f.° 30 a 34 en relación con el CD de f.° 33, cuaderno n.° 2).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la primera, concediendo las pretensiones de la demanda (f.° 10 vto, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados (f.° 28, ibidem) y se decidirán conjuntamente por las razones que adelante se explicarán.

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Radicación n.° 88414

VI. CARGO PRIMERO Dice que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 74, 76 y 88 de la Ley 1437 de 2011, «lo que conllevó a la violación del artículo 91, 93 y 138 de la Ley 1437 de 2011» y 53 de la CP.

Indica que aquél infringió las normas sobre la presunción de legalidad de los actos administrativos y el procedimiento para su anulación, al considerar que estaba facultado para decidir sobre la legalidad del despido colectivo, independientemente de las decisiones que hubiese adoptado el Ministerio del Trabajo; que las resoluciones mediante las cuales dicha autoridad impuso sanción a su ex empleadora por haber incurrido en ese acto, estaban en firme y eran de obligatorio cumplimiento, siempre que no se hubiese desvirtuado su validez. Plantea que, por tanto, no era admisible la abrogación de competencias de la jurisdicción contenciosa administrativa, puesto que «no existía una excepción para que la jurisdicción ordinaria laboral conociera de este acto administrativo debiendo analizar no la legalidad del mismo sino el cumplimiento de los requisitos legales para que exista o no un despido masivo». Aduce que la postura del colegiado hace ineficaz las decisiones administrativas y las normas que le otorgan al ente ministerial la función sancionatoria a los empleadores,

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Radicación n.° 88414 en el caso, las de establecer los motivos que condujeron a la finalización del vínculo de varios trabajadores para determinar si cumplió o no con las exigencias del

ordenamiento jurídico. Manifiesta que la demandada contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para anulación de la resolución sancionatoria, cuyos efectos desconoció el colegiado, operando su caducidad en cuatro meses; que la autoridad policiva cumplió con el debido proceso y le permitió a la empresa aportar pruebas, por lo que No hubo la violación revelada por el Tribunal, ni violación del artículo 29 de la Constitución Política de 1991, debido a que Fonaviemcali no se le vulneró el derecho fundamental al Debido Proceso, toda vez que el Ministerio de Trabajo notificó a dicha razón social de la investigación administrativa y después de hacer el estudio de los documentos aportados tanto por la demandada como por mi representado, profirió la Resolución CGPIVC No. 001415 de 13/07/2012, por medio de la cual resuelve "Abstenerse de tomar medida administrativo laboral, acto administrativo frente al cual mi representado interpuso el Recurso de Reposición y posteriormente se profiere la Resolución No.002037 del 28/09/2012, acto administrativo frente al cual efectivamente ya no operaban más recursos, luego a la demandada la única instancia a la que puede acudir es la figura de la nulidad […]. Concluye que, […] el Tribunal Superior de Cali, incurrió en un yerro y violó sustancialmente la ley, al abrogarse una competencia que solo tiene la jurisdicción contencioso administrativa, para conocer y decidir de los actos administrativos emitidos por la administración en cumplimiento de su función administrativa como lo señala el CPACA en el objeto de la jurisdicción, violentando el debido proceso no existiendo excepción alguna,

sino que a todas luces fue una maniobra de la demandada para hacer ver a través de un nuevo proceso establecer relaciones laborales que no existían.

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Radicación n.° 88414 Asevera que, con ello, la segunda instancia vulneró el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que prohíbe al empleador realizar despidos colectivos, sin autorización del Ministerio del Trabajo (f.° 11 a 12, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa al juez de alzada de incurrir en violación directa de la Ley, por «INTERPRETACIÓN ERRÓNEA» del artículo 23 del CST y 53 de la CP, lo que condujo a la vulneración del 67 de la Ley 50 de 1990.

Sostiene que el Tribunal leyó con error el artículo 23 del CST, en relación con el 53 de la CP, puesto que aplicó el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en favor del empleador, restándole eficacia a su espíritu normativo; que se equivocó al considerar «que el número de trabajadores a tener en cuenta como requisito para establecer o no un despido colectivo puede determinarse con personas vinculadas a la empresa que no ostentaban la naturaleza de trabajadores, en virtud del principio de primacía de la realidad». Indica que, […] Permitir que el empleador pruebe una relación laboral dentro de proceso en donde se pretende establecer el número de trabajadores vigente al momento de un despido colectivo en determinado tiempo, es como apoyar que la violación de los derechos mínimos irrenunciables, de la primacía de la realidad

se predicaran a favor del empleador y no del trabajador, abriendo un argumento hasta grosero que evidencia la manipulación de los principios y las normas para que no sean condenados a las consecuencias de la ineficacia del despido, interpretando la

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Radicación n.° 88414 norma desfavorable al trabajador. Afirma que el segundo fallador violentó el principio de «in dubio pro operario» (duda resuelta a favor del trabajador), pues hizo una lectura desfavorable a sus intereses; que la primacía de la realidad nace como una protección del Estado a la parte débil de la relación, no para que el patrón obtenga beneficios en el incremento de la nómina ante despidos colectivos; que los contratos de los dos empleados sobre los cuales se fundó el fallo, no podían ser calificados por las partes; que no existe pronunciamiento judicial que los declare como de trabajadores (f.° 12 a 13, ib).

VIII. CARGO TERCERO Increpa al Tribunal la vulneración indirecta de la ley, por «ERROR DE HECHO que produjo la violación […] – delos artículos 67 de la Ley 50 de 1990, 23 del Código Sustantivo del Trabajo 29 y 53 de la Constitución Política de 1991».

Dice que el juez de alzada incurrió en los siguientes yerros fácticos:

1. Dar por demostrado sin estarlo que la nómina de trabajadores de Fonaviemcali entre el 30 junio al 30 de noviembre de 2011 era de 18 trabajadores y no de 16.

2. No dar por demostrado estándolo que la nómina de

trabajadores de Fonaviemcali entre el 30 junio al 30 de noviembre de 2011 era de 16 trabajadores y no de 18.

3. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada no requería de autorización del Ministerio de Trabajo para desvincular a la

demandante y a Shallon Danelly Ibarguen Pabón, Rosalba Gutiérrez Zúñiga, Cesar Augusto Sisa Hernández y Germán de Jesús Vasco Rincón entre el 30 junio al 30 de noviembre de 2011,

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Radicación n.° 88414 cuando realmente si lo requería por despedir un número de trabajadores que superaba el límite del 30 % establecido en la ley.

4. No dar por demostrado estándolo que la demandada requería de autorización del Ministerio de Trabajo para desvincular a la

demandante y a Shallon Danelly Ibarguen Pabón, Rosalba Gutiérrez Zúñiga, Cesar Augusto Sisa Hernández y Germán de Jesús Vasco Rincón entre el 30 junio al 30 de noviembre de 2011, por despedir un número de trabajadores que superaba el límite del 30 % establecido en la ley.

5. No dar por demostrado estando que, la demandada incurrió en el despido colectivo establecido en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, entre el 30 de junio al 30 de noviembre de 2011, dentro del cual se encuentra como trabajadora despedida la demandante.

6. Dar por demostrado sin estarlo que los señores Jaime Hernando Sánchez y Evelio Rodríguez, se encontraban vinculados como trabajadores de Fonaviemcali, entre el 30 de

junio al 30 de noviembre de 2011 – mayúscula texto original. Señala que esos yerros protuberantes fueron consecuencia de la errónea u omisiva valoración de:

1. Auto liquidaciones de aportes, positiva Compañía de seguros, planilla número 752-660-2181, periodo de pago junio de 2011, en la cual se totaliza 16 afiliados y no se encuentra relacionado Jaime Hernando Sánchez y Evelio Rodríguez (folio 135 (153), no fue valorado por el Tribunal.

2. Auto liquidaciones de aportes, Caja de compensación familiar planilla número 752-660-2181, periodo de pago junio de 2011, en la cual se totaliza 16 afiliados y no se encuentra relacionado Jaime Hernando Sánchez y Evelio Rodríguez. Folio 142 (155). No fue valorado por el Tribunal.

3. Autoliquidación de aportes, planilla SOI No. 7526602181, con periodo de pago junio de 2011, en la cual se evidencia que al 30 de junio de 2011 la demandada realiza el pago de 16 trabajadores relacionándolos como trabajadores en nómina, dentro de los cuales se encuentran los cinco (05) trabajadores despedidos

(demandante y a Shallon Danelly Ibarguen Pabón, Rosalba Gutiérrez Zúñiga, Cesar Augusto Sisa Hernández y Germán de Jesús Vasco Rincón) sin justa causa, esta última situación de hecho aceptada por el Tribunal, y no se encuentra relacionado Jaime Hernando Sánchez Acosta y Evelio Rodríguez Agredo, documentales no valoradas por el Tribunal. Folio 144 (158).

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Radicación n.° 88414

4. Autoliquidación de aportes, planilla SOI No. 135236543, Caja de compensación familiar, con periodo de pago septiembre de 2011, en la cual se evidencia que al 30 de septiembre de 2011 la demandada realiza el pago de 17 trabajadores Folio 169 (183).

Documentales no valorados por el Tribunal.

5. Autoliquidaciones de aportes, positiva Compañía de seguros planilla número 135236543, periodo de pago noviembre de 2011, en la cual se totaliza 17 afiliados. Folio 166 (180). Documentales no valorados por el Tribunal.

6. Autoliquidación de aportes, planilla SOI No. 135236543, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con periodo de pago septiembre de 2011, en la cual se evidencia que al 30 de septiembre de 2011 la demandada realiza el pago de 17 trabajadores. Folio 170 (184). Documentales no valorados por el

Tribunal.

7. Autoliquidación de aportes, planilla SOI No. 135236543, SENA, con periodo de pago septiembre de 2011, en la cual se evidencia que al 30 de septiembre de 2011 la demandada realiza el pago de 17 trabajadores. Folio 171 (185). Documentales no valorados por el Tribunal.

8. Liquidación de nómina de la demandada del 15 al 30 de junio, donde se reflejan 16 trabajadores. Folio 178, 179 (192, 193), del 1° de julio al 15 de julio de 2011, en la cual se reflejan 15 trabajadores, folios 181, 182 (195,196). Del 16 de julio al 30 de

julio de 2011 donde se reflejan 16 trabajadores, folios 183,184 (187,198). Del 1° al 15 de agosto de 2011 donde se reflejan 16 trabajadores, folios 185,186 (199,200). Del 16 al 30 de agosto donde se reflejan 16 trabajadores, folios 187,188 (201,202). Del 15 al 30 de septiembre donde se reflejan 16 trabajadores, folios 189,190 (203,204). Del 1° al 15 de octubre de 2011 donde se reflejan 16 trabajadores, folio 191, 192 (205, 206). Del 16 de octubre al 31 de octubre de 2011 donde se reflejan 16 trabajadores, folios 193, 194 (207,208). Del 1° al 15 de noviembre de 2011, donde se reflejan 16 trabajadores, folios 195, 196 (209, 210). Del 16 al 30 de noviembre donde se reflejan 16 trabajadores, folios 197, 198 (211, 212). Valorados equivocadamente por el sentenciador.

9. Cuenta detallado por terceros, periodo enero 1° a 31 de diciembre de 2010, del 1° de enero al 31 de diciembre de 2011 y del 1° de enero al 31 de diciembre de 2012, donde se relaciona el comprobante de egreso por el servicios prestado por el señor EVELIO RODRÍGUEZ AGREDO, fechas y valor se los pagos por servicio, folios 293, 294, 295, 296, el cual fue valorado de manera equivocada, por cuanto para la fecha de los despidos masivos, entre el 30 de junio y 30 de noviembre de 2011 el señor

RODRÍGUEZ AGREDO no tenía vínculo laboral

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