CSJ - SL2997-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2997-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2997-2020 Radicación n.° 78309 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRO MEJÍA QUIROGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de febrero de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el GRUPO DANONE,
NUTRICIA COLOMBIA LTDA. y DANONE ALQUERÍA S.A. hoy S.A.S.
I. ANTECEDENTES Alejandro Mejía Quiroga convocó a juicio a Grupo Danone, Nutricia Colombia Ltda. y Danone Alquería S.A. hoy S.A.S. con el fin de que se realizaran las siguientes
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Radicación n.° 78309 declaraciones: que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, durante el periodo comprendido desde el 9 de junio de 2009 hasta el 18 de marzo de 2011; que ese nexo finalizó por decisión unilateral de la empleadora; y que el Grupo Danone y las sociedades accionadas, son solidariamente responsables de los perjuicios morales y materiales, así como por el daño emergente y el lucro cesante a causa del despido injusto. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que las entidades convocadas al litigio fueran condenadas al pago de las «cesantías y sus intereses», las demás «prestaciones
sociales» y emolumentos a los que tenga derecho, sumas que pidió cancelar debidamente indexadas; también deprecó que se sufrague a su favor la indemnización moratoria, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones, manifestó que el Grupo Danone está integrado por las sociedades Nutricia Colombia Ltda. y Danone Alquería S.A. hoy S.A.S.; que se vinculó con el citado grupo, a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de junio de 2009; que las labores que inicialmente se le encomendaron fueron las de «COUNTRY MANAGERCOLOMBIA DIVISIÓN MÉDICA NUTRITION»; que desde el inicio de la relación laboral y hasta «finales del año 2009» se hizo figurar como empleador a la sociedad Danone Alquería S.A. hoy S.A.S.; que sus servicios fueron subordinados y debidamente remunerados.
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Radicación n.° 78309 Expuso que el Grupo Danone le asignó, entre otras tareas, la misión de organizar la creación en Colombia de una empresa que pudiera explotar el negocio de la nutrición médica, para lo cual se creó la sociedad Nutricia Colombia Ltda., siendo posteriormente su gerente general y representante legal. Informó que inicialmente, la sociedad que se creó no tenía instalaciones físicas, por tanto, prestaba sus servicios desde «su casa de familia», pero luego dicho grupo alquiló de manera temporal unas oficinas en las cuales trabajó. Relató que sus servicios siempre fueron desarrollados en forma leal y eficiente; que no obstante, la relación de
trabajo finalizó intempestivamente y sin justa causa por parte del empleador, el 18 de marzo de 2011; que tal determinación configuró un «evidente abuso del derecho»; que la empresa en la comunicación que dio por culminado el nexo laboral también le informó que le cancelaría la indemnización correspondiente y simultáneamente dio la orden de impedirle el ingreso a la compañía; que esas determinaciones de la empleadora demuestran que estaba dispuesta a pagar «lo que fuera con tal de no tener que ver más al gerente despedido». Aseveró que el finiquito del contrato y las determinaciones adicionales adoptadas, configuraron una injusta transgresión a su buen nombre, prestigio profesional, honra como trabajador y la merecida confianza que se depositó en él, para desempeñar cargos de nivel ejecutivo y gerencial.
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Radicación n.° 78309 Señaló que al terminar el vínculo contractual el grupo empleador le expresó que le pagaría en cheque la respectiva indemnización y que le cancelaría la «totalidad de sus prestaciones sociales, “desde el día 9 de junio de 2009” hasta el 20 de marzo de 2011» y sufragaría las demás acreencias. Alegó que, en todo caso, contrario a lo afirmado por la misma empleadora en la carta de terminación del contrato, ésta no le ha entregado lo correspondiente a las indemnizaciones, prestaciones, salarios y acreencias que «le prometió el GRUPO DANONE y a que se obligó la demandada», pues solo se consignó una parte de lo realmente adeudado. Resaltó que debe tenerse en cuenta, que la parte
demandada resolvió notificar el despido del trabajador, justamente el día anterior a la notificación oficial de los incrementos salariales; conducta que debe ser considerada como perjudicial a sus intereses como trabajador. Puntualizó que el comportamiento de la accionada ha generado perjuicios morales y materiales en su contra, toda vez que a raíz de su actuar, sus opciones de trabajo se redujeron notoriamente, configurándose una afectación a su reputación y buen nombre, en forma evidente, pública y notoria. Por último, indicó que, a través de comunicación del 15 de julio de 2011, dirigida a Luis Gonzalo Álvarez González – Nutricia Colombia Ltda., invitó a la accionada a la
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Radicación n.° 78309 celebración de un amigable acuerdo, frente al cual no se obtuvo respuesta alguna. La demandada Danone Alquería S.A.S. al contestar el libelo genitor, se opuso al éxito de todas las pretensiones incoadas. Respecto de los hechos, únicamente aceptó como cierto que las labores inicialmente encomendadas al demandante fueron las de country manager – Colombia División Médica Nutritión; de los restantes supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos, que no le constaban o que no tenían tal calidad. En su defensa adujo que Danone Alquería S.A.S. suscribió un contrato de trabajo con el demandante entre el 9 de junio y el 31 de octubre de 2009, el cual terminó por la renuncia libre y voluntaria que presentó el accionante y además le efectuó la respectiva liquidación de prestaciones
sociales que fue firmada en señal de aceptación por el promotor del proceso, transigiendo cualquier reclamo eventual derivado de la relación laboral existente entre las partes. Dijo además la citada demandada, que se oponía a la responsabilidad solidaria por las siguientes razones: (i) […] el Grupo Danone es una ficción subjetiva e inexistente a la vida jurídica; (ii) mi representada es una sociedad debidamente constituida y autorizada para operar en Colombia, autónoma e independiente de Nutricia Colombia Ltda.; (iii) Nutricia Colombia Ltda. y Danone Alqueria no son contratistas independientes entre sí, motivo por el cual no opera la figura de la solidaridad en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Como excepciones de mérito propuso las denominadas: cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones
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Radicación n.° 78309 reclamadas; buena fe; pago; falta de legitimación por activa o pasiva; prescripción y compensación. El Grupo Danone, contestó la demanda a través de curador ad litem. Frente a los hechos, señaló que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa expuso que se oponía a las pretensiones reclamadas, toda vez que el Grupo Danone era inexistente y, por ende, no es posible que sea sujeto para contraer obligaciones o derechos. Formuló como excepciones de fondo, la inexistencia de la obligación, inexistencia del contrato laboral y «no estructurarse los elementos para el nacimiento a la vida jurídica de una obligación». El juez de conocimiento mediante auto del 19 de
diciembre de 2014, tuvo por no contestada la demanda por parte de Nutricia Colombia Ltda. (f.° 327).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 22 de julio de 2016, en el que resolvió: PRIMERO: NEGAR las pretensiones incoadas por el señor ALEJANDRO MEJIA QUIROGA y en consecuencia ABSOLVER de las mismas a las demandadas NUTRICIA COLOMBIA LTDA. y DANONE ALQUERÍA S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las EXCEPCIONES DE
COBRO DE LO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LAS
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OBLIGACIONES RECLAMADAS, BUENA FE y PAGO formuladas
por DANONE ALQUERÍA S.A.
TERCERO: CONDENAR en costas al demandante […]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 15 de febrero de 2017, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada.
El Tribunal estableció que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar: i) si en el presente caso se logró probar la existencia del Grupo Danone y si es posible pregonar la presencia de un contrato de trabajo con el demandante; y (ii) si fue bien liquidada la indemnización por
despido injusto, si procede el pago de perjuicios morales por el hecho del despido y si es viable imponer condena por indemnización moratoria. Advirtió el sentenciador de alzada, que en el proceso se encontraba acreditado que Alejandro Mejía Quiroga laboró para Danone Alquería S.A.S. del 9 de junio al 31 de octubre de 2009, mediante contrato de trabajo a término indefinido (f.° 235 a 236); que desempeñó el cargo de country manager Colombia y devengó un salario integral de $25.300.000; que dicho vínculo laboral finalizó por renuncia presentada por el trabajador, según se colige de su liquidación final (f.° 255), así como lo aceptado por el demandante al absolver el interrogatorio de parte.
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Radicación n.° 78309 Adujo que también se probó que el actor laboró para Nutricia Colombia Ltda. del 1º de noviembre de 2009 al 18 de marzo de 2011, mediante contrato de trabajo a término indefinido desempeñando el cargo de gerente general, devengando un salario integral de $25.300.000, vínculo que finalizó de manera unilateral por parte del empleador, según se colige de los siguientes documentos: contrato de trabajo (f.° 140 a 142 y 27 a 29), con su correspondiente otrosí (f.° 143), carta que finiquitó la relación laboral (f.° 30), liquidación final (f.° 33, 34, 176 y 388), certificaciones expedidas el 21 de diciembre de 2009 y 3 de junio de 2010,
por el representante legal de Nutricia Colombia Ltda. (f.° 166 a 168) y lo confesado por el demandante al absolver el interrogatorio de parte. Señaló el ad quem que si bien, por la inasistencia de los representantes legales de las demandadas a la audiencia de conciliación, procedería aplicar la consecuencia contenida en el artículo 77 del CPTSS, esto es, presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda inicial, lo cierto era que, la aludida presunción es de tipo legal y puede ser desvirtuada con prueba en contrario, tanto así que el actor, al absolver el interrogatorio de parte, admitió los hechos antes señalados, como se puede escuchar en su declaración (f.° 479 CD). Con respecto al primer punto de controversia, esto es, la existencia del Grupo Danone, el juez de segundo grado explicó que en los términos del artículo 498 del Código de
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Radicación n.° 78309 Comercio, la sociedad comercial será de hecho cuando no se constituya por escritura pública y su existencia podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la ley; que no obstante, examinadas las pruebas aportadas al proceso, no se encontró medio de convicción alguno que permitiera inferir la existencia del Grupo Danone, como acertadamente lo infirió el a quo. Arguyó que, contrario a lo señalado por el demandante, la persona que lo vinculó en Danone Alquería S.A. hoy S.A.S., es diferente a quien suscribió el contrato de trabajo de Nutricia Colombia Ltda. en su calidad de empleador, como se
desprende de los referidos contratos de trabajo (f.° 235 a 236, 140 a 142 y 27 a 29), así mismo, quien firma la carta de despido de la última de las referidas sociedades es también un ente distinto como se observa a folio 30. En tal sentido aseguró el operador judicial de segunda instancia, que no existía prueba de que las personas que suscribieron los contratos de trabajo y la carta de despido, pertenezcan o hayan pertenecido al Grupo Danone; que al no encontrarse probada la existencia de dicho grupo, no resulta posible imponer condena en su contra, dado que no tiene la posibilidad de ejercer derechos y contraer obligaciones, por lo que en ese sentido se confirmará la decisión de primera instancia. Frente al segundo cuestionamiento, esto es, la indemnización por despido injusto, aseveró el juez de alzada que conforme al literal b) del artículo 64 del CST, en el evento
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Radicación n.° 78309 de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada por parte del empleador, corresponde a este último pagar al trabajador, en caso que se devengue un salario superior a 10 SMLMV, como corresponde al presente asunto, 20 días de trabajo cuando el subordinado no tuviere un tiempo de servicio mayor a un año y si es superior se le pagarán 15 días adicionales de salario a los 20 días básicos, por cada año subsiguiente al primero y proporcionalmente por fracción. Sobre este tópico, memoró que en el presente caso no fue objeto de discusión el despido unilateral por parte de la
sociedad Nutricia Colombia Ltda. el 18 de marzo de 2011, empero se encuentra probado que esta demandada a la terminación del contrato pagó al actor la indemnización por despido en cuantía de $21.786.111, suma que fue recibida por éste, como lo aceptó al absolver el interrogatorio de parte. Especificó que el vínculo contractual entre el convocante al proceso y Nutricia Colombia Ltda. estuvo vigente del 1º de noviembre de 2009 al 18 de marzo del 2011; que el trabajador devengó un salario integral de $25.300.000; que en tales condiciones, al realizar las operaciones correspondientes, se puede observar que la demandada, efectivamente canceló la indemnización que correspondía al accionante, es más, el cálculo efectuado por el Tribunal da por debajo del valor cancelado de $21.786.111.
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Radicación n.° 78309 Conforme a lo anterior, explicó que en los términos del artículo 64 del CST, la indemnización por despido comprende el daño emergente y el lucro cesante, razón por la que no hay lugar a imponer condena por estos conceptos, debiéndose confirmar la decisión absolutoria en este punto. De cara a los perjuicios morales por el hecho del despido, agregó que los mismos se pueden resarcir, cuando se pruebe que se configuró un daño para el trabajador o una actuación reprochable del empleador que lo lesione o le origine un grave detrimento no patrimonial, lo cual no ocurrió en el presente asunto. En este punto, destacó que la Sala de Casación Laboral
de la Corte ha explicado que, si bien la pérdida del empleo genera frustración y tristeza al ex trabajador, para poderse imponer una condena por daño moral debe también analizarse la manera como el trabajador se vio afectado en su fuero interno y cómo el proceder de la empresa lo lesionó injustamente (sentencia CSJ SL, 22 oct. 2014, rad. 39642). Dijo que en este caso no se demostró que el hecho del despido haya traído consigo el menoscabo de aspectos emocionales en la vida del actor, en los aspectos íntimo, familiar y social que den lugar a la indemnización por perjuicios morales derivados de la terminación del contrato de trabajo. En tal sentido resaltó que en los términos del artículo 177 del CPC, correspondía al actor demostrar estos supuestos de hecho, razón por la cual se confirmaría la absolución impartida en primera instancia.
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Radicación n.° 78309 Finalmente, respecto a la indemnización moratoria, el ad quem adujo que procede solo por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, pero nada dice el artículo 65 del CST sobre la no cancelación de otras indemnizaciones, por lo cual, resulta improcedente en este último caso, máxime si se considera que la empleadora Nutricia Colombia Ltda. pagó al demandante el valor, incluso superior, al que correspondía como indemnización por despido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la
sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo, en cuanto: […] que no aceptó la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y las sociedades demandadas, durante el período comprendido entre el nueve (9) de junio de 2009 hasta el 18 de marzo de 2011, aceptó que se había demostrado la existencia de la justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte de la empleadora sin abuso del derecho y en consecuencia la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra respecto al pago de la indemnización por despido injusto; negó la condena al pago de los perjuicios de todo orden, tanto morales como materiales, tanto por daño emergente como por lucro cesante, indemnizaciones legalmente tarifadas, o a fortait (sic), la indemnización moratoria, el pago de cesantías, intereses, prestaciones sociales y demás emolumentos a que tiene derecho el actor, negó la actualización de los dineros en su poder adquisitivo, negó el pago de los intereses moratorios a la tasa
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Radicación n.° 78309 máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, calculados sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales liquidadas a favor del trabajador y hasta se verifique efectivamente el pago total de lo adeudado por parte de la demandada, y los gastos y costas procesales.. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, que obtuvo réplica de Nutricia Colombia Ltda. y Danone Alquería S.A.S., el cual se pasa a
estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de incurrir en violación de la «ley sustancial de carácter laboral» del artículo 64 del CST, en la forma como quedó modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, incisos primero, segundo, cuarto literal a) numeral 2, y primera parte del parágrafo transitorio, en relación con «los literales b), c) y d) del artículo 60 de la Ley 50 de 1990».
Como violaciones medio invoco los artículos 60 del CPTSS y el artículo 167 del CGP, en relación con el artículo 53 de la CN. Afirma que la anterior transgresión normativa se configuró, porque el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. No dio por demostrado, estándolo, que existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 9 de junio de 2009 a 18 de marzo de 2011, entre el demandante y las demandadas.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo a término indefinido finalizó unilateralmente con abuso del derecho por parte del empleador.
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3. No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada causó perjuicios morales y materiales al demandante por la terminación del contrato de trabajo con abuso del derecho.
4. Dar por demostrado, sin estarlo. que la parte demandada pagó al demandante la totalidad de la indemnización legalmente tarifada por despido injusto por el periodo comprendido entre el nueve (9) de junio de 2009 y el 18 de marzo de 2011.
5. No dar por demostrado. estándolo. que la parte demandada no pagó al demandante la totalidad de la indemnización legalmente tarifada por despido injusto por el periodo comprendido entre el nueve (9) de junio de 2009 y el 18 de marzo de 2011.
6. No dar por demostrado, estándolo. que la parte demandada no pagó al demandante. a la terminación del contrato de trabajo, la totalidad del auxilio de cesantía, intereses sobre las cesantías y demás emolumentos y prestaciones sociales por el periodo laborado comprendido entre el nueve (9) de junio de 2009 y el 18 de marzo de 2011.
Expone que los anteriores yerros ostensibles condujeron al ad quem a confirmar el fallo de primer grado, en cuanto no declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y las sociedades accionadas, durante el período comprendido desde el 9 de junio de 2009 hasta el 18 de marzo de 2011; además la alzada aceptó que se había demostrado la existencia de la justa causa para dar por terminado unilateralmente el nexo laboral por parte de la empleadora y, en consecuencia, la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra respecto al pago de la indemnización por despido injusto, los perjuicios de todo orden, tanto morales como materiales, por daño emergente y lucro cesante, junto con las demás acreencias laborales impetradas.
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Radicación n.° 78309 Precisa que tales dislates se produjeron por la apreciación errónea de las siguientes pruebas:
1 Oferta de trabajo que obra a folio 26 y 139 del cuaderno 1;
2. Carta de despido que obra a folios 30 y 175 del cuaderno
1;
3. El interrogatorio de parte al representante legal de la demandada Nutricia Colombia Ltda., folio 479 del C. 1, inicia a minuto 09:10;
4. El interrogatorio de parte al representante legal de la demandada Danone Alquería S.A. hoy SAS, folio 479 del C. 1, inicia en el minuto 42:45;
5. Los testimonios de Gabriela Almao F. folio 479 del C. 1, inicia a minuto 01.01:13,
6. La declaración del testigo Catalina Chica Giraldo folio 479 del C. 1, inicia a minuto 1:32:19;
7. El interrogatorio de parte del demandante Alejandro Mejía Quiroga, folio 479 del C. 1, inicia a minuto 01:49:32 a
02:14:30;
8. Los anexos que obran a folios 54, 56, 70, 72, 85 del cuaderno 1, en relación con la expresión "Una compañía
del Grupo Danone".
9. Solicitud de pruebas en segunda instancia, folio 488 a 491 del cuaderno 1 de expediente.
En la demostración del cargo argumenta, que estos ostensibles errores en la valoración en conjunto de las pruebas aludidas, se produjeron por cuanto de su contenido, el Tribunal erradamente dedujo que no se demostraba la existencia del Grupo Danone, así como tampoco, de un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia del 9 de junio de 2009 hasta el 18 de marzo de 2011, cuando en
realidad del examen de ese conjunto probatorio, era dable concluir todo lo contrario y, por lo tanto, queda demostrado
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Radicación n.° 78309 la ocurrencia de esos hechos invocados por el trabajador para justificar sus pretensiones. Expresa que el Tribunal después de valorar todos los medios probatorios, no aceptó la existencia del Grupo Danone, circunstancia que por ser un asunto de hecho puede probarse por cualquier medio probatorio reconocido por la ley. Refiere que en los documentos indicados como indebidamente valorados, de los cuales ninguno fue tachado de falso, aparece claramente expresada la existencia del aludido Grupo Danone, tanto así, que ello se lee en los documentos auténticos, máxime que el tenor literal de esas probanzas documentales es claro. Explica que al colegir entonces, que el Grupo Danone no existió, el Tribunal desconoció abiertamente el contenido de las pruebas obrantes a folios 54, 56, 70, 72 y 85 del cuaderno 1 y también ignoró lo dicho en tales documentos emanados de la parte demandada, en los que anuncia a todo el mundo que cada una de las sociedades accionadas son «una compañía del Grupo Danone», expresión que además tiene el alcance de confesión; por tanto, es dable afirmar que el ad quem desconoció que estaba probada la existencia de dicho Grupo Danone, hecho que además fue corroborado con lo manifestado en los interrogatorios de parte de los representantes legales de las sociedades Danone Alquería S.A.S. y Nutricia Colombia Ltda. (CD f.° 479). En ese orden, sostiene que si el fallador de segundo
grado no hubiera incurrido en los errores de apreciación
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Radicación n.° 78309 probatoria, habría aceptado la existencia del Grupo Danone y consecuencialmente la vinculación laboral con esa empresa desde el 9 de junio de 2009 hasta el 18 de marzo de 2011 y por ende habría revocado la decisión absolutoria del a quo y en su lugar, reconocido que al demandante le asistía el derecho a que la parte empleadora le liquidara y pagara la indemnización por despido injusto y las «prestaciones sociales» tomando en cuenta todo el lapso citado. En el mismo sentido, expone que la existencia y su vinculación con el Grupo Danone, está corroborado con la declaración de la señora Catalina Chica Giraldo (f.° 479 CD), la cual al momento de responder la pregunta de si sabía de la existencia de ese grupo empresarial contestó: «…como empresa no…»; lo que permite inferir, según la censura, que esa compañía sí existe, pero en otra forma, es decir, que puede ser una unión de empresa no registrada que tienen la obligación de reportar como subordinada informes financieros y administrativos al Cluster de México y de Brasil. Adicionalmente, la referida testigo, precisó que: «existen 3 filiales en Colombia del GRUPO DANONE, valga recordar Danone Alquería S.A.S., Nutricia Colombia Ltda. y Baby Nutrición». Lo anterior en decir del censor, pone de presente la configuración de un yerro ostensible por parte del juez de apelaciones, máxime, cuando el artículo 53 de la CN,
establece que en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho se debe
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Radicación n.° 78309 optar por la situación más favorable al trabajador; mandato que en el presente asunto el Tribunal no atendió. Por último, denuncia que el fallador de segundo grado incurrió en una violación medio frente a los artículos 165 y 167 del CGP, aplicables a los juicios laborales en virtud del artículo 145 del CPTSS, debido a que en ningún momento tuvo en cuenta de forma conjunta lo establecido en las disposiciones citadas y no expuso las razones del por qué le asignó determinado mérito a las pruebas en las que fundamento su decisión respecto al despido.
VII. LA RÉPLICA La opositora Danone Alquería S.A. hoy S.A.S. asegura que, la demanda de casación contiene deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, entre las que refiere las siguientes: (i) que en el alcance de la impugnación no se hizo alusión a cómo actuar frente a la decisión del a quo, es decir, «si una vez revocado el del Tribunal, se debe acceder a todas las súplicas de la demanda o a cuales súplicas»; (ii) que la acusación carece de proposición jurídica, dado que no se citaron las normas de carácter sustancial del orden nacional, que realmente hubieren podido ser transgredidas por el fallador de segundo grado; (iii) que dentro de los elementos de convicción erróneamente apreciados, se incluyeron pruebas no calificadas en casación, como sucedió con el testimonio de Catalina Chica Giraldo; y (iv) que en el
desarrollo del cargo el censor incurre en consideraciones que implicarían por parte de la Corte, realizar un análisis
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Radicación n.° 78309 estrictamente jurídico, lo que resulta inapropiado cuando se orienta el cargo por la vía de los hechos. Por ello, solicita rechazar la acusación y dejar incólume la sentencia del Tribunal. Por su parte Nutricia Colombia Ltda., en el escrito de oposición, además de referir a los mismos errores de técnica enrostrados por la codemandada Danone Alquería S.A.S., agrega que: […] si la conclusión es la violación de normas procesales contenidas en el Código General del Proceso, el cargo en este aspecto debió orientarse por el sendero del puro derecho y por la vía directa. Téngase en cuenta que cuando el cargo se ubica en la vía de los hechos, como en este caso, debe presumirse una total conformidad del recurrente con las conclusiones jurídicas establecidas por el juzgador, lo que evidentemente tampoco ocurrió en este caso.
VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Sala, es que no les asiste razón a las empresas opositoras en cuanto señalan que el cargo carece de proposición jurídica, porque, en su decir, no se citaron normas sustanciales de alcance nacional; pues la Corte observa que, por el contrario, se acusó como violado el artículo 64 del CST modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, el cual resulta suficiente para cumplir con esta exigencia.
A pesar de lo anterior, el ataque sí contiene algunas deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, como
pasa a explicarse:
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1. El recurrente le endilga al Tribunal la comisión de seis yerros fácticos, lo que permitiría inferir que el cargo se orienta por la senda de los hechos, máxime que también se denuncian varias pruebas como erróneamente valoradas; sin embargo, en el desarrollo de la acusación no explicó de manera razonada cual fue la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, conforme a los yerros enrostrados.
En efecto, lo que la Corte advierte es que, el casacionista simplemente se conformó con enlistar los errores fácticos presuntamente cometidos por el juez de segundo grado, pero en lo que sería la demostración del ataque todo el esfuerzo argumentativo del censor se encamina solo a acreditar que el Tribunal se equivocó, en cuanto no dio por demostrada la existencia del Grupo Danone, aspecto que se aleja de los errores endilgados que giran en torno a otros temas, como la presencia de un contrato de trabajo, su ruptura injusta y con abuso del derecho, que no se pagó la totalidad de la indemnización legal por despido ni las prestaciones sociales, y en tales condiciones deja sin sustentación los desatinos endilgados, con desconocimiento de la técnica del recurso extraordinario.
2. El censor parte de premisas equivocadas al
enrostrarle al juez de alzada, el haber dado por demostrado, sin estarlo, que la parte demandada pagó la totalidad de la
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