CSJ - SL2998-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2998-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2998-2020 Radicación n.° 80957 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS MOLINA DUSSAN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1º de noviembre de 2017, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la sociedad MORSON INTERNATIONAL COLOMBIA S.A.S. hoy en Liquidación.
I. ANTECEDENTES Juan Carlos Molina Dussan llamó a juicio a la sociedad Morson International Colombia S.A.S. hoy en Liquidación, con el fin de que se declare que entre ellos
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Radicación n.° 80957 existió un contrato de trabajo que se inició el 25 de noviembre de 2013 y finalizó el 15 de febrero de 2015, de manera unilateral y sin justa causa, y que el salario por él percibido durante toda la relación laboral ascendió a la suma de $8.750.000 mensuales. Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas durante toda la relación laboral; las vacaciones; la indemnización por despido injusto; la sanción por la no consignación de las cesantías dentro del plazo previsto por la ley; la indemnización moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del vínculo; los aportes al sistema de seguridad social; lo que se pruebe
ultra o extra petita y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, relató que durante los extremos de la relación laboral antes referenciados, prestó sus servicios a la demandada de manera continua e ininterrumpida al igual que subordinada; que el cargo desempeñado fue el de «Ejecutivo de Desarrollo de Negocios de Ventas»; que su vinculación se dio luego de varias conversaciones sostenidas tanto con el gerente general señor Jorge Visbal como con la gerente y directora de desarrollo de negocios de la sociedad accionada señora Yacqueline Viasey; que el horario de trabajo era de 8:30 a.m. a 5:30 pm; que el salario percibido ascendió a la suma mensual de $8.750.000, los cuales eran cancelados a través de cuentas de cobro que mensualmente le presentaba
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Radicación n.° 80957 a la demandada y eran consignados en su cuenta de ahorros del BBVAA Colombia. Dijo que nunca fue afiliado al sistema de seguridad social integral y que tampoco le fueron canceladas sus prestaciones sociales, incluyendo las vacaciones. Puso de presente también que la demandada hace parte del «Grupo Morson», el cual tiene su agencia principal en el Reino Unido, de donde provienen las directrices e instrucciones para que la sociedad convocada a juicio, ejecute sus labores en el país. Explicó que las funciones ejercidas consistían en: la creación y actualización de bases de datos de los clientes actuales potenciales y mantener contacto permanente con éstos para ofrecer los servicios; selección y suministro de personal temporal y permanente en el sector de petróleos,
gas y cualquier otra industria que tuviera potencial en Colombia y Latinoamérica; reportar continuamente tanto a Colombia como al Estado de Inglaterra, los adelantos en el desarrollo de los negocios; asistir a otros consultores fuera de Colombia y realizar el acompañamiento del proceso de contratación en los negocios reportados y aprobados por los superiores. Que recibía órdenes de Jacqueline Vasey, directora de «Oil and Gas Mundial para Morson International Human Resources» y de la señora «Marie Rayner, International Process Manager», que eran la gerente general y la gerente de negocios de la convocada al proceso, respectivamente.
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Radicación n.° 80957 Afirmó que la empresa demandada le reintegró cada uno de los gastos realizados en el desarrollo de sus actividades; que tenía un correo corporativo y que le fueron suministradas las herramientas de trabajo. Finalmente narró que la relación laboral fue terminada telefónicamente por parte del gerente general, quien posteriormente le remitió una comunicación por escrito, la cual no fue suscrita por el actor en tanto no se encontraba conforme con lo allí consignado (f.° 2 a 13 y 373 a 387). Morson International Colombia S.A.S. hoy en Liquidación, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, los negó, bajo el argumento de que entre las partes no existió una relación laboral subordinada. En su defensa adujo que el demandante «no desempeñaba ningún tipo de funciones al servicio de MORSON INTERNATIONAL COLOMBIA S.A.S., pues ninguna obligación tenía en tal sentido en virtud de la inexistencia de
un vínculo laboral»; además relató que las conversaciones a que se alude en la demanda «tuvieron como finalidad, relacionarlo con la empresa MORSON HUMAN RESOURCES LIMITED, que tiene su domicilio en el Reino Unido y que a pesar de la similitud en su razón social NINGUNA RELACIÓN SOCIETARIA TIENE CON LA EMPRESA MORSON INTERNATIONAL COLOMBIA S.A.S.» (resaltado y subrayado es del texto).
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Radicación n.° 80957 Manifestó también que la señora Jacqueline Vasey «NO HACE, NI HA HECHO NUNCA, parte de la nómina de la empresa demandada, por tanto, cualquier comunicación que de ella hubiera provenido no obliga a MORSON INTERNATIONAL COLOMBIA S.A.S. desde el punto de vista laboral, ni civil, ni comercial, pues no cuenta con facultades sobre el ente traído a juicio» (resaltado del texto); así mismo explicó que tampoco hace parte de la sociedad demandada la señora Marie Rayner. En cuanto al pago que por cuentas de cobro se le realizaba de manera mensual al actor, expuso que se hacía en virtud de un «acuerdo comercial celebrado entre la empresa MORSON HUMAN RESOURSES LIMITED del Reino Unido y la empresa MORSON INTERNATIONAL S.A.S.», mas no porque la primera fuera siquiera accionista de la segunda, o porque hiciera «parte de grupo o holding alguno» como lo quiere hacer ver el demandante; pues la única accionista de la demandada, es la empresa «ASKAMAI
(SA) LIMITED».
Finalmente arguyó que el actor «no contaba con un puesto de trabajo, no asistía a las instalaciones de la
compañía, no hacía uso de los equipos de cómputo, no utilizaba papelería, luego no es posible inferir que mi mandante lo hubiera dotado de herramientas de trabajo». Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, temeridad y mala fe del
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Radicación n.° 80957 demandante, y la de buena fe de la demandada (f.° 397 a 419).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2016, resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR que entre la sociedad MORSON INTERNATIONAL COLOMBIA S.A.S. y JUAN CARLOS MOLINA DUSSAN, existió un contrato de trabajo a término indefinido en el período comprendido entre el 25 de noviembre de 2013 y el 15 de febrero de 2015.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad demandada MORSON INTERNATIONAL COLOMBIA S.A.S. representada legalmente por JAIME ALFONSO VISBAL SALGADO o por quien haga sus veces, a pagar al demandante JUAN CARLOS MOLINA DUSSAN identificado con C.C. No. 80.426-511 de Bogotá, las sumas que a continuación se detallan.
La suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($10.451.388.oo) por concepto de cesantías.
La suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO
MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS ($1.254.166.oo) por
concepto de intereses a la cesantía. La suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($10.451.388.oo) por concepto de prima de servicios.
La suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($5.255.694,00) por concepto de vacaciones.
La suma de OCHOCIENTOS MIL SEISCIENTOS CATORCE PESOS ($800.614.00) por concepto de devolución de aportes a pensión. La suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($555.866.oo) por concepto de devolución de aportes a salud.
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Radicación n.° 80957 La suma de CIENTO CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($105.291.666.00) por concepto de sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo. La suma diaria de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($291.666.00) partir del 16 de febrero de 2015 y hasta por veinticuatro (24) meses, vencidos los cuales deberá cancelar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, por concepto de indemnización moratoria.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por la parte demandada.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada dentro de las que se incluirán por concepto de agencias en derecho la suma equivalente al 10% de las condenas impartidas en esta instancia.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada MORSON INTERNATIONAL COLOMBIA S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante JUAN CARLOS MOLINA DUSSAN, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
(Las negrillas son del texto). Es importante precisar que el juez de primer grado, declaró la existencia del contrato de trabajo realidad reclamado por Juan Carlos Molina Dussan, a partir de la figura del grupo empresarial previsto por el artículo 28 de la Ley 222 de 1995.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las dos partes, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante la sentencia del 1º de noviembre de 2017, revocó en su integridad la sentencia de primer grado, para en su lugar absolver a la sociedad demandada de todas y cada una de
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Radicación n.° 80957 las pretensiones formuladas en su contra por Juan Carlos Molina Dussan. Se abstuvo de imponer costas en la alzada. Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado comenzó por estimar que la parte demandada, cuestionaba el fallo del a quo en cuanto declaró la existencia de un grupo empresarial y con ello la declaratoria de un contrato de trabajo con el actor para con la aquí accionada A su turno, el demandante mostraba inconformidad con dicha
sentencia, en tanto no se dio por acreditado que el vínculo laboral terminó sin justa causa. En ese orden y para resolver el cuestionamiento de la demandada, el ad quem encontró pertinente referirse a las figuras de «situación de control y grupo empresarial» reguladas por los artículos 26 a 28 de la Ley 222 de 1995, modificatorios de los artículos 260 y 261 del C. de Co., para lo cual precisó: La situación de control o de subordinación, dice la ley, se produce cuando una persona natural o jurídica como matriz o controlante ejerce una posición dominante en relación con las decisiones de una sociedad que se denomina subordinada o controlada, si ese control se ejerce por la matriz en forma directa la subordinada se denomina filial y si se ejerce por intermedio o con el concurso de una o varias de sus filiales la sociedad controlada recibe el calificativo de subordinada, esto lo vemos en el artículo 26 de la Ley 222 de 1995, que modificó el artículo 260 del código comercio. Especificó que esa situación de control se presume en los siguientes casos establecidos por el artículo 27 de la citada Ley 222 de 1995, que modificó el artículo 261 del C. de Co., que al afecto dice:
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1. Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de éstas.
Para tal efecto, no se computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto.
2. Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o
separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesario para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva, si la hubiere.
3. Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad.
Aseveró que hay subordinación cuando el control conforme a los anteriores presupuestos, sea ejercido directa o indirectamente por una o varias personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria, directamente o con el concurso de entidades de naturaleza no societaria. De otra parte, explicó que «existe grupo empresarial, cuando además de mediar una situación de control, haya entre las entidades, unidad de propósito y dirección»; es decir, cuando persiguen la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante, en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividad de cada una de ellas, pues así lo establece el artículo 28 de la aludida Ley 222 de 1995. Del mismo modo, indicó que conforme al artículo 30 ibídem, se evidencia que tanto la situación de control como la existencia de un grupo empresarial, deberá constar en
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Radicación n.° 80957 documento privado, el cual se presentará para su inscripción en el registro mercantil correspondiente a la circunscripción de cada una de los vinculados.
Corresponderá a la Superintendencia de Sociedades, o en su caso a la de Valores o Bancaria, determinar la existencia del grupo empresarial, cuando exista discrepancia sobre los supuestos que la origina. Aseguró que la situación de control es una figura jurídica distinta a la de grupo empresarial, las cuales, en todo caso, deben registrarse en la Cámara de Comercio correspondiente; además que cuando medie controversia en relación con la existencia del grupo empresarial, el mismo solo puede ser declarado por la Superintendencia de Sociedades. Todo lo anterior llevó al Tribunal a considerar lo siguiente: […] se advierte que se equivoca la falladora de primera instancia, cuando concluyó que en el presente asunto se acredita la concurrencia de un grupo empresarial; en primer lugar, porque en el certificado de existencia y representación de la demanda que corre folios 15 a 17, no da cuenta de este hecho; y en segundo lugar, porque no existe en el expediente ninguna declaración de ese grupo empresarial por parte de la Superintendencia de Sociedades. Del certificado de existencia y representación mencionado, lo único que se advierte probado, es que desde el 13 de mayo de 2010 Morson Human Resources Ltda., es una sociedad matriz, configurándose una “situación de control” con la sociedad Morson International Colombia S.A.S., figura que como se dijo, difiere del grupo empresarial. […] se resalta que desborda el juzgado el marco de sus facultades legales, al declarar la existencia de un grupo empresarial sin prueba alguna que lo certifique, dado que tal y como se indicó con anterioridad, ello solo le compete a la Superintendencia de Sociedades, única y exclusivamente en los
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Radicación n.° 80957 casos de controversia, la cual dicho sea de paso no fue planteada por el actor en su demanda. Ahora bien, el juzgado para dar sustento a su afirmación relacionada con la existencia del grupo empresarial, echó mano de la sentencia SL6228 de 2016, con radicado 43680 el 11 de mayo del 2012, proferida por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. Conviene precisar que en dicha oportunidad la alta corporación, hizo mención de esa figura jurídica para efectos de diferenciarla del fenómeno de unidad de empresa, que se encontraba regulado en el artículo 194 del CST subrogado por el artículo 31 (sic) de la ley 50 de 1990. Además la situación fáctica analizada por la Corte era absolutamente distinta a la planteada en el presente caso, sobre todo porque en aquel proceso, ya se encontraba declarado el grupo empresarial por parte de la Superintendencia de Sociedades. De suerte que no resultaba conveniente traer a colación la decisión en mención para sustentar el fallo de primera instancia proferido en el presente asunto. Definido lo anterior considera la Sala relevante advertir que la concurrencia del grupo empresarial o de la situación de control ya explicados, no implica de suyo la configuración de un contrato de trabajo alegado, pues sabido es que el artículo 23 del CST, indica que para que exista contrato de trabajo se requiere la demostración de tres elementos esenciales, a saber: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto de su empleador y el salario como contraprestación. Igualmente el artículo 24 del
CST subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, establece que se presume que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, de manera que se equivocó el juez de instancia al analizar la existencia de la relación laboral afirmada en la demanda, a partir de la figura del grupo empresarial sin establecer necesariamente la carga probatoria del demandante, cual era demostrar su prestación personal del servicio para que quedara cobijado por la presunción legal del artículo 24. En seguida procedió a verificar si en el proceso estaba demostrada la relación subordinada con la demandada, pero no a partir de la existencia de un grupo empresarial, sino con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, empezando por el estudio de los correos electrónicos allegados por el demandante y cuya traducción fue asentida por el a quo, sobre los cuales consideró lo siguiente:
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Radicación n.° 80957 Del estudio minucioso de esos documentos, no advierte la Sala la prestación personal del servicio del actor en favor de Morson International Colombia S.A.S., en la medida que todas las actividades realizadas por el señor Molina Dussan, lo fueron a favor de las señoras Marie Rayner y Jacqueline Vasey, quienes eran empleadas de una empresa distinta a la demandada, Morson Human Resources Ltda., según lo manifestó el actor en su declaración de parte cómo se escucha el minuto 87 del CD (…). y si bien se advierte que Jaime Visbal representante legal de la convocada para la época de la prestación de servicios por parte del demandante según el certificado de existencia y representación que corre a folio 15 y 17, participaba en las
labores del señor Molina, ello se advierte como un acompañamiento propio de los compañeros de trabajo, pero no se entiende como una prestación directa de los servicios a favor de Jaime Visbal en calidad de representante legal de Morson Internacional Colombia S.A.S. En gracia discusión debe decirse que las órdenes e instrucciones, incluso los permisos dirigidos y otorgados al demandante provenían de las señoras Marie Rayner y Jacqueline Vasey, quienes se reitera pertenecían a otra empresa distinta a la demanda. De suerte que cualquier presunción que pueda operar a favor del actor específicamente establecida en el artículo 24 del CST, en relación con la sociedad convocada, queda desvirtuada por los documentos tantas veces mencionados, en la medida que el elemento de subordinación no procedía de Morson International Colombia S.A.S. De las demás pruebas recaudadas en el proceso, el Tribunal encontró lo siguiente: 1º.- La declaración rendida por el representante legal de la convocada al proceso, que se escucha al minuto 18.48 del CD de folio 821, no se advierte confesión que pueda favorecer las pretensiones del actor; y de las testimoniales rendidas por Yiseth Vanessa Moreno y Ana Carolina Camacho Falla, se observa que ellas desconocen si el actor tenía algún tipo de contrato con la demandada, menos saben quién era su jefe inmediato y el lugar donde desempeña sus actividades, y además «eventualmente» fue
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Radicación n.° 80957 visto por las testigos, a lo que se suma que una de las declarantes afirma «que el demandante radica unas cuentas
de cobro por servicios de consultoría en gas y petróleo», pero las mismas fueron facturadas por Morson desde Londres. 2.- La testigo Lorena Tayack manifestó que, en una reunión celebrada con el actor asistió el señor Jaime Visbal, entonces representante legal de la demandada, quien se identificó como jefe del convocante. Sin embargo, la declarante no dio detalles sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, relacionadas con el contrato alegado por el demandante, además que únicamente tuvo contacto con ellos en dos oportunidades. 3º.- De Las cuentas de cobro obrantes al proceso, dijo que únicamente se advierte que el actor requería el pago de una suma dineraria por concepto de «consultoría» en el desarrollo del negocio oil y gas. Las mismas no aportan ninguna información relacionada con los elementos de la prestación personal del servicio del accionante y la subordinación propia del contrato de trabajo. Con lo expresado, la colegiatura concluyó que le asistía razón a la parte apelante demandada, en la medida que, del material probatorio recaudado en el proceso no se encuentran probados los elementos esenciales de la relación laboral alegada, por lo cual revocó la decisión condenatoria de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el accionante.
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Radicación n.° 80957 La anterior decisión y por sustracción de materia, relevó al Tribunal de estudiar el cuestionamiento planteado por la parte demandante en su recurso de apelación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se presenta de la siguiente manera: Pretendo con esta demanda que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de fecha primero (01) de noviembre de 2017, en cuanto REVOCÓ la sentencia proferida por el a-quo y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, para que una vez anulada totalmente la sentencia recurrida y convertida esta Sala en sede de instancia, proceda a REVOCAR PARCIALMENTE el fallo del a quo, con fundamento en la apelación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, ordenando la indemnización por despido sin justa causa y confirmar la sentencia en todo lo demás.
Con tal propósito formula tres cargos que no fueron replicados, los cuales se proceden a estudiar en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Sostiene que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo
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Radicación n.° 80957 194 del CST, subrogado por «el Artículo 31 de la Ley 50 de 1990» y del artículo 53 de la CN. En la demostración del cargo, luego de reproducir el artículo 194 del CST, que según su decir fue derogado por el artículo 31 de la Ley 50 de 1990, y transcribir el artículo 53 de la CN, el recurrente señala que la figura de la unidad
de empresa en la legislación laboral, busca impedir que a través de la constitución de diferentes sociedades, los derechos laborales de los trabajadores se vean afectados, por lo cual para que se configure, es necesario que confluyan los siguientes requisitos: i) Predominio económico, que sucede cuando la sociedad matriz o controlante tiene más del 50% del capital de la sociedad controlada y ii) Objeto social similar, que tiene ocurrencia cuando la sociedad controlante y sociedad controlada realizan actividades similares, conexas o complementarias; exigencias que para el censor están plenamente demostradas en el proceso, así: El Primer presupuesto se acredita con el certificado de existencia y representación legal de la demandada MORSON INTERNATIONAL COLOMBIA S.A.S., de fecha 23 de septiembre de 2015, en donde evidencia la inscripción de la sociedad matriz MORSON HUMAN RESOURCES LIMITED y se ha configurado una situación de control desde el diez (10) de mayo de 2010 hacia la sociedad MORSON INTERNATIONAL COLOMBIA S.A.S. Así mismo, la confesión hecha por el representante legal de la demandada en los siguientes términos: "Morson Colombia es una sociedad colombiana, que tuvo como accionista a Morson Human, desde que se inició la sociedad hasta diciembre del 2014" se escucha a minuto 21 y 34 segundos, del CD de folio 821 "La situación de control es porque Morson Human era el socio mayoritario de Morson Colombia" se escucha a minuto 24 y 38 segundos, del CD de folio 821," Morson Human tenía 100% de las acciones." se escucha a minuto 28 y 57 segundos, del CD de folio 821. Por lo anterior, es evidente que Morson Human
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Radicación n.° 80957 Resources, actuó como matriz y accionista única, en un 100% de la controlada Morson International Colombia. El segundo presupuesto normativo se acredita con el interrogatorio de parte rendido por el demandante, donde explica los objetos sociales de las empresas en los siguientes términos: "Morson International Human Resources, está organizada como casa matriz, ofrece servicios de reclutamiento y selección de personal tanto temporales como permanentes, está dividida en su organización interna por sectores de la industria (telecomunicaciones, sector petróleo y gas, construcción, infraestructura)… "En Colombia iniciaron con un único sector que era el de las telecomunicaciones" se escucha a minuto 15 y 37 segundos, del CD de folio 821; así como la confesión hecha por el representante legal de la demandada en los siguientes términos: “está (sic) sociedad en Colombia, se constituyó por tema en telecomunicaciones porque el señor Jaime Visbal, que era una persona que tenía un contacto en Nokia y conocía de telecomunicaciones, entonces a raíz de eso Morson Human Resources como accionista, invierte en Morson Colombia y a partir de ese momento empieza exclusivamente en telecomunicaciones que es lo que conoce Jaime Visbal y que aprovechando la experiencia de Morson Human Resources en ese tema para desarrollar las actividades acá en Colombia" se escucha a minuto 27 y 50 segundos, del CD de folio 821; en atención a lo anterior y que las declaraciones gozan de plena validez, se evidencia ambas sociedades realizan actividades similares "ofrecer servicios de reclutamiento y selección de personal tanto temporales como permanentes.
La censura indica que es evidente que las normas sobre las cuales se endilga la infracción directa, «fueron absolutamente desconocidas en la sentencia que se impugna, ya que ni siquiera es objeto de pronunciamiento o relación en la decisión», por lo que se concluye sin esfuerzo, que la sentencia debe ser casada íntegramente y con ello proceder conforme al alcance de la impugnación.
VII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe
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Radicación n.° 80957 ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que la acusación resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo. Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso de las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto, acorde con la acusación
formulada por la censura. Al analizar el cargo se puede advertir que presenta falencias de orden técnico que impiden su estudio de fondo, tal y como se pasa a explicar: No obstante que la censura dirige el cargo por la vía del puro derecho, esto es, la directa, bajo la modalidad de infracción directa del artículo 194 del CST, que según su decir fue modificado por el artículo 31 de la Ley 50 de 1990, cuando en verdad y sólo para claridad del ataque fue modificado por el artículo 32 ibídem, invita a la Sala a
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Radicación n.° 80957 examinar varios de los medios convicción allegados al proceso, entre ellos el certificado de existencia y representación legal de Morson International Colombia S.A.S., la confesión hecha por representante legal de la demandada y el interrogatorio de parte rendido por el propio demandante, pues es a partir de su análisis que pretende en esencia acreditar la figura de la «unidad de empresa». Es decir, el impugnante contrariando la técnica del recurso de casación, esgrime discusiones de orden fáctico y probatorio, en una acusación que tajantemente no las permite, pues ha adoctrinado la Corte que, cuando aquella está encaminada por la senda directa, el debate de legalidad a la decisión recurrida que debe hacerse, corresponde estrictamente a aspectos jurídicos, direccionado a demostrar la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida, o la interpretación errónea. Sobre la impropiedad técnica antes evidenciada, de
formular cuestionamientos fáctico-probatorios a la sentencia del Tribunal, en un cargo dirigido por la vía directa o jurídica, suficiente es recordar lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL739-2018, cuando puntualizó: En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de ac
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