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CSJ - SL2998-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2998-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2998-2022 Radicación n.° 89509 Acta 27 Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JAVIER PARIS VALLEJO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró a la AGENCIA ASEGURADORA AUTOMOTRIZ LTDA., y a sus

socios CONCESIONARIOS UNIDOS S. A. y ASOCIACIACIÓN

NACIONAL DE CONCESIONARIOS COLMOTORES

ASONAC.

I. ANTECEDENTES Francisco Javier Paris Vallejo llamó a juicio a la Agencia Aseguradora Automotriz Ltda. y a sus socios: Concesionarios

Unidos S. A. y Asociación Nacional de Concesionarios

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 89509 Colmotores Asonac, para que se declarara, que el contrato de transacción que suscribió con la primera, el 28 de marzo de 2017, es ineficaz y que, por tanto, las comisiones integrales de cada póliza «reconocidas [...] en la cláusula tercera del contrato de trabajo [...], tienen el carácter de salario y no hacen parte del salario integral». Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la agencia y solidariamente a sus socios, al pago «como salario ordinario

independiente del salario integral, EL VALOR DE LAS COMISIONES INTEGRALES, por cada póliza expedida por la Compañía Aseguradora y de la cual cobra comisión la empresa, por la suma de $2000 [cada una], durante todo el lapso de la relación laboral», esto es, entre el 19 de abril de 2010 y el 31 de mayo de 2017. Requirió que, adicionalmente, se les ordenara reconocer las prestaciones y derechos laborales devengados y no concedidos (cesantías y sus intereses, primas de servicio y vacaciones); así como también, las indemnizaciones moratorias por la no cancelación de los intereses a las cesantías y las de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; la reliquidación de la sanción por despido injusto junto con su indexación, lo que resultare probado y las costas. Narró que el 19 de abril de 2010 suscribió con la Agencia Aseguradora Automotriz Ltda. contrato individual de trabajo a término indefinido; que ocupó el cargo de gerente general; que su remuneración consistía de un «salario

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Radicación n.° 89509 integral» ($15.000.000), más un adicional de «comisiones integrales por cada póliza expedida por la Compañía Aseguradora y de la cual cobraba comisión la empresa [$2.000] liquidadas mensualmente y pagaderas en la primera quincena de cada mes». Precisó que por concepto de comisiones se le giró «[...] el equivalente a 277.228 pólizas de los diferentes programas de vehículos que se manejaba»; que, en enero de 2017, tras

realizar un análisis ordenado por la junta directiva, respecto de los salarios de la empresa, se determinó que faltaba por liquidarle lo correspondiente a las comisiones relacionadas con los «demás ramos sobre los cuales se habían recibido comisiones». Dijo que para determinar lo anterior, se constituyó un comité; que este concluyó que faltaba por reconocerle 330.000 pólizas de seguros en general, para un total aproximado de $650.000.000; que, en ese escenario, en reunión del 17 de enero de 2017 «las asambleas de las diferentes empresas de los concesionarios», establecieron las condiciones para arreglar «las diferencias existentes en la liquidación anterior al 31 de diciembre de 2016»; así como también, las circunstancias que regirían el contrato a partir de esa anualidad. Señaló que, con el primero de esos objetivos, convino recibir $100.000.000 y la propiedad de una camioneta captiva y que, en relación con lo segundo, pactó el reconocimiento de «una cifra mensual [$35.000.000, en vez de

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Radicación n.° 89509 $45.000.000], sin variable y que recogía tanto las diferencias por las pólizas de automóviles como de otros ramos y el incremento correspondiente al año». Afirmó que el 29 de marzo de 2017, suscribió un contrato de transacción en el que se reconoció, de un lado, la existencia de diferencias en la causación de las comisiones y, de otro, que lo convenido eran «derechos ciertos e

indiscutibles, susceptibles de transacción»; que como en esa anualidad la empleadora aceptó la deuda, debía volverse a computar el término prescriptivo. Contó que en el 2017 se eligió como miembro de la junta directiva a Lucas Arteaga y se le designó como «coordinador entre las diferentes empresas de los concesionarios»; que en reunión del 19 de mayo de ese año, aquél le comunicó que «ha entrado en conversaciones con la firma ASG seguros [...] interesados en pasar una propuesta para manejar chevyseguro»; que sobre el asunto, manifestó que conocía de un compromiso por parte de esa sociedad, de entregar el plan programa de chevyplan para ser manejado por la Agencia Aseguradora Automotriz Ltda. Puntualizó que el 24 de mayo de 2017, recibió un correo del empleado en mención, solicitándole «adelantar este requerimiento», en el que ASG pedía «[...] desde la cuenta de los clips en adelante»; que consultó el asunto con los asesores jurídicos de la agencia; que estos le encomendaron contar con la aprobación de la asamblea general de accionistas, so pena de incurrir en las prohibiciones e infringir los deberes

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Radicación n.° 89509 de los numerales 3° y 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y en el delito del artículo 258 del CP, al divulgar la reserva comercial e industrial de la sociedad; que esa condición la informó a su interlocutor. Manifestó que el 26 de mayo de 2017, en reunión a la

que asistieron Pedro Nel Quijano y Carlos Montoya, se le indicó que la junta directiva había autorizado el suministro de la información que le había sido pedida; que, en consecuencia, pidió el acta en el que se hubiera extendido constancia de esa decisión o que se dejara ratificación por escrito de ese consentimiento; que no fue posible arribar a un consenso y que, por ello, se le solicitó su renuncia; que como esa facultad era de las directivas de la agencia, se retiró de la sesión. Anunció que el 31 de mayo de 2017, aquellas personas, le afirmaron que en junta directiva se había aceptado removerlo del cargo; que además le señalaron que tenía la opción de disminuir parte de la indemnización por despido injusto, presentar la dimisión a su empleo y el saldo de esa reparación, se lo entregarían a título de bonificación; que como no aceptó tales condiciones, le pidieron renunciar, a cambio de recibir el 100 % de la compensación del artículo 64 del CST, cuestión que tampoco convino. Refirió que a las 4:30 p.m. de ese día se le comunicó el finiquito de forma inmediata, se le liquidó el contrato y se le reconoció como indemnización por despido injusto $133.233.333; que en Correo de junio de 2017 informó las

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Radicación n.° 89509 circunstancias de su desvinculación a la totalidad de los gerentes de los concesionarios. Señaló que el 1° de noviembre de igual anualidad presentó petición ante la empleadora, requiriendo i) las

pólizas suscritas por la agencia, entre el 19 de abril de 2010 y el 31 de mayo de 2017 y, ii) la explicación sobre la razón por la que continuaba apareciendo como gerente de la agencia; que en Memorial del 15 de noviembre siguiente, se le señaló que aquello era reservado y que lo último había ocurrido por la falta de inscripción del acta de nombramiento de su remplazo. Añadió que, de la forma en la que quedó escrito en el contrato laboral, las comisiones son contraprestación directa del servicio que no hacen parte del salario integral; que estas no se pagaron en su totalidad; que a sabiendas de ello, la falta de su satisfacción y el reconocimiento de derechos laborales y prestaciones sociales, enseña la mala fe de la demandada; que sus socios son solidariamente responsables y que Pedro Nel Quijano ha «enlodado [su] buen nombre [...]» (f.° 5 a 28, cuaderno del juzgado). La Agencia Aseguradora Automotriz Ltda., se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, el acuerdo sobre el pago de comisiones, en los términos de la cláusula 3ª del contrato de trabajo, la realización de un comité para analizar su situación salarial y arreglar las diferencias que surgieron respecto del pago de esos derechos, la terminación unilateral

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Radicación n.° 89509 y sin justa causa de la atadura y el pago de la indemnización por ese finiquito. Negó que le hubiere solicitado la renuncia; que la

causación de las comisiones peticionadas fuera un derecho cierto e indiscutible, en razón a que su trabajador reclamaba el pago de estas, mientras que ella consideraba que la relación laboral se había desarrollado con total normalidad. Afirmó que el actor fue el gerente general de la sociedad, esto es, el más «alto directivo y representante legal»; que era el encargado de revisar y presentar el presupuesto general a la junta directiva y formular la propuesta de incremento salarial; que, en acatamiento de esas obligaciones, elaboraba el balance del año y proyectaba los ingresos con base en las pólizas emitidas y las comisiones que se generarían. Puntualizó que aquél, en la ejecución de su vínculo, aprobó mensualmente la liquidación de las comisiones, en las que no se incluían las pólizas del SOAT; que, inclusive, él tampoco las introducía al elaborar la proyección anual, porque le había señalado, expresamente, al área contable y a la gerencia operativa, que estas no se causaban por ese rubro. Especificó que, en ese contexto, según «[...] la voluntad de las partes» y «la ejecución pacífica del contrato», la empleadora «NUNCA» se obligó a pagar comisiones sobre las pólizas de SOAT; que así quedó clarificado en el contrato de transacción, en el que se convino, con efectos de cosa

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Radicación n.° 89509 juzgada, zanjar las diferencias que, sobre el particular, surgieron en el 2017. Formuló como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no

debido, pago, buena fe, compensación, pago de lo no debido, prescripción, cosa juzgada, validez y eficacia del acuerdo transaccional y pacto de salario integral (f.° 83 a 110, ibidem). Concesionarios Unidos S. A. y la Asociación Nacional Concesionarios Colmotores – ASONAC, replicaron la demandada en semejantes términos que aquella, precisando que, no les constaba la mayoría de los hechos directamente, porque no tuvieron la calidad de empleadores. En su defensa, propusieron las excepciones perentorias de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación, prescripción, cosa juzgada, límite de una eventual responsabilidad solidaria (f.° 375 a 393 y 398 a 416 ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 25 de julio de 2019, declaró: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por el señor FRANCISCO JAVIER PARIS VALLEJO y ABSOLVER de las mismas a las demandadas AGENCIA ASEGURADORA AUTOMOTRIZ LTDA., CONCESIONARIOS UNIDOS S. A. y ASOCIACIÓN NACIONAL CONCESIONARIOS COLMOTORES ASONAC, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

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Radicación n.° 89509

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de COSA

JUZGADA, VALIDEZ Y EFICACIA DEL ACUERDO

TRANSACCIONAL, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES

RECLAMADAS, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO y PACTO DE SALARIO INTEGRAL formuladas por las demandadas […]. […] (f.° 438, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de agosto de 2019, al resolver la apelación interpuesta por el demandante, confirmó la primera.

Dijo que debía determinar, en su orden, i) si la transacción efectuada por las partes tiene plena validez; ii) si las comisiones devengadas se encontraban excluidas del salario integral acordado; iii) si sobre dicho importe es viable la liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones peticionadas y, iv) si procedía la condena en costas. Expuso que, según el artículo 15 del CST y los pronunciamientos de la Corte («Auto 2608 del 7 de junio de 2017» y «CSJ AL607-2017»), la transacción en materia laboral, es válida, cuando: i) exista un litigio pendiente o eventual artículo 2469 código civil [que se pueda precaver extrajudicialmente]; ii) no se trate de derechos ciertos e indiscutibles; iii) la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes está exenta de vicios y si se pacta mediante representante judicial, este debe estar facultado para transigir el litigio pendiente o eventual y, iv) que haya concesiones mutuas o recíprocas. Precisó que el objeto de ese contrato debía ser dudoso,

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Radicación n.° 89509 en otras palabras, «que lo pretendido no pued[a] establecerse

a priori sino mediante sentencia en firme», pues, sin la «incertidumbre aludida», no había lugar a realizar las cesiones propias de la transacción. Apuntó que las partes deben acordar la pérdida parcial «del derecho que [se] cree tener», por lo cual, de conformidad con el artículo 2429 del CC, «[...] si el acto se limita a reconocer derechos a una sola de las partes o a renunciar a los que no se disputan, no hay transacción». Refirió que, examinado el Convenio del 28 de marzo de 2017, suscrito por el demandante, hallaba cumplidas las condiciones para su validez, pues, 1) «[...] existía la posibilidad de un litigio, el cual se concretó al momento de radicarse la demanda el 13 diciembre de 2017 (folio 55)»; 2) no versó sobre derechos ciertos e indiscutibles; 3) hubo concesiones de ambas partes y, 4) no se probaron causales que invaliden el consentimiento. Justificó lo segundo, en que la causación de las comisiones que pidió el reclamante era «dudosa», puesto que, según la cláusula 3ª del Contrato de Trabajo del 19 de abril de 2010, para ello se requería: «i) que [fueran] expedida[s] por la compañía aseguradora y, ii) que la aquí demandada cobr[ara] la comisión», no obstante, teniendo la carga de demostrarlo, aquél solo acreditó lo primero. Explicó que, en efecto:

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Radicación n.° 89509

  1. La cláusula contractual determinaba:

[...] ASIGNACIÓN MENSUAL: Como remuneración por la prestación de los servicios mencionados el empleador se obliga para con el trabajador a la cancelación de un salario integral de $15.000.000 de pesos moneda corriente que se distribuirán el 70 % como retribución mensual y el 30 % correspondiente al factor prestacional empresarial. El trabajador recibirá adicionalmente comisiones integrales por cada póliza expedida por la compañía aseguradora y de la cual cobra comisión la empresa, la suma de $2.000 liquidada mensualmente y pagadera en la primera quincena de cada mes. Estas comisiones serán llevadas al 100 %. Es entendido que dentro de la remuneración integral quedan incluidos el trabajo ordinario, la cesantía y sus intereses, las primas legales y extralegales, recargo nocturno, descanso y trabajo en dominicales y festivos y en general quedan comprendidos de antemano las prestaciones, recargos y beneficios que pueda recibir el trabajador con motivo del vínculo laboral que los une ya sean concedidos legalmente y extralegalmente. [...] PARÁGRAFO CUARTO: Para los efectos previstos en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 actualmente vigente, expresamente convienen las partes que los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, en dinero o en especie, que concediere el empleador a el trabajador por mera liberalidad, no constituyen salario particularmente se incluye dentro de este pacto de salario integral, todo eventual suministro de alimentación, vivienda, auxilio de educación y otros auxilios análogos, el monto que exceda de lo que en cualquier tiempo hubieren valorado

expresamente las partes de estos conceptos, el suministro de los mismos a bajo precio así como a cualquier prima extralegal, de vacaciones, de servicios o de navidad y en general cualquier auxilio o beneficio que se otorgue sin que lo antes expresado configure obligación para el empleador de conceder tales beneficios. Todo lo anterior en concordancia especial con la clase de salario pactado en este contrato, o sea integral, y por lo tanto cualquier pago beneficio adicional se entenderá incluido dentro de este especial convenio (f.° 29 a 33, cuaderno del juzgado). 2) La accionada certificó las comisiones causadas y pagadas al señor Paris Vallejo (f.° 133 a 351, ibidem); así como también, aceptó al tenor los hechos 4°, 5°, 6°, y 11 de la demanda, el reconocimiento «[...] de las comisiones sobre

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Radicación n.° 89509 las pólizas denominadas “Chevy Seguros pólizas empleado GM y ASG SANAS”». 3) Los contradictores no discutieron que esas pólizas, eran las que «hacían parte del portafolio de la demandada al momento de suscribirse el contrato de trabajo». 4) A pesar de que la ex empleadora, a folio 437, ib, [...] informa cuántas y cuáles pólizas de los diferentes programas y ramos de seguros que se manejan en la agencia se suscribieron durante la vigencia del contrato de trabajo entre las denominadas pólizas emitidas Chevy Seguro Automóviles, pólizas empleado GM automóviles, Banco de Occidente Automóviles SOAT multirriesgo, concesionarios, PYMES, multimarca usados,

concesionario automóviles, renting automayor, automóviles exequial, responsabilidad civil, cumplimiento, auto mayor, automóviles, riesgo financiero y daños materiales, no existe dentro del plenario prueba alguna que permita evidenciar que la empresa demandada cobró comisiones sobre todas estas, requisito indispensable para el pago de la suma de $2.000 al actor 5) El actor en su interrogatorio de parte, reconoció que las pólizas que ofrecía la demandada al iniciar el contrato de trabajo, fueron ampliadas a mediados del mes de julio de 2010 y que, a pesar de que en su condición de gerente general, «[...] presentaba el presupuesto anual a la junta directiva, en el cual se incorporaba el valor de los gastos, de las nóminas a pagar y comisiones que se debían reconocer», solo hasta enero y febrero de 2017, informó sobre las presuntas diferencias, con lo que se infiere que ni si quiera él tenía certidumbre sobre la causación de sus derechos. Aseveró que vía correó electrónico, se ponía en consideración del peticionario, mensualmente, «la liquidación

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Radicación n.° 89509 de las comisiones causadas a su favor» (f.° 133 a 351, ib); que frente a ello, éste no presentó objeción alguna; que, por tanto, se colegía que, «[...] estaba de acuerdo con las mismas»; que tal cuestión era importante, si se reparaba en que «dentro de sus obligaciones laborales como gerente y representante legal, estaba la de cancelar sus propios salarios y demás acreencias

laborales [..] verificando que los valores consignados los desprendibles de nómina fueran los correctos». Infirió que, en razón a lo anterior, como «estaba dentro de sus obligaciones laborales, el pago las acreencias que hoy reclama o, por lo menos, expresar su inconformidad sobre el punto a su junta directiva, [...] no [se] podría [...] avalar [su] actuación», so pena de atentar, según lo explicado en la sentencia CC T122-2017, contra «el principio, según el cual, no es dable obtener provecho de su propia culpa por negligencia». Adujo que, ciertamente, el juez «no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales [como en el caso] se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe». Refirió que, [...] según los numerales 5° y 6° del acápite de gestión consignado en el contrato de trabajo, era deber del accionante abstenerse de reportar informes falsos en relación con las gestiones efectuadas por él y demás aspectos que tengan que ver con la naturaleza del cargo de acuerdo a las instrucciones, reglamentos y normas de la empresa, por lo que, sí consideraba que tenía derecho a las comisiones en forma como las está reclamando hoy en día, pudo haber reportado desde el momento de su causación, las eventuales comisiones a las que creía tener derecho, por lo que

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Radicación n.° 89509 es claro entonces que nunca la reportó, nunca las exigió, entendiéndose que las partes asumieron [...] desde la suscripción inicial del contrato, cuáles eran las comisiones que generaban

reconocimiento adicional al salario pactado, quedando a su vez reafirmada la incertidumbre entonces, respecto de las que pudieran haberse generado con posterioridad a la celebración del contrato de trabajo. Sostuvo que «la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes est[uvo] exenta de vicios»; que, ciertamente, no hubo fuerza, error o dolo, según lo expresaron las partes (f.° 34 y 35, cuaderno del juzgado); que ello fue ratificado por el actor en su interrogatorio de parte, al indicar «que una vez realizado un proceso de negociación de manera voluntaria, [...] decidieron zanjar sus diferencias sobre la procedencia de estas y su valor». Reflexionó que, además, hubo concesiones mutuas, pues se entregó a satisfacción del trabajador $100.000.000 y también se le transfirió la propiedad del vehículo Chevrolet Captiva Sport Modelo 2014 placas HIT015 con valor en libros de $15.208.780; que, por consiguiente, el acuerdo transaccional era válido y producía efectos de cosa juzgada, conforme el artículo 2483 del CC. Agregó que no había lugar a pronunciarse respecto de la reclamación de las costas, debido a que, al tenor del numeral 5° del artículo 366 del CGP, era otra la oportunidad con la que contaba el apelante, para hacer valer su inconformidad (acta de f.° 447, en relación con el CD de f.° 446, ibidem).

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Radicación n.° 89509

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por las demandadas, los cuales pasan a estudiarse conjuntamente, porque a pesar de que se dirigen por distinta vía, se cimientan en igual conjunto normativo y se sirven de semejantes argumentos.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el juez de la apelación vulneró la ley por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos: 14, 15, 16, 19, 65, 127, 129, 132, 139, 142, 149, 189, 192, 249, 253 y 306 del CST, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 1° de la Ley 52 de 1975, en relación con normas adjetivas y procesales: 2°, 25, 31, 51, 54A, 60, 61, 66, 66 A y 145 del CPTSS y 164, 165, 167, 176, 191, 193, 194, 196, 202, 243, 245, 246, 250, 260, 278, 280 y 281 del CGP.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 89509 Expresa que el colegiado, erró protuberantemente al,

1. Dar por demostrado sin estarlo, que las comisiones integrales

por cada póliza, expedida por la Compañía Aseguradora de la cual cobra comisión la Empresa, la suma de $2.000 liquidados mensualmente y pagaderas en la primera quincena de cada mes, estas comisiones serán elevadas al cien por ciento (100 %), hacían parte del salario integral.

2. No dar por demostrado, estándolo, que las comisiones pactadas en la cláusula 3°, inciso 2° del contrato de trabajo, eran un derecho cierto e indiscutible e irrenunciable.

3. No dar por demostrado, estándolo, que las comisiones pactadas en la cláusula 3° del contrato de trabajo, hacen referencia a todas las pólizas, porque donde las partes no distinguieron, es imposible que al momento de pagar, en forma arbitraria y unilateral la Empresa señale que existen controversias oposiciones encontradas, sin expresar en qué consisten.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la sujeción de las partes al contrato tiene la misma obligatoriedad que la ley.

5. No dar por demostrado, estándolo, que las partes pactaron en la cláusula 3°, inciso 1° del contrato de trabajo, un salario integral.

6. No dar por demostrado, estándolo, que las pólizas de SOAT, Multirriesgo Concesionario –PYMES -, Multimarca Usados –

Concesionarios –Automóviles,Renting Automayor S.A.S – Automóviles, Exequial, Responsabilidad Civil, Cumplimiento, Automayor S. A. –Automóviles, DEO, Infidelidad Riesgos Financieros y Daños Materiales, que sumadas dan un número de

340.412 pólizas, multiplicadas por un valor de comisión de $2.000 para un total en dinero de $680.824.000 no fueron pagadas y se encontraban en la cláusula 3°, inciso 2° del contrato de trabajo.

7. No dar por demostrado, estándolo, que en el numeral 6° de «ANTECEDENTES Y DECLARACIONES» del contrato de transacción, expresaron: «que las partes reconocen, declaran y aceptan la existencia de posiciones contradictorias que sustentan una discusión en torno a la causación, de conocimiento y pago de las comisiones a que se refiere el inciso 2 de la cláusula 3° del contrato de trabajo, lo cual las torna en derechos ciertos e indiscutibles, susceptibles de transacción», (La resalta no es del texto).

8. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada Agencia Aseguradora Automotriz Ltda., recibió comisiones de las pólizas

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Radicación n.° 89509 especialmente del SOAT, Multirriesgo Concesionario –PYMES -, Multimarca Usados –Concesionarios –Automóviles, Renting Automayor S.A.S. –Automóviles, Exequial, Responsabilidad Civil, Cumplimiento, Automayor S. A. –Automóviles, DEO, Infidelidad Riesgos Financieros y Daños Materiales, que sumadas dan un número de 340.412 pólizas.

9. Dar por demostrado, sin estarlo, que por tener el demandante la calidad de gerente, se tornan los derechos que éste reclama como es el pago de las comisiones de las pólizas en inciertos y

discutibles.

10. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante al no cobrar las comisiones de las pólizas se quiso beneficiar de una abstención o error del demandante, para causar en su favor un beneficio que no le correspondía.

Indica que esos defectos fácticos, fueron consecuencia de la no valoración de: CONFESIÓN a) Interrogatorio de parte absuelto por HENRY ARMANDO MACALLISTER BRAIDY, en calidad de representante legal de la

demandada AGENCIA ASEGURADORA AUTOMOTRIZ LTDA.

(minuto 8.50, del audio 3, práctica de pruebas), en cuanto encierra confesión al responder las preguntas: 1, 2, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 15, 18 y 19. b) Interrogatorio de parte absuelto por HENRY ARMANDO MACALLISTER BRAIDY, en calidad de representante legal de la demandada CONCESIONARIOS UNIDOS S. A., (minuto 31.37, del audio 3, práctica de pruebas), en cuanto encierra confesión al responder las preguntas: 1, 2, 3, 4, 6 y 7. c) Interrogatorio de parte absuelto por el señor PEDRO NEL QUIJANO OCAMPO, en calidad de representante legal de la demandada ASOCIACIÓN NACIONAL DE CONCESIONARIOS COLMOTORES –ASONAC, (minuto 38:10, audio 3, práctica de pruebas), en cuanto encierra confesión al contestar las preguntas: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8. Así como de la indebida apreciación de:

1. DOCUMENTOS: a) Certificado de existencia y representación de la AGENCIA ASEGURADORA AUTOMOTRIZ LTDA., expedido por la cámara

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Radicación n.° 89509 de comercio de Bogotá D. C., documento anexo con el escrito de demanda. b) Escrito de contrato de trabajo suscrito entre el demandante Francisco Javier Paris Vallejo y la AGENCIA ASEGURADORA AUTOMOTRIZ LTDA., a través de su representante legal PEDRO NEL QUIJANO OCAMPO. c) Escrito de contrato de transacción suscrito entre el demandante FRANCISCO JAVIER PARIS VALLEJO y la AGENCIA ASEGURADORA AUTOMOTRIZ LTDA., a través de su representante legal PEDRO NEL QUIJANO OCAMPO. d) Certificación expedida por la AGENCIA ASEGURADORA AUTOMOTRIZ LTDA., a través de su representante legal PEDRO NEL QUIJANO OCAMPO, (folio 437 del expediente). e) Pieza procesal del escrito de demanda en los hechos 4, 5, 6, 7. f) Pieza procesal del escrito de contestación de demanda de la AGENCIA ASEGURADORA AUTOMOTRIZ LTDA.- INTERROGATORIOS: a) Interrogatorio de parte absuelto por el demandante FRANCISCO JAVIER PARIS VALLEJO, del cuestionario realizado por la AGENCIA ASEGURADORA AUTOMOTRIZ LTDA. LTDA. (1.03, del audio 3, práctica de pruebas). b) Interrogatorio de parte absuelto por el demandante FRANCISCO JAVIER PARIS VALLEJO, del cuestionario realizado

por CONCESIONARIOS UNIDOS S. A. (1.20.55 del audio 3, práctica de pruebas). Aduce que, según el certificado de existencia y representación, anexo a la demanda, la Agencia Aseguradora Automotriz Ltda., tiene como objeto social: i) actuar como intermediario de las entidades de seguridad social, para la promoción de sus productos y servicios, la vinculación de afiliados y cotizantes; ii) administrar esas relaciones y el recaudo y pago de transferencia de recursos; iii) comercializar los planes pre pagados y de prestación de servicios o de previsión y todas las actividades conexas y, iv) «en general» la ejecución de todas las actividades conexas o

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 89509 complementarias relacionadas con la intermediación de seguros, títulos de capitalización y planes de seguridad social. Sostiene que si el Tribunal hubiera valorado esa documental, en armonía con el interrogatorio de parte del representante legal de su empleadora «(minuto 8:50 en adelante Audio 3 de pruebas)», habría advertido que ésta hacía intermediación entre otras en asuntos en: SOAT y Multirriesgo – Concesionario PYMES, Multimarca Usados Concesionarios Automóviles – Renting Auto Mayor SAS Automóviles, Exequial, Responsabilidad Civil, Cumplimiento, Auto Mayor S. A. Automóviles, DEO, Infidelidad Riesgos Financieros y Daños Materiales, las cuales no fueron pagadas entre 2011 y 2017, en un número de 340.412 pólizas, con un valor de comisión de $2.000, para un total de $680.824.000.

Refiere que el representante legal confesó, que se acordó el pago de comisiones como salarios; que, aunque aclaró que estas hacían alusión, exclusivamente, a las generadas por pólizas de automóviles, que eran las que e

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