CSJ - SL2999-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2999-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2999-2020 Radicación n.° 81475 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FANNY ESPERANZA GRANADOS RIAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 15 de marzo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES y el DEPARTAMENTO DE
SANTANDER – FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL DE
SANTANDER.
I. ANTECEDENTES La señora Fanny Esperanza Granados Riaño instauró demanda ordinaria laboral, subsanada mediante escrito
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Radicación n.° 81475 obrante a folios 72 a 86, contra las citadas accionadas, con el fin de que se declarara «la excepción de inconstitucionalidad del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003», con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991; se revocara la Resolución 001197 de 2004 proferida por el ISS, por medio de la cual se le denegó el derecho a la pensión de sobrevivientes; se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la aludida prestación económica,
en su condición de cónyuge supérstite, junto con las mesadas atrasadas y futuras, los intereses moratorios o la indexación; así como también que se autorizara a compensar lo recibido de Colpensiones por indemnización sustitutiva; y a las costas del proceso. En subsidio de lo anterior, suplicó que fuera declarada como «beneficiaria en subrogación del bono pensional tipo B», en calidad de cónyuge sobreviviente, para así ordenarle a Colpensiones «solicitar al Fondo de Pensiones Territorial de Santander la emisión del Bono Pensional del causante» para que, «previo el cumplimiento del requisito de edad (57) años, el 19 de diciembre de 2017 le sea reconocida y pagada la PENSIÓN FAMILIAR señalada en el artículo 1 de la Ley 1580 del 2012». Adicionalmente, pidió que se revocaran las Resoluciones 07691 de 2004 y 10030 de 2014, expedidas por el Fondo de Pensiones Territorial de Santander, a través de las cuales le fue negada la indemnización sustitutiva para, en su lugar, ordenar su pago, conforme a lo señalado en el literal c) del artículo 1º del Decreto 1730 de 2001.
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Radicación n.° 81475 Como hechos relevantes, señaló que contrajo matrimonio con el señor Euclides Acevedo Gómez en el año 1983, quien murió el 7 de febrero de 2003 por un accidente de origen común; que el fallecido laboró como obrero en la Gobernación de Santander desde el 6 de abril de 1979 hasta
el 27 de diciembre de 1996; que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos y trabajadores oficiales, había completado 16 años, 2 meses y 24 días de servicios; que el causante fue afiliado al ISS el 29 de diciembre de 1995, donde cotizó 51.47 semanas entre el 1º de enero y el 27 de diciembre de 1996; y que «al régimen subsidiado» aportó 72,85 semanas, para un total de 984,89 semanas en toda su vida laboral. Agregó que el finado cumplió con el requisito de fidelidad al sistema, toda vez que acumuló 925.75 semanas en el tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió 20 años de edad, esto es, el 30 de mayo de 1980, y su deceso acaecido el 7 de febrero de 2003; que la Gobernación de Santander expidió el certificado laboral para bono pensional; que, en nombre propio y en representación de sus hijos menores, acudió al ISS para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Resolución 001197 de 2004, bajo el argumento de que el asegurado no había cotizado semanas en los tres años anteriores al momento de la muerte; que, por recomendación del mismo Instituto, acudió a la Gobernación de Santander para obtener la indemnización sustitutiva; y que dicha prestación le fue denegada «por no acreditar los requisitos
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Radicación n.° 81475 legales», frente a lo cual interpuso los recursos de ley,
quedando en firme la decisión. Al dar contestación a la demanda, el Departamento de Santander – Fondo Territorial de Pensiones de Santander se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias. En cuanto a los hechos, los aceptó en su totalidad, excepto el número de semanas cotizadas al régimen subsidiado. Planteó la prescripción como medio exceptivo de fondo. En su defensa, la entidad manifestó que la demandante podría obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el asegurado hubiera cumplido en vida los requisitos para acceder a la pensión de vejez o invalidez, de tal manera que: […] ésta [la actora] SOLO es titular del derecho pensional como supérstite, si a ello hubiere lugar o a la indemnización sustitutiva pero no a ambas. En este orden de ideas, el juzgado HABRÁ DE NEGAR LO PRETENDIDO por la demandante, de otorgarle beneficios por los aportes de su fallecido esposo de forma completa y compatible con la pensión familiar reconocida por COLPENSIONES, y en consecuencia el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE SANTANDER, no está obligado a pago alguno. Mediante auto proferido el 20 de octubre de 2014, el juez de conocimiento dio por no contestada la demanda por parte del ISS, hoy Colpensiones (f.° 100).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera
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Radicación n.° 81475 instancia, mediante fallo proferido el 23 de junio de 2017, resolvió condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a favor de la señora Granados Riaño en calidad de cónyuge supérstite del señor Euclides Acevedo Gómez, a partir del 7 de febrero de 2003, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con el retroactivo, mesadas adicionales e intereses moratorios desde el 24 de enero de 2010, así como autorizó a dicha entidad a descontar de la liquidación de la pensión la suma de $1.038.410 recibidos a título de indemnización sustitutiva. Adicionalmente, decidió condenar a Colpensiones a las costas procesales, declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y absolver al Departamento de Santander de todas las pretensiones incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia dictada el 15 de marzo de 2018, decidió revocar íntegramente la decisión de primer grado para, en su lugar, absolver a Colpensiones de todas las pretensiones. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.
En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario de casación, el Tribunal advirtió, de entrada, que la demandante, en calidad de cónyuge supérstite, no
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Radicación n.° 81475 tenía derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, en razón a que el afiliado no había satisfecho los requisitos legales para ello, por no contar con el número de cotizaciones exigidas. Para tales efectos, determinó que, en razón a que el causante había muerto el 7 de febrero de 2003 (f.° 19), la norma aplicable al sub lite era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, según el cual los miembros del grupo familiar de un afiliado que fallezca tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando aquél hubiera cotizado 50 semanas durante los tres años previos a la data del deceso. Así, pues, el ad quem se remitió al certificado de información laboral visible a folio 33 del expediente y al reporte de semanas cotizadas en pensiones obrante a folio 355, que daba cuenta de que el causante había prestado sus servicios en la Gobernación de Santander, entre el 6 de abril de 1979 al 26 de diciembre de 1996, así como también de que su afiliación al ISS se efectuó el 1º de enero de 1996. De dichas probanzas, extrajo que el afiliado cotizó en toda su vida laboral 974 semanas, equivalentes a 18 años, 11 meses y 9 días, «de las cuales ninguna se ubica en el trienio anterior a su fallecimiento, es decir entre el 7 de febrero de 2003 y el 7 de febrero de 2000», razón por la cual no era dable otorgar el
derecho a la luz de la normativa citada. De otro lado, sostuvo que tampoco era procedente reconocer el derecho pensional en virtud del parágrafo 1º del aludido artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ya que, «al
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Radicación n.° 81475 corresponder esas semanas a la pensión de vejez», el causante debía demostrar el número de cotizaciones exigidas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para el momento del fallecimiento, esto es, un total de 1.000 semanas, lo cual, como había quedado acreditado con los elementos de convicción traídos a colación, no aconteció. Adicionalmente, adujo que «ni siquiera se puede echar mano de la interpretación hecha, entre otros, en la sentencia del 1º de octubre de 2014 SL 13645 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO», en el sentido de que el aludido parágrafo admitía «la aplicación del régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990», puesto que el afiliado no tenía una expectativa bajo ese régimen, al no tener cotizaciones en los seguros de IVM en el Instituto de Seguros Sociales con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues, como había quedado acreditado de las probanzas analizadas, su afiliación al ISS se efectuó hasta el 1º de enero de 1996. Finalmente, consideró que, aun si se acudiera al principio de la condición más beneficiosa, el cual se debía analizar frente a la normativa inmediatamente anterior a la
vigente en el momento de la contingencia «para garantizar las expectativas legítimas de quien venía bajo un régimen y ante las nuevas condiciones de una modificación establecida por la ley pueda resultar perjudicado», la accionante no era beneficiaria de la pensión solicitada, en razón a que no se configuraban los presupuestos expuestos en la sentencia CSJ SL4650-2017 proferida por la Sala de Casación Laboral
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Radicación n.° 81475 «en tratándose del afiliado que no estaba cotizando al momento del cambio normativo de la versión original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003» y, al respecto, señaló: Ello, en la medida que su última cotización data de enero de 2000, como quiera que no aportó 26 semanas entre el 29 de enero de 2003 y enero 29 de 2000, como tampoco en el año anterior […] De manera que no puede convertirse en el ejercicio histórico de la legislación para determinar en cuál de todas las disposiciones anteriores se consolida el derecho.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la decisión condenatoria de primer grado, «aclarándola respecto a que la absolución dada a la GOBERNACIÓN DE SANTANDER es respecto al reconocimiento de pensión, mas no así a la obligación de la entidad de emitir el BONO PENSIONAL Tipo
B». Con tal propósito formula dos cargos que fueron objeto de réplica por ambas demandadas opositoras.
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VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, ataca la sentencia de segundo grado por ser violatoria, «por error de hecho», del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Luego de transcribir fragmentos de la decisión del Tribunal, referentes a la norma aplicable y a la imposibilidad de conceder el derecho pensional por no contar el causante con las semanas cotizadas en «el trienio anterior a su fallecimiento», la censura concluye lo siguiente: Este yerro, se sustenta en que el H. Tribunal, inobservó el literal b) del texto primigenio del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente al fallecimiento del causante el 7 de febrero de 2003. Escasos ocho (8) días tenía de vigencia a fecha de la contingencia (muerte) que originó este proceso […].
VII. LA RÉPLICA El Departamento de SantanderFondos de Pensiones Territoriales Santander se opone a la prosperidad de la demanda de casación, en razón a que el afiliado no cumplió en vida los requisitos para acceder a la pensión de vejez, invalidez o muerte.
Por su parte, Colpensiones solicita rechazar el cargo, dadas las falencias de orden técnico que contiene, tales como denunciar el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 como dejado de aplicar, a sabiendas de que fue éste el eje central de la
decisión, además de la poca argumentación que se expone, a
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Radicación n.° 81475 tal punto que «es imposible visualizar cuál es el reparo que hace la impugnante al fallo del colegiado».
VIII. CONSIDERACIONES La Sala advierte que el cargo carece de toda vocación de prosperidad, en razón a que no satisface los presupuestos de orden técnico consagrados en el artículo 90 del CPTSS y, en esa medida, se imposibilita su estudio de fondo.
En efecto, la censura se equivoca en la modalidad adoptada para denunciar la violación de la ley sustancial, puesto que la infracción directa, aducida por la recurrente, se invoca cuando el sentenciador de alzada deja de aplicar la norma que regula el caso, ya sea porque se rebela contra su contenido o por ignorancia, situación que no aconteció en el sub lite, pues recuérdese que precisamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 fue el precepto legal al que se remitió el ad quem para resolver la controversia, por ser la norma vigente en el momento del fallecimiento del causante, acaecido el 7 de febrero de 2003. Adicionalmente, nótese que el cargo carece por completo de una sustentación o desarrollo, puesto que la censura no aduce un solo argumento o razonamiento estructurado y contundente que esté encaminado a confrontar la decisión impugnada con la ley, que es el propósito único de la casación, y que posea la entidad suficiente para quebrantarla, pues es bien sabido que no basta con aludir a una acusación precaria o aducir
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Radicación n.° 81475 afirmaciones genéricas y vagas en contra del fallo del ad quem, sino que el recurrente tiene la carga de demostrarla sucintamente con argumentos sólidos y precisos, lo que no ocurre en absoluto en este caso en particular. La recurrente se limitó a transcribir fragmentos de la sentencia confutada y a aseverar que se «inobservó el literal b) del texto primigenio del artículo 12 de la ley 797 de 2003, vigente al fallecimiento» que atañe a la exigencia de la fidelidad, lo cual, no está demás resaltar, no edificaría un yerro jurídico del Tribunal, en la medida en que esta Corporación ha señalado, de tiempo atrás, que ese requisito de fidelidad al sistema contenido en el señalado precepto legal, se debe inaplicar por representar una evidente condición regresiva, en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, ello en atención al principio de progresividad y no regresividad. Respecto del deber ineludible de plantear una acusación concreta y sólida contra lo resuelto en la decisión proferida por el ad quem, la Sala, en CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, puntualizó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo;
pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria».
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Radicación n.° 81475 Lo anterior conduce a concluir que la sentencia de segundo grado debe permanecer incólume, rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto, como quiera que la censura, a través de esta acusación directa, dejó libre de ataque los verdaderos fundamentos jurídicos adoptados por la colegiatura para edificar el fallo impugnado, que giran en torno a la necesidad de satisfacer la densidad de semanas cotizadas consagradas en la norma aplicable y la improcedencia de conceder el derecho pensional reclamado al amparo de la condición más beneficiosa y a luz del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Sin ser necesarias mayores disquisiciones, el cargo se rechaza.
IX. SEGUNDO CARGO Acusa al Tribunal, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de transgredir el numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, «lo que condujo a la falta de aplicación» del literal b) del parágrafo 1º ibídem; los artículos 21 del CST; «1, 2 literal b); 11; los literales c-fy g del artículo 13»; 14, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993; 4, 48 y 53
de la CN; y «como violación medio de los artículos 60 y 61» del CPTSS. Asevera que el fallador cometió los siguientes desaciertos fácticos:
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1. No dar por demostrado, estándolo, que el afiliado EUCLIDES ACEVEDO GÓMEZ cotizó durante toda su vida laboral 989,18 SEMANAS (folios 33, 50 a 52; 128 y 128 vto. C-1ª inst.).
2. No dar por demostrado, estándolo, que el causante EUCLIDES ACEVEDO GÓMEZ, (q.e.p.d.) cumplió el 98.9% por ciento de las 1.000 semanas requeridas en el régimen de prima media, en tiempo anterior a su fallecimiento el 7 de febrero de 2003, del requisito establecido en el parágrafo 1º - del artículo 12 de la ley 797 de 2003, para que los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 ibídem, tengan derecho a la pensión de sobrevivientes. Infringiendo con ello el Principio Constitucional de Equidad, dadas las particularidades de la situación objeto de examen.
3. Dar por no demostrado, estándolo, APORTES por (974 semanas), de los que puedan ser atribuidos por tiempo de servicio prestado a la GOBERNACIÓN DE SANTANDER, entre enero de 1977 a junio de 1998, aduciendo el H.
Tribunal falta de prueba de esa prestación de servicios.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el causante, a la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el 1º de abril de 1994, cotizó 770,71 semanas, entre la antes citada fecha y el 6 de abril de 1979 es decir 14 años, 11 meses y 25 días, por tiempo de servicio prestado y cotizaciones como trabajador oficial en la Gobernación de Santander de conformidad a lo indicado en los literales f.- y g.- del artículo 13 de la ley 100 de 1993.
5. No dar por demostrado estándolo que el causante EUCLIDES ACEVEDO GÓMEZ (q.e.p.d.) tenía una expectativa legítima bajo el régimen del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, que tuvo efectos jurídicos hasta el 31 de diciembre de 2014, para los beneficiarios del régimen de transición quienes en los 20 años anteriores a cumplir 60 años de edad hubieran cotizado 500 semanas, situación jurídica que era activada por el fallecimiento del afiliado.
Argumentando el H. Tribunal, no tener el causante cotizaciones al otrora I.S.S. con antelación a la Ley 100 de
1993. Habida cuenta que su afiliación al SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, se efectuó a partir del 1º de enero de 1996.
6. No dar por demostrado, estándolo que el causante EUCLIDES ACEVEDO GÓMEZ cotizó 739 semanas en los 20 años anteriores a su fallecimiento, es decir, entre el 7 de febrero de 1983 y el 7 de febrero de 2003, teniendo en cuenta que entre el 6 de abril de 1979 a 7 de febrero de 1983
transcurrieron 3 años, 10 meses y 1 día, equivalentes a 1381 días o 197,2 semanas, que descontándolas de las 989
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Radicación n.° 81475 cotizadas en total da un resultado de 739 semanas cotizadas en los 20 años anteriores a su fallecimiento. Para la censura, los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por la errónea valoración de las siguientes pruebas: FORMATO No 1 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL Certificación de periodos de vinculación laboral para Bonos Pensionales y Pensiones, expedida en Bucaramanga el 2 de diciembre de 2013 por funcionario competente para certificar. Coordinadora del Grupo de Documentos. Observaciones: Se anexan y anulan estampillas por valor de $7.260.00. Se proyecta la certificación teniendo como base los documentos que reposan en nuestros archivos como nóminas de pago y hoja de vida. (cfr 33 C-1ª Inst). RESOLUCIÓN No 001197 marzo 20 de 2014 del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL SANTANDER, en la que le reconoció 911 semanas cotizadas por el causante en toda su vida laboral y le concedió indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con base en 51 semanas por valor de $1.038.410,00 en la siguiente proporción: un 50% para los dos hijos menores de edad y el otro 50% para la cónyuge supérstite. (cfr 50 a 52 C-1ª Inst). También denuncia la falta de apreciación del:
REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS COLPENSIONES actualizado a 20 de febrero de 2013 […] por 124,29 semanas de las cuales 51,47 semanas fueron cotizadas como trabajador dependiente de la GOBERNACIÓN DE SANTANDER, entre el 1º de enero de 1996 a diciembre 26 de 1996 […] de igual manera, cotizó 72,85 semanas como trabajador independiente afiliado al régimen subsidiado, entre el 1º de julio de 1998 a enero de 2000. […] En consecuencia, esas 4.29 semanas deben ser tenidas en cuenta. Para un SUB TOTAL de 129,58 semanas cotizadas por el causante al ISS, hoy COLPENSIONES (folio 128 y 128 vto. C 1ª INST.) En la demostración del cargo, la recurrente sostiene que el Tribunal se equivocó al no haber dado aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, bajo el argumento de que el
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Radicación n.° 81475 causante no tenía una expectativa legítima con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Aduce que el a quo actuó correctamente cuando, con fundamento en lo planteado en la demanda inicial, decidió «dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad del numeral 2 de la ley 797 de 2003». Seguidamente, explica que el Tribunal cometió el tercer error de hecho enunciado cuando decidió no tener en cuenta los aportes atribuidos «a los periodos 1997 enero a 1998 junio con el empleador GOBERNACIÓN DE SANTANDER» y asevera
que dicho desacierto acaeció por la errónea apreciación del certificado de información laboral y la Resolución 001197 de 2014. De otro lado, luego de transcribir un extenso fragmento de la sentencia de segundo grado, la censura manifiesta que el ad quem incurrió en los errores 4, 5 y 6 enunciados, debido a la equivocada valoración del certificado de información laboral (f.° 33), ya que, del mismo: […] claramente se concluye que el afiliado a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el 1º de abril de 1994 cotizó 770,71 semanas, es decir, 14 años, 11 meses y 25 días, desde el 6 de abril de 1979 a la antes citada fecha. En concordancia con lo estipulado en los literales f.- y g.- del artículo 13 de la ley 100 de 1993 […] Finalmente, puntualiza que el Tribunal incurrió en «graves agravios» por lo siguiente: al no tener en cuenta que al causante le faltaron solo cinco días para ser beneficiario
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Radicación n.° 81475 del régimen de transición; cuando decidió no dar aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en atención a las reglas del principio de la condición más beneficiosa; por no considerar que la norma inmediatamente anterior al «fallecimiento del causante», esto es, la Ley 100 de 1993, era desfavorable a la actora, toda vez que el asegurado no contaba con 26 semanas cotizadas al año inmediatamente anterior al siniestro; que desconoció el
mandato legal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al haber afirmado que el afiliado no tenía una expectativa legítima bajo el Acuerdo 049 de 1990 «al no tener cotizaciones al otrora seguros de invalidez, vejez y muerte porque su afiliación vino a darse con posterioridad al 1º de enero de 1996»; que el causante cumplió con el requisito de fidelidad al sistema; que contaba con «el 98.9%» de las 1.000 semanas requeridas en «el parágrafo 1 de la Ley 797 de 2003»; y que, en los 20 años anteriores al fallecimiento del afiliado, éste había cotizado 739 semanas.
X. LA RÉPLICA El Departamento de SantanderFondos de Pensiones Territoriales Santander expone los mismos argumentos esbozados al oponerse al cargo primero, razón por la cual se hace innecesaria su reproducción.
Colpensiones sostiene que la acusación no está llamada a prosperar, toda vez que el Tribunal aplicó la norma vigente al momento de la muerte del causante y que, en todo caso, si
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Radicación n.° 81475 se pudiera aplicar el principio de la condición más beneficiosa, tampoco se alcanzaría el derecho pretendido.
XI. CONSIDERACIONES Lo primero que debe advertir la Corte respecto de este cargo es que contiene varias falencias técnicas que le restan prosperidad a la acusación, principalmente, la relativa a una mixtura de vías de violación de la ley sustancial en un mismo ataque, ya que, a pesar de que la censura dirige el cargo por
la vía indirecta y alude a yerros fácticos, lo cierto es que en la sustentación acude básicamente a argumentos jurídicos, lo cual es del todo improcedente en la esfera casacional, pues recuérdese que la senda de los hechos se encuentra reservada exclusivamente para las cuestiones netamente probatorias, mientras que los planteamientos puramente jurídicos se deben encaminar por la vía directa. Sumado a ello, la Sala observa que los reproches fácticos aludidos se cimientan en premisas o conclusiones probatorias que tuvo por acreditadas el Tribunal y de las cuales partió para analizar el caso, tales como que el afiliado laboró para la Gobernación de Santander, entre el 6 de abril de 1979 y el 26 de diciembre de 1996; que fue afiliado al ISS el 1º de enero de 1996; que en el trienio anterior al fallecimiento el afiliado no cotizó las 50 semanas exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que, a la data del deceso, no tenía cotizadas las 1.000 semanas requeridas por el artículo 9 ibídem para acceder a la pensión de vejez; y que el señor Acevedo Gómez no tenía cotizadas 26 semanas en el
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Radicación n.° 81475 año inmediatamente anterior al deceso ni «entre el 29 de enero de 2003 y enero 29 de 2000». Siendo ello así, resulta, a todas luces, inane el examen de las pruebas denunciadas como dejadas de apreciar o equivocadamente valoradas,
pues, en los términos explicados, lo que se pretende con ellas lo tuvo por demostrado el Tribunal. De lo anterior también se desprende que la recurrente no cumple totalmente con la carga propia de una acusación dirigida por la vía indirecta, en la que, cuando menos, se debe explicar por qué los desaciertos fácticos señalados tendrían las características de manifiestos y protuberantes, así como precisar de qué manera se equivocó el fallador en la valoración de cada uno de los elementos de convicción denunciados, junto con la demostración de la incidencia de esa equivocación sobre la decisión que se impugna, pues se reitera que en el cargo la censura se dedica a mencionar unas pruebas, cuyo contenido no fue desconocido por el ad quem, y a transcribir múltiples fragmentos del fallo sin indicar la trascendencia de los supuestos yerros cometidos. De otro lado, es menester resaltar que, de los mismos errores de hecho denunciados en el cargo y de la confusa sustentación que se expone, se deduce con facilidad que lo debatido constituye un planteamiento esencialmente jurídico, puesto que se basa en la norma aplicable al caso concreto y las posibilidades que ofrece la ley para alcanzar el derecho pretendido.
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Radicación n.° 81475 En esa dirección, y con el objetivo de darle respuesta a la recurrente en sus reproches, pese a las deficiencias técnicas que contiene y a la confusa e ininteligible sustentación que haría desestimar de entrada el cargo, la Sala partiendo del supuesto que la acusación es jurídica,
abordará su análisis atendiendo las disconformidades efectuadas a la decisión de segundo grado, para lo cual se establece como problema jurídico determinar si la demandante es acreedora de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite, en virtud del principio de la condición más beneficiosa o en aplicación del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En primer lugar, es preciso recordar que esta Corte ha sostenido, de antaño, que, por regla general, una contienda surgida por el derecho a una pensión de sobrevivientes se debe regir por la normativa vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1503-2018, rad. 56862, entre otros múltiples pronunciamientos, esta Corporación puntualizó lo siguiente:
1. Sobre la norma aplicable en los eventos del reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes Esta Corte de vieja data ha sostenido que la primera investigación que debe hacer el juez al dictar el acto jurisdiccional, consiste en la selección de la norma aplicable, o sea, determinar la existencia y validez de esta. Será necesario entonces que considere los problemas de la ley en el tiempo y en el espacio, precisando los límites personales, temporales y espaciales de la disposición jurídica.
En ese horizonte, es criterio reiterado de esta Corporación que la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional
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Radicación n.° 81475
correspondiente vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que está en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado. Cumple a ese propósito memorar que la Corte en sentencia CSJ SL7358-2014, del 11 de jun. 2014 rad. 46780, sostuvo
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