CSJ - SL300-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL300-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL300-2020 Radicación n.” 68976 Acta 3 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de junio de 2014, en el proceso que en su contra y del INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES, adelantó ALFREDO
VARELA GÓMEZ.
I. ANTECEDENTES Alfredo Varela Gómez, llamó a juicio al Banco Popular
S. A. y al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declarara, que: i) tiene derecho a la pensión ordinaria de vejez
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Radicación n. 68976 por haber laborado más de 29 años con varios empleadores y contar 1553 semanas de cotización pagadas entre el 24 de abril de 1972 y el 31 de diciembre de 1998 y, ii) laboró en el Banco Popular S.A., desde el 24 de mayo de 1972 hasta el 7 de junio de 1987, generándose un «Bono pensional» por 15 años y 13 días, equivalentes a 782 semanas.
En consecuencia, solicitó condenar a la citada administradora, al reconocimiento y pago de la prestación a partir del 28 de noviembre de 2004, con una tasa de remplazo del 90%, teniendo en cuenta el último salario promedio devengado previamente indexado, los incrementos del 14% por cónyuge a cargo y los intereses moratorios. Adicionalmente, solicitó condenar al Banco Popular S.A, a trasladar al ISS el valor correspondiente a «el bono pensionab para que la entidad proceda al reconocer y pagar la pensión ordinaria de vejez. También peticionó, acceder a lo que resultara probado en aplicación de las facultades «extra y ultra petita», y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: laboró para el Banco Popular S.A., entre el 24 de mayo de 1972 y el 7 de junio de 1987, 15 años 13 días, desempeñó como último cargo el de Cajero Principal, se generó en su favor «BONO PENSIONAL N° 021-001407-2009», el 30 de noviembre de 2009 solicitó al ISS la pensión de vejez, que le fue negada en resolución n° 000332 de 2010, con el argumento de solo
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Radicación n.° 68976 acreditar 771 semanas de cotización, sin que se le hubiesen tenido en cuenta las 782 correspondientes al tiempo laborado para el Banco Popular, que fueron certificadas por esa entidad, agotó la reclamación administrativa el 6 de abril de 2010 y, a la fecha de presentación de la demanda no le había sido respondida su reclamación (f.° 50 a 55 del cuaderno
de instancias). Al contestar la demanda la entidad financiera convocada al juicio (f.° 62 a 70 del cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: La identificación del demandante, su condición de afiliado al ISS en la Seccional Atlántico, la vinculación laboral y sus extremos temporales, así como, el último cargo desempeñado. En su defensa alegó que el demandante le prestó servicios en la ciudad de Barranquilla entre el 24 de mayo de 1972 y el 8 de noviembre de 1973 y, en el Municipio de Sabanalarga del 8 de noviembre de 1973 al 7 de junio de 1987, que lo afilió durante el primero de los períodos al ISS, pero, en el último lapso no lo hizo pues, en dicho Municipio no había cobertura para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por lo tanto, al no ser posible la afiliación del actor, invoca la inexistencia de obligación. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó, ausencia de la consecuencia para el banco por tiempos laborados y no cotizados.
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Radicación n.° 68976 El entonces Instituto de Seguros Sociales (f£. 122 a 125), se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, con base en los documentos aportados, acepto: la afiliación del demandante, el número de semanas cotizadas, el tiempo de servicios laborado al Banco demandado, la emisión de certificación con fines de liquidación y pago de bono pensional por parte de la entidad financiera empleadora, la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez y su
respuesta negativa. Alegó como excepciones las que identificó, inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, y falta de causa para demandar.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 20 de enero de 2014 (£. 186 a 190 vto.), en el que resolvió: 1° DECLARAR no probada la excepción de inexistencia de la obligación, respecto del demandado Instituto de Seguro Social. 2° ABSOLVER a la entidad INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL hoy COLPENSIONES, de las pretensiones de la demanda, por las consideraciones anotadas en la parte motiva de este proveído. 3° Declarar no probada la excepción de ausencia por tiempo laborados y no cotizados propuesta por la entidad BANCO
POPULAR S.A. En consecuencia.
4. CONDENAR, a la entidad BANCO POPULAR S.A., a reconocer y pagar al señor ALFREDO VARELA GOMEZ, pensión de vejez, a partir del 28 de noviembre de 2009, debidamente indexada, en cuantía que no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente.
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Radicación n.° 68976 5° ABSOLVER a la demandada BANCO POPULAR S.A. de las demás pretensiones de la demanda. 6° costas (sic) a cargo del Banco Popular S.A. (--) (Negrillas y mayúsculas del original) Inconforme la entidad financiera convocada a juicio,
apeló.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió fallo el 27 de junio de 2014 (£.° 202 a 209
vto.), en el que dispuso:
1. Modificar la sentencia apelada, por las razones expuestas.
2. Condenar al BANCO POPULAR S.A. a pagar a favor del señor ALFREDO VARELA GOMEZ y a órdenes del ISS EN LIQUIDACION Hoy COLPENSIONES, los aportes correspondientes al periodo que va del 2 de Octubre de 1975 hasta el 24 de Abril de 1984; previo cálculo actuarial que para tal efecto realice dicha administradora de pensiones.
3. Ordenar que una vez el ISS En Liquidación Hoy Colpensiones reciba el total de los aportes enunciados precedentemente, se le condena a reconocer y pagar a favor del señor ALFREDO VARELA GOMEZ, la Pensión de Vejez de acuerdo a las consideraciones expuestas en este proveído, a partir del 28 de Noviembre de 2009, fecha en que cumplió con los requisitos establecidos por la Ley.
4. Condenar al BANCO POPULAR S.A. a reconocer y pagar a favor del señor ALFREDO VARELA GOMEZ la Pensión de Vejez en las
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Radicación n.” 68976 mismas condiciones en que las hubiese reconocido el 1SS EN LIQUIDACION Hoy COLPENSIONES en caso de contar con el cúmulo total de tiempo laborado y efectivamente cotizado por el
actor. Dicha pensión deberá reconocerse a partir del 28 de Noviembre de 2009, debidamente indexada, y en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente; y las demás mesadas pensionales junto con las adicionales que se sigan causando hasta que se efectúe el pago del cálculo actuarial enunciado en el numeral 2°.
5. Ordenar que en caso de que se genere un retroactivo, sea girado al BANCO POPULAR S.A., por cuanto es quien asumió el pago de la prestación hasta que el ISS le reconociera la pensión.
6. Sin costas, en esta instancia por su no causación. Costas en primera instancia a cargo del demandado BANCO POPULAR S.A., las cuales deberán se tasadas por el Juzgado de Origen.
(Mayúsculas en el original) En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó el problema jurídico, a resolver si «la empresa Banco Popular S.A. debe asumir la Pensión de Vejez a favor del actor, por haber omitido la consignación de los aportes correspondientes al periodo que va del 8 de noviembre de 1973 hasta el 7 de junio de 1987». Para lo expuesto, excluyó del debate los siguientes supuestos fácticos probados: i) el demandante se encontraba afiliado al ISS, hoy Colpensiones, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; ii) era beneficiario de régimen de transición; iii) de acuerdo con la historia laboral aportada (f. 13 a 16), acreditaba 771.71 semanas de cotización, iv) el Banco Popular S.A. solo realizó aportes a pensión desde el año 1972 hasta 1975 y desde 1984 hasta 1987 y, v) en
comunicación de folio 12, la citada entidad financiera
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Radicación n.° 68976 informó al demandante que respondería por el período de no afiliación. A continuación, hizo referencia al art. 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de mismo año, cuyo texto copió y, a la sentencia CSJ SL 29 sep. 2005, rad. 25759, después de lo cual expuso que de acuerdo con ese precedente, el periodo durante el cual el trabajador estuvo laborando en un lugar sin cobertura del ISS, (8 de noviembre de 1973 al 7 de junio de 1987) debía tenerse en cuenta para la prestación en virtud de las normas de Seguridad Social, pues se trató de un tiempo en el que por decisión del entonces empleador permaneció por fuera de la protección de la entidad, y consideró que de no ser así, afectaría su derecho pensional, consecuentemente estimó que el periodo durante el cual el empleador dejó de hacer aportes se le adeudaba al actor. Además de lo precedente, afirmó que con la historia laboral del afiliado se acreditó que el periodo no cotizado por el Banco correspondía a 446 semanas, que sumadas a las sí pagadas resultaban 1217,71, suficientes para causar la pensión de vejez; sin embargo, adujo que como el ISS no contaba con los desembolsos completos, el citado ex empleador debía efectuar los aportes del periodo 2 de octubre de 1975 al 24 de abril de 1984, previo cálculo actuarial que para tal efecto realizara el ISS en Liquidación,
hoy Colpensiones. 7
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Radicación n.” 68976 El Colegiado indicó, que el banco empleador no había omitido su obligación de afiliar al demandante, pues de acuerdo con la historia laboral desde 1972 se encontraban las cotizaciones efectuadas, pero, recalcó que como el tiempo en el que no hizo aportes obedeció al traslado dispuesto a un lugar sin cobertura, en aras de proteger el derecho pensional que venía construyendo el asegurado, debía ser cubierto por el empleador. Para terminar, citó aparte de la sentencia CSJ SL 31 may. 2011, rad. 39988 y adoptó las decisiones condenatorias antes transcritas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Banco demandado, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se presenta así: Pretendo con la presente demanda, se CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia antes identificada que modificó la sentencia proferida por el A-quo, para que EN SEDE DE INSTANCIA LA CORTE revoque el fallo de primer grado en cuanto absolvió al 1.S.S. hoy COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda, declaró no probada la excepción de ausencia por tiempos laborados y no cotizados y condenó al BANCO POPULAR S.A. a reconocer la Pensión de Vejez a partir del 28 de noviembre de 2009 y las costas procesales, Y (sic), EN SU LUGAR, se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy
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Radicación n. 68976 COLPENSIONES a reconocer y cancelar la Pensión de Vejez a partir del 28 de Noviembre de 2009 en cuantía mensual inicial no inferior al salario mínimo mensual legal vigente, teniendo en cuenta el tiempo convalidado con el Bono Pensional a cargo del BANCO POPULAR S.A. y se condene al BANCO POPULAR S.A. únicamente a reconocer y cancelar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el BONO PENSIONAL por el tiempo no cotizado. En materia de costas provea como en derecho corresponda. (Negrillas y mayúsculas en el original) Con tal propósito propone dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica de la entidad administradora demandada y, la Sala estudiará conjuntamente por plantearse por la misma vía, denunciar igual elenco normativo y perseguir idéntico propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 12, 20 y 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año y 36 de la Ley 100 de 1993; también la infracción directa del 33 de este último cuerpo normativo, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, y los arts. 1, 2 y 7 del Decreto-Ley 1314 de 1994.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa por la via directa en las modalidades, aplicación indebida e infracción directa las mismas normas del cargo anterior y, agrega, en esta última modalidad de violación el
art. 7 de la Ley 71 de 1988. 9
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Radicación n.° 68976 En el desarrollo de ambos cargos expone que acepta: i el no pago de aportes durante periodo 2 de octubre de 1975 al 24 de abril de 1984, equivalente a 446 semanas, ii) las 771.1 semanas cotizadas al ISS por el actor, iii) el total de 1.217.71 semanas sumadas las anteriores y, iv) que el actor cumplió los sesenta años de edad el 28 de noviembre de 2009. Afirma que la controversia jurídica surge de la conclusión del Tribunal que conilevo la condena al reconocimiento de la pensión de vejez indexada y al pago del cálculo actuarial con destino al ISS, hoy Colpensiones. Agrega que le asiste razón al ad quem en que el empleador no omitió su obligación de afiliar al demandante al ISS, y que, por aquel periodo en el que no hubo aportes como consecuencia de la falta de cobertura de la citada administradora en el municipio al cual fue trasladado para la prestación de sus servicios, debe responder el Banco Popular S.A., «pero no en los términos ordenados en la sentencia». (Subraya y negrita del original). Sostiene que la aplicación indebida de las consecuencias previstas en el art. 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, se produjo en razón a que, el Tribunal se contradijo no obstante tener por probado que no incurrió en omisión en la afiliación del demandante.
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A continuación, manifiesta que el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, era la disposición que el ad quem debió aplicar pues en su parágrafo primero dispone que el tiempo de servicios como servidor público será tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, financiada con el respectivo bono pensional, y por eso, dice, el colegiado incurrió en aplicación indebida de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobados por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad. De otro lado señala que habría sido otra la conclusión del Tribunal si no hubiera infringido directamente los arts. 1, 2 y 7 del Decreto-Ley 1314 de 1994, que regulan los términos y condiciones para la emisión y redención del bono pensional y concluye: Claro lo anterior, resulta evidente el otro yerro cometido por el Tribunal consistente en el estudio de la pensión a las luces de las normas establecidas en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mis año, aplicables en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, teniendo en cuenta los fundamentos fácticos reconocidos por el Tribunal, no es posible acumular para este efecto las semanas no cotizadas, por no existir obligación de hacerlo por el Banco Popular S.A., dado que dicho régimen pensional no lo permite, solo es viable acumular para esta pensión, las semanas efectivamente cotizadas al 1.S.S. hoy COLPENSIONES.
Por el contrario, la norma que si lo permite y que se debió tener en cuenta, es la contemplada en el Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el ARTÍCULO (sic) 9° de la Ley 797 de 2003 que exige igual edad (60 años), variando únicamente las semanas cotizadas, dado que se exige para el año 2009 1.150 semanas. (Subrayado y negrillas en el original)
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Radicación n.° 68976 Para concluir, agrega que la obligación de conceder la pensión de vejez radica exclusivamente en cabeza de la entidad administradora codemandada, aún sin que el bono pensional se hubiese pagado, quedando a cargo del Banco el desembolso del valor correspondiente. Como argumento adicional para el segundo cargo, advierte: Claro lo anterior, resulta evidente el otro yerro cometido por el Tribunal consistente en el estudio de la pensión a las luces de las normas de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mis año, aplicables en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, teniendo en cuenta los fundamentos fácticos reconocidos por el Tribunal, no es posible acumular para este efecto las semanas no cotizadas, por no existir obligación de hacerlo por el Banco Popular S.A., puesto que dicho régimen pensional no lo permite; si es viable legalmente sumar ese tiempo con el cotizado al ISS para la pensión de Jubilación por Aportes creada por la Ley 71 de 1988 en aplicación del Régimen
de Transición que exige 60 años de edad, variando únicamente el tiempo requerido, dado que exige 1.028 semanas (20 años) cotizadas (sic) en cualquier tiempo. Para terminar esta parte de la sustentación, refiere una sentencia de esta Corporación que no identifica, y afirma, que de no haber incurrido el colegiado en los desaciertos jurídicos que le endilga, habría concluido que al demandante le asiste derecho a la pensión por aportes en aplicación del régimen de transición, desde la fecha en que cumplió los 60 años de edad a cargo de Colpensiones, financiada con el bono pensional correspondiente.
VIII. REPLICA
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Radicación n.° 68976 El promotor del juicio en su escrito, lejos de oponerse, avala la tesis del impugnante y requiere que, como el empleador faltó a su obligación legal de realizar las cotizaciones correspondientes al tiempo comprendido entre el 2 de octubre de 1975 y el 24 de abril de 1984, debe pagar a Colpensiones el valor del bono pensional por el tiempo no cotizado y, la administradora Colpensiones, debe conceder la prestación por vejez a partir del 30 de noviembre de 2009, día en que se presentó la solitud de reconocimiento. Colpensiones, asevera que el escrito con el cual se sustenta el recurso extraordinario adolece de graves e insuperables defectos de técnica que comprometen su prosperidad, entre otros, señala que, al haberse fundado la sentencia recurrida en la jurisprudencia de esta Sala, la
modalidad de violación de la ley sería la interpretación errónea y no aplicación indebida, ni la infracción directa. Además, afirma que si se hiciera caso omiso de los yerros técnicos, el recurso fracasaría porque la solución del colegiado fue justa y constitucional pues, le garantizó un ingreso a una persona que goza de especial protección debido a su debilidad manifiesta y, Colpensiones sólo podría asumir la pensión previo el traslado del título pensional o reserva actuarial.
IX. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para proposición de los dos cargos, se encuentran por fuera de discusión los siguientes
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Radicación n. 68976 supuestos fácticos del fallo impugnado: i) el demandante prestó servicios al Banco Popular S.A., desde el 24 de mayo de 1972 hasta el 7 de junio de 1987; ii) el citado empleador lo afilió al ISS al inicio de su relación contractual laboral, por lo que no incurrió en omisión de esa obligación; no obstante, iii) solo realizó aportes al seguro social obligatorio de IVM por ese ente administrador desde el 24 de mayo de 1972 hasta el 1 de octubre de 1975 y desde el 24 de abril de 1984 hasta el 7 de junio de 1987; iv) no cotizó entre el 2 de octubre de 1975 y el 24 de abril de 1984, (446 semanas), por falta de cobertura en el municipio al cual fue trasladado por voluntad del empleador; v) fueron 771.1 semanas las cotizadas efectivamente por el actor para el régimen de pensiones; vi) con el pago del tiempo no cotizado por el Banco, se obtiene
un total 1.217.71 semanas para la historia laboral del demandante, suficiente para causar la pensión de vejez, vii) el actor cumplió 60 años el 28 de noviembre de 2009; viii) en comunicación de folio 12, la citada entidad financiera informó al demandante que respondería por el período en el que no efectuó cotizaciones. Así las cosas, el problema jurídico que plantea la censura para estudio y decisión de esta Sala, se concreta a resolver, si el Tribunal se equivocó al concluir que el banco convocado al juicio, debe pagar a Colpensiones, en favor del actor, los aportes correspondientes al período en que no cotizó, previa elaboración del correspondiente cálculo actuarial por esta administradora, y además, lo obliga a reconocer y pagar la pensión de vejez en los términos de los reglamentos del régimen de transición, hasta tanto la entidad
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Radicación n. 68976 la otorgue, consecuentemente, definir si como lo solicita el libelista, la única obligación que le es exigible a la entidad financiera convocada al proceso es el desembolso del valor del referido cálculo. Para resolver, es pertinente advertir que la omisión de las cotizaciones en que incurrió el banco accionado durante el periodo indicado, no discutido y que expuso estar dispuesto a pagar, no puede conducir a que el sistema de seguridad social integral no se haga cargo de la pensión de vejez del afiliado demandante pues, de conformidad con lo establecido en el varias veces citado art. 33 de la Ley 100 de
1993, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003 y su Decreto Reglamentario 1887 de 1994, ese tiempo de servicio debe convalidarse. Lo anterior ha sido reiterado por esta Corporación entre otras, en las siguientes sentencias, CSJ SL181-2018, CSJ SL553-2018, CSJ SL18906-2017, CSJ SL 14388-2015, CSJ SL 16086-2015, SL 2731-2015. Bajo ese claro entendido, además la obligación de contribuir con los dineros correspondientes a los tiempos de servicio cuyo pago omitió, no puede imponerse al empleador, la condena de reconocer y pagar la pensión vitalicia de vejez en razón a que, de una parte, tal consecuencia no se encuentra consagrada en la legislación vigente y de otra, no puede ser sancionado dos veces por la misma causa. De lo que viene de decirse, en aplicación de la norma
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Radicación n. 68976 antes citada, la única obligación que se debe mantener a cargo del Banco Popular S.A., es la de pagar a Colpensiones, el dinero que corresponda al cálculo actuarial que para tal fin realice, consecuentemente, esta entidad administradora queda obligada a tener en cuenta para el reconocimiento de la prestación de vejez a su cargo, el tiempo servicios así convalidado. En lo concerniente, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL2731-2015, de 11 de mar. de 2015, rad. 37022, reiterada en la CSJ SL 16086-2015 precisó: (-..)
“En tales condiciones, a pesar de que los aportes al sistema de pensiones constituían una obligación inherente a la relación laboral que fue declarada entre los demandantes y la IPS PLENISALUD, frente a la cual concurre como deudor solidario COMFAORIENTE, lo procedente en estos casos es que, la administradora de pensiones respectiva tenga en cuenta el tiempo de servicios por el cual no hubo afiliación ni cotizaciones, y recobre el valor de los aportes con el cálculo actuarial respectivo, para lo cual deberá tramitar el bono o título pensional allí previsto. Entre tanto, dada la ventaja que otorga la norma anteriormente mencionada, no resulta procedente ordenar el pago de los aportes en la forma pedida. Por lo mismo, en este aspecto, será confirmada la sentencia apelada. (Destacado en el texto original). En la sentencia CSJ SL5312-2019 la Corte reiteró la obligación, en los siguientes términos: Por otra parte, en segundo lugar, el mencionado error de hecho conlleva una equivocación del Tribunal de tipo jurídico, pues, como lo alega el censor, esa omisión en la afiliación y cotización del empleador no podía ser premiada, ni trasladados sus efectos
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Radicación n. 68976 negativos al trabajador, de manera que el juez estaba en la obligación de determinar los efectos jurídicos de esa omisión respecto del empleador y el Instituto de Seguros Sociales. (-.) En este caso, como ya se dijo, estaba demostrado suficientemente el hecho de que existieron periodos laborados por el trabajador,
respecto de los cuales no hubo afiliación ni cotización por el empleador, de manera que el Tribunal no podía trasladar los efectos negativos de esa omisión al respectivo servidor, sino que debía garantizar el reconocimiento del tiempo servido, por la respectiva entidad de seguridad social, y la integración del capital necesario para financiar la pensión, por el empleador, a través de cálculo actuarial. Así las cosas, teniendo total certidumbre Colpensiones de la afiliación del demandante y, del no pago de los aportes entre el 2 de octubre de 1975 y el 24 de abril de 1984, cuando se encontraba vigente la relación laboral con el Banco Popular S.A., sin que se hubiese acreditado novedad de retiro, le es exigible promover las acciones necesarias para hacer efectivo el pago del dinero adeudado, previa elaboración, a su cargo, del cálculo actuarial. Lo anterior, se itera, sin olvidar la obligación que le corresponde como administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida al que se encuentra afiliado el promotor del juicio, de concederle sin dilaciones la prestación vitalicia por vejez, al amparo de las normas que le son aplicables. En sentencia CSJ SL4021-2019, reiteró la Corporación: En el caso de la no afiliación, la Corte sostiene que esta
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Radicación n. 68976 circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no
comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación. Este último aspecto ha sido morigerado y actualmente, entre otras razones, con motivo de la entrada en vigencia del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 3798 de ese mismo año, se admite la inclusión de estos tiempos pese a no existir afiliación, siempre que se traslade el cálculo actuarial que los represente, en cuyo caso el sistema debe asumir el pago de la prestación y, además, se reúnan los requisitos mínimos exigidos para la correspondiente prestación. De lo precedentemente expuesto, la impugnación prospera y se casará la sentencia censurada solo en lo tocante a las decisiones adoptadas en los numerales 3, 4, 5 y 6. Sin costas en el trámite extraordinario dada su prosperidad.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo, absolvió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, de todas las pretensiones de la demanda y en su lugar, impuso al Banco Popular S.A., la siguiente
condena:
4. CONDENAR, a la entidad BANCO POPULAR S.A., a reconocer y pagar al señor ALFREDO VARELA GOMEZ, pensión de vejez, a partir del 28 de noviembre de 2009, debidamente indexada, en cuantía que no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente.
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Radicación n.° 68976 Previamente, concluyó que el actor era beneficiario del
régimen de transición y, por ende, consideró y aplicó el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año. El único apelante fue el Banco demandado, con el argumento de que lo pretendido por el actor en su demanda era el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales — hoy Colpensiones y, que el Banco Popular S.A., hiciera efectivo el «bono pensional» a favor del ISS, para que reconociera la prestación. Para resolver, además de lo ya expresado en sede casación, se recuerda que fue un hecho de la demanda, aceptado por el apelante que en comunicación de folio 12, la citada entidad financiera informó al demandante que respondería por el período en el que no efectuó cotizaciones. (Resalta la Sala). En consecuencia, se dejar ver evidente el error del juez de primera instancia y por lo mismo, se revocara integramente la sentencia. En su lugar, se condenará a Colpensiones, como administradora del régimen de prima media con prestación definida al que se encuentra afiliado el demandante, a reconocer y pagarle la pensión de vejez, a partir del 28 de noviembre de 2009, fecha en la que cumplió sesenta años. (f.
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Radicación n. 68976 21). Se advierte que la obligación a cargo del Colpensiones será de inmediato cumplimiento, sin supeditarla al pago del dinero que corresponda al cálculo actuarial, pues tal erogación será exigible al Banco Popular S.A., solo cuando la citada administradora cumpla el deber de adelantar el
trámite pertinente de elaboración y cobro para obtener el pago, procedimiento que no puede afectar el derecho ni el mínimo vital del demandante. Por ser beneficiario del régimen de transición, la prestación deberá ser liquidada, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad. Así, con las semanas efectivamente cotizadas, así como aquellas que serán convalidadas, se obtienen 1.217.7 1,alas que acorde con lo establecido en el art. 20 del citado estatuto, les corresponde una tasa de remplazo del 87% que se aplicará al ingreso base de liquidación, que se obtenga según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. El IBL para liquidar la pensión, se obtiene así: FECHAS N° DE IBC IBC INICIO FIN DIAS INDEXADO 26/11/1986 30/11/1986 5 $ 41.040 $ 1.193.580 1/12/1986 31/12/1986 31 $ 41.040 $ 1.193.580 1/01/1987 31/01/1987 31 E 47.370 $ 1.140.147 1/02/1987 28/02/1987 28 $ 47.370 $ 1.140.147 1/03/1987 31/03/1987 31 $ 47.370 $ 1.140.147 1/04/1987 30/04/1987 30 s 47.370 $ 1.140.147
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Radicación n.° 68976 1/05/1987 31/05/1987 31 $ 47.370 $ 1.140.147 8/06/1987 30/06/1987 23 s 47.370 $ 1.140.147 1/10/1987 31/10/1987 31 $
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