CSJ - SL300-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL300-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL300-2021 Radicación n.° 73035 Acta 3 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALBERTO PALENCIA LEÓN contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2015, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró en contra de BANCOLOMBIA S.A. y
LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO.
Se reconoce personería a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, como apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos del escrito visible al folio 74 del cuaderno de la Corte.Radicación n.° 73035
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I. ANTECEDENTES Alberto Palencia León llamó a juicio a Bancolombia S.A. y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que declarara que tiene derecho a que su bono pensional sea liquidado con un salario base de $1.303.800, así como a «actualizar y capitalizar con la tasa de interés equivalente al DTF pensional». Pidió costas del proceso (fls. 2-14).
Como soporte de sus pretensiones, relató que laboró para el Banco Industrial Colombiano, hoy Bancolombia
DTF pensional». Pidió costas del proceso (fls. 2-14). Como soporte de sus pretensiones, relató que laboró para el Banco Industrial Colombiano, hoy Bancolombia S.A., del 26 de agosto de 1975 al 18 de febrero de 1999; cotizó al Instituto de Seguros Sociales, pero el 16 de enero de 1998, se trasladó al régimen de ahorro individual -RAIS-, de donde se generó el derecho a un bono pensional tipo A, modalidad 2. Para la liquidación el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, consideró 1.170 semanas y un salario base de $683.760, siendo que debió tener como remuneración «el tope máximo» de $1.303.800, dado que se trasladó al RAIS antes del 14 de julio de 2005 y devengaba $1.712.500 a 30 de junio de 1992. Por tal razón, el 8 de marzo de 2011, solicitó al Ministerio la emisión de un bono complementario por el faltante, que fue rechazada mediante oficio 2-2011-007324 de 10 de marzo de 2011, en el que se aseveró que el bono pensional no fue liquidado con el ingreso certificado por Bancolombia, por cuanto no es coincidente con el reportado por esa entidad al ISS el 30 de junio de 1992.Radicación n.° 73035
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Argumentó que el bono pensional contribuye a la conformación del capital necesario para financiar la pensión
por esa entidad al ISS el 30 de junio de 1992.Radicación n.° 73035
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Argumentó que el bono pensional contribuye a la conformación del capital necesario para financiar la pensión de vejez, por lo que al haberse considerado como salario base $683.760 y no $1.303.800, el «bono se disminuyó notoriamente» y de igual forma el monto de la pensión de vejez. Finalmente anotó que Protección S.A. le reconoció pensión de vejez a partir del 30 de junio de 2009. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación a cargo de la nación» (fls. 62-72). Apuntó que lo que pretende el accionante es que se condene a esa entidad a reliquidar su bono pensional con un salario base diferente al que fue reportado por el empleador; con ello desconoce que «la seguridad social subroga al patrono en los riesgos que ampara, pero a condición de que éste cumpla en rigor los deberes que le imponen las normas que la regulan». Expresó que en 2 oportunidades, el actor exteriorizó inconformidad con la liquidación del bono pensional, a pesar de que Bancolombia reportó un salario base de $683.760 a 30 de junio de 1992. Ratificó que fue la entidad
inconformidad con la liquidación del bono pensional, a pesar de que Bancolombia reportó un salario base de $683.760 a 30 de junio de 1992. Ratificó que fue la entidad bancaria, como empleador, quien «incumplió» su obligación de reportar lo realmente devengado por el trabajador, consagrada en los artículos 19, 72 y 76 del Decreto 3063 de 1989, 4 del Decreto 2610 de 1989 y 26 del Decreto 2665 de
1988. Por contera, la acción judicial se debió dirigir únicamente en su contra.Radicación n.° 73035
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Bancolombia S.A. también se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de pago, ausencia de derecho, prescripción y buena fe (fls. 94-105). Declaró que no existió ninguna omisión en las cotizaciones del demandante, dado se hicieron en cumplimiento del Decreto 2610 de 1989.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo de 31 de agosto de 2012 (fls. 185-194), resolvió declarar probada la excepción de «inexistencia de la obligación a cargo de la nación » propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y absolvió a las accionadas. Condenó en costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación formulada por Alberto Palencia
absolvió a las accionadas. Condenó en costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación formulada por Alberto Palencia León, el fallador plural confirmó la decisión del a quo e impuso costas al vencido en juicio (fls. 225-230).
Como problema jurídico, se planteó verificar si el demandante tenía derecho a la reliquidación del bono pensional, teniendo en cuenta el salario devengado a junio de 1992. En perspectiva de resolver el cuestionamiento formulado,Radicación n.° 73035 SCLAJPT-10 V.00 5 estimó no controversial que: el actor prestó servicios a Bancolombia S.A. desde el 26 de agosto de 1975 al 18 de febrero de 1999; cotizó al Instituto de Seguros Sociales y se trasladó al RAIS el 16 de enero de 1998 a Protección S.A.; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió bono pensional tipo A, modalidad 3, liquidado a 30 de junio de 1992 con una base salarial de $683.760, cuando para esa data el trabajador devengaba $1.712.500. De entrada, estimó que los razonamientos de Palencia León eran «infundados», pues no se vulneró el derecho a la
igualdad, ni se desconoció normatividad, ni jurisprudencia alguna. Apuntó que la liquidación de los bonos pensionales fue inicialmente regulada por el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, el cual dispuso que se tomaría la base de cotización que tuviera el trabajador al 30 de junio de 1992, salvo que este estuviera cesante, caso en el cual se utilizaría el último salario devengado. Reprodujo la norma y memoró que fue examinada en proveído CC C-389-2000. Indicó que el precepto fue reglamentado por el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, en el que dispuso que la base para liquidar el bono pensional, sería el salario devengado a junio 30 de 1992, sustituyéndose así el criterio inicial queRadicación n.° 73035 SCLAJPT-10 V.00 6 era el de el salario base de cotización. Recordó que el Tribunal Constitucional declaró exequible el Decreto 1299 de 1994, mediante sentencia CC C-7342005. Que esa providencia «tiene efectos hacía futuro», por lo que el referido decreto produjo efectos jurídicos en casos acaecidos antes del 14 de julio de 2005. Que por tal razón se expidió el Decreto 3366 de 2007, del cual copió el artículo 1. Evocó que en múltiples decisiones de tutela, la Corte Constitucional ha considerado que aquellas personas cuyo traslado al RAIS hubiese ocurrido entre el 28 de junio de 1994 y el 14 de julio de 2005, tienen derecho a que el
Constitucional ha considerado que aquellas personas cuyo traslado al RAIS hubiese ocurrido entre el 28 de junio de 1994 y el 14 de julio de 2005, tienen derecho a que el salario para liquidar el bono pensional se calcule conforme al salario devengado, que no sobre el cotizado. Enfatizó que esta Sala de la Corte, ha sostenido que el bono pensional se liquidará con el salario cotizado a 30 de junio de 1992, pues el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994 no es aplicable, pues los acuerdos que regulaban las pensiones de vejez y los «atinentes a los límites de cotizaciones a los cuales debía someterse el empleador inscrito en el ISS, establecían un salario máximo asegurable, por encima del cual, la entidad de previsión social no podíaRadicación n.° 73035 SCLAJPT-10 V.00 7 recibir cotizaciones». Expuso que la existencia de una remuneración mayor a la cotizada para el 30 de junio de 1992, no incidía al momento de determinar el salario para liquidar el bono pensional de quienes se trasladaron de régimen pensional, entre el 28 de junio de 1994 y el 14 de julio de 2005. Enlistó las sentencias CSJ SL, 22 sep. 2009, rad. 32349; CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35913; CSJ SL, 22 nov. 2011,
Enlistó las sentencias CSJ SL, 22 sep. 2009, rad. 32349; CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35913; CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 40250 y transcribió la CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 35855. Optó por acoger el criterio de la Corte Suprema, el cual establece que no es factible adoptar el salario devengado por el trabajador a junio 30 de 1992 para efectos de la liquidación del bono pensional, puesto que «los Decretos que regulaban la materia, entre otros, el 2610/89 establecían un límite al monto de las cotizaciones y el empleador, se ciñó a tales disposiciones».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de dos cargos, por la causal primera, replicados en tiempo, pretende la casación de laRadicación n.° 73035
SCLAJPT-10 V.00 8 sentencia recurrida, para que, en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea de los artículos 70, 72 y 76 del Acuerdo 44 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989; 4 del Decreto 2610 de 1989; 1, 11, 12, 75 del Decreto 2665 de 1988, en armonía con el 5 del Decreto 1299 de 1994; 1, 11, 20, 21, 22, 23, 24, 74, 117 de la Ley 100 de 1993; 1 y 2 del Decreto 3666 de 2007; 8 del Decreto 1642 de 1995, 12, 22, 24, 39 del Decreto 1406 de 1999; 2 del Decreto 2633 de 1994 y por aplicación indebida los artículos 15 numeral 1, inciso 6, del Decreto 1474 de 1997; 45 de la Ley 270 de 1996; 48, 53 y 58 de la
Constitución Política. Argumenta que como el Tribunal fundó su sentencia en la aplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia «se propone el cargo por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea». Asegura que no es materia de controversia que la Corte Constitucional no dio carácter retroactivo a lo decidido en la sentencia CC C-734-2005, mediante la cual se declaró inexequible el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994. Que es diáfano que dicha decisión sólo «tiene efectos hacia elRadicación n.° 73035 SCLAJPT-10 V.00 9 futuro», por manera que la norma declarada contraria a la
diáfano que dicha decisión sólo «tiene efectos hacia elRadicación n.° 73035 SCLAJPT-10 V.00 9 futuro», por manera que la norma declarada contraria a la Constitución estuvo vigente y produjo efectos jurídicos del 22 de junio de 1994 al 14 de julio de 2005. Añade que así lo ha explicado el Tribunal Constitucional en proveídos CC T147-2006, CC T-801-2006 y CC T-467-2007, en los que se protegieron los derechos de los afiliados que se trasladaron al RAIS. Reprocha la exégesis del colegiado de instancia a las normas enlistadas en la proposición jurídica, según la cual no permiten «una cotización más allá de la categoría 51 y que, por tanto, un reporte inexacto del salario devengado por el trabajador a junio 30 de 1992 es intrascendente para efectos del reajuste del bono pensional del señor PALENCIA LEÓN». Sugiere que, conforme a los artículos 72 y 76 del Decreto 3063 de 1989, el reporte del salario devengado por el trabajador no es meramente «informativo» y que el artículo 4 del Decreto 2610 de 1989, previó que «el valor del salario mensual de base máximo asegurable será el equivalente a veintiún veces el salario mínimo legal mensual decretado por el Gobierno Nacional en cada año o período (…)». De tal suerte, que los empleadores que cotizaban al ISS conforme a los salarios devengados, aseguraban a sus trabajadores
el Gobierno Nacional en cada año o período (…)». De tal suerte, que los empleadores que cotizaban al ISS conforme a los salarios devengados, aseguraban a sus trabajadores hasta por un valor equivalente a 21 salarios mínimos, estoRadicación n.° 73035
SCLAJPT-10 V.00 10 es $1.148.875.
Añade que el empleador debió reportar como novedad, la estipulada en el artículo 76 del Decreto 2610 de 1989, esto es, «el salario real, aunque ese salario esté por encima del máximo asegurable en las categorías del SEGURO SOCIAL (…) era la categoría 51, equivalente a un salario mensual de $665.070». Referencia lo normado en los artículos 64 y 72 del Decreto 3063 de 1989 y de los mismos infiere: […] que si el empleador no hizo el respectivo reporte de una novedad [de] manera veraz y oportuna, así sea el reporte de un salario superior al que exige la categoría máxima asegurablepero que sea devengado por el trabajadorsiendo indispensable para el otorgamiento de la prestación, además de la sanción que debe asumir por esa conducta y que se encuentra consignada en el mismo estatuto, debe sufrir, igualmente, el rigor de pagar la diferencia del monto de la prestación que fue cuantificada deficitariamente, que en este caso es el bono pensional, que tuvo una liquidación deficitaria, por la conducta, atribuida al empleador, de haber omitido
prestación que fue cuantificada deficitariamente, que en este caso es el bono pensional, que tuvo una liquidación deficitaria, por la conducta, atribuida al empleador, de haber omitido informar el salario realmente devengado por el trabajador a la fecha que sirve de base o referencia para esos efectos. Puntualiza que, conforme a lo expuesto, alguna de las demandadas debe «responder por el menor valor» que tuvo el bono pensional, toda vez que de no hacerse, se vulnerarían los principios de confianza legítima y buena fe. Concluye que para «fortuna de los empleadores que han incurrido en esa conducta» de reportar una remuneración inferior a la que legalmente correspondía, la carga prestacional seRadicación n.° 73035 SCLAJPT-10 V.00 11 «descargó» en el Ministerio de Hacienda, según lo dispuesto en los Decretos 1299 de 1994, 3666 de 2007 y en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993. Transcribe apartes de la ponencia para primer debate del proyecto de Ley 200 de 2005 y cita extractos de la sentencia CSJ SL, 9 ago. 2006, rad. 27198 y referencia la CSJ SL, 25 nov. 2003, rad. 20251 y la CSJ SL, 25 may. 2005, rad. 25165. Para culminar, indica que tiene derecho a que su bono pensional, sea liquidado conforme al salario base de $1.303.800, según lo dispuesto en el literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994. En «instancia», expone que
pensional, sea liquidado conforme al salario base de $1.303.800, según lo dispuesto en el literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994. En «instancia», expone que Bancolombia S.A. hizo un reporte inexacto de la remuneración realmente devengada por el demandante, por lo que es «responsable del reajuste del bono pensional atendiendo a que su omisión o inexactitud le trae como consecuencia asumir ese pago».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 64, 70 y 72 del Acuerdo 44 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989; 4 del Decreto 2610 de 1989; 1, 11, 12, 75 del Decreto 2665 de 1988; 5, 20, 21, 22, 23, 24, 36, 141, 142 de la Ley 100 de 1993; 8 del Decreto 1642 de 1995; 12, 22, 24, 39 del Decreto 1406 de 1999; 2 del Decreto 2633 de 1994; 15 numeral 1º inciso 6 del Decreto 1474 de 1997; 12, 21, 22 del Acuerdo 049 de 1990,Radicación n.° 73035
SCLAJPT-10 V.00 12 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 48, 53 y 58 de la Constitución Política.
SCLAJPT-10 V.00 12 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 48, 53 y 58 de la Constitución Política. Recuerda que el juzgador plural consideró que no existe una fuente jurídica para colegir que hay lugar a pagar un mayor valor del bono pensional del actor, pues no es factible aplicar el literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, por cuanto a pesar de haberse declarado inexequible por sentencia CC C-734-2005, las normas que regían al ISS, no permitían cotizaciones superiores a la categoría 51. Señala que conforme al artículo 4 del Decreto 2610 de 1989, los empleadores que cotizaban al ISS, «aseguraban a sus trabajadores hasta por un valor equivalente a 21 salarios mínimos ($1.148.875 en 1992)». Sostiene que en las novedades que debía reportar el empleador, estaba la del artículo 76 del mentado decreto, de suerte que en «todos los eventos de novedades por cambios de salarios», los empleadores estaban en la obligación de reportar la remuneración real, incluso cuando superara el máximo asegurable. Reproduce los artículos 64 y 72 del Decreto 3063 de 1989. Argumenta que, si el empleador no hizo el «reporte de manera veraz y oportuna», además de la sanción por esa conducta, debe pagar la diferencia del monto del bono
Argumenta que, si el empleador no hizo el «reporte de manera veraz y oportuna», además de la sanción por esa conducta, debe pagar la diferencia del monto del bono pensional, al haber omitido informar la remuneraciónRadicación n.° 73035 SCLAJPT-10 V.00 13 realmente percibida por el trabajador.
Para culminar anota: Por ende, no aplicar al sub lite las normas aludidas es rebelarse no solo contra ellas, sino contra las sentencias de constitucionalidad y específicamente contra el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994 y 3666 de 2007, toda vez que de un lado, es a la Corte Constitucional a quien corresponde, con efectos erga omnes, decidir la Constitucionalidad o no de una norma en su misión de guardiana de la Constitución y esa decisión debe ser acatada por todos lo operadores judiciales, y de otro, el Decreto 3666 de 2007 aún en vigor, no hace otra cosa que dar vida jurídica a la pretensión del actor, en el sentido que su salario base para la liquidación del bono es la que allí se refiere.
En «instancia», afirma que las personas que se trasladaron al RAIS antes del 14 de julio de 2005, conservan el derecho a que su bono pensional sea liquidado con base en la remuneración devengada, por lo que tiene derecho a que se tome como salario base $1.303.800. Que
conservan el derecho a que su bono pensional sea liquidado con base en la remuneración devengada, por lo que tiene derecho a que se tome como salario base $1.303.800. Que Bancolombia S.A. debe asumir la diferencia, por no haber realizado el reporte exacto de salario percibido por el actor.
VIII. RÉPLICA Bancolombia S.A. asevera que el juzgador de la alzada aplicó adecuadamente las normas que regulan el asunto, en tanto se ciñó al criterio jurisprudencial de esta Sala de la Corte. Memora las providencias CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 25608; CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 31855; CSJ SL, 23 jul.Radicación n.° 73035
SCLAJPT-10 V.00 14 2009, rad. 35913; CSJ SL, 22 sep. 2009, rad. 32349; CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 35855. Sostiene que no es aplicable el artículo 5 del Decreto 199 de 1994, por cuanto para el 1 de abril de 1994, ya existía una situación jurídica consolidada para Bancolombia S.A., en punto a la subrogación pensional del señor Palencia León. Por ello no se podían modificar los ingresos base de cotización al 30 de junio de 1992, para hacerles producir efectos diferentes a los que regían para esas calendas. Afirma que, según el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, uno de los factores para la cuantificación del bono pensional era la base de cotización del trabajador al 30 de
efectos diferentes a los que regían para esas calendas. Afirma que, según el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, uno de los factores para la cuantificación del bono pensional era la base de cotización del trabajador al 30 de junio de 1992, en consonancia con la tabla de categorías, puntualmente la 51. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifiesta que redimió y pago el bono pensional del demandante, según lo preceptuado por el artículo 117 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el 28 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el 8 del Decreto 1474 de 1977 y 1 del Decreto 3666 de 2007; es decir, a partir del salario baseRadicación n.° 73035 SCLAJPT-10 V.00 15 reportado a 30 de junio de 1992 por Bancolombia.
IX. CONSIDERACIONES Se encuentran fuera de controversia los presupuestos fácticos que el fallo gravado tuvo por acreditados. Tales, son: i) Alberto Palencia León laboró para Bancolombia S.A. del 26 de agosto de 1975 al 18 de febrero de 1999; ii) el 16 de enero de 1998, se trasladó a la AFP Protección S.A.; iii) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió bono
pensional tipo A, teniendo como base salarial a 30 de junio de 1992 un valor de $683.760; y que, iv) para esa misma fecha, el trabajador devengaba $1.712.500. La censura imputa error al Tribunal por considerar que tiene derecho al bono, con base en el salario devengado el 30 de junio de 1992, conforme a lo reglado por el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994 y a lo decidido en sentencia CC
C-743-2005.
La discusión jurídica que propone la censura ya ha sido zanjada por la Sala de Casación Laboral. Para efectos de liquidar el bono pensional de las personas que se trasladaron del régimen de prima media al RAIS, se ha reiterado que el salario de referencia no es el «devengado» el 30 de junio de 1992, sino el máximo asegurable permitido, según lo dispuesto en el Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 del mismo año, que fijó un límite de $665.070, por manera que la administradora de pensiones no estaba autorizada a recibir cotizaciones superiores a eseRadicación n.° 73035 SCLAJPT-10 V.00 16 tope, así el trabajador hubiese devengado una remuneración superior, tal cual sucede en el presente evento. Es así como en sentencia CSJ SL4605-2020, se discurrió: La disyuntiva que se plantea, respecto a cuál es el salario que debe servir de base para la obtención del bono pensional, esto
evento. Es así como en sentencia CSJ SL4605-2020, se discurrió: La disyuntiva que se plantea, respecto a cuál es el salario que debe servir de base para la obtención del bono pensional, esto es, si es aquel con el que se hicieron aportes al ISS al 30 de junio de 1992, sobre la categoría máxima, o el efectivamente percibido o devengado por el trabajador; al efecto, ya la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse, asentando que es el primero, con el que se realizaron los aportes, por ser el máximo asegurable para esa época. Esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2008, rad. 25608, ha venido sosteniendo de manera reiterada y pacífica, que para la liquidación del bono pensional de las personas que se trasladaron del régimen de prima media, al de ahorro individual, el salario que debe tomarse para ese efecto, no es el efectivamente devengado al 30 de junio de 1992, sino el máximo asegurable que permite el Decreto 2610/89, aprobatorio del Acuerdo 048 de la misma anualidad , emanado del Consejo Nacional de Seguros del ISS, en donde se estableció un límite de cotización de $665.070, para la categoría 51 (art. 2), y en esa medida, el fondo de pensiones no estaba facultado por mandato legal, a recibir aportes por monto superior al señalado, sin importar que el afiliado percibiera una asignación por encima de ese tope. Lo anterior tiene soporte, entre otras normas, en el artículo 37
por mandato legal, a recibir aportes por monto superior al señalado, sin importar que el afiliado percibiera una asignación por encima de ese tope. Lo anterior tiene soporte, entre otras normas, en el artículo 37 del Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 de ese mismo año, y en donde se estableció que los afiliados que percibieran salario igual o superior a la cantidad establecida como límite máximo asegurable, debían cancelar sus cotizaciones sobre este. En similar sentido, el artículo 32 del Decreto 433/71, facultó al ISS en lo que se refiere a cotizaciones, a fijar un límite máximo para remuneración asegurable, lo que de igual forma encuentra soporte en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, en donde expresamente se dispone que para determinar el valor del bono pensional, se debe calcular el salario que el afiliado tendría a los 60 años si es mujer o 62 si es hombre, como resultado deRadicación n.° 73035 SCLAJPT-10 V.00 17 multiplicar la base de cotización del asegurado a 30 de junio de 1992. En la providencia entes citada, que ha sido reiterada en las sentencias CSJ SL, 22 sep. 2009, rad. 32349 y CSJ SL85862017, entre otras, se dijo: Acorde con esa normatividad se encuentra el artículo 24 del Decreto 1650 de 1977 que consagra el establecimiento, en los reglamentos del ISS, de los límites del salario asegurable, y en
Acorde con esa normatividad se encuentra el artículo 24 del Decreto 1650 de 1977 que consagra el establecimiento, en los reglamentos del ISS, de los límites del salario asegurable, y en tal sentido, por ejemplo, el artículo 60 de aquel Decreto 433, previó el salario máximo asegurable en suma no inferior a 22 veces el salario mínimo legal, mientras que el artículo 1° del Acuerdo 01 de 1979, aprobado por el Decreto 3090 del mismo año, señaló para esos efectos la cantidad diaria de $2.530, la que se aumentó mediante Acuerdo 003 de 1982 y 048 de 1989, aprobados por los Decretos 2630 de 1983, 2610 de 1989; estos preceptos además regularon unas categorías y la máxima (en la última norma reseñada) fue la 51, con un salario mensual máximo asegurable de $665.070 (artículo 2°), mientras que en el artículo 4° señalaba el salario mensual de base máximo asegurable en 21 veces el salario mínimo legal de cada año. (…) De otra parte, no sobra aclarar que si bien el argumento del Tribunal, en cuanto a que es el empleador el llamado a responder por la diferencia que pudiera resultar entre la cuantía liquidada por el ISS y la que le hubiere correspondido en caso de haberlo reportado correctamente, acorde con el artículo 72 del Decreto 3063/89, resulta equivocado de cara a
cuantía liquidada por el ISS y la que le hubiere correspondido en caso de haberlo reportado correctamente, acorde con el artículo 72 del Decreto 3063/89, resulta equivocado de cara a la posición doctrinal a la que se ha hecho mención en precedencia, tal dislate no fue puesto de presente por el censor, ni tiene incidencia respecto de la decisión tomada frente a la llamada a juicio, y por ende, no da lugar al quiebre de la sentencia confutada. (Subrayas fuera de texto) En punto a la aplicación del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, el cual preceptúa que el salario que debía tomarse era el devengado por el trabajador, conviene memorar que inveteradamente se ha inaplicado dicho precepto (CSJ SL, 31 mar. 2009 rad. 31855), toda vez que incorporó una modificación al salario base para laRadicación n.° 73035 SCLAJPT-10 V.00 18 obtención de los bonos pensionales, contraria a la normatividad existente que regulaba el punto, convirtiendo en ilegal lo que antiguamente estaba ajustado a derecho. En sentencia CSJ SL1042-2019, se expuso: Entonces, el literal a) del artículo 5.° del Decreto-Ley 1299 de 1994 no solo se expidió por fuera de las facultades entregadas al Presidente de la República, aspecto que finalmente provocó su inexequibilidad en el año 2005, sino que, además, desde un inicio suscitó un problema jurídico de incompatibilidad
1994 no solo se expidió por fuera de las facultades entregadas al Presidente de la República, aspecto que finalmente provocó su inexequibilidad en el año 2005, sino que, además, desde un inicio suscitó un problema jurídico de incompatibilidad normativa bidimensional: (1) con el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, el cual había dispuesto todo lo contrario, esto es que la pensión de referencia se liquidaba teniendo en cuenta «la base de cotización del afiliado a 30 de Junio (sic) de 1992» y no lo devengado; y (2) con los principios y directrices que inspiran el actual sistema de seguridad social, de los cuales deriva la regla según la cual las pensiones se financian con lo efectivamente cotizado. Por este motivo, y sin que ello significara darle efectos retroactivos al fallo C-734 de 2005, esta Sala en la sentencia CSJ SL 31855, 31 mar. 2009, optó por inaplicar el literal a) del artículo 5.° del Decreto-Ley 1299 de 1994, precisamente porque desde el principio se advirtió un conflicto entre dos normas vigentes, que debía ser resuelto en favor del texto delegante de la Ley 100 de 1993 y al cual estaba subordinada la reglamentación del Gobierno. Además, en pro de garantizar la coherencia o cohesión axiológica del sistema de seguridad social. (Subrayas fuera de texto) Así las cosas, el fallador plural no incurrió en los
reglamentación del Gobierno. Además, en pro de garantizar la coherencia o cohesión axiológica del sistema de seguridad social. (Subrayas fuera de texto) Así las cosas, el fallador plural no incurrió en los yerros jurídicos endilgados, en la medida en que se atuvo a la pacífica doctrina de la Sala en torno a la materia analizada. Por lo dicho, los cargos no prosperan.Radicación n.° 73035
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Las costas en el recurso extraordinario, a cargo del accionante y a favor de los demandados. Como agencias en derecho, inclúyanse en la liquidación respectiva $4.400.000. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de julio de 2015, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró
ALBERTO PALENCIA LEÓN contra BANCOLOMBIA S.A. y
LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ
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