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CSJ - SL300-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL300-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL300-2026 Radicación n.° 76834-31-05-001-2020-00063-01 Acta 5

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de casación que interpuso CENTROAGUAS SA ESP contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 20 de septiembre de 2024, en el proceso que HÉCTOR FABIO RODAS RÍOS promovió contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Héctor Fabio Rodas Ríos persiguió mediante demanda ordinaria laboral (001_CuadernoPrimeraInstancia f.os 169191 y 196-197) que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Centroaguas SA ESP, iniciado el 1.º de septiembre de 2008 y terminado unilateralmente y sin justa causa el 11 de septiembre de 2019, así como que dicho despido obedeció a su estado deRadicación n.° 76834-31-05-001-2020-00063-01 SCLAJPT-10 V.00 2 salud y, por ende, se presume discriminatorio. Pidió, en consecuencia, que se declarara la ineficacia de la terminación contractual por encontrarse amparado por la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al presentar una pérdida de capacidad laboral del 25,23 %, así como la ilegalidad de las resoluciones

estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al presentar una pérdida de capacidad laboral del 25,23 %, así como la ilegalidad de las resoluciones del Ministerio del Trabajo que autorizaron el despido, por inexistencia de la justa causa alegada.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reintegro sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y los que se causaran hasta el reinte gro, junto con las prestaciones sociales legales y convencionales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social y parafiscales correspondientes, así como la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Igualmente, deprecó la inexistencia de solución de continuidad y que las sumas reconocidas fueran indexadas conforme al IPC, además de la condena en costas.

En forma subsidiaria, requirió el reintegro con fundamento en la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa para la fecha del despido, con el pago de todos los emolumentos dejados de percibir. En un segundo grado de subsidio, reclamó la condena al pago de la indemnización por despido injusto prevista en la convención colectiva aplicable, debidamente indexada, así como costas y agencias en derecho.Radicación n.° 76834-31-05-001-2020-00063-01

SCLAJPT-10 V.00 3

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que:

  1. suscribió con Centroaguas SA ESP un contrato de

derecho.Radicación n.° 76834-31-05-001-2020-00063-01

SCLAJPT-10 V.00 3

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que:

  1. suscribió con Centroaguas SA ESP un contrato de trabajo a término indefinido el 1.º de septiembre de 2008, para desempeñar el cargo de operador de acueducto y la empresa y el sindicato Sindiempresas celebraron convención colectiva de trabajo para el perío do 2010-2013, prorrogada legalmente por períodos sucesivos, de la cual se benefició por su afiliación sindical;
  1. la convención colectiva vigente contemplaba, en su cláusula 56, un beneficio económico por intervenciones quirúrgicas practicadas a la esposa o compañera permanente e hijos del trabajador;
  1. convive aún en unión marital de hecho desde 1990 con su compañera permanente, quien padece dolencias médicas graves y recibe atención por parte de la EPS Coomeva, aunque algunos gastos médicos no fueron cubiertos por esa aseguradora;
  1. asumió el pago de varios procedimientos médicos realizados a su compañera permanente y, en enero de 2018, solicitó a Coomeva EPS el reembolso de dichos valores, el cual fue parcialmente aprobado;
  1. pidió a la empleadora la aplicación de la cláusula 56 de la convención colectiva, aportando las facturas correspondientes;Radicación n.° 76834-31-05-001-2020-00063-01

SCLAJPT-10 V.00 4 vi) la empresa requirió información a la EPS sobre los

de la convención colectiva, aportando las facturas correspondientes;Radicación n.° 76834-31-05-001-2020-00063-01 SCLAJPT-10 V.00 4 vi) la empresa requirió información a la EPS sobre los reembolsos, pero esta se negó a suministrarla por tratarse de datos protegidos, razón por la cual el demandante entregó a su empleador la respuesta de la EPS en la que se confirmaba el valor aprobado;

  1. pese a reiterar su solicitud de reconocimiento del beneficio convencional, la empresa no dio respuesta y, en su lugar, inició un proceso disciplinario en su contra, al considerar que había omitido información relacionada con los reembolsos efectuados por la EPS;
  1. como resultado de dicho trámite, la demandada concluyó que existía justa causa para su despido y decidió solicitar autorización al Ministerio del Trabajo, al encontrarse amparado por la estabilidad laboral reforzada;
  1. presenta una pérdida de capacidad laboral del 25,23 %, con fecha de estructuración de 21 de diciembre de 2015, derivada de enfermedad de origen laboral, circunstancia conocida por el empleador;
  1. el Ministerio del Trabajo autorizó la terminación del vínculo laboral mediante resoluciones expedidas entre junio y septiembre de 2019 y, con fundamento en dicha autorización, la empresa lo despidió a partir del 11 de septiembre de 2019;Radicación n.° 76834-31-05-001-2020-00063-01

SCLAJPT-10 V.00 5 y xi) el despido lo dejó sin ingresos y sin cobertura en

septiembre de 2019;Radicación n.° 76834-31-05-001-2020-00063-01 SCLAJPT-10 V.00 5 y xi) el despido lo dejó sin ingresos y sin cobertura en seguridad social en salud, tanto para él como para su compañera permanente.

Al dar respuesta a la demanda (001_CuadernoPrimeraInstancia f.os 204-220), Centroaguas SA ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado con el demandante desde el 1.º de septiembre de 2008, la vigencia de la convención colectiva de trabajo suscrita con el sindicato Sindiempresas y la condición del actor como beneficiario de ésta, la presentación de solicitudes relacionadas con la aplicación de la cláusula 56 de la CCT, la aprobación parcial de un reembolso por parte de Coomeva EPS, la apertura de un proceso disciplinario y la solicitud y obtención de autorización del Ministerio del Trabajo para la terminación del vínculo laboral, la cual se hizo efectiva el 11 de septiembre de 2019. Precisó que el cargo desempeñado no era el de operador de acueducto y controvirtió el monto de las facturas aportadas. De los demás hechos indicó que no le constaban o no eran ciertos.

En su defensa, sostuvo que la terminación del contrato de trabajo de Héctor Fabio Rodas Ríos obedeció a la configuración de una justa causa, derivada de su conducta al solicitar la aplicación del beneficio convencional previsto en la cláusula 56 de la conv ención colectiva sin informar

de trabajo de Héctor Fabio Rodas Ríos obedeció a la configuración de una justa causa, derivada de su conducta al solicitar la aplicación del beneficio convencional previsto en la cláusula 56 de la conv ención colectiva sin informar oportunamente el reembolso parcial recibido de la EPSRadicación n.° 76834-31-05-001-2020-00063-01

SCLAJPT-10 V.00 6

Coomeva, lo que, a su juicio, constituyó engaño y violación grave de obligaciones contractuales y reglamentarias.

Afirmó que el proceso disciplinario se adelantó con observancia de las garantías legales y constitucionales y que, en atención a la pérdida de capacidad laboral del actor, solicitó y obtuvo autorización del Ministerio del Trabajo para la terminación del ví nculo. Añadió que la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no impide el despido cuando este se funda en una causa objetiva y no discriminatoria, conforme con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

Propuso como excepciones las de existencia de justa causa para la terminación del contrato de trabajo; cumplimiento de la obligación contemplada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997; la terminación del contrato de trabajo por causales objetivas y no por las condiciones de salud de Héctor Fabio Rodas Ríos; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; buena fe; prescripción y la innominada o genérica (001_CuadernoPrimeraInstancia f.os 214-218).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 17 de febrero de 2023

de lo no debido; buena fe; prescripción y la innominada o genérica (001_CuadernoPrimeraInstancia f.os 214-218).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 17 de febrero de 2023 (001_CuadernoPrimeraInstancia f.os 400 -401), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca) resolvió:Radicación n.° 76834-31-05-001-2020-00063-01

SCLAJPT-10 V.00 7

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor HECTOR (sic) FABIO RODAS RIOS (sic) y CENTRO AGUAS (sic) S.A E.S.P existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de septiembre del 2008 al 11 de septiembre del 2019, el cual terminó por despido sin justa causa.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior y en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara al demandante, se CONDENA a CENTRO

AGUAS (sic) S.A E.S.P a:

  • Reintegrar al señor HECTOR FABIO RODAS al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar función y retribución, bajo previa evaluación que para ello deberá adelantar el empleador en conjunto con su ARL y atendiendo en todo caso a las restricciones y recomendaciones que por su estado de salud se expida.
  • Pagar al trabajador los diferentes conceptos laborales dejados de percibir desde el 12 de septiembre del 2019 hasta el momento de su reintegro efectivo; que, al 31 de enero de 2023, acumulan

se expida.

  • Pagar al trabajador los diferentes conceptos laborales dejados de percibir desde el 12 de septiembre del 2019 hasta el momento de su reintegro efectivo; que, al 31 de enero de 2023, acumulan la suma de $118.313.018.
  • Cancelar los aportes al sistema de seguridad social del trabajador hoy demandante desde el 12 de septiembre del 2019 hasta la fecha de su efectivo reintegro laboral.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada, se fijan las agencias en derecho en la suma de $18.000.000.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación que Centroaguas SA ESP interpuso, a través de sentencia de 20 de septiembre de 2024 (001_CuadernoSegundaInstancia f.os 44-66), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No. 009 del diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta

HECTOR (sic) FABIO RODAS RIOS (sic) contra CENTROAGUAS

S. A. E. S. P., conforme las consideraciones vertidas en este proveído.Radicación n.° 76834-31-05-001-2020-00063-01

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SEGUNDO: COSTAS. Se condena en costas a la demandada

proveído.Radicación n.° 76834-31-05-001-2020-00063-01

SCLAJPT-10 V.00 8

SEGUNDO: COSTAS. Se condena en costas a la demandada CENTROAGUAS SA ESP y a favor del demandante HECTOR (sic) FABIO RODAS RIOS (sic). Las agencias en derecho se fijan en esta instancia, en la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cargo de la demandada, conforme lo expuesto.

TERCERO: DEVUÉLVASE el proceso a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.

[…]

En lo que interesa al recurso extraordinario, de conformidad con el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el Tribunal delimitó el problema jurídico a resolver en determinar si en el presente asunto estaba demostrada la justa c ausa del despido imputada a Héctor Fabio Rodas Ríos por parte de su empleador Centroaguas, circunscrita de modo particular al hecho de que con las facturas que presentó ante la empresa, el trabajador dirigió su intención a sacar provecho indebido de un ben eficio convencional establecido para el reconocimiento de gastos quirúrgicos de esposa, compañera o hijos.

En esa dirección, el Tribunal enmarcó la controversia en el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución, precisando, con apoyo jurisprudencial, que su aplicación se predicaba de la interpretación normativa y no de la valoración probatoria.

Así mismo, recordó la doctrina relativa a la justa causa del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo,

aplicación se predicaba de la interpretación normativa y no de la valoración probatoria.

Así mismo, recordó la doctrina relativa a la justa causa del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto distingue entre (i) hechos que, por sí mismos,Radicación n.° 76834-31-05-001-2020-00063-01 SCLAJPT-10 V.00 9 deben ser calificados como graves por el juez, cuando se predican de la infracción de deberes y prohibiciones legales, y (ii) faltas previamente calificadas como graves en instrumentos internos o colectivos, hipótesis en la cual la calificación proviene de la autonomía de las partes.

En el plano probatorio, reiteró que la decisión debía fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas y que la carga de la prueba correspondía a quien afirmaba los hechos. Con base en el acervo documental aportado por las partes, tuvo por indiscutido que i) el demandante laboró para Centroaguas SA ESP entre el 1.º de septiembre de 2008 y el 11 de septiembre de 2019, ii) era trabajador sindicalizado beneficiario de la convención colectiva 2010 -2013 prorrogada, y iii) contaba con pérdida de capacidad la boral del 25,23% con fecha de estructuración del 21 de diciembre de 2015, razón por la cual la empleadora tramitó autorización ante el Ministerio del Trabajo para la desvinculación.

Identificó que el recurso de apelación se circunscribía a controvertir la conclusión del a quo sobre la inexistencia de justa causa, pues la demandada insistía en que el actor

autorización ante el Ministerio del Trabajo para la desvinculación.

Identificó que el recurso de apelación se circunscribía a controvertir la conclusión del a quo sobre la inexistencia de justa causa, pues la demandada insistía en que el actor habría actuado con intencionalidad para obtener provecho indebido del beneficio convencional del artículo 56 de la convención colectiva y que omitió informar el reembolso parcial efectuado por la EPS, conducta que, a su juicio, bastaba para legitimar el despido.Radicación n.° 76834-31-05-001-2020-00063-01

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Para resolver, el colegiado examinó la cláusula 56 de la convención colectiva y la documentación generada en el trámite interno que precedió al despido (requerimientos, comunicación de presunta falta, citación y diligencia de descargos, decisión disciplinaria y carta de terminación).

A partir de esa revisión concluyó, en lo sustancial, que: (i) no se discutía la autenticidad de las facturas aportadas ni que los servicios médicos correspondieran a la compañera permanente del actor; (ii) el texto convencional obligaba a la empresa a reconocer un porcentaje de los gastos quirúrgicos, sin que en el proceso se acreditara reglamentación interna que fijara requisitos adicionales o un procedimiento específico para acceder al beneficio; y (iii) la empresa supeditó el estudio de la solicitud a la certificación de la EPS y, ante la negativa de ésta por rese rva de datos, requirió al trabajador para que obtuviera y aportara la información.

En la reconstrucción fáctica, el juzgador de segundo

el estudio de la solicitud a la certificación de la EPS y, ante la negativa de ésta por rese rva de datos, requirió al trabajador para que obtuviera y aportara la información.

En la reconstrucción fáctica, el juzgador de segundo grado valoró que el actor presentó la primera solicitud del beneficio convencional el 17 de enero de 2018 con facturas por gastos médicos, y que la empresa, en febrero y abril de 2018, condicionó su respuesta a la información de la EPS y le pidió al trabajador gestionarla. Destacó que, cuando el demandante reiteró la petición el 17 de mayo de 2018, anexó el oficio de la EPS de 09 de mayo de 2018 en el que se informaba la aprobación de un reembolso por $1. 490.065, elemento que la empresa utilizó para estructurar el reproche disciplinario por presunto ocultamiento e intención de cobro indebido.Radicación n.° 76834-31-05-001-2020-00063-01

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También tuvo en cuenta una certificación de Coomeva que indicaba que el reembolso se produjo el 23 de marzo de 2018, pero resaltó que existían elementos en el expediente que advertían que, a finales de marzo de ese año, la compañera del actor aún requería el pago, lo que, según su análisis, no permitía derivar, sin más, una conclusión inequívoca sobre la efectiva entrega del dinero en esa fecha.

Con ese marco, consideró que no se demostró la intencionalidad atribuida al trabajador ni el ocultamiento de información como fundamento suficiente de la justa causa,

inequívoca sobre la efectiva entrega del dinero en esa fecha.

Con ese marco, consideró que no se demostró la intencionalidad atribuida al trabajador ni el ocultamiento de información como fundamento suficiente de la justa causa, pues el actor aportó los soportes de los gastos en que incurrió y, una vez obtuvo la respuesta de la EPS, en desarrollo de los requerimientos empresariales, la allegó con la segunda solicitud.

Añadió que la empresa no acreditó haber requerido al trabajador, de manera expresa, para que informara si había solicitado o recibido reembolso, ni la existencia de reglas internas que impusieran esa carga documental o informativa como requisito del benefi cio, por lo que no halló justificado imputarle una conducta desleal en los términos alegados.

Finalmente, estimó que la interpretación empresarial de la cláusula convencional fue restrictiva y desfavorable al trabajador y, al no acreditarse una justa causa « suficiente y fehaciente», confirmó integralmente la sentencia de primera instancia que ordenó el reintegro sin solución de continuidad y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir.Radicación n.° 76834-31-05-001-2020-00063-01

SCLAJPT-10 V.00 12

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Centroaguas SA ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «absuelva a la demandada […] de todas las pretensiones formuladas en su contra»

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «absuelva a la demandada […] de todas las pretensiones formuladas en su contra»

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales se resolverán conjuntamente dado que, pese a estar propuestos por vías diferentes, utilizan argumentos similares denuncian similar elenco normativo y buscan la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por ser violatoria, en forma directa, por infracción directa de:

[…] los artículos 55, 61, lit. h), ordinal 1 (Mod. art. 6 del D. 2351/65; art. 5 de la L. 50 de 1990); 62 y 63, literal A) ord. 1, 5 y 6 (Mod. art. 7 D. 2351/65) del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 58, num. 5, 60, 66 (mod. por el art. 7 del D. 2351/65) y 107; lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 127 (mod. art. 14 L. 50/90), 128 (Mod.Radicación n.° 76834-31-05-001-2020-00063-01 SCLAJPT-10 V.00 13 art. 15 L. 50/90), 186, 189 (Mod. art. 14 L. 50/90), 249, 306 (mod. art. 2 L. 1788/16) del Código Sustantivo del Trabajo.

art. 15 L. 50/90), 186, 189 (Mod. art. 14 L. 50/90), 249, 306 (mod. art. 2 L. 1788/16) del Código Sustantivo del Trabajo.

Sostiene que el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia porque concluyó que no se acreditó la intencionalidad del trabajador para obtener un provecho indebido del artículo 56 de la convención colectiva ni la omisión de informar oportunamente el reembolso efectuado por la EPS, razonamiento que edificó sobre la ausencia de reglamentación de dicha cláusula convencional y en que la empresa no requirió expresamente al actor para suministrar esa información.

Afirmó que esa conclusión « permeó todo el análisis probatorio que a continuación hizo el ad quem » y desconoció el deber legal de buena fe y lealtad que rige la ejecución del contrato de trabajo, previsto en el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, del cual se deriva la obligación especial del trabajador de comunicar oportunamente al empleador las observaciones conducentes a evitarle daños o perjuicios, consagrada en el numeral 5 del artículo 58 ibídem. Según el censor, dicha obligación opera con independencia de que exista reglamentación interna o requerimiento previo del empleador, y su inobservancia configura justa causa de despido en los términos de los artículos 62 y 63 del estatuto laboral.

Indicó que, de haber aplicado correctamente esas normas, el Tribunal habría concluido que el trabajador estaba obligado, por razones de buena fe contractual, a

artículos 62 y 63 del estatuto laboral.

Indicó que, de haber aplicado correctamente esas normas, el Tribunal habría concluido que el trabajador estaba obligado, por razones de buena fe contractual, a informar el reembolso recibido de la EPS, y que su omisiónRadicación n.° 76834-31-05-001-2020-00063-01 SCLAJPT-10 V.00 14 constituía la falta grave imputada por la empleadora. En consecuencia, solicitó la casación de la sentencia, conforme al alcance de la impugnación. En auxilio de sus dichos, cita las sentencias de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 23 oct. 2007, rad. 28169; SL, 25 sep. 2000, rad. 13722; SL 21 sep. 1982, rad. 8650 y SC, 19 dic. 2006, rad. 36301.

VII. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida,

[…] el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 127 (mod. art. 14 L. 50/90), 128 (Mod. art. 15

L. 50/90), 186, 189 (Mod. art. 14 L. 50/90), 249, 306 (mod. art. 2 L. 1788/16) del Código Sustantivo del Trabajo; lo que conllevó, a su vez, que se violaran, por infracción directa, los artículos 61, lit. h), ordinal 1) (Mod. art. 6 del D. 2351/65; art. 5 de la L. 50 de

a su vez, que se violaran, por infracción directa, los artículos 61, lit. h), ordinal 1) (Mod. art. 6 del D. 2351/65; art. 5 de la L. 50 de 1990); 62 y 63, literal A) ord. 1, 5 y 6 (Mod. art. 7 D. 2351/65) del Código Sustantivo del Trabajo; en relac ión con los artículos 58, num. 5, 60, 66 (mod. por el art. 7 del D. 2351/65) y 107 del Código Sustantivo del Trabajo.

Indica que la vulneración normativa se produjo como consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria, que el Tribunal incurrió al concluir que el trabajador no desplegó una conducta tendiente a ocultar información ni a obtener un provecho indebido con ocasión de la reclamación del beneficio previsto en el artículo 56 de la convención colectiva.

En concreto, la censura imputa al ad quem los siguientes errores de hecho:Radicación n.° 76834-31-05-001-2020-00063-01 SCLAJPT-10 V.00 15 1) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Héctor Fabio Rodas Ríos desplegó una conducta tendiente a buscar provecho u ocultar información al empleador, dentro del trámite adelantado por éste para obtener el beneficio establecido en el artículo 56 de la Convención Colectiva de Trabajo.

  1. Dar por establecido, sin estarlo, que dentro del trámite adelantado por el Señor Rodas Ríos ante la Empresa para obtener el beneficio contenido en el artículo 56 de la C.C.T., por la falta
  1. Dar por establecido, sin estarlo, que dentro del trámite adelantado por el Señor Rodas Ríos ante la Empresa para obtener el beneficio contenido en el artículo 56 de la C.C.T., por la falta de reglamentación, no tenía ningún deber de información al empleador de los trámites adelantados ante Coomeva para obtener el reembolso de los dineros que pretendía cobrar doblemente.
  1. No dar por establecido, a pesar de estarlo, que no obstante no estar reglamentado el pago del beneficio del artículo 56 convencional, al trabajador le asiste el deber de informar al empleador las observaciones necesarias para evitarle daños y perjuicios, máxime si se trata, como en este caso, de abonos de terceros a unos créditos que pretende cobrar.
  1. Dar por establecido, sin estarlo, que dentro del trámite adelantado por Rodas Ríos para obtener el beneficio previsto en el artículo 56 convencional, ante la falta de reglamentación, estaba a cargo exclusivo de la Empresa requerir, verificar, investigar, conocer y calificar, si concedía o no el beneficio y sobre qué rubros recaería.
  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que como la Empresa no requirió a Rodas Ríos para que aportara la información de los trámites adelantados por éste ante Coomeva para obtener el reembolso de los dineros que pretendía cobrar doblemente con base en el artícul o 56 de la C.C.T.; tal omisión eximía al trabajador de informar al empleador que ya había solicitado el reembolso, que éste había sido aprobado por un determinado valor y que, aún ya se lo habían pagado desde el 23 de marzo de

2018.

trabajador de informar al empleador que ya había solicitado el reembolso, que éste había sido aprobado por un determinado valor y que, aún ya se lo habían pagado desde el 23 de marzo de 2018.

  1. No dar por demostrado, estándolo, que, si bien la Empresa no requirió directamente al trabajador, para que suministrara la información sobre los pagos asumidos por Coomeva, éste estaba al tanto de que para resolver su petición de aplicación del artículo 56 de la C.C.T., la Empresa requería saber qué gastos quirúrgicos correspondían a Coomeva, como se lo hizo saber a través del oficio GH-091-18 del 9 de febrero de 2018.
  1. No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de saber Rodas Ríos que, para resolver su petición de aplicación del artículo 56 convencional, la Empresa requería saber qué pagos debía asumir Coomeva, éste omitió informarle que, desde el 1 de febrero de 2018, Coomeva ya había autorizado un reembolso por $1.490.065, de la suma de $2.098.232.Radicación n.° 76834-31-05-001-2020-00063-01

SCLAJPT-10 V.00 16

  1. No dar por demostrado, estándolo, que si bien Centroaguas le dio traslado de las respuestas dadas por Coomeva a su solicitud de información y lo requirió para que él la solicitara directamente, mediante oficio GH-242-18 del 24 de abril de 2018, el trabajad or omitió nuevamente informar que ya había sido aprobado por la EPS el reembolso de $1.490.065 y, aún más, que

directamente, mediante oficio GH-242-18 del 24 de abril de 2018, el trabajad or omitió nuevamente informar que ya había sido aprobado por la EPS el reembolso de $1.490.065 y, aún más, que éste ya le había sido cancelado desde el 23 de marzo de 2018.

  1. Dar por establecido, sin estarlo, que, como el trabajador presentó la respuesta dada por Coomeva a su solicitud de información presentada por requerimiento del empleador, con su reiteración del pago del artículo 56 convencional presentada a la Empresa el 1 7 de mayo de 2018, no se evidenciaba conducta alguna atribuible al actor tendiente a ocultar información; desconociendo con ello que, por lo menos, desde el oficio GH091-18 del 9 de febrero de 2018, la Empresa ya le había hecho saber que necesitaba esa in formación para resolver su solicitud y la había callado.

Sostiene que tales yerros se derivaron de la errada apreciación de las siguientes pruebas, igualmente relacionadas en forma expresa por la censura:

1. Carta de despido GG -0341-19 del 11 de septiembre de

2019.

2. Oficio GG-0203-18 del 12 de junio de 2018.

3. Convención Colectiva de Trabajo 2010–2013.

4. Cuenta de cobro del 15 de enero de 2018 presentada por el demandante a Coomeva EPS por $2.098.232.

5. Solicitud del actor a Centroaguas del 17 de enero de 2018 para la aplicación del artículo 56 convencional.

6. Oficio GH -091-18 del 9 de febrero de 2018, mediante el cual la empresa informó que requería certificación de Coomeva

para la aplicación del artículo 56 convencional.

6. Oficio GH -091-18 del 9 de febrero de 2018, mediante el cual la empresa informó que requería certificación de Coomeva para resolver la solicitud.

7. Respuesta de Coomeva del 1.º de febrero de 2018, aprobando el reembolso por $1.490.065.

8. Oficio GH-242-18 del 24 de abril de 2018, mediante el cual la empresa requirió al trabajador para que solicitara directamente la información a la EPS.

9. Certificación de Coomeva del 2 de febrero de 2023, que indicó que el reembolso fue pagado el 23 de marzo de 2018.

10. Comunicación de Adriana Medina del 28 de marzo de 2018 dirigida a Coomeva.

11. Nueva solicitud del actor a Centroaguas del 17 de mayo de 2018 para la aplicación del artículo 56 convencional.

12. Diligencia de descargos.Radicación n.° 76834-31-05-001-2020-00063-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Adicionalmente, denuncia como prueba no apreciada la carta del 29 de mayo de 2018, en la que el trabajador controvirtió los cargos y reconoció que, por un supuesto olvido, no informó oportunamente a la empresa del reembolso efectuado por la EPS.

Afirma que existen múltiples errores de hecho atribuibles a una equivocada apreciación y a la falta de valoración de medios de convicción, que llevaron al ad quem a concluir, sin sustento, que el trabajador no incurrió en conducta tendiente a ocultar información ni a obtener un provecho indebido en la reclamación del beneficio previsto en

valoración de medios de convicción, que llevaron al ad quem a concluir, sin sustento, que el trabajador no incurrió en conducta te

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