CSJ - SL3001-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3001-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia cona de SupremJau sticia SadleaC asaLcaibóonr al SadlaaD esconNa:a2 s Uón CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3001-2019 Radicación n. º6 6202 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RICARDO ALFREDO MEJÍA VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Di_strito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013), dentro del proceso que adelantó al INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.
l. ANTECEDENTES RICARDO ALFREDO MEJÍA VARGAS demandó al
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, para que se le condenara a reconocerle la
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Radicación n. 66202 º pensión de vejez, a partir del 1 de marzo del 2012 y no del º 20 de abril de la misma anualidad y a reliquidarla, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90 % del IBL de «las cotizaecfieocnteusda udraasnl taúesl ti(m10 a 0ss) e man»,a s de conformidad con el parágrafo 1 º, numeral 2º del artículo 20 del «Decr7e5t8do e 1 990y »se le pagaran los intereses
moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Subsidiariamente, solicitó que en el caso de ser reliquidada la prestación de la forma expuesta, se haga teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90 %> del IBL «dleo ssa laor rieonstr aesa lseosbl raecus a lecso tdizuór ante los1O añoasn teriaolrr eecso nocidmeil eapn etnos ión, debidamaecnttuea liszeagdúlonoss e ,ñ aellaar tí2c1ud lelo a Ley1 00d e1 993a»sí, c omo al pago de los intereses moratorias, la indexación, lo que resultare probado en el curso del proceso y las costas. Sostuvo, que el 11 de abril de 2012, radicó ante el ISS, la solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez; que mediante Resolución n. 113209 del 12 de julio de 2012, le º fue reconocida la prestación bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 7 58 de 1990, en cuantía inicial mensual de $2.686.494; que la entidad demandada, liquidó la prestación teniendo en cuenta 1241 semanas de aportes y le aplicó una tasa de reemplazo del 87 % del IBL; que laboró con diferentes empleadores entre el 5 de octubre de 1984 y el 31 de diciembre de 1994, «paurnat otdae3l 7 4d0í avsá lidamente
cotizaalId SoSs» .
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Radicación n. º 66202 Narró, que trabajó para el empleador Comercio Finca Raíz, desde el 1 º deen ero de19 95 hasta el 29 de febrero de 2012, por 6179 días; quseu madas las semanas cotizadas al ISS, arroja un total de 9. 919 días, equivalentes a 1.417 semanas, así: Entidad Desde Hasta Días Tradicion0a5l/e1s0 /193814/ 12/19943 .740 ComerFciinoc a0 1/01/192995/ 02/20126 .179 RaíSz.A .
Total días: 9. 919
Total semanas: 1. 41 7
Total años: 27 años, 6 meses y 19 días.
Argumentó, que nació el 12 dese ptiembre de 1951, por lo que cumplió 60 años en igual calenda del año 2011; que para efectuar la liquidación de la pensión de «invalidez11, el ISS no tuvo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al 90 % del IBL, de conformidad con las 1.417 semanas que cotizó durante toda su vida laboral, de acuerdo con el literal º b) del numeral 2 del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, ni tampoco, las «últimas [. .. ] cien (100) semanas cotizadas al sistema general de pensiones;;; que la última cotización efectuada como trabajador dependiente, fue en el mes de febrero de 2012; que en lo referente al requisito de agotamiento de la vía gubernativa, el 26 de octubre de 2012
mediante derecho de petición, solicitó la reliquidación de la prestación ante COLPENSIONES, el cual, a la fecha de interposición de la demanda, no había respondido (f.º 3 a 30, cuaderpnroi ncipal).
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Radicación n. º 66202 La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos los relativos al reconocimiento pensiona!, la cuantía, la fecha de nacimiento del actor y la fecha del cumplimiento de la edad pensiona!. Frente a los demás, dijo no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, buena fe del ISS, carencia de causa para demandar, la innominada o genérica (f.º 76 a 81, ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de julio de 2013, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a reconocer y re liquidar la pensión de vejez del señor RICARDO ALFREDO MEJíA VARGAS, a partir del 1 ºd e marzo de 2012, la cual debe ascender a la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS QUINCE PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($4.302.515, 73), incluyendo los reajustes de ley y una mesada adicional al año.
SEGUNDO: CONDENAR a la encartada a pagar el correspondiente
retroactivo, conforme se indicó en la parte motiva, el cual a lafecha
asciende a TREINTA Y DOS MILLONES CUARENTA Y DOS MIL NUEVE PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($32.0 42. 009, 84).
TERCERO: CONDENAR a la encartada a pagar: a) Los intereses moratorias respecto de las mesadas causadas entre el 1 de marzo y el 19 de abril de 2012, a partir del 11 de º agosto de tal año y hasta cuando se verifique el pago. b) Las sumas adeudadas por diferencias entre la pensión pagada y la que aquí se reconoce, a partir del 20 de abril de 2012, de manera indexada y hasta el momento en que se produzca el pago efectivo.
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CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra (f.º 84a 87 ,ib ídem). [. ]. .
111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Previa apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de agosto de 2013, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas. Argumentó, que no fue objeto de debate dentro de presente caso, ila) c ondición de beneficiario del demandante, del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual le permitió acceder a la prerrogativa pensional bajo los lineamientos del Decreto 758 de 1990, ostentando
así la calidad de pensionado, según el con tenido de la Resolución n.º 113209 del 12 de julio del 2012, como quiera que acreditó un total de 1.241 semanas aportadas durante toda su vida laboral y que, iiac)tu alizado el reporte de semanas cotizadas durante la vida laboral, fue certificado que realizó aportes totalizados en 1.357 ,30 semanas y le fue concedida la mesada inicial, en cuantía de $2.686.494, a partir del 1 º de diciembre del 2011, tomando un ingreso base de liquidación de $3.087.924, de conformidad con las probanzas obrantes a folios 33 a 34, del cuaderno principal. Expuso, que el punto de controversia se circunscribía a verificar si en la pensión de vejez que le fue reconocida al actor, el IBL debía obtenerse de conformidad con las últimas
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Radicna.6c 6i2ó0n2 º 100 semanas, en virtud del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990. Refirió, que era incuestionable que lo previsto en este acuerdo, pues era la norma llamada a regular el caso, para determinar i) la edad, ii) el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y, iii) el monto de la pensión, mientras que para obtener el IBL, era necesario acudir a lo consignado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en º tratándose de personas que les faltare menos de 1 O años para adquirir el derecho, o al artículo 21 de la misma normativa, cuando le hiciere falta más de 10 años.
Precisó que, en relación con este tema, era procedente traer a colación la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. º 40552; que tampoco podía pretender la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, para la reliquidación del IBL, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, pues este sólo es viable cuando «los requisitos que exige la norma anterior para acceder a un derecho [están} satisfechos al momento de entrar a regir la nueva norma>i, no cuando «los requisitos de la norma anterior se puedan cumplir bajo la vigencia la nueva norma, como sucede en el caso examinado;;_ Manifestó, que los requisitos para acceder a la prestación por vejez, se cumplieron en marzo del 2012, cuando estaba vigente la Ley 100 de 1993, por lo que no era de recibo que el IBL se obtuviera con el promedio de las últimas 100 semanas de cotización, como lo pretendía el º demandan«tpeue,es sat sep fueecd teor opgoaerdil on c3iso 6
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Radicación n. º 66202 del artículo 36 de la Ley 1 00 de 1993, que contempló el régimen de transición». Advirtió que, de conformidad con las pruebas arrimadas al proceso, procedió a verificar la liquidación del IBL efectuada al actor, «con base en lo cotizado durante los últimos 1 O años» y obtuvo que, «efectivamente», correspondía a la suma de $4.780.573; que al aplicar a este una tasa de reemplazo del 90 %, resultaba la primera mesada pensiona!
en $4.302.515, como lo concluyó el primer Juez, razón por la que confirmó la sentencia apelada (CD visible a f.º 109, cuaderno principal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la providencia recurrida, [. ..] en cuanto confinnó la sentencia apelada respecto a no reliquidar la pensión de vejez[. ..} a partir del 1 ºd e marzo de 2012, en la cual se incluya en la liquidación el ingreso base de liquidación de las cotizaciones durante las últimas cien (100) semanas cotizadas, confonne al artículo 20, parágrafo 1 º,n umeral II del Decreto 758 de 1990, junto con los intereses moratorias; y solicito que una vez en sede de instancia, se condene a la entidad demandada a rel iquidar y pagar[. .. } su pensión de vejez a partir del 1 ºd e marzo de 2012, en la cual se incluya en la liquidación el ingreso base de liquidación de las cotizaciones efectuadas durante las últimas (100) semanas[. ..] (f.º 13, cuaderno de casación).
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Radicación n. º 66202 Con tal propósito, formula un cargo, que fue replicado. VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 21
y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del artículo 20, numeral 2º, parágrafo 1 º del «Decreto 758 de 1990» (f.º 15, ibídem). Cuestiona la interpretación y aplicación que dio el Tribunal del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la prestación de vejez debía ser concedida «de manera íntegra y no fraccionada o escindida, acorde a los parámetros del régimen anterior, que para el caso[. ..} resulta ser el Decreto 758 de 1990»; que dicha normativa pretendió hacer respetar y garantizar la aplicación del régimen pensiona! al cual ya estaban vinculados afiliados como él, motivo por el que «a este grupo de personas se les aplicará del régimen anterior i) la edad, ii) el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y iii) el monto de la pensión». Agrega, que resulta apenas lógico que, s1 un afiliado resulta beneficiario del régimen de transición, ello debe traer consigo el respeto por los tres elementos mencionados «y no los que a criterio de la entidad le resulten ser más beneficiosos»; que como ostenta tal calidad, de conformidad con lo estipulado en la Resolución n.º 113209 de 2012, se le º «ealr t2í0cn,uu lmoe2 rpaalr ág1r afo debaep licar º».
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Radicnaº.c6 i6ó2n0 2 Advierte, que el Colegiado, dio una «interpretación
desafortunada» al régimen de transición, pues adiciona requisitos que no se encuentran contemplados en tal disposición, vulnerando el principio de inescindibilidad de las normas, ya que acoge dos normativas para un caso concreto al aplicar: i) para edad y semanas (o tiempo) los mandatos del Decreto 758 de 1990 y, ii) para el monto de la pensión, lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, «contrariando de contera los principios constitucionales que señalan la f avorabilidad para el trabajador». Apunta, que han sido múltiples los pronunciamientos al respecto del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, el Tribunal Superior de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación; que en relación con los intereses moratorias, generados por la demora en la reliquidación de su prestación, de be seguirse lo adoctrinado por la Corte Suprema «en reiterados salvamentos de voto en los que ha reconocido la obligatoriedad para cancelarlos» (f.º 9 a 33, ib.). VIIR.É PLICA Dice, que la exégesis que realizó el Tribunal del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «coincide plenamente con la que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia f. ..] ha hecho»; que el mencionado artículo es «diáfano», en relación a cuáles son los aspectos que hacen parte del régimen de transición, «dentro del cual no se incluyó el ingreso SCLAJPT-1V0. 00 9 Radicación n. º6 6202
basdee l iquidn»ap ,ca iraó lo cual trajo a colación la sentencia CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30065; que tal como lo entendió el Colegiado, al actor le corresponde una tasa de reemplazo del 87 % y un IBL «quneo c orrespoalni dneg rebsaos ed e cotizadceil óans ú ltimcaise (n1 00s)e manassu fragadas>>, pues le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensiona!, por lo que su situación se encontraba enmarcada en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 (f.º 37 a 39, ibídem).
VII. CIONSIDRAECINOES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPrSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, que es para lo que se le convoca con tal medio de impugnación.
A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien procura que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación pers altdueml a rtículo 89 ibídehamc,e parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse
que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos, SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 66202 máxime si se tiene presente que con ello, además, se busca dotar de orden y racionalidad a la actuación ante la Corporación, según también lo ha explicado la jurisprudencia. En estad irección, en las entenciaC SJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a lafonnalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los ténninos del artículo 29 de la Constitución Política. Se precisa lo anterior, por cuanto el cargo presenta deficiencias técnicas que comprometen su estimación, las cuales no es factible subsanar de oficio, atendido el carácter dispositivo del recurso extraordinario.
Aquellas son:
1. Laf ormulación del alcance de lai mpugnación es deficiente, por cuanto la censura, si bien solicitó se case parcialmente la sentencia de segunda instancia, omitió indicar qué pretende se hagac on el fallo de primer grado, unav ez constituidal aS alae n sede de instancia, esto es, que se revoque, modifique o confirme, desconociendo lo que de antaño se ha adoctrinado al respecto, por ejemplo, en la
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Radicación n.º 66202 sentencia CSJ SL4426-2017, en las que se dijo lo si iente: gu La censura no formuló de manera apropiada el alcance de la impugnación que en casación constituye el petitum de la J demanda donde los accionantes deben pedir a la Corte con la J mayor claridad posible lo que se pretende de ella sin que le sea J permitido a esta Sala ampliarlo modificarlo oficiosamente. o De tal modo deben los impugnantes luego de solicitar la casación J J del Jallo acusado expresar cual debe ser la decisión en sede de J instancia vale decir si confirmar modificar revocar el proveído J J J o de primer grado y en los dos últimos eventos, señalar el sentido J en que debe reemplazarse lo cual omitió en el presente J se caso, en tanto la parte activa limitó a solicitar la casación de la se sentencia de segunda instancia.
2. La proposición jurídica del ataque, que se dirige por la vía directa, es equivocada, por cuanto el Tribunal no pudo incurrir en la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, por la potísima razón que, examinado el proveído gravado con el recurso extraordinario, se advierte que no fue la norma que aplicó y comprendió para desatar la alzada, de donde emerge que, en estricto sentido, el recurrente debió plantear la acusación por la vía en comento, pero a través de la modalidad de infracción directa, increpándole al sentenciador ignorar ese precepto.
Sobre este modo de violación de la ley sustancial, la
Corte ha explicado lo siguiente en las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera, entre otras, en la sentencia CSJ SL1256-2018, en las que se expuso: Así ha dicho que la infracción directa ocurre cuando eljuzgador Js e desconoce el texto legal y por rebeldía ignorancia por no tener J o o en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. 12
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Radicación n. º 66202 Y en relación con el defecto de la acusación señalado, en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 41959, la Corporación dijo: De igual manera, la acusación carece de vocación de prosperidad al endilgársele al Tribunal la interpretación errónea de normas que ni siquiera fueron mencionadas en la sentencia impugnada, pues basta examinar las consideraciones que allí se insertan para concluir que a ninguna se refirió el sentenciador de alzada y, en consecuencia, mal puede atribuírsele esa modalidad de violación a la ley. Con todo, si se pasara por alto lo anterior, debe precisar la Sala, que el Tribunal no incurrió en la trasgresión que se le endilga, respecto de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pues la jurisprudencia ha discurrido en que la prerrogativa del régimen de transición de la última norma, opera sólo en tres aspectos específicos: edad, tiempo de servicios o
- ii) densidad de cotizaciones y, monto o porcentaje de la i)i i pensión, más no en cuanto a la base salarial de liquidación, respecto del cual la normativa aplicable es la de la Ley 100 en reflexión, en aquellos preceptos.
Así lo ha dicho la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38245; CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 41794; CSJ SL, 17 jul. 2013, rad. 45712; CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 44207; CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43663; CSJ SL168272015 y CSJ SL7797-2016, reiteradas en las CSJ SL282-2018 CSJ SL529-2018, entre otras, en las que adoctrinó: El tema relativo a la definición del IBL de las personas que son beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha sido definido por la Corte en múltiples oportunidades, al considerar que la aplicación de dicho régimen para quienes hubieren laborado o cotizado en vigencia de la misma
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Radicación n.º 66202 y no tengan un régimen especial de pensiones garantiza que el ) monto de la pensión, la edad y el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio sea el previsto en la normatividad anterior no ) así lo referente al ingreso base de liquidación para el que hay que ) observar lo dispuesto en inciso 3°d e su artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o el 21 ibídem.
Así lo asentó además de la sentencia que sirvió de apoyo al Tribunali entre otras en la CSJ SL12845 - del 23 de septiembre de 2015, rad. 58685, donde dijo lo siguiente: "Frente a la inconformidad del recurrente, relativa a que el Tribunal incurrió en error jurídico, al determinar que el ingreso base de liquidación de la pensión del actor se encontraba regulado por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, desconociendo con ello que ésta era la norma que regulaba la materia, esta Corporación, de vieja data, ha sostenido que la finalidad especialísima del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue amparar a quienes cobijaba en los aspectos puntuales de edad, tiempo de servicios y el monto de la prestación, esto es, la tasa de reemplazo, los cuales, dispuso, estarían regulados por la normatividad anterior correspondiente, pues, lo referido a la base salarial, se ha dicho, está sometido a las disposiciones de la Ley 1 00 de 1 993, de modo tal que, en este punto concreto, no es posible remitirse a la legislación precedente, tal como lo pretende hoy la censura. En un caso de idénticas dimensiones al que hoy se examina, esta Sala de la Corte se pronunció en la sentencia SLl 56022014, en los siguientes términos: "Tal y como lo pone de presente la réplica, todos los cargos, aunque por diferentes vías y con algunas imprecisiones, se refieren a la
posibilidad de que el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez del actor se calcule de acuerdo con los parámetros previstos en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el entendido que el concepto de monto incluye el del ingreso que sirve de base para la liquidación de la prestación. Por lo mismo, la Corte procede a darles una respuesta conjunta a todos. En tomo al tópico planteado, esta Sala de la Corte ha sostenido con insistencia que el régimen de transición garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 tan sólo en tres puntuales aspectos: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje que se aplica a la base salarial. A la par, ha clarificado que la forma de obtener del ingreso base de liquidación fue regulada expresamente en las disposiciones de la Ley 1 de 00 14
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56 Radicacni.ºó 6 n6 202 1993, por lo que no es posible acudir a normatividades precedentes. En la sentencia CSJ SL, 1 7 oct. 2008, rad. 33343, la Corte ratificó su posición en tomo al tema analizado de la siguiente forma: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al
momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho. Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social. Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensiona[ consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacifico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3°d el artículo 36 citado.
Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1 993, pero en uno solo de los elementos que confa rman el derecho pensional: la ingreso base de liquidación.
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Radicación n.º 66202 De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto juridico, pues es caracteristica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones. Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza juridica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada. Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36
de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios seria el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor. Las anteriores consideraciones han sido reiteradas en las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336, CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41433, CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 42177, CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929, CSJSL, 17 ag. 2011, rad. 42117, CSJSL, 6 sep. 2011, rad. 42402 y CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 38684, entre muchas otras. De igual manera, en la misma providencia en cita, esta Sala recordó que se debe tener en cuenta si al beneficiario del régimen de transición le faltan menos de 1 O años para adquirir el derecho al 1 º de abril de 1994, caso en el cual el IBL será determinado con base en el inciso 3 º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues si le faltaran 1 O o más años para la misma data, la base salarial será la señalada en el artículo 21 de la referida normatividad, tal
como se había asentado en un sinnúmero de pronunciamientos anteriores y que constituye aún el criterio vigente de esta Corporación. Lo anterior, porque, como se advierte del texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador distinguió los concedpeti onrsge sboa sdee l iquidya mcoinó,tn o 16
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Radicación n. º 66202 estableciendo para cada uno de ellos una regla, lo cual resulta razonable, en tanto que el primero corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual han efectuado sus aportes al sistema, mientras el segundo atiende al porcentaje o porción que se aplica a ese ingreso. Anota la Sala, que lo expuesto no constituye una trasgresión al principio de inescindibilidad, como lo quiere hacer ver el recurrente, puesto que, por el contrario, garantiza la aplicación integral de la normativa que previó y reguló el régimen de transición, en la medida en que estableció, se itera, las garantías que se aplicarían a sus beneficiarios. Así lo explicó la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 39155, en la que afirmó: El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, garantiza para efectos de la prestación de vejez la aplicación del régimen anterior en lo relacionado con la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto; pero la normatividad que corresponda se aplica en su integridad, salvo en lo relacionado con el ingreso base de liquidación por propia
disposición de la norma en cita, sin que sea posible escindir regímenes y tomar de cada uno de ellos aquellas disposiciones que se estimen más favorables, porque esto sería crear una nueva norma para cada caso, lo cual resulta inadmisible en virtud del principio de inescindibilidad de la ley [. ..] . Finalmente, es importante aclarar a la censura, que el aludido criterio jurisprudencial de la Sala, fue acogido por lo la Corte Constitucional, en las sentencias CC C-258-2013 y en la CC SU-023-2018 y recientemente por el Consejo de Estado en la CE «2500-123-332-00102-00-04130-1»' e n las SCLAJPT1-0V .DO 17 Radicancº.6i 6ó2n0 2 que precisan que las reglas del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen de transición, son las contenidas en los artículos 21 y 36 inciso 3º de la Ley 100 de 1993. En consecuencia
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