CSJ - SL3001-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3001-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada Ponente SL3001-2021 Radicación n.º 81158 Acta 023 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ANTONIO GALVIS SALCEDO frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 18 de octubre de 2017, dentro del proceso adelantado en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Miguel Antonio Galvis Salcedo demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que se declarara que laboró en actividades de alto riesgo por 21 años, 11 meses y 10 días y, en consecuencia, que se condenara al reconocimiento de la pensión especial de vejez, a partir del 28 de mayo de 2001.
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Radicación n.° 81158 De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas. Finalmente, requirió que Colpensiones «[…] efectuara el cálculo actuarial del valor de la cotización no realizada en los términos del artículo 33 de la ley 100 de 1993», aunado a que la mesada prestacional se liquidara en la forma que le resultara más
favorable. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Cristalería Peldar S.A., desde el 2 de marzo de 1979 hasta el 11 de febrero de 2001, es decir, por 21 años, 11 meses y 10 días. A su vez, informó que se desempeñó en los cargos denominados «Labores varias», «Ajustador de primera» e «Inspector desplazador», en los cuales dijo haber estado expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, como, […] arena sílice, arcilla, caliza, barita, feldespato, soda, dolomita, asbesto en polvo y húmedo, aluminio, azufre, anlon líquido, aminas, aromáticas, alcohol etílico, benzol, benceno, bronce, berilio, carbón mineral, casco blanco, carbón antracita, casco ámbar, cobalto mezclado con soda, cofral tóxico a base de caucho, cadmio, corcho en polvo, cloruro de estaño, cromo, circonio, ematita, grafito extrafino, glucosas, gas propano, hierro, níquel, hidróxido de sodio, nitrato de plata, magnesita, plomo, soldaduras, Rx ultravioleta, pirita, solventes de pintura, soda, selenio, sulfato de sodio, sulfato de cobre, thiner, xilenio, zinc en polvo, ácido sulfúrico, aceite litográfico, amoniaco, dicromato y
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nitrato, sicagel con indicador de humedad, sodio, dicromato dihidrato, etc. Por otro lado, explicó que todos los trabajadores de la Cristalería Peldar S.A. estuvieron sometidos a las altas temperaturas y a las sustancias denominadas «SÍLICE CRISTALINA y ASBESTO CRISOTILO», las cuales son indispensables para la producción de vidrio y se encontraban presentes dentro de todas las instalaciones de su sede en Cogua – Cundinamarca. Por otro lado, manifestó que, de conformidad con el Decreto 1607 de 2002, la empresa estaba clasificada en las categorías IV para las zonas administrativas y V en el área productiva, como de alto riesgo. Además, por medio de estudios e investigaciones elaborados por la «AGENCIA INTERNACIONAL PARA INVESTIGACIÓN DEL CÁNCER, IARC, DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD», y el «Grupo GUILLERMO FERGUSSON de la Universidad Nacional de Colombia», argumentó que los productos químicos referenciados, eran altamente dañinos para todos los trabajadores, independientemente de la actividad que ejercieran al interior de la empresa. Trajo a colación los casos de otros trabajadores que fallecieron producto de la asbestosis y que su causa fue ratificada por los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez. Luego de hacer alusión a extensos estudios e insistir en el alto riesgo derivado de la producción de vidrio,
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Radicación n.° 81158 concluyó que estuvo expuesto durante toda la relación laboral a sustancias comprobadamente cancerígenas.
Expuso que nació el 28 de mayo de 1956 y que empezó a realizar cotizaciones a partir de 1979, por lo que tenía derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez a partir del 28 de mayo de 2001, fecha en la que acreditó 45 años y más de 1500 semanas de aportes. Por último, luego de referirse a diversos informes elaborados por la Administradora de Riesgos Laborales Suratep S.A., así como de detallar extensamente los resultados emitidos por otras instituciones acerca de los materiales con los que trabajaba la Cristalería Peldar S.A., y su incidencia en la ocurrencia de diversas enfermedades, relató que elevó un derecho de petición ante la demandada el 22 de junio de 2012 solicitando que le fuera concedida la prestación, la que a la fecha no había sido resuelta. Sobre este aspecto, determinó que, Por haber estado expuesto ocupacionalmente el señor MIGUEL ANTONIO GALVIS SALCEDO en forma directa e indirecta a sustancias comprobadamente cancerígenas, como lo son la SÍLICE CRISTALINA, EL ASBESTO TIPO CRISOLITO y muchas materias primas perjudiciales para su salud que ha llevado a que el 100% de sus trabajadores estén expuestos ocupacionalmente en el medio ambiente laboral de la Planta de Producción de Cogua a sustancias comprobadamente cancerígenas, según la Clasificación de Actividades Económicas para el Sistema General de Riesgos Profesionales, en las CLASES DE RIESGO IV Y V, esto es de ALTO RIESGO PARA LA SALUD
DE LOS TRABAJADORES.
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Radicación n.° 81158 Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento, la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales y el agotamiento de la reclamación administrativa. Frente a los demás, aseguró que no le constaban. Manifestó que no era procedente conceder la pensión de vejez en los términos en que fue solicitada, comoquiera que nunca se acreditó que las labores ejercidas por el señor Galvis Salcedo hicieran parte de las estimadas por la ley como de alto riesgo; que, en ese sentido, no bastaba con referirse a que la empresa Cristalería Peldar S.A. estuviera en categoría V de actividades peligrosas que introdujo el Decreto 1295 de 1994. Por último, declaró que Cristalería Peldar S.A., nunca realizó aportes especiales derivados del cargo desempeñado por el demandante, de manera que no reunió los requisitos del Decreto 2090 del 2003. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y «No pago de los intereses moratorios».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante fallo del 9 de marzo de 2017, resolvió:
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PRIMERO: DECLARAR que el señor demandante MIGUEL ANTONIO GALVIS SALCEDO es beneficiario del régimen de
transición que trata el Art. 36 de la ley 100 de 1993, por lo cual tienen derecho a que su pensión se le reconozca de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990 según lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión especial por alto riesgo a favor del señor MIGUEL ANTONIO GALVIS SALCEDO, a partir del día 1 de mayo de 2016, en un monto igual a 90% del promedio de su IBL devengado durante los últimos 10 años o toda la vida laboral, lo que sea más favorable, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído, en los términos del decreto 758 de 1990, junto con los respectivos aumentos legales.
TERCERO: CONDENAR a la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor MIGUEL ANTONIO GALVIS SALCEDO, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 01 de septiembre de 2016 y hasta que se verifique su incorporación definitiva en la nómina de pensionados, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: ABSOLVER a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor
de la demandada y resolver el recurso de apelación presentado por Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. mediante providencia del 18 de octubre de 2017, revocó en su integridad la decisión del Juzgado y, en su lugar, absolvió a la entidad.
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Radicación n.° 81158 Para fundamentar su decisión, hizo alusión al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, el cual prevé los requisitos para obtener la pensión especial de vejez por alto riesgo, a saber, (i) trabajar con sustancias comprobadamente cancerígenas y (ii) hacerlo al menos durante 750 semanas y, por cada 50 adicionales, se disminuirá en un año la edad para acceder a la prestación. Así mismo, aclaró que, para efectos de sufragar los costos de la referida prestación, los empleadores deben realizar un aporte adicional del 6% sobre la cotización que se haga para el Sistema General de Pensiones según los términos del artículo 5 del Decreto 1281 de 1994; que dicho porcentaje aumentó en un 10% a partir del 28 de julio de 2003, conforme los postulados del Decreto 2090 de esa misma anualidad. En ese sentido, dispuso que, con el fin de reclamar el pago de dichas cotizaciones adicionales y en aras de obtener la prestación especial, el afiliado debía aportar pruebas claras y suficientes que acreditaran, en primer lugar, la exposición a las sustancias peligrosas y, finalmente, que dicha contingencia ocurrió en el sitio de trabajo.
Adicionalmente, sostuvo que, por medio de criterios técnicos objetivos, la presencia de los factores de riesgo debía presentarse en el lugar donde específicamente la persona prestó el servicio, dependiendo del respectivo cargo o función que desempeñara.
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Radicación n.° 81158 Concluyó que, en el presente caso, no se podía concluir que el señor Galvis Salcedo hubiera estado sometido a sustancias comprobadamente cancerígenas en el área de «Molduras de envases», lugar en el que ejerció los cargos de «Labores varias», «[…] de ajustador de primera» y «[…] de inspector desplazador». Lo anterior, ya que después de analizar algunos medios probatorios del expediente, determinó que, Se afirma lo anterior porque los documentos aportados al expediente denominados: “estudio ambiental de polvo de la empresa Peldar” realizado por el Instituto de Seguros Sociales (folios 79 a 89), y el “estudio de materia prima utilizada en Peldar relacionada con la salud obrera en general y el cáncer en particular” realizado por el grupo Guillermo Fergusson (folios 101 a 122) adolecen de criterios técnicos para deducir la existencia de sustancias cancerígenas en la dependencia específica en la cual prestaba servicios el actor, y no se refieren a un grado de riesgo específico en el área en que el demandante prestó sus servicios. Los demás documentos denominados “estudio de polvo, ruido y temperaturas de la Cristalería Peldar” realizado por el Instituto de Higiene Ambiente y Salud (folios 156 a 173), el informe de Evaluaciones Ambientales de Material Particulado realizado por la
A.R.P. Suratep (folios 226 a 230), el informe de Evaluaciones Ambientales de Contaminantes Químicos – Material Particulado realizado por la A.R.P. Suratep (folios 226 a 230), y el informe de Evaluaciones de material particulado, sílice y humos de soldadura también realizado por Suratep (folios 231-245), que a juicio de la Sala SÍ definen con criterios técnicos las dependencias en que hay exposición a sustancias cancerígenas, pues se refieren en forma específica a los materiales utilizados y el nivel de riesgo para la salud de los trabajadores, nada dicen sobre exposición a sustancias cancerígenas en un nivel peligroso para la salud en el área en la que laboraba el actor; por el contrario, el informe de Evaluaciones Ambientales de Material Particulado realizado por la A.R.P. Suratep (folios 195 a 208) afirma clara y expresamente que “en el área de molduras envases, la concentración de material particulado existente no representa un riesgo para los trabajadores, según las concentraciones encontradas” (folio 202).
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Radicación n.° 81158 Finalmente, esgrimió que el testimonio rendido por Siervo Tulio Arévalo no es relevante para establecer la exposición a sustancias cancerígenas, ni mucho menos para conceder la pensión especial que se pretende, pues lo cierto es que él carece de conocimientos técnicos y científicos que, a la luz de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-853 de 2013, son imprescindibles para fijar el riesgo de los trabajadores en los términos del parágrafo 1º del artículo 15
del Acuerdo 049 de 1990.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia atacada y que, una vez constituida en sede de instancia, «CONFIRME» en su totalidad la decisión emitida por el juzgado.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera, los cuales son replicados y resueltos de manera conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.
VI. PRIMER CARGO
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Radicación n.° 81158 Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria «[…] por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el artículo 8º del Decreto 1281 de 1994, el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, que condujo a la falta de aplicación del artículo 53 de la Constitución Nacional, el artículo 53 de la Ley 100 de 1993, el artículo 8 del Decreto 1161 de 1994». En la demostración del cargo, trae a colación el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 y, con base en él, precisa que el Tribunal debió conceder la pensión especial de vejez por alto riesgo. Además, esgrime que era beneficiario del régimen de transición que consagran los artículos 36 de la Ley 100 de
1993 y 8 del Decreto 1281 de 1994, por lo que era conducente que se estudiara la causación del derecho con base en dichos preceptos. Así mismo, insiste en que, al haber desempeñado actividades de alto riesgo, el empleador estuvo en la obligación de haber aumentado el monto de las cotizaciones en seis puntos desde el 23 de junio de 1994 hasta el 27 de julio de 2003 y, posteriormente en diez. Concluye que no existían razones para que le fuera negada la prestación, sobre todo si existe certeza acerca de las funciones peligrosas realizadas, al igual que de la obligación que tenía la empresa Cristalería Peldar S.A., de efectuar los aportes adicionales a su cargo. Lo anterior, con
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Radicación n.° 81158 base en el gran número de estudios hechos por el empleador, el ISS y la ARP Suratep S.A. Concretamente, luego de citar extractos de la sentencia CSJ SL, 6 febrero 2008, radicación 31408, esgrime que, Pues bien, habiéndose establecido que el actor alcanzó a estar protegido por el régimen de transición, en la forma establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, y desciende el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, como norma regente para el reconocimiento del derecho pensional del demandante, resulta reprochable admitir que no lo fue por inoperancia en la (sic)
funciones dadas por ley a la demandada conforme lo establece el artículo 53 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 8 del Decreto 1161 de 1994. En esa forma, previo al estudio y análisis de las exigencias contenidas en las citadas normas de 1990, es necesario predicar que el empleador a partir del 23 de junio de 1994, le correspondía la obligación de aumentar a su cargo los seis puntos adicionales sobre el monto cotizado del trabajador que estuviese en alto riesgo, conforme lo dispone el artículo 5 del Decreto 1281 de 1994, hasta el 27 de julio de 2003, momento que (sic) el cual debió adicionar otro monto de diez puntos a cargo del empleador, conforme lo establece el Decreto 2090 de 2003, cuestión que para nada fue prevista por el ad quem en su providencia. La precedente acotación, habida cuenta que en el informativo con la prueba documental se acreditó, de un lado, la exposición continua del actor a sustancias comprobadamente cancerígenas; y de otro el conocimiento que sobre el particular tuvo la demandada desde el año 1988, de lo que se desprende de manera inequívoca la aplicación de las normas especiales relacionadas con la pensión deprecada, máxime lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, respecto del régimen aplicable.
VII. SEGUNDO CARGO Indica que la sentencia recurrida viola, […] directamente la ley sustantiva, por interpretación errónea de los artículos 12, 13 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 141 de la ley
100 de 1993, ley 436 de 1998 que aprobó el Convenio 162 de la
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Radicación n.° 81158 OIT la cual fue declarada exequible mediante sentencia C496/98, sentencia C-038 de 2004 por la cual se dispone la aplicación de todos los convenios por tratarse de derechos humanos; art. 11 del decreto 1295 de 1994, 8 del decreto 1161 de 1994, decreto 2633 de 1994; 1, 2 y 3 del decreto 1832 de 1994, decreto 917 de 1999, decreto 2463 de 2001, artículo 54A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social; 53 de la Carta Política y 177 del Código de Procedimiento Civil. En la demostración del cargo, dice que no resultaban objeto de controversia las conclusiones fácticas a las que arribó el juez de segunda instancia, en lo que tiene que ver con los períodos de trabajo en la Cristalería Peldar S.A., ni los cargos o funciones ejercidas durante dicho interregno. Lo que discute es que, si la empresa opera con sustancias comprobadamente cancerígenas, se debe concluir que estuvo expuesto a alto riesgo y, por lo tanto, acceder al derecho pensional. Por último, luego de reiterar argumentos similares a los expuestos en el primer cargo, afirma: En ningún momento el Tribunal se detuvo a considerar el reconocimiento a la pensión especial de jubilación en la forma singularizada en las referidas disposiciones pues se limitó a dar indebida aplicación a lo normado en el artículo 15 del Acuerdo
049 de 1990, haciéndole producir efectos distintos de los contemplados, y de esa manera cometer una infracción directa por aplicación indebida de la norma, sin tener presente que para la aplicación de la citada preceptiva, debía atender los lineamientos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Pues bien, habiéndose establecido que el actor alcanzó a estar protegido por el régimen de transición, en la forma establecida en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, y desciende el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, como norma regente para el reconocimiento del derecho pensional del demandante, resulta reprochable admitir que no lo fue por inoperancia en la (sic) funciones dadas por ley a la demandada conforme lo establece el
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Radicación n.° 81158 artículo 53 de la ley 100 de 1993 y el artículo 8 del Decreto 1161 de 1994. […] En el presente caso la infracción directa de la ley se presentó por haberse verificado interpretación errónea de la norma por el ad quem, no obstante la suficiente y contundente prueba que obra en el plenario que conducen a concluir que efectivamente en la empresa Peldar existe como elemento utilizado en la industria del vidrio, el denominado asbesto, material particulado con las connotaciones de tratarse de altamente contaminante, de manera indirecta o directa, que debido a su poco peso, hace que se disperse de manera fácil en el ambiente laboral que no fue diseñado para su manejo y maniobrabilidad en un centro de
trabajado denominado Peldar S.A., máxime advertir que ser (sic) pretende demostrar son las protuberantes violaciones de los preceptos legales que gobiernan. Por lo anterior, sumado al arsenal probatorio mediante el cual se demostró el tiempo de trabajo, el de exposición y la edad del actor, se debió condenar al reconocimiento y pago de la pensión especial deprecada, junto con el pago de las mesadas pensionales y los intereses moratorios, de conformidad con varias disposiciones de orden legal, tales como el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005, entre otras, para con base en las mismas proferir la respectiva sentencia condenatoria.
VIII. TERCER CARGO Afirma que el fallo incurre en, […] violación indirecta de la ley sustancial laboral, en la modalidad – violación medio – por aplicación indebida de las normas procesales contenidas en los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso, aplicable en esta sede por remisión analógica expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en consonancia con lo dispuesto en los artículos 51, 60 y 61 del mismo Estatuto Procesal; violación de medio que condujo a la no aplicación del artículo 40 del Decreto 2090 de 2003 en consonancia con los artículos 13 y 19 del código Sustantivo del Trabajo.
Señala que el Tribunal incurre en los siguientes errores evidentes de hecho:
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1. No dar por acreditada, siendo evidente, la relación de causalidad respecto a las funciones desarrolladas por el actor con
los niveles de exposición, para los cargos de LABORES VARIAS, AJUSTADOR DE PRIMERA y el de INSPECTOR DESPLAZADOR como quiera que en ejecución de dichos cargos y, por supuesto, durante toda la relación contractual de más de 21 años, el trabajador estuvo expuesto directamente e indirectamente a la acción de sustancias comprobadamente nocivas para su salud, particularmente del asbesto, carbón y de la sílice, entre otras semejantes dañinas para su organismo.
2. No dar por demostrado, siendo ostensible, que aunque los estudios puedan determinar que no en toda la empresa existe el mismo nivel de contaminación, sin embargo el riesgo es igualmente inminente por el manejo de material particulado de alta volatilidad y contaminación ambiental.
3. No dar por demostrado, estándolo, que los niveles de exposición a los distintos riesgos conforme a los estudios en ninguno se declararon extinguido.
4. No dar por cierto, existiendo certeza, que el demandante no hubiese estado durante toda la relación laboral en los sitios de mayor concentración de la contaminación, el riesgo de ésta no aparece por ello reducida y, a la inversa, dar por demostrado, sin estarlo, que el posible menor nivel de contaminación en algunos lugares de la empresa no ponía en riesgo al trabajador demandante ni dar por evidente, siéndolo, que el mayor o menor nivel de exposición y de nivel de contaminación no diferenciaba el riesgo.
5. No dar por demostrado estándolo que el demandante desarrollaba las labores encomendadas en secciones de la planta de alto grado de contaminación pues su sitio de labores estuvo la
mayor parte del tiempo en planta de molduras, donde manipuló y estuvo expuesto a la sílice.
6. No dar por demostrado, siendo manifiesto, que el demandante estuvo expuesto permanentemente, durante más de 21 años, al mayor o menor nivel de contaminación general existente en la empresa afiliadora y empleadora del actor y que, de acuerdo con la ley, adquirió el derecho a su pensión especial de vejez.
7. No dar por demostrado, existiendo certeza, que conforme lo reseñan los estudios, se destaca en los mismos la contaminación de carácter general por material particulado en la empleadora con la consecuente superación de valores límites permisibles en toda el área física de la planta de producción de Cristalería Peldar
S.A. en Cogua.
8. No dar por demostrado, siendo evidente, que por el sólo hecho de haber estado desempeñando los cargos de LABORES VARIAS, AJUSTADOR DE PRIMERA y el de INSPECTOR DESPLAZADOR durante más de 21 años continuos, es decir, más de 1128,57 semanas, en actividades expuestas al medio ambiente altamente contaminado por material particulado (sílice, asbesto, carbón), la sentencia ha debido reconocer el derecho a la pensión especial.
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9. No dar por demostrado, siendo evidente que el demandante acreditó el riesgo y la totalidad del tiempo para hacerse acreedor a la pensión especial solicitada.
10. No dar por demostrado, siendo evidente que, precisamente por el alto grado de contaminación a nivel general, en ejercicio de los cargos desempeñados por el señor MIGUEL ANTONIO GALVIS
SALCEDO durante más de 21 años, lo que necesariamente logra determinar el riesgo de contaminación al que el demandante estuvo expuesto y, no dar por cierto, a pesar de la evidencia, que el demandante no era la excepción a esa exposición general en la empresa CRISTALERÍA PELDAR S.A., demostrada en el proceso.
11. Dar por demostrado, siendo evidente lo contrario, que obra prueba técnica que permite concluir que el demandante estuvo expuesto durante todo el tiempo de trabajo a la alta y general contaminación comprobada en toda la empresa CRISTALERÍA
PELDAR S.A.
12. No dar por demostrado estándolo, que de conformidad con los estudios, define en el acápite Control en la Fuente que “… Para el área de descargue de materias primas, según lo observado respecto a las condiciones locativas, y, considerando que las concentraciones halladas están afectando las áreas vecinas, se recomienda evaluar la posibilidad técnico factible de diseñar un sistema de extracción que cubra las zonas de descargue, principalmente, para de esta manera evitar que las partículas se dispersen en el ambiente. Esta medida también puede ser contemplada para el área de preparados menores, donde también se genera polución por la manipulación de las materias primas…” Resaltado es de mi autoría.
13. No dar por demostrado, estándolo, que de las pruebas recaudadas se encuentra claro que parte de las materias primas usadas en la empresa Cristalería Peldar Ltda., es la sílice, materia prima y el asbesto como elemento aislante de calor indispensable en la producción del vidrio, lo que a través del polvo que se expande genera en los trabajadores contaminación
por partículas cancerígenas.
14. No dar por demostrado estándolo, que la sílice y el asbesto, como parte importante y de utilización ineludible y repetida, como parte de las materias primas utilizadas en la industria del vidrio, son elementos químicos de alta volatilidad, que se encuentran en todo el ambiente de la empresa, y desde luego genera una contaminación general, donde no solamente se encuentra expuesto el que manipula dichos elementos en forma directa, sino también aquellos que no están directamente en contacto directo con dicho material particulado, motivo por el cual la empresa se clasificó en el riesgo IV para la parte administrativa y en riesgo V para la parte productiva, de lo que se colige que el alto riesgo es de toda la empresa.
15. No dar por demostrado estándolo que, las fibras de asbesto son prácticamente indestructibles y que como estas fibras son tan finas se encuentran en el aire, flotan libremente y nunca se asientan, no son atrapadas por el moco o la cílias del aparato respiratorio y llegan al alvéolo sin obstáculo.
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16. No dar por demostrado, estándolo que se calcula durante una jornada de ocho horas de trabajo en Peldar S.A., y de acuerdo con el límite aceptado de 2 fibras por cm cúbico de aire, un individuo respira 15 millones de ellas.
17. No dar por demostrado estándolo, que una fibra de asbesto que se respire a los 18 años permanecerá en los pulmones hasta la muerte.
18. No dar por demostrado estándolo que el asbesto produce asbestosis, enfermedad que provoca la pérdida del funcionamiento de los pulmones. Además, tiene otro efecto aún más serio: provoca que ciertas células del organismo se transformen en células cancerosas.
19. No dar por demostrado estándolo que en la empleadora del actor no se dieron beneficios a los trabajadores ni en salarios, ni en condiciones laborales que defiendan su salud.
20. No dar por demostrado siendo evidente que, en Cristalería Peldar S.A. sobresalen los riesgos ocasionados por el empleo de materias primas altamente peligrosas, en un ambiente laboral que no ha sido diseñado para limitar la exposición de los trabajadores a sustancias comprobadamente cancerígenas en los diferentes momentos de su procesamiento.
21. No dar por demostrado estándolo que en Cristalería Peldar S.A., se constató la existencia de severos problemas en relación a la salud ocupacional de los trabajadores, sobre los cuales es necesario desarrollar una profundización y educación en el conjunto de los mismos.
22. No dar por demostrado estándolo, que los polvos generados en los procesos y operaciones de la Planta Peldar, presentó concentraciones de Sílice libre superiores al 2.0% y por consiguientes fueron consideradas como de alto riesgo higiénico sanitario.
23. No dar por demostrado estándolo, que en todas las muestras analizadas el valor hallado para Polvos Totales y Fracción respirable superó el máximo permisible.
24. No dar por demostrado estándolo, que nunca se demostró haberse extinguido o eliminado los riesgos por contaminación de
polvos.
25. No dar por demostrado, siendo un hecho evidente, que prácticamente sin excepción todas las sustancias utilizadas en la producción del vidrio en Cristalería Peldar S.A., son causa de alteración del organismo.
26. No dar por demostrado, estándolo, que en lo corrido de la vida de la empresa Cristalería Peldar S.A., se han ocasionado enfermedades y muerte de los
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