CSJ - SL3001-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3001-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

mmoo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3001-2023 Radicación n.°96468 Acta 43 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CINDY PAOLA AMAYA VILLAR, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 16 de junio de 2022, en el proceso que instauró la recurrente junto con

EMIRO JOSÉ BOLAÑO MENDOZA y GALA CECILIA DAZA

CATAÑO, contra EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ,

el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE

DESARROLLO -FONADE-, LA NACIÓN - MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL y el INSTITUTO COLOMBIANO

DE BIENESTAR FAMILIAR.

I. ANTECEDENTES Radicación n.°96468

Cindy Paola Amaya Villar, Emiro José Solario Mendoza y Gala Cecilia Daza Cataño, demandaron en procesos separados que posteriormente fueron acumulados, a Eduvilia María Fuentes Bermúdez y solidariamente a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - Fonade y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera de las llamadas a juicio desde el 1 de julio hasta el

30 de septiembre de 2012, la «ineficacia» de la terminación del vinculo y el pago de salarios y acreencias laborales. También pretendieron que se dispusiera que el Ministerio de Educación Nacional, Fonade y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, son solidariamente responsables en el pago de lo pretendido y de las «indemnizaciones». Como petición subsidiaria, en caso de no ordenarse la ineficacia de la terminación del contrato, solicitaron el pago de la sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST. Además, pidieron lo extra y ultra petita y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones, indicaron que entre el Ministerio de Educación Nacional, Fonade y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se celebró el Convenio Interadministrativo n.°211034, con el objeto de gestionar el Programa de Atención Integral de la Primera InfanciaPAIPI; que, Fonade contrató a Eduvilia Fuentes Bermúdez, en «su calidad de propietaria y representante legal del establecimiento de comercio denominado Colegio Gabriela 2 Radicación n.°96468 Mistral», para dar cumplimiento al convenio y llevar acabo la atención integral en educación inicial, cuidado y nutrición a los niños y niñas menores de 5 arios en condiciones de vulnerabilidad y que estuvieran vinculados al PAIPI, «a través de propuestas de intervención oportunas, pertinentes y de calidad». Afirmaron que a fin de cumplir con lo anterior, Fuentes Bermúdez los vinculó con contratos de trabajo celebrados el 1 de julio de 2012 como auxiliar docente, oficios varios y celador, respectivamente, labor que realizaron de manera personal en la institución educativa

Gabriela Mistral; que cumplieron un horario de trabajo, recibieron órdenes y directrices de la señora Eduvilia; que el salario pactado fue de $1.500.000, y de $800.000 en su orden; que la vinculación finalizó el 30 de noviembre de esa misma anualidad, sin justa causa y sin que se les reconocieran y pagaran las prestaciones sociales, las vacaciones causadas por el tiempo servido ni los aportes al sistema de seguridad social; que agotaron las reclamaciones administrativas correspondientes. Refirieron las funciones del Ministerio accionado y la naturaleza jurídica de las entidades convocadas a juicio (fs.°3 a 9 de los 3 cuadernos digitales correspondientes a los procesos que se acumularon por el a quo). El Ministerio de Educación Nacional, al contestar, se opuso al éxito de lo pretendido por los demandantes. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del programa 3 Radicación n.°96468 PAIPI, el Convenio 211034 suscrito con Fonade y el ICBF, su objeto y el agotamiento de las reclamaciones administrativas. De los demás, señaló que no le constaban. Destacó que una eventual condena en su contra, equivaldría a sancionarla por actos que no le pueden ser legalmente imputados; que hacerlo quebrantaría el principio jurídico, en virtud «del cual todo daño o perjuicio que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por esta». Formuló como excepciones de fondo las de falta de

legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de un contrato laboral entre el demandante y ese ministerio; inexistencia o falta de causa para demandar; prescripción; y, la «GENÉRICA» (fs.°101 a 116, 100 a 118 y 120 a 139 de los cuadernos digitales de primera instancia de cada demandante). El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al igual que la anterior accionada, se opuso a las peticiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la suscripción del Convenio Interadministrativo 211034; de los demás, informó que no le constaban. Se refirió al objeto del citado convenio y, que dicha gerencia consistía en el desarrollo de todas las actividades técnicas, jurídicas, administrativas, financieras, contables, operativas y de seguimiento y/o interventoría requeridas, 4 Radicación n.°96468 bajo los lineamientos y orientaciones técnicas impartidas por el Ministerio de Educación Nacional y el ICBF. Planteó los medios exceptivos de falta de legitimación en la causa por pasiva; «PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO Y PRESUNCION DE BUENA FE»; «AUSENCIA DE RELACIÓN LABORAL, LEGAL O REGLAMENTARIA ENTRE LAS PARTES»; imposibilidad jurídica para celebrar contratos de trabajo; ausencia de solidaridad patronal; cobro de lo no debido; inexistencia de elementos del contrato de trabajo entre el ICBF y la parte demandante; inexistencia de la obligación; prescripción; y, la «GENÉRICA» (fs.°120 a 137, 136 a 253 y 95 a 112 cuadernos digitales de primera instancia de cada

demandante). El Fondo Financiero de Proyectos de DesarrolloFonade, también se resistió a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la suscripción del Convenio Interadministrativo 211034 relacionado con el PAIPI, así como de varios contratos «derivados de la prestación de servicios especializados» con el «operador» Eduvilia María Fuentes Bermúdez. Sostuvo que entre esta última y los demandantes se celebró un contrato de prestación de servicios, que no implicó el cumplimiento de horarios ni la existencia de subordinación. De los demás hechos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso la excepción «previa» de falta de legitimación en la causa por pasiva; y de mérito, las de inexistencia de

solidaridad; ((PÓLIZA DE SEGUROS QUE AMPARA EL

5 Radicación n.°96468 INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LABORALES»; cobro de lo no debido; falta de causa para pedir; prescripción; buena fe y la «GENÉRICA». También las que denominó «INEXISTENCIA DE LA FIGURA JURÍDICA DE LA SOLIDARIDAD»; inexistencia de la relación laboral; falta de causa para demandar; prescripción; buena fe; y, la «GENÉRICA» (fs.°149 a 160, 128 a 138 y 151 a 162 cuadernos ídem). Eduvilia María Fuentes Bermúdez contestó a través de curador ad litem, oponiéndose a las súplicas de los actores. Indicó que no le constaban los hechos. No propuso excepciones (fs.°260 a 262, 270 a 272 y 260 a 262 de los

cuadernos ya identificados).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, mediante fallo de 4 de marzo de 2021, resolvió: Primero: Declarar que entre los demandantes Cindy Paola Amaya Villar, Emiro José Bolatio Mendoza y Gala Cecilia Daza y la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez, existieron sendos contratos de trabajo, conforme a lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo: Condenar a la demandada Eduvilia María Fuentes Bermúdez, a cancelar a los demandantes las sumas de dinero,

por los siguientes conceptos:

A Cindy Paola Amaya Villar: A) Por Cesantías $375.000.

B) Por Intereses de Cesantías, $11.250. C) Por Primas de Servicios 375.000. C) Por Vacaciones 187.500. E) Por salarios $4.500.000. 6 Radicación n.°96468 Declarar la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y consecuencialmente, condenar a Eduvilia María Fuentes Bermúdez a pagar a los actores intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, a partir del 1° de octubre de 2012 hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los meses de labores de los trabajadores.

Tercero: Declarar que el Ministerio de Educación Nacional, es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada Eduvilia María Fuentes Bermúdez, tiene para con

la demandante Cindy Paola Amaya Villar.

Cuarto: Absolver al ICBF y a Fonade de todas y cada una de las pretensiones formuladas por todas las (sic) demandantes, y al Ministerio de Educación Nacional de las pretensiones formuladas por los demandantes Gala Cecilia Daza y Emiro

José Bolatio Mendoza.

Quinto: Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad, presentadas por los apoderados del ICBF y Fonade en todos los procesos; probada la de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el apoderado del MEN en los procesos de Gala Cecilia Daza y Emiro José Mendoza y no probadas las propuestas por el apoderado del Ministerio de Educación Nacional en la contestación de la demanda de Cindy

Paola Amaya Villar. Séptimo (sic): Costas a favor de los demandantes y a cargo de la demandada Eduvilia María Fuentes Bermúdez en todo el proceso, y de esta y el Ministerio de Educación Nacional en el proceso de Cindy Paola Amaya Villar.

Octavo: Se fijan agencias en derecho a favor de los demandantes en la suma de $1.067.375 para Cindy Paola Amaya Villar y [...].

Noveno: Remítase el expediente al Tribunal Superior de este distrito judicial para que se resuelva el grado jurisdiccional de consulta en el proceso de Cindy Paola Amaya Villar, por haber resultado la sentencia adversa al Ministerio de Educación

Nacional. 7 Radicación n.°96468

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, al resolver la apelación que interpuso la parte demandante y el Ministerio de Educación

Nacional, como también el grado jurisdiccional de consulta a su favor, con sentencia de 16 de junio de 2022 (fs.°84 a 114 cdno. Tribunal digital), dispuso: PRIMERO. REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia de origen y fecha anotados, para en su lugar ABSOLVER al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL de las pretensiones encaminadas en su contra. SEGUNDO. REVOCAR los numerales SÉPTIMO Y OCTAVO de la sentencia de origen y fecha anotados, en lo que atañe a la imposición de costas en cabeza del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, para en su lugar ABSOLVER al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL de las pretensiones encaminadas en su contra. TERCERO. MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de origen y fecha anotados para señalar que la condena por concepto de ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo debe ser tasada a razón de un día de salario por cada día de retardo desde el 1 de diciembre de 2012 en el proceso de CINDY PAOLA AMAYA VILLAR que fue objeto del Grado Jurisdiccional de Consulta, y hasta cuando se verifique el pago de aportes a seguridad social y parafiscalidad según las previsiones del parágrafo del artículo 65 del C.S.T., con base en el salario diario expuesto en primera instancia. CUARTO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de origen y fecha anotados. QUINTO. SIN COSTAS en esta instancia atendiendo al Grado Jurisdiccional de Consulta. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, esto es, si el Ministerio de Educación

Nacional es solidariamente responsable de las acreencias laborales de los demandantes, memoró varias providencias, 8 Radicación n.°96468 entre estas, las CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 35864, que recogió lo dicho en el fallo «del 25 de mayo de 1968». Después de traer a colación el contenido del art. 34 del CST y la providencia CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038, indicó que, tras una reevaluación de la temática, si bien el objetivo del Ministerio de Educación es garantizar y promover la política educativa, ello no conlleva que tenga entre sus funciones y competencias, la prestación directa del servicio, esto es, que actúe como prestador del servicio educativo, verbigracia, ejerciendo labores de docencia o en suministro de ellos. Agregó que dicha institución, suscribió el convenio en ejercicio de sus labores administrativas, de organización y control y no como beneficiario del servicio, pues su objeto no fue prestar servicios educativos, sino crear políticas y lineamientos. Apoyó su disertación en el fallo CSJ SL, 25 ag. 2021, rad. 82593, del que copió varios segmentos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cindy Paola Amaya Villar, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal, «en lo que corresponde única y exclusivamente a los numerales

9 Radicación n.°96468 PRIMERO Y SEGUNDO»; que, en sede de instancia, se confirme la del a quo en su integridad, «al menos en lo que

corresponde a CINDY PAOLA AMAYA VILLAR», y se acceda «no solo a la declaratoria del contrato de trabajo y al pago de las acreencias laborales sino además a la declaratoria de solidaridad en los términos advertidos en la demanda primigenia». Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Ministerio de Educación Nacional y la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo TerritorialENTerritorioantes Fonade. Serán estudiados conjuntamente, dada su unidad de propósito y correlación de argumentos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, por la interpretación errónea del art. 34 del CST y, por la infracción directa de los arts. 29 de la Ley 1098 de 2006; numeral 1.3. del art. 1 del Decreto Ley 5012 de 2009; 5 de la Ley 1295 de 2009; 148, 150 y 151 de la Ley 115 de 1994.

Radica los reproches en que: i) interpretó erradamente el artículo 34 del CST, al considerar que el Ministerio de Educación no es solidario responsable de las condenas decretadas en el proceso, por no tener entre sus funciones la prestación del servicio de educación y por no ser el beneficiario de este; y ii) dejó de aplicar los artículos

10 Radicación n.°96468 denunciados como infringidos, los cuales le hubieran permitido entender el programa de atención a la primera infancia y la función que ejercen el MEN en el (sic). Se remite al contenido del art. 34 del CST, y asevera

que el alcance de esa disposición debió comprenderse desde dos supuestos: la titularidad del dueño de la obra o su condición de beneficiario como requisito para declarar la solidaridad en su contra y, que las labores desarrolladas por los trabajadores, deberán ser propias de la actividad del negocio, afines o esenciales. Manifiesta que la diferencia entre las actividades que la norma establece, no se circunscribe únicamente «a que jamás sean ejercidas por el beneficiario o dueño de la obra, puesto que, si son esenciales, afines o están vinculadas con el objeto principal de la entidad o de la compañía, la responsabilidad cobrará validez y nacerá a la vida por disposición legal». Memora la sentencia CSJ SL35864-2010. Dice que si bien el Ministerio de Educación no es el beneficiario «en el sentido estricto de la palabra -como lo adujo el sentenciador-0, ya que los beneficiarios del programa de atención a la primera infancia son los menores de O a 5 arios de edad, la titularidad y la esencialidad de las labores ejecutadas por la actora para el cumplimiento de las obligaciones y funciones del ente ministerial, permiten «activar la figura», máxime si la norma impone el deber de atención a la primera infancia única y exclusivamente al citado ministerio, tal como lo expresa el art. 5 de la Ley 11 Radicación n.°96468 1295 de 2009, disposición que de haberse aplicado, se habría colegido que junto con el ICBF sí tienen a su cargo, directa o indirectamente, la atención integral a la primera infancia. Después de referirse al art. 29 de la Ley 1098 de 2006,

afirma que, si no se contrataba los servicios de un tercero para garantizar la atención, le correspondería al propio ministerio o al ICBF fundar una planta de personal y garantizar directamente el servicio, ya que ninguna otra entidad debía cumplir con dicha orden legal, obligación que se diferencia del deber de garantizar las políticas públicas para la atención educativa de los niños y jóvenes que acceden al Sistema de Educación Nacional en los términos fijados en el numeral 1.3. del art. 1 del Decreto Ley 5012 de 2009, cuyo texto reproduce. Advierte que en lo que corresponde al Sistema General de Educación Nacional, el Ministerio sí tiene funciones de generador de la política pública y el ICBF no cuenta con mayores competencias, los menores ingresan a la edad de 6 arios, no como en el caso del programa PAIPI, en el cual la población oscila entre los O a 5 arios. Alude a los arts. 148, 150 y 151 de la Ley 115 de 1994, para insistir en que, en relación con la atención a la primera infancia, el Ministerio y el ICBF no solo son los titulares del proyecto, sino que son beneficiarios de los servicios prestados; que conforme al art. 5 de la Ley 1295 de 2009, dichas entidades tenían «la facultad de prestar el 12 Radicación n.°96468 servicio de manera directa o por interpuesta persona y al delegarlo, debía controlar que se prestara bien». Memora que el Tribunal estableció que el ministerio y el ICBF se sujetaron a esa facultad, pues firmaron contratos con Fonade y este a su vez con Eduvilia Fuentes, evidenciándose la equivocación al «cambiar la postura

sostenida y excluir de responsabilidad al MEN y sobre todo del ICBF, que por demás, ya había sido declarada y no quebrantada en proceso análogo revisado por esta Sala Laboral en la providencia SL3774-2021». Considera que una cosa es el Servicio General de Educación Nacional y otra el Programa de Atención a la Primera Infancia; que en el primero, el Ministerio solo ejerce funciones administrativas y de asesoría y el ICBF no tiene labores concretas en la prestación del servicio de salud y en el PAIPI, ambas entidades tiene la obligación de garantizar la atención en educación y salud de manera directa o indirecta, por lo que contrataron los servicios de un tercero, para que desarrollara las labores que le correspondía materializar única y exclusivamente. Explica que las actividades ejecutadas por «las accionantes» no solo no eran extrañas al Ministerio y al ICBF, sino que le eran propias, afines y esenciales para el cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales, de donde emana la materialización de la solidaridad que erradamente entendió el sentenciador. 13 Radicación n.°96468 Insiste en que el art. 34 del CST, fue diseñado para proteger al trabajador ante la eventualidad de que el contratista o subcontratista independiente carezca de capacidad económica para asumir el pago de las acreencias laborales. Refiere la sentencia CSJ SL3718-2020.

VII. RÉPLICA ENTerritorio antes Fonade, considera que la sentencia atacada se encuentra ajustada a derecho pues, el juez colegiado no trasgredió las normas que identifica en la proposición jurídica; que el Ministerio de Educación

Nacional tiene funciones de carácter misional, al igual que el ICBF. Que, en todo caso, la entidad que representa no es responsable solidario. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en oposición conjunta, se centra en manifestar que no existe solidaridad, pues lo preceptuado en el art. 34 del CST no gobierna la controversia. Alude a los interrogatorios y testimonios practicados en el trámite del proceso. Se apoya en los fallos CC T-021-2018, CSJ SL4430-2018, CSJ SL100-2222, entre otros. El Ministerio de Educación Nacional, asevera que la demanda de casación adolece de graves defectos de técnica; que no es cierto que el ad quem interpretara erróneamente el art. 34 del CST ni que hubiera incurrido en las demás trasgresiones que se le endilgan. 14 Radicación n.°96468

VIII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los arts. 34 del CST; 29 de la Ley 1098 de 2006; numeral 1.3. del art. 1 del Decreto 5012 de 2009; 5 de la Ley 1295 de 2009 y 66A del CPTSS, como vehículo de la violación a la ley sustancial.

Atribuye al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Ministerio de Educación no es beneficiario de la labor desarrollada por la demandante.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el Ministerio de Educación no solo es beneficiario de los servicios prestados para el programa PAIPI, sino que además es su dueño y el

responsable de su ejecución.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que las actividades desarrolladas por la demandante no persiguen el mismo objeto misional del MEN.

4. No dar por demostrado, contra la evidencia manifiesta y clara, que las labores efectuadas por la petente persiguieron garantizar la protección legal y constitucional a los menores de 5 arios, responsabilidad radicada legalmente en cabeza exclusivamente del MEN.

5. No dar por demostrado, estándolo, que, en el mismo sentido, el ICBF es responsable solidario de las condenas por acreencias y salarios.

Puntualiza que el Tribunal revisó el convenio interadministrativo suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y Fonade; y, que, si bien no citó ningún «número», en el expediente sólo existe un convenio entre esas partes, el 211034, único medio documental «a la que se refirió en el acápite solidaridad del MEN (Página 25-26 de la sentencia)»; que «No abordó absolutamente nada de la solidaridad del ICBF, pese a que fue objeto del recurso de 15 Radicación n.°96468 apelación y abordó la totalidad del asunto en grado jurisdiccional de consulta, por lo que las mismas pruebas que serán usadas para probar la solidaridad del MEN, lo hubieren conducido a declarar la del instituto». Ataca «las mismas pruebas» de las que se valió el ad quem para declarar la relación laboral, por cuanto «de haberlas revisado en su integridad», habría colegido no solo la prestación de los servicios, sino la titularidad del citado Ministerio de cara al programa PAIPI, la responsabilidad en

la atención integral de la primera infancia y la esencialidad de los servicios desarrollados «por las actoras». En ese orden, enlista como pruebas «apreciadas de manera incompleta»:

1. La respuesta a la reclamación administrativa por parte de FONADE (folio 18 y subsiguientes del expediente).

2. Contrato 2121049 de 2011 suscrito por FONADE y EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMUDEZ (folio 41 y subsiguientes del expediente.)

3. Adición, prórroga y modificación número 1 al contrato interadministrativo número 2121049 de 2011 (folio 48 del expediente y subsiguientes).

4. Convenio interadministrativo suscrito entre el MEN Y FONADE número 211034 (fl. 148 del expediente Y subsiguientes).

5. Recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante.

Como medios de convicción dejados de valorar, señala:

1. Otro si número 3 al Convenio interadministrativo suscrito entre el MEN y FONADE número 211034 (inicia en el folio no numerado ubicado entre el 157 y 158 del expediente).

2. Adición, prórroga y modificación número 1 al contrato interadministrativo número 211034 (inicia en el folio no numerado ubicado entre el 155 y 156 del expediente).

Deja por fuera de controversia que: 16 Radicación n.°96468

1. Que FONADE, el MEN y el ICBF suscribieron el convenio interadministrativo 211034 para LA GESTIÓN por parte de FONADE DEL PROGRAMA DE ATENCIÓN A LA PRIMERA INFANCIA -PAIPI, en el marco de la estrategia de atención a

través de prestadores de servicio (inicia en el folio no numerado ubicado entre el 157 y 158 del expediente);

2. Que en cumplimiento de las obligaciones adjudicadas a FONADE en el Convenio Interadministrativo 211034, este suscribió con EDUVILIA FUENTES BERMUDEZ el contrato 2121049 (folio 41 y subsiguientes del expediente)

3. Que entre EDUVILIA FUENTES y la accionante existió un contrato de trabajo desde el 1 de julio al 30 de septiembre de 2012 (declarado en el proceso ordinario laboral) y que ejerció labores como auxiliar docente al servicio del Programa de Atención a la Primera Infancia -PAIPIpara los menores de O a 5 arios.

4. Que al finalizar la relación laboral se omitió efectuar el pago de las acreencias laborales y los salarios, por lo que hay lugar a las condenas e indemnizaciones declaradas en primera y segunda instancia en contra de EDUVILIA FUENTES

BERMUDEZ.

Reitera que en cuanto a la responsabilidad solidaria «del ICBF», en el recurso de apelación el apoderado de la parte actora, [...] fundó un argumento relacionado con la señora GALA que no será abordado al no haberse concedido el recurso de casación a su favor y un argumento tendiente a obtener la revocatoria del fallo de primer grado que absolvió al ICBF de la condena solidaria frente al pago de la sanción moratoria a la que se accedió en primera instancia a favor de esta recurrente. Escenario que aceptó el colegiado al transcribir la apelación del apoderado demandante pero que luego, no abordó en el

desarrollo del recurso de casación (sic) ni siquiera al estudiar el asunto en consulta a favor de la demandante [...]. Anota que se dejó de lado que el Ministerio de Educación no firmó el convenio como simple organizador del programa, sino como titular de la obligación de desarrollarlo por mandato expreso de la ley; que, de una lectura correcta, detenida y detallada del Convenio 211034 de 2011, concretamente de la obligación n.°3 (f.°36), 17 Radicación n.°96468 permite entrever que no es un simple administrador, sino el responsable de garantizar la atención a la primera infancia; responsabilidad que, a su vez, compartía con el ICBF y «que le fue solicitado estudiara». Sostiene que el ente ministerial y el ICBF, contrataron a Fonade para que eligiera al prestador del servicio de una lista de oferentes «hecha por ellos mismos», tercero que materializaría las labores legales que le eran exigidas «únicamente» a aquellos, que incluso, eran los propietarios del Sistema de Información de la Primera Infancia (f.°36 reverso obligación 3 numeral 7). Insiste en que el clausulado no revela que se hubiera firmado el convenio como «mero aseso[r] y por ello las funciones le eran completamente ajenas»; que, todo lo contrario, permite concluir que:

1. El MEN y el ICBF venían atendiendo el programa para la primera infancia en cumplimiento de las obligaciones que la ley les había impuesto y sólo le trasladaron la responsabilidad de administrarlo a FONADE.

2. Los recursos para el desarrollo del proyecto eran del

Ministerio y del ICBF (numeral 19 del acápite preliminar del contrato 211034 de 2011);

3. Que estas eran las entidades que recibía mensualmente los informes de gestión del proyecto por parte de FONADE, quien debía encargarse de que se cumplieran todos y cada uno de los lineamientos dictados por ellas (numeral 6 y 7 de las obligaciones de FONADE, cláusula segunda, fl. 35 reverso).

4. Entre las obligaciones del ministerio e ICBF -conjuntas-

(numeral 3 cláusula tercera del documento) se encontraba de ejercer conjuntamente la supervisión del contrato, con el fin de constatar la correcta ejecución, el cumplimiento del objeto y las obligaciones de FONADE (...). Advierte que el hecho de que el Ministerio y el ICBF no dictaran clases ni prestaran servicios de educación, no 18 Radicación n.°96468 conlleva que las labores desarrolladas en el PAIPI no fueran esenciales para el cumplimiento de sus obligaciones legales. Estima que mal hizo el sentenciador en «cambiar su postura» y en discurrir que, por el simple hecho que el Ministerio no fungiera como prestador del servicio de educación en el Sistema Nacional Educativo, no es solidario en el pago de las obligaciones que dejaren de ser cubiertas en el desarrollo de un programa que, además está por fuera del Sistema Nacional de Educación, que le pertenece y que, de no tercerizarlo, debía prestarlo directamente. Puntualiza en que «El eje central de la discusión yace en que, de no haberlo delegado a un tercero, obligatoriamente debían hacerlo de manera directa como lo

exige la figura de la solidaridad para materializarse». Reitera que el citado contrato firmado devela una herramienta contractual, que descentralizó la obligación legal del ICBF y del Ministerio en un tercero, «por lo que mal hizo el colegiado en modificar la postura». Remite al otro sí n.°3 al Convenio 211034 que «(inicia en el folio no numerado ubicado entre el 157 y 158)», del que emerge que esas demandadas modificaron el clausulado del convenio firmado con Fonade e indica que serían los únicos encargados de brindar las directrices para la ejecución del contrato y, que del «documento denominado Adición, prórroga y modificación número 1 al contrato interadministrativo 211034 (inicia en el folio no numerado ubicado entre el 155 y 156 del expediente)», se extrae que 19 Radicación n.°96468 cada una de las entidades se comprometió a girar el 50% de los recursos para continuar con la prestación de los servicios; que tanto es así, que Fonade estaba al tanto de que «el titular de la obra» era el Ministerio y el ICBF, razón por la cual cuando fue en la reclamación administrativa, respondió que no era el dueño de la obra y que solo cumplía con las disposiciones que le fueron encomendadas por la cartera ministerial (f.°22).

IX. RÉPLICA ENTerritorio advierte que pese a que la censura no argumenta su inconformidad, no es dable aplicar al caso lo previsto en el art. 34 del CST, en virtud de la naturaleza y finalidad de esa entidad.

El Ministerio de Educación Nacional, señala que la demostración del ataque es confusa, pues se dirige por la

«vía directa» pero no se explica cuál e

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