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CSJ - SL3001-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3001-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3001-2024 Radicación n.°102514 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SANTIAGO DE JESÚS ZAPATA ORTIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de septiembre de 2023, en el proceso que adelantó contra MINERA EL ROBLE SA y

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Santiago de Jesús Zapata Ortiz, llamó a juicio a Minera El Roble SA y, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, procurando se declarara que, con aquella sociedad existía un contrato de trabajo desde el 17

SCLAJPT-10 V.00Radicación n.°102514 de junio de 1991, en el cual ejecutó labores en ACTIVIDADES

DE ALTO RIESGO.

Pidió condenarla a: i) reportar su afiliación en dicha clase de riesgo y, ii) pagar los aportes pertinentes por período 17 de junio de 1991 a 31 de julio de 1998.

Consecuentemente, solicitó ordenarle a la administradora, reconocer y pagarle la pensión especial de vejez. Para fundamentar sus pretensiones, narró que: desde el 17 de junio de 1991 laboró para Minera El Roble SA, como perforador en los túneles de la mina, actividad

vejez. Para fundamentar sus pretensiones, narró que: desde el 17 de junio de 1991 laboró para Minera El Roble SA, como perforador en los túneles de la mina, actividad calificada de alto riesgo. Aseveró que, no obstante, lo antes indicado, si bien la sociedad empleadora lo afilió al régimen solidario de prima media con prestación definida, solo reportó la mencionada clase de actividad al sistema de riesgos laborales el 1 de agosto de 1998. Aseveró que el 30 de julio de 2014, solicitó a Colpensiones la pensión especial de vejez, entidad que, en comunicación del 6 de marzo de 2015, le solicitó aportar certificación del último empleador con quien hubiese laborado en actividades de alto riesgo y, la fecha a partir de la cual pagó los aportes adicionales de alto riesgo; además, que la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) informara SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.°102514 la clase de riesgo bajo la cual lo inscribió y cotizó dicho empleador. Adujo que le fue imposible aportar los documentos que le exigió Colpensiones, porque Minera El Roble SA no reportó el contrato al sistema de riesgos laborales, en el periodo del 17 de junio de 1991 al 31 de julio de 1998 y que, a la fecha de presentación de la demanda, la administradora convocada a juicio ni Positiva ARL, le exigieron pagar aportes. Para concluir, aseveró que correspondía a

administradora convocada a juicio ni Positiva ARL, le exigieron pagar aportes. Para concluir, aseveró que correspondía a Colpensiones efectuar el cálculo actuarial de «las cotizaciones especiales por alto riesgo» adeudadas por el mencionado período, porque la omisión del empleador le causó grave perjuicio. La Administradora Colombiana de Pensiones se opuso a los pedimentos y no aceptó los hechos (f.°42 a 51). En su defensa citó los artículos 3, 4 y 6 del Decreto 2090 de 2003 y, aseveró que como el actor cumplió 55 años en 2012, fecha en la cual debía acreditar mínimo 1225 semanas de aportes, 700 pagadas en alto riesgo o, 500 en caso de ser beneficiario del régimen de transición, como solo demostró 1177, y no probó aportes en alto riesgo, no causó el derecho que pretendió. Propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó, inexistencia de la obligación de conceder pensión especial de vejez por altas SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.°102514 temperaturas y su retroactivo; inexistencia de intereses moratorios; improcedencia de indexación; buena fe; e imposibilidad de condena en costas. Minera El Roble SA, se opuso a las pretensiones (f.°64

a 67). De los hechos aceptó: el extremo inicial del nexo laboral, la vigencia del contrato de trabajo a la fecha de presentación de la demanda, las funciones desempeñadas, la afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales (ISS) el 17 de junio de 1991, la afiliación al régimen de riesgos laborales el 1 de agosto de 1998 certificada por la ARL, pero aclaró, que como empleador «afilió al señor (…) como trabajador de alto riesgo desde el inicio de la relación laboral». Sostuvo que, si bien fue el Decreto 1281 de 1994 el que aumentó en 6 puntos la cotización empresarial por los trabajadores que laboraran en actividades de alto riesgo, como entró vigor el 22 de junio de 1994, no se le podía exigir ese pago retroactivo desde el 17 de junio de 1991. Argumentó que, al ser requerido por el ISS en 2009, pagó los puntos adicionales de cotización entre 1994 y 1998 y, así cumplió su obligación, como lo acreditaban las planillas que anexó. Propuso la excepción que llamó pago de la obligación.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.°102514

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 12 de diciembre de 2017, en el cual absolvió íntegramente a las demandadas, y condenó en costas al actor. Disconforme, el demandante apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal

diciembre de 2017, en el cual absolvió íntegramente a las demandadas, y condenó en costas al actor. Disconforme, el demandante apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 7 de septiembre de 2023, en el que confirmó el de primer grado, sin costas.

Recordó que, en proveído del 30 de marzo de 2023, la ponente reabrió el debate probatorio , «requiriendo a Colpensiones para que allegara la historia laboral actualizada del demandante, e informara si actualmente ostentaba la calidad de pensionado», y aportara la resolución de reconocimiento junto con el expediente administrativo. Aludió al principio de consonancia y encontró probados los siguientes hechos: el actor nació el 25 de julio de 1957, Colpensiones lo requirió para estudiar una documentación con miras a definir la prestación; Positiva ARL, emitió certificación donde constaba que el actor fue afiliado el 1 de agosto de 1998, en calidad de trabajador de Minera El Roble SA, en riesgo Clase 4; también que, obraba historia laboral SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.°102514 emitida por Colpensiones el 31 de diciembre de 2014, que registraba 1177,14 semanas de cotización y, las autoliquidaciones de aportes realizadas por El Roble, con fecha de pago 30 de abril y 23 de diciembre de 2009 y 1 de diciembre de 2010.

registraba 1177,14 semanas de cotización y, las autoliquidaciones de aportes realizadas por El Roble, con fecha de pago 30 de abril y 23 de diciembre de 2009 y 1 de diciembre de 2010.

También relievó que: en resolución GNR 370939 del 26 de noviembre de 2015, Colpensiones negó al promotor del juicio la pensión especial de vejez, por no contar las semanas exigidas en la Ley 797 de 2003.

Destacó que el 10 de mayo de 2022 Zapata Ortíz reclamó la pensión ordinaria de vejez, que le fue concedida por Colpensiones en resolución SUB 138908 de 20 de mayo de 2022, a partir de 29 de abril de ese año, en cuantía inicial de $1.449.267. Además, subrayó que se hallaba en nómina de pensionados desde junio de 2022, a julio siguiente contaba 1576,71 semanas, en 2023 recibió una mesada de $1.639.411 y que, desempeñó su labor en «minería en socavón», que era una actividad catalogada de alto riesgo. Explicó que, si bien la regulación sobre las actividades de alto riesgo en materia pensional inició con el artículo 15 el Acuerdo 049 de 1990, fue con posterioridad con la expedición del Decreto 1281 de 1994 y luego el Decreto 2090 de 2003, vigente el 28 de julio de 2003, que se dispuso redefinir las actividades de alto riesgo y se

2090 de 2003, vigente el 28 de julio de 2003, que se dispuso redefinir las actividades de alto riesgo y se modificaron las condiciones y requisitos para acceder a la SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.°102514 prestación. Agregó que los dos decretos enunciados, consagraban regímenes de transición y trascribió los artículos pertinentes. Planteó el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Es o no procedente la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo en favor del demandante? Afirmó que, para decidir debía tener presente que: Santiago de Jesús Zapata Ortiz nació el 25 de julio de 1957, por ende, el 23 de junio de 1994, a la entrada en vigor del Decreto 1281 de 1994, contaba 36 años y 154.28 semanas cotizadas al sistema de pensiones, «no siendo beneficiario de la transición consagrada en el art. 8 del Decreto 1281 de 1994». Sin embargo, anotó que sí era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, porque al inicio de su vigencia (28 de julio de 2003), reunía más de 500 semanas aportadas en actividades de alto riesgo, concretamente 574,57 pagadas en la actividad de minería en socavón.

Aseveró que, como lo indicó el a quo , el pago de los periodos laborados a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994, fue acreditado por Minera el Roble SA,: […]declaración respecto de la cual no se presentó objeción por

Aseveró que, como lo indicó el a quo , el pago de los periodos laborados a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994, fue acreditado por Minera el Roble SA,: […]declaración respecto de la cual no se presentó objeción por parte de Colpensiones, en tanto se allegaron las planillas de liquidación del porcentaje adicional, sin que existiera obligación SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.°102514 de pago de dicho concepto por el periodo comprendido entre el 17 de junio de 1991 y el 23 de junio de 1994, por no existir regulación al respecto, con anterioridad a la vigencia del Decreto 1281 de 1994. Sostuvo que siendo el accionante beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, no podía obviarse que conforme al artículo 3 del Decreto 1281 de 1994, la edad mínima requerida para adquirir el derecho a la pensión especial de vejez, era de 55 años pero que, en el inciso final de esa disposición se ordenó que se disminuiría la edad en 1 año por cada sesenta semanas de cotización especial adicionales a las primeras mil, y «dado que el demandante reclamó la prestación especial de vejez por actividad de alto riesgo el 30 de julio de 2014 data en la cual contaba con 1192 semanas» , tenía derecho a que se redujera la edad, para pensionarse a los 52 años, por tener más de 180 semanas adicionales a las primeras mil, en actividades de alto riesgo. Explicó que el demandante cumplió 52 años el 25 de

tenía derecho a que se redujera la edad, para pensionarse a los 52 años, por tener más de 180 semanas adicionales a las primeras mil, en actividades de alto riesgo. Explicó que el demandante cumplió 52 años el 25 de julio de 2009, fecha en la cual el sistema general de pensiones exigía 1150 semanas, pero según la historia laboral, cuando solicitó la pensión especial de vejez, reunía 1192 semanas, y tenía derecho a que se le redujera la edad a 52 años, por tener más de 180 semanas adicionales a las primeras 1000 pagadas en actividades de alto riesgo. Consideró que el a quo erró al no analizar la pretensión a la luz del Decreto 1281 de 1994, por remisión SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.°102514 del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, que consagró su aplicación con base en un régimen de transición, con base en el cual, el actor en principio, tenía derecho a la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo a partir de 1 de agosto de 2014. Argumentó que de acuerdo con la prueba sobreviniente que recaudó la Sala, pese a que el demandante solicitó el 30 de julio de 2014 la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo y, demandó el 10 de abril de 2015, nunca se desafilió del sistema, ni cesó de cotizar, efectuó aportes de manera continua hasta mayo de 2022, y «reclamando la pensión ordinaria en el mes de mayo de 2022, que le fue reconocida por Colpensiones a

de cotizar, efectuó aportes de manera continua hasta mayo de 2022, y «reclamando la pensión ordinaria en el mes de mayo de 2022, que le fue reconocida por Colpensiones a partir del 29 de abril de 2022 en cuantía inicial de $1.449.267, mediante Resolución SUB 138908 del 20 de mayo de 2022». Expresó que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, para que tuviera derecho al retroactivo, debía haberse retirado del sistema al menos en la fecha en la que solicitó la prestación - 30 de junio de 2014 – (sic), pues de acuerdo con las reglas para el disfrute de la pensión, era obligatorio demostrar la desafiliación del sistema de pensiones, salvo que se evidenciara que continuó cotizando en virtud de la negativa injustificada de la entidad. En armonía con los razonamientos precedentes, afirmó: SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.°102514 En el sub judice encuentra esta Corporación que no se puede seguir la anterior línea decisión, en tanto si bien la entidad negó injustificadamente la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, de la última historia laboral allegada al plenario, expedida el 12 de abril de 2023 se evidencia que el demandante efectuó cotizaciones hasta el ciclo julio 2022, completando una densidad de semanas equivalente a 1.576,71, sin que sea posible predicar que el demandante hubiera tenido intención de cesar sus cotizaciones al sistema, máxime si se observa que desde el libelo demandatorio anunció que continuaba vinculado

densidad de semanas equivalente a 1.576,71, sin que sea posible predicar que el demandante hubiera tenido intención de cesar sus cotizaciones al sistema, máxime si se observa que desde el libelo demandatorio anunció que continuaba vinculado laboralmente con el empleador demandado (…) además de resultar plausible entender que con la reclamación de la pensión de vejez ordinaria, efectuada el 10 de mayo de 2022, su intención era desistir de la pretensión de la pensión especial discutida en este proceso y efectuar aportes al sistema para mejorar su IBL, en tanto cumpliendo con los requisitos de la pensión ordinaria el 15 de mayo de 2019 –fecha para la cual cumplió 62 años de edad y contaba con 1.440,57 semanas de cotización – optó por efectuar aportes hasta por 136,14 semanas adicionales, casi tres años más. Para concluir dijo que efectuada la liquidación de la pensión especial por actividad de alto riesgo, al 01 de agosto de 2014, tomando el Ingreso Base de Liquidación (IBL) más favorable, correspondiente al de los últimos 10 años, se obtenía «para el año 2014 una mesada pensional de $723.322, que actualizada a 2022 equivale a $1.012.878», mientas que para esa anualidad, Colpensiones en resolución SUB138908 del 20 de mayo de 2022 «le

reconoció bajo Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 una mesada pensional equivalente a $1.449.267» , es decir, le resultaba «más beneficiosa la mesada pensional de vejez ordinaria que actualmente percibe, sin que sea procedente afectar la cuantía de la prestación que desde el año 2022 viene percibiendo», porque afectaría el mínimo vital.

SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.°102514

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Sala case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque el fallo del a quo y , en su lugar acceda a sus pretensiones.

Con tal propósito presenta cuatro cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y se estudian a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa «FALTA DE APLICACIÓN DE NORMA EXPRESA EN LA SENTENCIA (Art. 281 del C. General del Proceso)».

En el desarrollo explica que el Tribunal omitió dar aplicación al artículo 281 del CGP, «en el sentido de apreciar la prueba sobre la historia laboral del Señor Zapata Ortiz y apreciar el tiempo y las cotizaciones sobre pensión de vejez especial por laborar en actividades de alto riesgo después de presentada la demanda». SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.°102514 Manifiesta que el artículo 281 del CGP, autoriza al

especial por laborar en actividades de alto riesgo después de presentada la demanda». SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.°102514 Manifiesta que el artículo 281 del CGP, autoriza al fallador para tener en cuenta al momento de dictar sentencia, todo hecho nuevo ocurrido después de la presentación de la demanda, bajo la condición de que no sea de aquellos que debían ser expresamente alegados por quien los invoca. Apunta que existen pruebas que indican que continuó laborando y cotizando para la pensión de vejez bajo el régimen especial de actividades riesgosas por eso «necesaria y obligatoriamente debieron ser tenidos en cuenta al momento del fallo, que servían para acreditar las condiciones de su pensión especial de vejez, y fueron omitidos y desechados por el Tribunal». Afirma que con la historia laboral aportada, queda plenamente demostrado que cumplía las exigencias para optar la pensión de jubilación, con las prerrogativas y beneficios establecidos por haber laborado en actividades de alto riesgo hasta tiempo, después de haber presentado la demanda y en conjunto con los demás requisitos de ley, se concluía que tenía derecho a la pensión especial.

VII. RÉPLICA Colpensiones expone que, el cargo se planteó de manera errónea, toda vez, que acusa el artículo 281 del CGP, pero no lo denuncia como violación medio, ni incluye en la proposición jurídica alguna norma sustantiva de SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.°102514

CGP, pero no lo denuncia como violación medio, ni incluye en la proposición jurídica alguna norma sustantiva de SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.°102514 alcance nacional. Subraya, que el memorialista no detalla ninguna prueba como mal apreciada o no valorada. Minera el Roble SA., destaca que el recurrente no indica si el fallador incurrió en un error de hecho o de derecho, se limitó a aducir que el ad quem omitió dar aplicación al artículo 281 del CGP. Expone que contrario a lo expuesto, el sentenciador plural hizo uso de la prueba sobreviniente, pues requirió a Colpensiones para que aportara copia de la historia laboral actualizada y concluyó, que realizó aportes hasta el 2022, pero corroboró que era más favorable «la mesada pensional ordinaria» , por lo que indicó que no era viable alterar la cuantía de la prestación que recibía desde 2022.

VIII. CONSIDERACIONES Para comenzar, se encuentra que el cargo presenta inadecuadamente la proposición jurídica, pues no acusa una sola norma sustancial de orden nacional, se limita a acusar el artículo 281 del CGP.

En lo atinente, se recuerda que, como lo ha explicado esta Sala de Casación, cuando se acude a normas adjetivas para fundar un cargo en casación laboral, se debe hacer como violación medio, es decir, sustentarse a continuación, cuáles preceptos sustantivos se trasgredieron como consecuencia de la infracción procesal atribuida. SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.°102514

como violación medio, es decir, sustentarse a continuación, cuáles preceptos sustantivos se trasgredieron como consecuencia de la infracción procesal atribuida. SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.°102514 Siendo así, la simple enunciación de un canon procesal, sin mención de uno de naturaleza sustantiva, es de tal gravedad, que la jurisprudencia ha enseñado que «Tal yerro es suficiente para desestimar técnicamente la demanda de casación» (CSJ AL2974-2024). Para mayor ilustración, se reproduce aparte de la providencia atrás mencionada, que adoctrinó: En el sub examine, en lo que tiene que ver con la proposición jurídica del cargo, conviene recordar que para acusar correctamente el quebranto de una norma procesal, cual es el artículo 322 del CGP, con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente determinarse en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley , pues, (i) resulta inadmisible proponer la violación de una preceptiva procesal como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales, como aquí se

resulta inadmisible proponer la violación de una preceptiva procesal como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales, como aquí se pretende. (Subraya la Sala) Tal yerro es suficiente para desestimar técnicamente la demanda de casación, pues impide a la Corte cumplir con uno de sus fines primordiales, como lo es el de la uniformidad de la jurisprudencia, dado que sólo en la medida en que se proponga la violación por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de siquiera una norma sustancial del derecho del trabajo o de la seguridad social, le es posible pronunciarse en el señalado sentido. Ergo, sin norma sustancial indicada como violada no es dable cumplir la finalidad del recurso extraordinario.

No obstante lo explicado, que sería suficiente para el fracaso del embate, para abundar en garantías y privilegiar el amparo del derecho sustancial, si la Sala examinara los argumentos del cargo, no se encontraría que el SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.°102514 sentenciador de segunda instancia hubiese incurrido en yerros, por el contrario, obró con tal diligencia que reabrió el debate probatorio, recaudó pruebas y valoró los hechos sobrevinientes, por eso precisamente pudo verificar que, aunque el actor acreditó semanas aportadas en actividades de alto riesgo, Colpensiones le había reconocido la pensión ordinaria de vejez, que fue más favorable, en tanto el monto

sobrevinientes, por eso precisamente pudo verificar que, aunque el actor acreditó semanas aportadas en actividades de alto riesgo, Colpensiones le había reconocido la pensión ordinaria de vejez, que fue más favorable, en tanto el monto de la mesada era superior a la que correspondería de reconocerse la pensión especial. En consecuencia, no se configuró violación del canon procesal que se acusa. Consecuentemente, el ataque no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO

Lo plantea así:

POR SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL POR

INFRACCIÓN DIRECTA.

Fundamento este cargo en el hecho de que la sentencia dictada en segunda instancia no tuvo en cuenta EL PRINCIPIO UNIVERSAL

Y CONSTITUCIONAL DE FAVORABILIDAD EN BENEFICIO DEL

TRABAJADOR.

En la sustentación afirma, que el ad quem se limitó a hacer una liquidación de la pensión especial por actividades de alto riesgo, sin facultad expresa del legislador para hacerla, y en forma completamente errada, pues no tuvo en cuenta la rebaja de la edad para obtener la pensión al haber superado el número de semanas exigidas por la ley, y los demás beneficios, como la edad para empezar a gozar de la SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.°102514 prestación, ni la retroactividad, ni intereses derivados de las mesadas atrasadas. Esgrime que el principio de favorabilidad es irrenunciable, su aplicación y escogencia, corresponde única y exclusivamente al trabajador sin que exista posibilidad de que tal decisión la tome el juez, sin

irrenunciable, su aplicación y escogencia, corresponde única y exclusivamente al trabajador sin que exista posibilidad de que tal decisión la tome el juez, sin autorización expresa del beneficiario, máxime en este caso, en el que el juez no es un experto en la valoración y resultado económico, sino que debe acudir a la cuantificación por peritos o entidades expertas en esa actividad. Para concluir, afirma que debe presumirse que el legislador estableció un régimen especial y más beneficioso para los asalariados que se desempeñan en actividades peligrosas y, la ley no otorgó la facultad de hacer liquidaciones de índole pensional, esa gestión quedó «en poder de las instituciones encargadas de pagarlas», pero los jueces, en su condición de funcionarios públicos solo puede hacer lo que la ley autoriza, por eso «no le está permitido al fallador hacer directamente liquidaciones relacionadas con las pensiones de jubilación o vejez», sino que debía recurrir al auxilio de peritos. X.RÉPLICA Colpensiones de manera conjunta para los cargos segundo y tercero, dice que no pueden salir avante, debido SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.°102514 a que, el colegiado no negó que el actor pudiera ser beneficiario de la pensión especial por actividades de alto riesgo, y anota que es acertada la disquisición del Tribunal en torno a la desafiliación del sistema.

a que, el colegiado no negó que el actor pudiera ser beneficiario de la pensión especial por actividades de alto riesgo, y anota que es acertada la disquisición del Tribunal en torno a la desafiliación del sistema.

Minera el Roble SA, asevera que el Tribunal aplicó el principio de favorabilidad, y ello fue determinante para la decisión, «pues es claro que reconocerle la pensión especial de vejez al demandante desmejoraría la mesada pensional que en estos momentos se encuentra devengando».

XI. CONSIDERACIONES Para comenzar, la Sala encuentra que el cargo carece de proposición jurídica, pues no lista alguna norma violada, por ello, si no se trasgredió un precepto sustantivo de alcance nacional, resultan inanes las reflexiones que realiza, porque lo relevante en este recurso extraordinario, para lograr la casación del fallo, es la comprobación de que el Tribunal incurrió en una violación normativa.

Lo dicho es suficiente para que el cargo no sea estimable, sin embargo, si de manera flexible se examinaran los planteamientos, se encontraría que el atacante dice que el Tribunal vulneró el principio de favorabilidad, pero, por el contrario, la Sala observa que la sentencia de segundo nivel advirtió que, aunque el trabajador tenía derecho a la pensión especial por alto riesgo, le era más favorable la pensión ordinaria de vejez, SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.°102514 pues su cuantía era más alta, por eso confirmó la sentencia del a quo. En lo pertinente, el ad quem afirmó:

riesgo, le era más favorable la pensión ordinaria de vejez, SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.°102514 pues su cuantía era más alta, por eso confirmó la sentencia del a quo. En lo pertinente, el ad quem afirmó: Ahora bien, efectuada la liquidación de la prestación especial por actividad de algo (sic) riesgo al 01 de agosto de 2014, tomado como IBL el obtenido con el promedio más favorable para él, correspondiente a los últimos 10 años de cotizaciones arroja para el año 2014 una mesada pensional de $723.322, que actualizada a 2022 equivale a $1.012.878; mientras que para esa misma anualidad Colpensiones mediante la Resolución SUB 138908 del 20 de mayo de 2022, le reconoció bajo Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 una mesada pensional equivalente a $1.449.267, razón por la cual, le resulta más beneficiosa la mesada pensional de vejez ordinaria que actualmente percibe, sin que sea procedente afectar la cuantía de la prestación que desde el año 2022 viene percibiendo, pues ello comportaría una vulneración a su mínimo vital. Es visible, que el colegiado decidió de manera favorable al demandante, pues si en 2022 la pensión de vejez ascendía a $1.449.267, mientras que la pensión especial por actividades de alto riesgo, para el mismo año ascendería a $1.012.878, era la primera de las prestaciones la más conveniente.

vejez ascendía a $1.449.267, mientras que la pensión especial por actividades de alto riesgo, para el mismo año ascendería a $1.012.878, era la primera de las prestaciones la más conveniente. Se percibe que el interés del recurrente es el retroactivo que se generaría de haberse otorgado la prestación especial desde el 1 de agosto de 2014, sin embargo, resulta sorprendente que, para obtener dicho retroactivo sacrifique la pensión ordinaria de vejez, que le fue concedida y, por la que percibe una mesada notablemente más alta. SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.°102514 Además, para rechazar cualquier posibilidad de un pago retroactivo, el Tribunal manifestó que Zapata Ortiz mantuvo vínculo laboral vigente y cotizó hasta julio de 2022, precisamente para mejorar la pensión, sin que hubiera expresado su intención de cesar las cotizaciones al sistema, máxime que continuó vinculado laboralmente y era «plausible entender que con la reclamación de la pensión de vejez ordinaria, efectuada el 10 de mayo de 2022, su intención era desistir de la pretensión de la pensión especial discutida en este proceso y efectuar aportes al sistema para mejorar su IBL» . Esta argumentación no es atacada por la censura, por ello, sobre este pilar se sostiene el fallo. Para finalizar, se recuerda que el memorialista censura que el sentenciador plural realizara cálculos de las

censura, por ello, sobre este pilar se sostiene el fallo. Para finalizar, se recuerda que el memorialista censura que el sentenciador plural realizara cálculos de las pensiones para su análisis comparativo, pero no dice cuál precepto se transgredió con ese proceder, por el contrario, es claro que en el marco de su conocimiento y competencia funcional, era viable tal examen, sin necesidad de acudir a un peritaje. Según lo estudiado el cargo no prospera.

XII. CARGO TERCERO Por la vía directa, acusa infracción directa del artículo 281 del CGP.

SCLAJPT-10 V.00 19Radicación n.°102514 Copia el texto de la norma y, afirma: «se equivocó por no haber dado aplicación a esta norma y haber apreciado la continuidad de la afiliación del demandante con el fin de que esa prolongación tuviera efectos en el resultado del fallo». Dice que el colegiado de segunda instancia asumió facultades que no le correspondían y que solo a él le incumbían, como derecho personalísimo, que dio prelación a una liquidación que no tenía la facultad de hacer, por estar reservado a las instituciones especializadas como son las AFP o los peritos, pero el beneficio o perjuicio que pueda

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