CSJ - SL3002-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3002-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia conSeu predmeJa u sticia Sadlceaa saLcalébnor al SadleDa e sconNg:4e stión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3002-2019 Radicación n. 73358 º Acta 25 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2015 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso promovido por LUZ DEISI MOSQUERA GARCÍA contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, trámite al que fueron vinculados VÍCTOR IGNACIO y DOLLY JAZMÍN JIMÉNEZ MOSQUERA, en calidad de litisconsortes necesarios.
I. ANTECEDENTES La señora Luz Deisi Mosquera García demandó a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y
SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 73358 º Cesantías Porvenir S.A., en adelante Porvenir S.A., para procurar que le fuese reconocida la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor José Ignacio Jiménez Cardona el 3 de marzo de 1996, más las mesadas adicionales, los intereses moratorias, la indexación y, las costas del proceso.
Subsidiariamente pretendió frente al Instituto de Seguros Sociales, lo indicado en el acápite anterior. Sustentó su demanda en que, el señor José Ignacio Jiménez Cardona cotizó al ISS desde el 7 de noviembre 1980 hasta el mes de mayo de 1994; que el 1 de junio de 1994 se trasladó al fondo privado Porvenir S.A., donde realizó aportes hasta el día de su muerte (3 de marzo de 1996); que convivió con el causante y procrearon a Víctor Ignacio y Dolly Jazmín Jiménez Mosquera; que solicitó al Instituto de Seguros Sociales la pensión de sobrevivientes, y este ente se la negó por haberse trasladado a la AFP Porvenir S.A., y que esta última sociedad, al reclamarle la prestación, en nombre propio y en el de sus hijos, no se la concedió y; que«.[]. d .i cho fondlooq uel ee ntrefugeó l oq uet eníeane lb onpoe nsiona[ [. ..] ». El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos solo aceptó que el causante falleció el día 3 de marzo de 1996, y manifestó que los referentes al traslado de régimen y tiempo cotizado debían ser probados en el proceso. Presentó las excepciones de mérito que denominó
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2 Radicación n. 73358 º inexistencia de la obligación prestacional, prescripción, cobro de lo no de bid o, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, buena fe,
compensación e improcedencia de intereses moratorias. Porvenir S.A. al responder el libelo introductorio, señaló que no debía ser condenada, por cuanto«[. ..] el artículo 46 de 10 0 1993, la Ley de vigente al momento del fallecimiento del JOSIÉG NACJIIOM ÉNCEAZR DONA 03 señor el día de marzo de 199[..3. ] » , contempla que el afiliado fallecido se encuentre cotizando al Sistema y hubiere aportado por lo menos 26 semanas al momento de su deceso o, que hubiere dejado de cotizar y tuviere a su haber, por lo menos, 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su muerte. Seguidamente dijo que el no estaba cotizando de cujus cuando falleció, que era un afiliado inactivo y, tampoco tenía las 26 semanas de que trata el artículo 46 de la Ley 100 de
1993. Indicó que en el presente caso no es procedente el principio de la condición más beneficiosa, conforme el Acto Legislativo O 1 de 2005.
Frente a los hechos aceptó la fecha de afiliación, la existencia de los hijos y la data en que murió el causante. Indicó que tanto las semanas cotizadas al ISS, como las aportadas al RAIS, le fueron devueltas a los beneficiarios en los términos de la legislación vigente, puesto que, «[. .. ] el afiliado fallecido no generó pensión de sobrevivientes [. ..] ». Propuso las excepciones de fondo que denominó falta de
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º causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, compensación y prescripción.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2014, resolvió:
PRIMERO: SE CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer a la señora LUZ DEISI MOSQUERA GARCÍA la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor José Ignacio Jiménez Cardona, a partir del 4 de junio de 2009, y a pagar la suma de $420.4 39.2 0p or concepto de mesadas pensionales liquidadas desde dicha fecha y hasta el 30 de noviembre de 2014.
A partir del 1 ºd e diciembre de 2014 la entidad demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. deberá continuar pagando a la señora LUZ DEISI MOSQUERA GARCÍA como mesada pensiona[ la suma de $616.000,cjuonn latso m esadas adicionales dejunio y diciembre de cada año y los aumentos legales anuales decretados por el Gobierno Nacional.
SEGUNDO: Se autoriza a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. para que descuente a la demandante el 50% reconocido por devolución de saldos, según lo indicado en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: Se CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar en favor de la señora LUZ DEISI MOSQUERA GARCÍA los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 1 00 de 1993, desdeel4 dej unidoe2 009y, h asta la fecha de pago, los cuales deberán ser liquidados por la entidad demandada de conformidad con lo dicho en la parte motiva de la presente providencia. ... [ ]
QUINTO: Se ABSUELVE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de la pretensión relativa a la indexación, y a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la parte demandante.
SEXTO: Las excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente en la providencia.
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4 Radicación n. 73358 º En lo que interesa al recurso de casac1on el a quo analizó la excepción de prescripción propuesta por Porvenir S.A., así: [. ..] En el presente caso el fallecimiento ocurrió el 3 de marzo de 1996, y el simple reclamo escrito para la pensión de sobrevivientes fue presentado por la demandante a Porvenir en noviembre de 2006, según se ve a folios 86, 106 y 107, el cual interrumpió la prescripción por una sola vez hasta el 9 de noviembre de 2009, sin que antes de dicha fecha se iniciara la acción judicial para reclamar el derecho hoy pretendido, por lo cual la prescripción comenzó a correr de nuevo por un lapso igual siendo interrumpida
nuevamente el 4 de junio de 2012, fecha de presentación de la demanda según se ve a folio 5, momento a partir del cual se interrumpió nuevamente la prescripción de conformidad con el artículo 90 del CPC. En razón a lo anterior se reconocerá la pensión de sobrevivientes a la demandante a partir del 4 de junio de 2009 y se liquidarán las mesadas pensionales desde dicha fecha toda vez que las causadas con anterioridad se encuentran prescritas de conformidad con las normas señaladas.
11. 1SENTENDCESI EAGU NDAI NSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por Porvenir S.A., en sentencia del 7 de julio de
2015, decidió:
1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de origen y fecha conocidos por haber reconocido el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora LUZ DEISI MOSQUERA GARCÍA y en cuanto condenó en costas procesales de primera instancia a
PORVENIR S.A.
2. MODIFICAR los numerales tercero y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a los intereses moratorias y absolvió de la indexación, para en su lugar, ABSOLVER a PORVENIR S.A. del pago de los intereses moratorias y ordenar el pago de la indexación de las sumas objeto de condena, la cual debe calcularse al momento del pago de la obligación.
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3. ADICIONAR. la sentencia de primera instancia, en el sentido de
AUTORIZAR. a PORVENIR S.A., que descuente indexado el valor del 50% de la devolución de que le fue pagado a la señora saldos
LUZ DEISI MOSQUERA GAR.CÍA.
4. SIN COSTAS PROCESALES de segunda instancia.
Indicó que el problema jurídico en la alzada, era establecer si la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa y, si había lugar a la condena por intereses moratorias. Al respecto, argumentó: No existe duda la calidad de beneficiaria de la señora Luz sobre Mosquera García del señor José Ignacio Cardona, quien era Deisi compañera permanente y no un aspecto que debata su ese es se en el proceso, en tanto, incluso le fue pagada por Porvenir la devolución de por el fallecimiento del causante señor saldos Jiménez Cardona. Concluyó, que era procedente el reconocimiento y pago de la pensión reclamada en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mifimo año, visto que el fallecido cumplió con la densidad de semanas exigida por esta normativa según se observaba en la historia laboral visible a folio 14, todo ello al amparo del principio de la condición más beneficiosa a quienes se encontraban afiliados en el Régimen de Ahorro Individual. Finalmente, y en lo que interesa al recurso extraordinario, señaló, frente a la autorización para descontar lo pagado por concepto de devolución de saldos de manera indexada, lo siguiente: [. ..] no puede soslayarse que Porvenir S.A., siendo
así mismo, consecuente con la ausencia de cotizaciones en el año anterior al fallecimiento del causante, resolvió mediante del 11 de escrito
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6 Radicación n. 73358 º enero de 2007, la solicitud pensiona[ que se le había hecho el 9 de noviembre de 2006, dentro de los 2 meses siguientes de que trata el artículo 1ºd e la Ley 717 de 2001, reconociendo la devolución de saldos, cumpliendo en principio con el pago de la seguridad social que para el caso en concreto procedía, considerando que además que para las calendas para cuando se pagó esa devolución de saldos, la posición jurisprudencia[ a la cual se ha hecho alusión, apenas tenía un incipiente desarrollo y no constituía para ese entonces, una postura definida y pacífica en la jurisprudencia nacional. Indexacpioórnl ass umapsa gadpaosr d evolucdieó n aportes. Bajo este mismo criterio que impone por razones de justicia social, en que se indexen las sumas reconocidas a la demandante a título de retroactivo pensiona[, resulta consecuente que la entidad pueda descontar las sumas que pagó a la actora a título de devolución de saldos, debidamente indexada, y es que, cuando la entidad pagó esa suma a la actora en el año 2007, ese 50% de la devolución de aportes que fue pagada, representaba un valor real en el mercado muy distinto al valor que en la actualidad representa a consecuencia de la depreciación monetaria que afectó el poder adquisitivo de ese valor entre el año 2007 y en el momento en que
se haga esa compensación. Así las cosas, es menester acceder a la solicitud del procurador judicial de Porvenir y autorizar la indexación sobre la compensación que se hará sobre el valor del 50% de la devolución de saldos que le fue pagada a la señora Luz Deisi Mosquera García.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el ad quem, y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el impugnan te: [. ..} la casación parcial del fallo del Tribunal en cuanto autorizó compensar con lo adeudado sólo el 50% de lo restituido a título de devolución de saldos; después, se depreca que revoque parcialmente la sentencia de la juez a quo en igual sentido, esto es, en lo que atañe a la orden de compensar el 50% del dinero producto de la devolución de saldos y, en sede de instancia, se faculte a Porvenir S.A. para compensar, indexado, todo el dinero correspondiente a la dicha devolución de saldos.
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7 Radicación n. 73358 º En subsidio, parcialmente el fallo del juez colegiado en se case cuanto no autorizó a Porvenir S.A. a descontar los aportes al de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la sistema beneficiaria de la pensión; después, pide que revoque se parcialmente la sentencia de la juez de primer grado en el mismo sentido decir, por no haber f acuitado a la Administradora a (es descontar dineros propios del de seguridad social en
los sistema salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión) y, en de instancia, imponga a Porvenir S.A. la obligación de realizar sede tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente. Cont aplr opófsoirtmotu rleócs a rgloosqs,u ef ueron replicoapdoorst unapmoernC toel pensiyo sneersa,n resueclotnojsu ntaemlpe rnitmeye erlos egunpdeos,ae presenptoadrri sfee rveínaptsue,esp s e rsieglmu iesnmfi on ya cusealmn i smcoo mpenndoirom ativo. VI.C ARGOP RIMERO Acuseólf aldleso e gunidnas tadnevc iioapl oalrrav ía indireencl taam odaliddeaa dp licaicnidóenb liodsa , artículos: [. ..] y 25 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de 6 Seguros Sociales Obligatorios (aprobado mediante Decreto 758 de año), 13 literales j) y g) de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Carta ese y infringieron en forma directa artículos 46 numeral 2, literal se los b), 73, 74 literales a) y b) y 78 de la Ley 100 de 1993, 8 numeral 1 del Decreto 1889 de 1994, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1625, 1626 y 1634 del Código Civil, 8 de la Ley 153 de 1887, 37 numeral 8, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil (hoy 42
numeral 6, 164 y 167 del Código General del Proceso}, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Constitución Política. Aseguqruóel at rasgrael sali eósyne,p rodcuojmoo consecudeeln ocssii ag uieernrtoerse s:
1. No dar por demostrado, estándola, que la misma desde demanda inicial del proceso confesó que "El fondo de pensiones se PORVENIR LE ENTREGAN EL DEL BONO PENSIONAL a mi poderdante y el otro 1 O entregan a hijos el día de mayo se los 7 del año 2007. no dice valor alguno".
Mas
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2. Pese a dar por demostrado que el señor Jiménez Cardona, a la fecha de su óbito, no estaba cotizando ni reunía 26 semanas aportadas en el año inmediatamente anterior a su deceso, no tener como cierto, siéndolo, que de acuerdo con las normas rectoras de la situación pensiona[ del mencionado señor Jiménez la única prestación que Porvenir S.A. estaba obligada reconocer era la devolución de saldos, dinero que debía distribuir entre todos los beneficiarios del causante en los términos de ley.
3. Tener como cierto, sin serlo, que solo se debía autorizar la compensación del 50% del dinero entregado a título de devolución de saldos con el valor del retroactivo pensional acumulado.
4. No tener como cierto, siéndolo, que de conformidad con lo establecido en los preceptos pertinentes se tenía que f acuitar a
Porvenir S.A. a compensar con lo adeudado el 1 00%d e los recursos desembolsados a la compañera permanente y a los hijos menores de edad del de cujus a título de devolución de saldos. Dijo que los«[. ..] mencionados errores de hecho provienen de la mala inexistente valoración de estas prnebas»: o Pruebas mal apreciadas a) Demanda inicial, en especial el hecho 1 O. b) Contestación de la demanda inicial, en especial al hecho 1 O. Pruebas dejadas de apreciar a) Carta dirigida por Víctor Ignacio y Doly Yasmín Jiménez a Porvenir S.A. b) Carta dirigida por Porvenir S.A. a Luz Deisi Mosquera, Víctor Ignacio y Doly Yasmín Jiménez. c) Documento "Relación Histórica de Movimientos". Explicó, que al no generar el fallecimiento del causante el derecho a la pensión de sobrevivientes, lo que seguía era la devolución de saldos a los beneficiarios teniendo en cuenta la calidad de cada reclamante, conforme el contenido de los artículos 1625, 1626 y 1634 del Código Civil, 8 del Decreto 1889 de 1994 y 78 de la Ley 100 de 1993. Adujo que, desde la demanda inicial y su contestación, se podía corroborar que devolvió la totalidad de los saldos
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9 Radicación n. 73358 º depositados en la cuenta individual del fallecido a la demandante y sus dos hijos menores, devolución que se confirmó con la carta que le dirigieron Víctor Ignacio y Doly Jazmín.
En consecuencia, si se había entregado la totalidad del dinero, de bulto resultaba que la compensación fuese autorizada en el 100%, y no en el 50% como lo ordenó el Colegiado, pues de mantenerse en estas condiciones la condena se estaría lesionando su patrimonio a costa del enriquecimiento sin causa de la demandante. Citó la sentencia CSJ SL rad. 40942, 6 sep. 2011. VIIC.A RGOS EGUNDO Planteó este cargo la vía directa, acusando la misma modalidad de violación del idéntico cuerpo normativo que en el cargo precedente. Usó el mismo argumento para fundamentarlo y la misma cita jurisprudencia!. VIIRIÉ.P LICA El ISS hoy Colpensiones, señaló que en caso de salir avante el recurso presentado no podría verse perjudicado, dado que ni en el alcance de la impugnación, ni en los cargos se presentaron peticiones que los afectaran, en resumen, advirtió que los ataques tenían como pasiva a Porvenir S.A.
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10 Radicación n. 73358 º IX.C ONSIDERACIONES Preciessoi ndicqaure l ap artree currennoto eb jeltaa conclusdieólTn r ibunraell atai qvuae l ad emandanttiee ne derecahlop agod el ap ensidóens obrevivideenrtievsad dea lam uertdee ls eñorJ oséI gnacJiiom éneCza rdonas,u contrarieedna dl,o sc argoasn alizadeosst,r ibean el porcentoarjdee naedno segundian stancrieas,p ecdteol a
devolucdieós na ldocsa ncelapdoores l laa l odse mandantes. Dichloo a nterieosrn ,e cesarreicoo rdlaorr e suelptoor ela d quem frentae e sttee ma: Indexación por las sumas pagadas por devolución de aportes. Bajo este mismo criterio que impone por razones de justicia social, en que se indexen las sumas reconocidas a la demandante a título de retroactivo pensiona[, resulta consecuente que la entidad pueda descontar las sumas que pagó a la actora a título de devolución de saldos, debidamente indexada, y es que, cuando la entidad pagó esa suma a la actora en el año 2007, ese 50% de la devolución de aportes que fue pagada, representaba un valor real en el mercado muy distinto al valor que en la actualidad representa a consecuencia de la depreciación monetaria que afectó el poder adquisitivo de ese valor entre el año 2007 y en el momento en que se haga esa compensación. Así las cosas, es menester acceder a la solicitud del procurador iudicial de Porvenir y autorizar la indexación sobre la compensación que se hará sobre el valor del 50% de la devolución de saldos que le fue pagada a la señora Luz Deisi Mosquera García. (SubralyaCa o rte). Ene sem arcoe,sp ertineanhtoere as tableccueáfrlu ee l sustendtelo a a pelacipóune,sl oq ues eo bserdveal or esuelto pore lT ribuneaslq ,u ee staec cedai lóa a lzadpar esentada porl ap asivrae specdteeo s tpeu ntoe,l lcou,a ndoor deneón
eln umera3l)d el ap artree solutdielv aas entenrceicau rrida enc asaci«ónA,D OINCARI la sentencia de primera instancia,
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11 Radicación n. 73358 º AUTORIZAR a PORVENIR S.A., en els ento idde que 50% descueinntdee xo aedlv aolr del del ad eovlucidóen LUZ DEISI MOSQUERA salosdq uel feu ep agadaal as eoñra GARCÍA», lo que frente a lo dicho por el apelante -«[. ..] le impeo tqrues ec onfirmlea d ecissiobórne l ac ompensación decretpaords au D espaoc ah faovrd eP orvenqiure,s ed éa títo udled eovlucidóena portepsor l as umad e$ 146.4 87.6 2 y recibpiordl aaa cotra sush iosji ntegosra aldp roceos,s uma quel aa cotrad ebree moblsaernf o rmai ndexada-. De lo anterior se desprende que el juez de alzada accedió a la indexación de la devolución de saldos que ordenó el a También se extrae de allí que el Tribunal omitió qua. resolver la crítica que le formuló Porvenir S.A., en cuanto a la actualización monetaria del 100% de dicha compensación, por consiguiente, no pudo tener por cierto la segunda instancia que sólo se debía autorizar la indexación del 50% de los referidos saldos, o en su defecto, «No teneporr c ieo,r t siéonlod, qued e conformidacdon lo establo eecni lods
precoesp ptertinesnett eensíq au efa cuitaa Porr venSi.rAa . 00% compensacron lo adeudoa del1 de los recuosr s y ]», desemolbsaosda laco mpañeprear manenatl oes h iosj[ . .. pues sobre ello guardó silencio, si tenía que facultar o no a la parte demandada para tales efectos, no es atribuible a un yerro, sino, a una omisión que debió superarse ante el Colegiado, que no, ante esta Corte. El artículo 311 del CPC, hoy 287 del Código General del Proceso, que a la letra reza: «Cuaon dlas entenocmiiat a o sobre reoslvesorb rec ualqudieel orsa e xtroesm del al itis
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12 Radicación n. 73358 º cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la o ejecutoria, de oficio a solicitud de parte presentada en la es claro en señalar como se superan misma oportunidad», esas falencias procesales, que para el caso, sería la adición de lo decidido mediante sentencia complementaria. La Sala en pronunciamiento del 25 de junio de 2014, CSJ SL8249-2014, rad. n.º 42287, expuso: Sobre el primer punto conveniente destacar que aun cuando le es razón al recurrente en el sentido de que en efecto el Tribunal asiste omitió pronunciarse sobre de defensa que los mecanismos la parte demandada, y concretamente en tomo a las
esgrimió más excepciones propuestas, tal irregularidad era perfectamente subsanable a través del mecanismo de la adición o complementación de la sentencia que debió haber solicitado la parte demandada, pues no la casación el escenario adecuado es para corregir tal situación dado que existe un mecanismo idóneo previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a laborales en virtud a lo dispuesto en el los procesos artículo 145 de nuestro estatuto adjetivo. El anterior el criterio que insistentemente ha mantenido la es Corporación, en las sentencias CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 40114, CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875 y CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39980 y CSJ SL, 20 oct. 2009, entre otras tantas, en las que ha se dicho: Importa recordar que la adición o complementación de la sentencia el correctivo procesal previsto para la hipótesis en que el juez es omita la resolución de cualquiera de extremos de la o de los litis, cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento. Tal correctivo aparece contemplado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. De manera que la parte demandada debió acudir a esa herramienta legal y pedir la adición de la sentencia de segundo grado, a efectos de que el Tribunal resolviera los sobre esas dos excepciones. No lo hizo de modo que no puede ser suplido con así, su descuido el recurso de casación, luego que este medio extraordinario desde
de impugnación no concibió para enmendar irregularidades se cuyo escenano apropiado de subsanación lo constituyen las instancias.
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13 Radicacni.ºó7 n3 358 Por lo dicho, al no evidenciarse error alguno en la sentencia objeto de ataque, los cargos no prosperan.
X. CARGOT ERCERO Indicó que la sentencia de segunda instancia violó por la vía directa en la modalidad de infracción directa, los artículos «[. ..] 134,1 25,1 75,1 06,1 161,8 7y 1 28d eIL e1y0 0 de1 9931,O O del aL e1y 212d e2 00,47 2d eDle cr6e9td2oe 19942 6y 6 5 deDle cr8e0td6oe 1 998».
Aseguró que era suficiente con la lectura de la providencia recurrida para encontrar que el Tribunal dejó de lado la obligación legal de tener que practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud a cargo de la beneficiaria de la pensión, sobre lo cual no existía la menor duda pues según lo previsto en el artículo 143 inciso 2 de la Ley 100 de 19 93 las cotizaciones para salud de los pensionados estarían a su cargo, y según lo señalado en el artículo 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994 las entidades pagadoras de las pensiones deberían realizar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual se encontrara afiliado el pensionado, incluido el
dinero correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud si hubiere lugar a ello. Asimismo, que según lo contemplado en la ley los aportes por concepto de salud eran administrados por las EPS, de modo que los empleadores o las entidades pagadoras de pensiones, no podían disponer de esos recursos a su
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14 Radicación n. 73358 º arbitrio porque segun lo enseñado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU480 de 1997, una vez causados adquirían la categoría de contribuciones parafiscales, con todas las implicaciones derivadas de esa condición.
XI. RÉPLICA Colpensiones se valió de los mismos argumentos señalados frente a los cargos precedentes.
XII. CONSIDERACIONES En torno a la crítica propuesta, esta Corporación destacó en la sentencia CSJ SLl 169-2019, lo siguiente: Ent omaol t póicaob odradeon e lc agroe,s tsaa ldae l aC ortvei ene sostenideenm daon earc onsistype anctífiec qau ep,o rm inistdeer io lal eyl,a esn tidapdaegsa dordaeps e nsiosneee sn cuenternla an oblgiacidóend esconltaca ort izaccorirópenso ndieanlst ies tedmea segruiadds ocieanls aluyd t rafnersiar al laE .P.S.o entidaa lda cuaels taé.fil iaedploe nsion,da edc oofnormidacdo nl oe statueind o loasr tílcou1s 43 del aL ey1 00 de1 993y 42d eDle cre6t9o2d e
1994.( VerC SJ SL14222-081 y CSJ SL10652-081,e ntrmeu chas otras). Además, preciso allí, quen oe sn ecesnairgniuan a declarajcuidóince incaamlin ada a ordenar que se descuente la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud para transferirla a la EPS. Así lo dijo: Ahorbai ent,e nienpdreos neteq uel ac otizna dceisótinaad a .financeilsa irs tedmeas egurisdoacdi eanls alueds taá c agrod e lopse nsion,ae dnos sut otaliddeasdd,ee l m omenteon e lq ue adquiereesnac alidayd q,u ee fectaurl asc orrepsonedinets deduccisoonbeers l am esad,pa aar taleefesc torspe,r seentuana del aso blgiacionceosre rnitedse c adfao ndod ep ensnieosq,u e operpao rm inisitode erl al eyla, C orte estima forzoso precisar
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15 Radicación n. 73358 º que no es necesaria alguna declaraciónjudicial tendiente a reconocer ese deber oa imponerlo, comos e venía concibiendo (Resalta la Sala). en anteriores oportunidades. Y concluyó, para desestimar el cargo presentado por infundado, que: En sentipdaorl,aaC o rtelehe chdoe q ueelr s epectjiuvzog ador ese dei sntancnioac ofinerau naa utorizeaxcpsiraóe anlf a n dod e pesniosn pearrae alizar codne stinaol de
los descuentos sistema salundo se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable. Asíl sa comnoo e rian sdpiesnabliesnt iteuxpirrsea mente cosas, agulnaa utizoarciaól nae ntiddeamda ndapdaard,aes contlasa r sumas corsproendise anlt e des eguridsaodc ieansla lud, sistema iuntcoo lna c ondeanlpa a gdoe p esnió, nelTr ibnuaoil n cuernr ió iuidrisc doenuncs ipoardl oac esnuraal n or feersiear l los errores pun. to Por ende, siguiendo el precedente transcrito, el cargo no prospera. Sin costas, pues realmente lo dicho por el ISS, ello no es una réplica.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el siete (7) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario adelantado por LUZ DEISI MOSQUERA
GARCÍA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y
SCLAJPT-10 V.00
16 Radicacni.7ó 3n3 58 º
el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy
COLPENSIONES, trámite al que fueron vinculados VÍCTOR IGNACIO y DOLLY JAZMÍN JIMÉNEZ MOSQUERA, en calidad de litisconsortes necesarios. Sin costas. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
@ @ !leoubliUdt lornbt• •• RepúbhcdatCclornb1J time fifip,edfieJa u st,cie CcrteS upredmeJ;, u tr.lri:• Sala deCalaQOll laltQral Sala. Cti-llllef•• Sec:retaM fi· !Jecrtull!a MIUlllll 8e dejcaon stancqiuaee n l afe ebtae fi jeód icto. @ 11,t>pliblicacle(olcmbia Corte Supren14t deJ 111ticia fi:.d tC ataeíoLlnbo rll Sec,etaAdrjiuan t, Se decjoanstan ciqau een la f cehay ll orMiar! el■-. qufda eejcutorliapa re1dean ptreo Yiffllda Bqoti. D.C .-'-,"""- i:u.u.fifiBon: OfiQJJP.
SCLAJPT1-0V .DO 17
RepúbdleiC coal ombia cona Suprema de Justicia Sadleac asaLcalb6orna l SadlaaD 11canN1:4est1 6n
ACLARACIÓND EV OTO
SL3020-2109 Radicacni.0ó 7 n3 358
ACTAn .0 25
Demanadnt: eL uzD eiMsois queGraar cía.
DemandadaS: oi cedaAdd ministraddeo Froan dodse Pensioyn Ceess natíaPso rvenSi.rA, I .ntsitudteoS e ros gu SociaIlSeSsh oyC olpensiyo Vníecst Iogrn acyi Doo lly JazmínJ iméneMzo suqerav incduolsae n caliddaed liitsconsonretcseeasr si.o MagistrPaodnon et:e Dr.G iovannFir anicscRoo dríguez Jiménez Cone ld ebirdeos pedtelo a S alaac,l amriov ot,po orl as siientreaszn oes. gu Enp rimleurg ,as reñallaSó a lqaue p arad efineilpr u nto end iscuseinóc na sanc,iq óue ser efiear lea d evolucdieó n saldqousel ep agarao lna a ctorear,an ecseariaoc udai lra apelacpiróenns teadpao rP orveSn.iAr .
Sine mbrag,oe ne lc argpor imeqruoe f ue preesntado porl av íai ndicrtean,u ncsae a cuscóo mom alo dejadod e apreceilar re curdselo ad emandaDdeae .s tmaa nernao,l e erap osibal lea S alaac udiar suc onten,ie dnlo otsé rmoisn enl oqsu es eh iz.o Poro trloa d,oe nl oq ue correspocnodnle ao bligación dedle sucentdoe l am esdaap ensi!op naareaef ctodses alud,
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