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CSJ - SL3003-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3003-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

UL--' RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep rdeeJm uas ticia Sadlceaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn.o2'e slión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3003-2019 Radicación n. 69862 º Acta 25 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S. A. ESP., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró ADOLFO LEÓN GÓMEZ

TAMAYO.

Se reconoce personería al doctor JUAN CARLOS TORO CARDONA, como apoderado de EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S. A. ESP.-, en los términos y para los efectos del memorial visible a folio 92 del cuaderno de la Corte. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 69862 º l. ANTECEDENTES ADOLFO LEÓN GÓMEZ TAMAYO demandó a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S. A. ESP., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 1 de º diciembre de 1998 al 14 de junio de 2012, por el cual se le

adeudan prestaciones e indemnizaciones laborales de carácter imprescriptible, «env irtduedlp rincidpepi roi macía que dicho vinculo finalizó del ar ealidsaodb rlea fso rmas»; por decisión unilateral e injusta de la empleadora; que es beneficiario de la CCT suscrita entre la última y SINTRAEMSDES, por lo que le asiste derecho al reintegro en el cargo de revisor. En consecuencia, pidió que se condenará a la demandada al pago de reajuste salarial, de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, primas de servic10s, navidad, de vacaciones, antigüedad convencionales, prima de navidad legal, vacaciones, auxilio de cesantías, intereses de estas, sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y por no pago oportuno de sus intereses, los salarios y las prestaciones sociales legales y convencionales desde el 15 de junio de 2012 «hasltaaf echa [su] la indexación de las enq ues eh agae fectivor eintegro>>, sumas « y todos los derechos reconociednae ss tper oceso» convencionales que resulten probados, más las costas. En subsidio, reclamó que se condenara a los créditos s a l a r i a l e s y p r e s t a c i o n a l e s an t e s d e s c r i t o s , c o n e x c e p c i ó n d e l SCLAJPT-10 V.00 2 tfl Radicación n. º 69862 reintepgarroaq, u ee,n su lugasre,o rdenalraa

indemnipzoadrce isópnii ndjou ysl taso a ncmioórna tdoerli a artí6c5ud leColS T. Narrqóu,e p resstuós s erv1pce1rosso naa lleas EMPRESDAE ACUEDUCYT OA LCANTARILDLEA DO PEREISR.AA . E SPd.e,1l º ded iciedmeb19 r98e a l14 de jundieo2 012a, t ravdéels a ssi guieinntteesr mediarias:

«EMPRESDAES S ERVICITOESM PORALEESM PACAMOSS.

A.S,I STEMPODRAE O CCIDENST.EA .C,O OPERATIVDAE

TRABAJADORDEESL ASE MPRESAPSÚ BLICDAESP EREIRA, COOPERATIVMAU LTIACTIVDAE RISARALDAy, [el] contra[t. i].sL .tU aI FSE RNANDSOA LAZARJ IMÉNEqZ»u;e desempeelcñ aór dgeor eviosboerd,e cóiredneddnoee l so s direcdteli ave onst iqduacedu ;m pellhi oór adre7i :o0 A0. M. a6 :0P0. Md.el unaev si eryn,ee vse ntuallmosesán btaed,o s de7: 00 A.Ma.1 :0 0 P.M. Afirmqóu,re e cilbosisió g uiseanltaersi os:

AÑO SALARIO

1998 $204.000 1999 $242.000 2000 $264.000 2001 $286.000 2002 $433.650 2003 $451.000 2004 $451.000 2005 $508.000 2006 $507.000

2007 $850.000 SClAJPTfilO V.00 3 Radicación n. 69862 º 2008 $580.000 2009 $913.750 2010 $932.025 2011 $958.122 2012 $992.000 Expuso, que realizó las mismas labores de los trabajadores de planta, quienes en el mismo cargo percibían un salario superior, más las prebendas de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y tales como primas de servicio, de navidad, «SINTRAEMSDES», de vacaciones y de antigüedad; que la labor que desempeñó, no fue ocasional, accidental o transitoria, ni para reemplazar personal; que le exigían asistencia a cursos de capacitación que ofrecía la demandada a través del SENA y otros institutos de educación informal; que para realizar las labores le fueron entregados «equipos, locales, maquinarias, herramientas, y de la accionada. otros elementos>> Expresó, que mediante Oficio n. 580 del 18 de º diciembre de 2012, SINTRAEMSDE certificó que del 1 de º diciembre de 1998 al 14 de junio de 2012, tuvo como afiliados las dos terceras partes de los trabajadores oficiales de la demandada; que nunca renunció a los beneficios de las convenciones colectivas vigentes en la época que laboró para la accionada. Relató, que su contrato de trabajo fue terminado el 14 de junio de 2012, «sin justa causa atribuible al empleador»; que el 8 de enero de 2013, presentó reclamación

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SCLAJPT-10 V.00

YU Radicación n. º 69862 administrativa, la cual fue despachada desfavorablemente, º º mediante Oficio n. 1402-6910 del 7 de marzo de 2013 (f.º 1 ºa 32, cuaderno del Juzgado). La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S. A. ESP., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la suscripción de convenciones colectivas con SINTRAEMSDES, las cuales beneficiaban al personal vinculado mediante contrato de trabajo; el contenido del Oficio n. º 580 expedido por SINTRAEMSDES, asi como que el demandante radicó reclamación administrativa, que fue despachada desfavorablemente. Negó los demás, por cuanto no tuvo con el señor Gómez Tamayo ninguna relación laboral, pues éste sostuvo relaciones de trabajo con personas distintas a la entidad; que la prestación de servicio siempre fue autónoma e independiente; que no se le impuso horario de trabajo, órdenes, reglamentos o normas para la ejecución de su actividad; que cada relación contractual del demandante con los terceros, no vinculados al proceso, fue interrumpida e independiente; que tuvo reporte de la contratación de aquel por el señor Luis Fernando Salazar, con quien mantuvo contratos por prestación de servicios. En su defensa, formuló como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva y no configuración de solidaridad, falta de causa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, exclusión de la relación laboral, buena fe, inexistencia de igualdad, prescripción,

SCLAJPT-10 V.DO

5 Radicación n. 69862 º prescnpcion respecto de las empresas relacionadas en el punto tercero de los hechos de la demanda, inexistencia de nexo causal, temeridad, cancelación de salarios y prestaciones conforme a derecho y la genérica (f.º 329 a 365, ibídem). en Finalmente, llamó garantía a LA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA SUCURSAL PEREIRA (f.º 542 a 544, quien, al contestar la demanda, ib.), se abstuvo de pronunciarse sobre las pretensiones por desconocimiento de los fundamentos fácticos y propuso la excepción de prescripción de acreencias laborales. En punto a los hechos relacionados con el llamamiento, indicó que suscribió cinco pólizas de seguro de cumplimiento, con el objeto de «amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en contratos de prestación de servicios No. 025 de 2008, No. 043 de 2009, No. 219 de 2009, No. 1 O 1 de 201 O, O», suscritos entre la demandada y el señor No. 229 de 201 Luis Fernando Salazar. En cuanto la convocatoria garante, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones de mérito, las de ausencia de cobertura, en caso de ser condenado, el asegurado como verdadero empleador, ausencia de cobertura temporal de acreencias laborales, ausencia de cobertura de prestaciones consagradas en convenciones colectivas, no cobertura de vacaciones al no

tener carácter salarial ni prestacional, ausencia de cobertura

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Qt Radicación n. º 69862 de la indemnización moratoria y la genérica (f.º 5 79 a 590, cuaderno del Juzgado). 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Quinto Laborald el Circuito de Pereira, el 6 de marzo de 2014, resolvió.

PRIMERDOE:C LARARP ARCIALMENTE PROBADAS LAS

EXCEPCIONES DE PRESCRIPCIÓN, UNIDAD CONTRACTUAL,

CANCELACIÓN DE PRESTACIONES DE SALARIOS Y

PRESTACIONES SOCIALES CONFORME A DERECHO. NO

PROBADAS FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASWA,

NO CONFIGURACIÓN DE SOLIDARIDAD, FALTA DE CAUSA Y

COBRO DE LO NO DEBIDO, EXCLUSIÓN DE RELACIÓN LABORAL,

BUENA FE, INEXISTENCIA DE IGUALDAD, INEXISTENCIA DEL

NEXO CAUSAL, TEMERIDAD, VERDADERA RELACIÓN LABORAL.

SEGUNDDEOC: L ARAqRue entre el señor ADOLFO LEÓN GÓMEZ TAMA YO y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S. A. ESP., existió una relación de trabajo a término indefinido que tuvo varios momentos así: ✓ Entre el 31 de diciembre de 1998 al 5 de febrero de 2002. ✓ Entre el 7 de febrero de 2003 al 31 de diciembre de 2006. ✓ Entre el 2 de enero de 2007 y el 14 de junio de 2012.

TERCERCOO: N DENlaA REM PRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S. A. ESP a cancelar a favor del señor ADOLFO LEÓN GÓMEZ TAMA YO las siguientes sumas de dinero. • Cesantías: $1 O. 754.322 [. ..} • Prima servicios: $3.491.577 [. ..} • Intereses a las cesantías: $418. 988 [. .. } • Vacaciones: $1.855.467 [. ..] • Se ordena un descuento en esas prestaciones sociales de la suma de $4.176.576 para un total de $13.821.334 [. .. } • Nivelación salarial: $14.324.486 [. . .} • Sanción moratoria artículo 99 de la Ley 50 de 1990: $22.388. 760 [ ...} • Sanción moratoria por no pago de prestaciones: $ 50. 842, oo diarios a partir del quince (15) de junio de dos mil doce (2012) y hasta que se verifique el pago de las obligaciones, sin que esta exceda el término de 24 meses, es decir hasta el 15 de junio de 2014. No obstante pasados 24 meses debe

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Radicancº.6 i 9ó8n6 2 continuar cancelando los intereses moratorias a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria - hoy Financiera-, sobre el capital adeudado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 65 del CS. Del T. • Se ordena reajustar los aportes a seguridad social en pensiones de conformidad con los salarios que debía

devengar como revisor de planta de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira.

CUARTAOB: S OLVa ElaR e ntidad demandada de las demás pretensiones del gestor.

QUINTAOB: S OLVa Ela Rlla mada en garantía de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEXTCOO: N DENenA coRst as procesales a demandada y a favor de la parte demandante en un 80 % y se establecen agencias en derecho en la suma $12.377.600 pesos.

SEXTCOO: MP ULSCAORP IdAe Sla presente actuación ante la Fiscalía General de la Nación para que investigue si en el caso de autos se ha incurrido en cualquiera de las conductas punibles contempladas en el Código Penal por Constreñimiento flegal o Defraudación a la Administración de Justicia.

SÉPTIOMROD: E NcAomRpu lsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Secciona[ de la Judicatura, para que investigue al doctor JORGE IVÁ N DÍAZ MENA, para que investigue la posible falta al deber de abogado contemplada en el numeral 17 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007Código Disciplinario del abogado (negrita del texto) (f.º 822 a 828, ib.).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 30 de septiembre de 2014, falló: PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2014, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito

de Pereira dentro del proceso ordinario Laboral promovido por ADOLFO LEÓN GÓMEZ TA.MAYO contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S. A. ESP, y en su lugar, DECLARA que entre el señor ADOLFO LEÓN GÓMEZ

TAMA YO y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

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Radicación n. º 69862 PEREIRA S. A. ESP. existe un contrato de trabajo a término indefinido entre el 31 de diciembre de 1998 al 14 de junio de 2012.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia recurrida la siguiente suma de dinero $1. 964.275 por concepto de cesantías de los periodos del 6 de febrero del 2002 al 6 de febrero del 2003 y del 1 ºd e enero al 31 de dicieff1:bre del 2006.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás.

CUARTO: COSTAS en esta instancia en un 20 % a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante como agencias en derecho sefzja la suma de $1.232.000 a la cual deberá aplicársele el porcentaje asignado, liquídense por secretaría.

Dijo, que el actor tenía a favor la presunción del artículo 24 del CST, ya que acreditó la prestación personal del servicio, por lo que correspondía a la demandada la carga de desvirtuar el contrato realidad; que las cooperativas de trabajo asociado tienen la prohibición de ejercer actividades de intermediación laboral, pues el trabajo en misión "[. ..]

dibuja su naturaleza juridica», en vista de que «el asociado será considerado trabajador dependiente de la empresa usuaria»; que las empresas temporales tienen sus objetivos y limitaciones en el artículo 77 de la Ley 50 del 1990, los cuales, al incumplirlos, las hacen solidariamente responsables de las acreencias laborales a cargo de las usuarias; que según el artículo 35 del CST, son simples intermediarios, los que contraten servicios en beneficio de otro y por cuenta exclusiva defiun patrono, sin que sea posible reputársele la calidad de empleador, pues bajo la óptica de la realidad, no son quienes subordinan al trabajador. Expuso, que conforme los documentos de º 1O1,102 y f. 814 del cuaderno principal, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE PEREIRA S. A. ESP. suscribió con

SCLAJPT-V1.00 0

9 Radicación n.º 69862 Sistempora De Occidente S. A. diferentes contratos, con el objeto de que la última proporcionara a la primera, recurso humano para la ejecución de sus actividades; que el señor Gómez Tamayo fue contratado como trabajador en misión, en el cargo de revisor de terreno, en el período del 6 de febrero del 2002 al 6 de febrero de 2003 y del 13 de febrero de 2003 al 20 de agosto de 2003; que según la certificación laboral de folio 132, ibdíemSE,R VITEMPORALES envió al citado señor a ejercer el mismo cargo, a favor de la demandada, del 1 º de enero de 2006 al 23 de diciembre de 2007; que, en

consecuencia, ejecutó las labores referidas por un tiempo superior a seis meses prorrogables por otros seis, que es el límite que legitima este tipo de actuación, pues lo hizo por un año y once meses y veintitrés días. Sostuvo, que la demandada también celebró con la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE PEREIRA una serie de contratos con similar finalidad, [. ..] es decir, enviar al trabajador para ejecutar labores de revisor de terreno en la misma empresa, desde el 25 de junio de 2003, al tiempo que aparece simultaneo con la empresa de servicios temporales SERVITEMPORA (según certificado af º 814) hasta el 28 de febrero de 2004, y del 12 de abril de 2004 al 11 de febrero de 2005, según documentos obrantes a folios 131 y 728 del expediente. Refirió que, además, obran en el expediente algunos de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la accionada y el señor Luis Fernando Salazar Jiménez, en calidad de contratista, quien era el encargado de subcontratar al personal, para cumplir con el objetivo de 10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 69862 «re alizar actividades de apoyo en la gestión comercial relacionadas con la instalación de micro y macro medidores, mamposterías, revisiones técnicas, facturación previa, cartera vencida, solicitudes nuevas del servicio de acueducto y alcantarillado, entre otras que requiera la empresa», funciones dentro de las cuales también se vinculó al demandante; que tales Contratos son el n.º 0125 de 2008, que fue del 18 de

º enero de 2008 al 17 de agosto del 2008 (f. 382 a 385, ibídem), el n. º 043 de 2009, que se ejecutó por lapso de 159 días, del 13 de enero al 20 de junio del 2009 (f.º 439 y 44 7 a 450, ib.), el n.º 101 del 2010, por un lapso de 170 días, del 18 de enero al 8 de julio del 201O (f.º 3 7 4 a 3 77, ibídem) y el º n. 229 del 2010, por 142 días, del 8 de julio al 30 de º noviembre de 2010 (f. 378 a 381, ib.); que a pesar de lo anterior, obran en el plenario otros documentos de los que se deduce que la vinculación entre la empresa y el señor Salazar Jiménez, se extendió por fuera de los periodos antes relacionados, como son: [. .. ] la respuesta a la reclamación administrativa que elevó el actor ante la empresa demandada, visible a f º 646, 641 de la cual se extracta que se celebraron los contratos Nº 219 de 2009, Nº 1 O 1 de 201 O, y Nº O 16 de 2011, todos ellos dentro de los cuales la empresa demandada con.firma que el actor se vinculó con el contratista mencionado, Luis Femando Salazar Jiménez, lo anterior, encuentra respaldo en los documentos visibles a f º 109 a 1 15, 118, 133 a 137 y 390, 399, 402, 404, 413, 415, 426, 430,

444, 481, 486, 488, 497, 502, 504, 516, 518, 531 y 541. Agregó, que con el fin de fallar en derecho y conforme a la primacía de la realidad sobre las formas, era importante rememorar lo expuesto por los si ientes testigos: gu

1. Femando de Jesús Femández Henao: precisó que en los años 1999 y 2000 se desempeñó como coordinador de matriculas de la

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Radaiccinó.6n 9 862 º empresa demandada, Aguas & Aguas de Pereira, tiempo en el que debía entregarle las actas de revisión al señor Adolfo León, en las horas de la mañana y debiendo este entregarlas en las horas de la tarde, indicó que la contratación del servicio estaba inicialmente a cargo de la empresa demandada y que luego el proceso fue tercerizado; que el actor tenía que estar a las 7:30 AM en la empresa para iniciar con el cumplimiento de las labores asignadas.

2. Julio César Peña: indicó que recuerda al trabajador laborando en el 1999, como revisor; que la persona que impartía órdenes era el jefe de grupo que era un trabajador de planta de la empresa demandada; que los elementos de trabajo eran asignados por la empresa y que el actor estaba sujeto al reglamento interno de esta, debiendo cumplir un horario de 7:00 AM a 5:00 PM, de lunes a viernes y que debía rendirse un informe al jefe inmediato de las revisiones que se ejecutaban.

3. Didier de Jesús Ríos Montoya: indicó que fue jefe inmediato del

actor, siendo funcionario de planta en el periodo de 2000 a 2002, que este estaba bajo su mando por lo que impartía órdenes directas al trabajador exigiéndole metas de productividad y que el horario de trabajo era de 7: 00 AM a 5: PM, de lunes a viernes.

4. Gilberto Romero González: señaló que, durante los años 2002, 2004, fue coordinador de área de matrículas, teniendo de grupo al demandante, y que le daba órdenes, al igual que el señor Femando Femández, que nunca se entendió directamente con la empresa SERVITEMPORALES, ni con el contratista Luis Femando Salazar Jiménez, y que todos cumplían con el horario de la empresa que iba de 7:30 am a 4:30 pm, hora en la que debían entregar el trabajo.

5. Luz Adriana Jaramillo Alza te: manifestó que fue vinculada junto con el demandante a través de SERVITEMPORALES; remontándose al año 2005 agregó que las actas de revisión eran entregadas en las horas de la mañana directamente por el personal de planta de la empresa demandada, entre los años 2005 y 2011, y que de ahí en adelante le entregaban al contratista, quien posteriormente re direccionaba a los asesores teniendo estos que entregar al siguiente día. También indicó que la empresa demandada los capacitada con el fin de mantener el buen servicio y que el actor prestaba servicios como tecnólogo eléctrico porque no les estaba prohibido a los contratistas.

6. Gloria Elena Ríos Mejía: indicó que recuerda el actor entró a trabajar a la empresa a.finales de los años 98, hasta el año 2009201 O, lo anterior lo refiere por las fechas de su propia de su vinculación y que le consta que el actor debía recibir órdenes de funcionarios de la empresa demandada, entre los cuales estaba el señor Jesús Édilson Aguirre Restrepo, quien debía cumplir con el reglamento interno, la dotación de los elementos de seguridad.

SCLAJPT-10 V.DO 12

Radicación n. º 69862

7. Carlos Castaño Castellanos: dijo que trabajó como funcionario de planta y que en su calidad de gestor de proyectos entre 2009 y 201 1, tenía un grupo asignado, dentro del cual estaba el demandante, debiendo impartir las órdenes para la ejecución de la labor que exigían un número de revisiones diarias para medir el trabajo de los revisores; que en alguna oportunidad le hizo un llamado de atención al actor y que el horario era de 7:00 AM a 4:00

PM hora en la que debía entregar el trabajo.

8. Luz Elena García Escobar: refirió que conoció al actor desde 1998, porque ella trabajaba en el área de tesorería y él iba a reclamar los cheques de pago, que luego la trasladaron al área comercial en el periodo 2007-2008, quedando como funcionaria de planta y teniendo a su cargo entre 15 o2 0 personas, dentro de las cuales estaba el actor, que debía impartirle órdenes y entregarle las remisiones de manera directa, que le hacía llamados de atención y que alrededor de las 7:00 AM se le despachaba el cúmulo de revisiones, que la prestación del servicio fue de manera continua, denuncia que fue constreñida por el apoderado judicial de la parte demandada para que rindiera testimonio conforme los

intereses de la empresa, porque según el apoderado ya las cosas con el señor Jesús Edilson Aguirre Restrepo estaban arregladas, agregó que el vocero judicial le advirtió que la empresa estaba repitiendo en contra de los interventores en los casos donde fuera condenada.

9. Jhon Alexis Agudelo: señaló que trabajó con el contratista Luis Femando Salazar Jiménez en el periodo de 2004 a 2008 y con el demandante en el área de matricula sosteniendo como jefes inmediatos a los señores Jesús Edilson Aguirre Restrepo y Carlos Abdiel Castaño Castellanos, quienes les daban instrucciones directamente, que lo máximo que descansaban entre un contrato y otro, eran 8 días, ejecutándose las labores de manera continua. 1 O. Ariel Orlan Chala Sanabria: indicó que conoce al demandante desde hace 20 años, cuando empezó a trabajar en la empresa demandada, y trabajó con él, en el área de facturación y que debía entregar ordenes de revisión; que en caso de algún problema se entendían directamente con el revisor y no con el contratista; que el servicio era continúo, aunque algunas veces las renovaciones de los contratos se demoraban unos días. 1 1. Fabián Andrés Henao Castaño: dijo que el actor era parte de un proceso de outsourcing, que la empresa tenía con un contratista, el señor Luis Femando Salazar, que duró aproximadamente 7 años contados desde el año 2005, que no existía un horario determinado y que el actor no estaba sujeto al reglamento interno de la empresa, que las instrucciones las daba el contratista supuestamente, que la persona que la persona que

determinaba la forma de ejecutar el contrato era el interventor, que era común ver al demandante encargarse del sistema eléctrico de

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Radicna.6c 9i8ó6n2 º lae mpresdae e ngeíray .finalmqeuneet set rene unc. Ainóte alguqnuasese l era eilzarmoanine fstnóot enceorn ocimoni eon to constarle. 1.2P oru tlimdoem aneroafic iossead ecreente ós tian stalnac ia decalcairdóensl e ñJoesrú Esd ilAsgounri eRr esetpor,q uiiennd icó quee la cteorrae lú nicrove isdoert eernrod el aEsm presas PúlbicdaesP erierqa,u el uedgeol ae scisdieeó snt aan,t uen a cláusduerl teai vrool uinodt eabrsieóvr i ncuall aaed mpo respao r medidoeu nc ontraote insvtieaa ndm oi sipóaanrc upmlliarb eosr der veisdieót nee rnreon e lá redaem atírcluaesn eta rño9 7a 9 8. Quee la ctnoore stasbjuae taolc upmilmiednetu onh orraidoe trajboya q uleot uvaso u cagrod esdee2l 00a1l2 008s,e ñaqluae ela ctsoerd edicaa obrtaa sl abodreet psio e léicctsori pno der epsecificnairnn g cúaseonp artilca,uqr ueh abíoata rsp esronas quel eesn tgraebaenlt rajboac,o meos elc asdoe F emando

Femándze,e mpleaddepo l a;nq tuaet rajbóaa f avodre t erceros comoC opoeartisv,ae mpresasd e servictwepsmo arleys conattrisqtuaesl ,ac amiqsuaed eabníu satre neílal ogdoel a empresay eln omeb dreclo ntraatlqi uspete ar teneqcuíela an ; empresal epsa rtocaibnal ag asloinpaaa r lam otyo q uel as funcioenreacsno ntiyn uqausea f indaela ñop orc uestiones polítiopc oacrsa mbdieol ocso ntraetlti rsátmapisata rel an ueva vinculdaecmioórnha absa1t a5d ías. Indicó que, de los anteriores medios de convicción, era posible inferir que las funciones ejecutadas por el actor en la empresa accionada, no fueron temporales, pues se ejecutaron en un tiempo superior a 10 años y eran de naturaleza operativa, intrínseca a su objeto social, teniendo en cuenta que correspondieron a la revisión de terrenos en las áreas de matrícula, facturación previa y comercial de las antiguas Empresas Publicas de Pereira, así como realizar trabajo de campo, consistentes en: «realizar visitas de campo a. los terrenos, supervisión de las conexiones, revisión y gestión de matrículas de la red de acueducto ya lcantarillado, entre otras». Resaltó, que estos testimonios dieron cuenta de que no existió diferencia entre el actor, como contratista y un revisor

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Radicancº.6i 9ó8n6 2

de planta, salvo en la modalidad de su vinculación, puesto que realizó las mismas labores, estuvo sujeto al horario de trabajo de: 7:30 A.M. a 4:30 o 5:00 P.M., recibió órdenes de revisión de terreno, las cuales debía ejecutar en el transcurso del día y entregar a su jefe inmediato en la tarde; que, además, Hernando de Jesús Fernández Henao y Luz Adriana Jaramillo Álzate, coincidieron en afirmar que la contratación de servicio para la revisión de terrenos estuvo inicialmente a cargo de la empresa demandada (lo que condujo a que «la entrega de las órdenes de revisión se hicieran directamente por funcionarios de planta de la empresa Aguas y Aguas de Pereira») y, posteriormente, «tercerizado», puesto que «dichas órdenes eran entregadas al contratista, quien a su vez era el encargado de redireccionar el trabajo a los revisores»; que, además, varios testigos trabajadores de la demandada, [. ..] admitieron haber dado órdenes al demandante al punto de aceptar que fungieron como jefes inmediatos, casdoe Didier Ríos y Gilberto Moreno, y Carlos Castaño, Luz Elena García, incluso el único testigo citado por la parte demandada Fabián Andrés Henao, quien, frente a la pregunta fonnulada por la Juez de primera instancia, respecto de quien era la persona que le impartía ordenes al actor, dijo que "seZ asd ebía dar el contratista supuestamente, que eseer a el deber ser". Razonó que, aunque la remuneración del serv1c10 del demandante, se hizo a través de «SERVITEMPORALES Y

SERVITEMPORA, COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE LAS

EMPRESAS PÚBLICAS DE PEREIRA, I COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE PEREIRA», estas actuaron como simples intermediarias de la verdadera relación laboral que existió entre aquel y la demandada, conclusión que se extiende al contratista Luis

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicación n.º 69862 Fernando Salazar Jiménez, quien formalmente apareció como empresario independiente, pero, en los términos del º artículo 35 numeral 2 del CST, era un simple intermediario, toda vez que fue una persona que agrupó y coordinó «f..J .lo s sevricidoeds e termintaardbojasad oersp aar lae jecucidóen trajboase nl ocsu áluetisl icleoncl aese,q upioso maquiinaasr, hermriaentua ost reols emendteou snp atornop aar benfiecio deé styee na ctividianedhreesn to ecso nexdaesm imso.» Concluyó que, por tanto, «alsp esronajsur díicays l as pesronasn aturalaenst esm encionadoacsu,l tarloan existendceiu an v íncullaoba oler ntreels eñoArd oolf León Gómeyzl ae mpresdae madnadad,e sepmeñanedsot úatl ima comov erdaad eermpleadao r[. }. y. benfeiciadrei al as actividraeadleizsa dpaosre la ct,oq nui>en probó la prestación personal del servicio y la subordinación, en razón a que la

demandada le exigió el cumplimiento de un horario, la tercerización del proceso de vinculación que, inicialmente estuvo a su cargo, el acatamiento de órdenes de jefes inmediatos - trabajadores de planta -, el cumplimiento de metas y «h astealp agod eslu bsiddieco o mbustdielb alm eo to des up ropiedpaadar elc umplimiendtelo afu ncióans ignada lac uasli epmree stvuol imitaa ldara ev isidóetn e ernro.» Añadió, que lo anterior conduce a la modificación del primer fallo, en cuanto a los extremos laborales, toda vez que además de declararse la intermediación laboral y la invalidez de los contratos que disfrazaron la verdadera relación laboral del actor con la demandada, los señores Luz Elena García Escobar, Jhon Abreu y Ariel Orlan Chalan Sanabria, 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i6 ó9n8 62 informaron que la prestación del servicio se dio de manera continua, ya que lo normal era «uqe enter lale galzaicóin de uno y otor controa ste dierau n teimpo sinqu e superareal térmio nde ocho días»; que el señor Jesús Aguirre denotó la continuidad y la experiencia del señor GÓMEZ TAMAYO, en la revisión de terrenos, cuando dijo que éste «laorbó en las EmpresasP úblicdaes Pereiraen el año 1990 seindo posetroirmente vinucldao a laem presaM ulteirvsicosiS . A. en ela ño 1994, luego fue vincudol paorc ontroa dte prestaócnd ie

servicosiy finalemnte envidao a laE mpresaA guasy Aguas de Pereiraac umplilra lsa obresa t rvaésd e terecrost aeslc omo cooperavtais o contraticsomtoa sel señor LuisF emando Salzaan>, mientras el señor Jesús Edilson también señaló que las funciones del demandante fueron desarrolladas de manera continua o interrumpida, con la aclaración de que «ucando se terminaeblac o ntro aetrad ipsendioso elt ármiet paravo lvera l egalzairl aco ntraótna, pcoirque elolsd ependían de las iuatcóinp olíticquae inertfería en ese proceso hacenido que se demorabean ter 8 díasa 2 meses haceindo que se demoraár lar enovacóin del controa», tsin que lo último afectara la naturaleza continua de la labor del trabajador, puesto que «h ay pruebad e laco ntuiidnad y que ela cotre sutvo vinucldao durane tlos últoism cino caños con el misom contratLiusistFe am ando Salzaan>. Aseveró que, al tenor de lo anterior, la r

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