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CSJ - SL3003-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3003-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3003-2024 Radicación n.° 101791 Acta 34 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGELA MARÍA PELÁEZ GAVIRIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) y la aclaración emitida el siete (7) de noviembre de esa anualidad en el proceso ordinario que le instauró a FABRICATO S. A. y a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Se reconoce personería jurídica a Casación Laboral Estudio SAS, quien actúa a través de la Doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con la CC 1.140.862.823 y portadora de la TP 287.982, en su condición de apoderada judicial de la administradora del régimen de prima media con prestación definida, conforme a los términos del poderRadicación n.° 101791 SCLAJPT-10 V.00 2 general extendido a esa sociedad (f.° 1 a 56. Expediente digital. Cuaderno de la Corte 050013105011201400867010018 Anexo).

I. ANTECEDENTES Ángela María Peláez Gaviria llamó a juicio a Fabricato

digital. Cuaderno de la Corte 050013105011201400867010018 Anexo).

I. ANTECEDENTES Ángela María Peláez Gaviria llamó a juicio a Fabricato

S. A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para declarar, con la primera, la existencia de una relación laboral desde septiembre de 1993 hasta el 7 de marzo de 2014.

Como consecuencia de lo anterior, suplicó por el pago de cesantías; los intereses a las mismas, con su sanción; las primas de servicio; las vacaciones; la indemnización por despido injusto: los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que debían girarse a Colpensiones, con las indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó verbalmente con Tejicondor S. A. desde el mes de septiembre de 1993 y el servicio que prestó se realizó de forma ininterrumpida, aun después de realizada la fusión con Fabricato S. A. que dio lugar a la sociedad Textiles Fabricato Tejicondor; que la tarea que se le encargó fue la de ejecutiva de ventas y para cumplirla se le asignó una oficina dentro de la misma empresa, que contaba con los elementos

para realizar ese oficio y se le asignó un correo electrónico; que tenía un jefe inmediato y le impartieron órdenes.Radicación n.° 101791

SCLAJPT-10 V.00 3

Precisó, que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 pm y se le exigía un cumplimiento mensual de ventas; que sus servicios eran remunerados con unas comisiones y nunca le pagaron los conceptos que reclama en este proceso (f.° 3 a 15. expediente digital. cuaderno de primera instancia tomo I 2024102430661). Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que no le constaban sus supuestos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de ausencia de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe (f.° 310 a 316. Expediente digital. Cuaderno de Primera Instancia Tomo II 2024082816399). Fabricato S. A. también se resistió a la prosperidad de las súplicas de la demanda e indicó que la accionante se vinculó con un Contrato de Mandato Mercantil desde el 25 de septiembre de 2006 y, por lo tanto, nunca fue su trabajadora. Presentó las excepciones de falta de jurisdicción, falta de competencia, inexistencia de las obligaciones, falta de causa y título para pedir, prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, pago y buena fe (f.° 361 a 373 ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 101791

causa y título para pedir, prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, pago y buena fe (f.° 361 a 373 ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 101791

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El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de diciembre de 2020 (f.° 401 a 402, Cuaderno digital de Primera Instancia Tomo III 2024082927922), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre FABRICATO S. A., representada legalmente por el señor CARLOS ALBERTO DE JESÚS quien se identifica con la cédula de extranjería Nro. […] y la señora ÁNGELA MARÍA PELAÉZ GAVIRIA, quien se identifica con cédula de ciudadanía N° […] existió una relación laboral; que se desarrolló desde el 04 de mayo de 1999 hasta el 07 de marzo de 2014, la cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, en los términos dispuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a FABRICATO S. A. a reconocer y pagar en favor de la señora ÁNGELA MARÍA PELAÉZ GAVIRIA, quien se identifica con cédula de ciudadanía N° […] la suma de $647616.638,oo por los siguientes conceptos: CESANTÍAS $114’094.600,00

INTERESES CESANTÍAS $3’689.910,oo

VACACIONES $6’543.217,oo

$647616.638,oo por los siguientes conceptos: CESANTÍAS $114’094.600,00

INTERESES CESANTÍAS $3’689.910,oo

VACACIONES $6’543.217,oo

PRIMA DE SERVICIOS $31’113.196,oo

INDEMNIZACIÓN DESPIDO $34’820.507,oo

INDEMNIZACIÓN POR NO PAGO $81’695.664,00

INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS $371'969,634,oo TERCERO: SE CONDENA a FABRICATO S. A. a pagar a la actora la INDEXACIÓN sobre las condenas impuestas por el no pago de las mismas, en el momento oportuno, es decir, desde el 08 de marzo de 2014; y como extremo final, se deberá tomar la fecha en la que se pague efectivamente la obligación, sobre las condenas impuestas por indemnización por despido injusto y vacaciones, y como extremo final, el mes en el que se pague efectivamente la obligación, aplicando la fórmula establecida en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: Se condena a la sociedad FABRICATO S. A. a cancelar el cálculo actuarial a satisfacción de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE, de acuerdoRadicación n.° 101791

SCLAJPT-10 V.00 5 con el salario que devengaba la actora en el periodo comprendido entre el 04 de mayo de 1999 hasta el 07 de marzo de 2014, y que se determinó en la presente oportunidad, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, se

entre el 04 de mayo de 1999 hasta el 07 de marzo de 2014, y que se determinó en la presente oportunidad, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, se estableció un límite en el IBC de 25 SMLMV, y con anterioridad a la expedición de dicha Ley, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 indicaba que el límite básico en el IBC eran 20 SMLMV; cálculo actuarial que deberá ser pagado por FABRICATO S. A. dentro de los tres meses siguientes a la liquidación realizada a SATISFACCIÓN DE COLPENSIONES EICE, quién deberá realizar los trámites tendientes a establecer el valor de dicho cálculo dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia . Una vez establecido este cálculo, dentro de los tres meses siguientes, FABRICATO S. A. deberá cancelar el valor, y una vez cancelado este valor procederá COLPENSIONES EICE a reajustar el valor de la prestación económica de pensión de vejez de la señora ÁNGELA MARÍA PELAÉZ GAVIRIA.

QUINTO: Las COSTAS están a cargo de FABRICATO S. A. las cuales se fijan en la suma de: $64.761.663,80.

SEXTO: PROSPERA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, propuesta por el apoderado judicial de FABRICATO S. A. sobre los derechos de la trabajadora causados con anterioridad al 02 de julio de 2011, excepto para las cesantías, que no prescriben, y para las vacaciones, que tienen

FABRICATO S. A. sobre los derechos de la trabajadora causados con anterioridad al 02 de julio de 2011, excepto para las cesantías, que no prescriben, y para las vacaciones, que tienen una prescripción de 4 años. No prospera tampoco la excepción de compensación y pago propuesta por FABRICATO S. A.

SÉPTIMO: Se absuelve a la parte pasiva del presente proceso de las demás pretensiones incoadas en su contra.

OCTAVO: Se condena a FABRICATO S. A. a pagar la sanción por no pago de los intereses a las cesantías, la cual equivale a la suma de $3’689.910,oo

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 7 de septiembre de 2023, resolvió los recursos de apelación presentados por las partes y decidió (f.° 64 a 101. Expediente digital. Cuaderno de Segunda Instancia):Radicación n.° 101791

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PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero, quinto, sexto y séptimo de la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín el 16 de diciembre de 2020.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales segundo, tercero y octavo de la sentencia referida, el que corresponde a la asignación de derechos laborales, para que se en su lugar se CONDENE a

FABRICATO S. A. a pagar a la señora ÁNGELA MARÍA PELAÉZ GAVIRIA, los siguientes conceptos laborales: Cesantías: $ 107.297.017 Intereses a las cesantías $ 3.473.235 Sanción intereses a las cesantías $3.473.235 Vacaciones $17.627.093 Prima de servicio $30.470.801 Indemnización Art 64 CST $776.015.446. En consecuencia, se revoca la condena a las indemnizaciones de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. En su lugar, se impone la indexación de todas las condenas desde el 8 de marzo de 2014.

TERCERO: Se REVOCA el numeral cuarto de la sentencia y en su lugar se dispone CONDENAR a FABRICATO S. A. a efectuar el reajuste de las cotizaciones –IBCen favor de la actora en COLPENSIONES entre el 4 de mayo de 1999 al 7 de marzo de 2014 junto con los intereses moratorios causados por no pago oportuno, teniendo de presente que no se probó el salario entre 1999 y 2002 se tomará como IBC para el reajuste de las cotizaciones el SMLMV, de ser el caso CUARTO: Se CONFIRMA la decisión que declaró imprósperas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, propuesta por Fabricato S. A., dando lugar a la imposición de costas en favor de la activa, tasando las agencias en derecho en la suma de 1

SMLMV. En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo que en este asunto estaba fuera de debate que la accionante

la activa, tasando las agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV. En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo que en este asunto estaba fuera de debate que la accionante le prestó servicios personales a Fabricato S. A. en la labor de venta de la línea institucional y que la enjuiciada finalizó esa vinculación el 7 de marzo de 2014.Radicación n.° 101791

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Después definió que entre las personas mencionadas con antelación existió una relación laboral. Para el efecto se remitió a los contratos de folios 73 a 90; en los que encontró las condiciones en que se desarrollaron esos nexos y la forma de retribución consistente en comisiones que, desde el 4 de mayo de 1999, era del 4 %. Se refirió a los documentos de folios 95, 96, 106, 118, 132, 145 ,148, 152, 156, 190, 164, 200, 226, 232, 761, 775,

780. Encontró que la remuneración de la petente se hacía previa presentación de cuentas de cobro y analizó los testimonios de María Lorena Linaza Arce, Luz Amparo Cardona Mira y Armando Castillo Builes y los escritos de folios 755 y 763.

Auscultó los documentos de folios 244 a 266, 455, 643 a 667, 669 y sostuvo que era inexistente la prueba de la prestación personal del servicio para personas o entidades diferentes a Fabricato y que las cotizaciones al sistema

a 667, 669 y sostuvo que era inexistente la prueba de la prestación personal del servicio para personas o entidades diferentes a Fabricato y que las cotizaciones al sistema pensional a través de Teleproducciones «lo fueron entre mayo de 1994 a marzo de 1998 esto es, en ciclos previos a la relación laboral declarada por el fallador de instancia que lo fue desde 4 de mayo de 1999 » (negrillas del texto). Respecto a los extremos de la relación, sostuvo:Radicación n.° 101791

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Ahora en cuento a los extremos de la predicada relación, pese a que los testimonios de Lorena Linaza y Armando Castillo ubican a esta vendedora en un período previo a absorción de Tejicondor por parte de Fabricato (la que se aprobó el 14 de septiembre de 2001 según el certificado de existencia y representación legal) al igual que los certificados de páginas 643 a 667 del cuaderno 1° aluden a la existencia de un vínculo que se puede ubicar desde el año 1994 no es posible establecer si para tal data regía las mismas condiciones de subordinación y permanencia que se declararon con ocasión de la suscripción de los contratos de comisión, siendo el primero de ellos el que inició el 4 de mayo de 1999 (pág. 87/90 cuaderno 1), como tampoco aparece registro de comisiones que permitan tasar la retribución económica que espera conseguir la activa. Así las cosas, se confirmará la declaratoria de una relación laboral entre Ángela María Peláez Gaviria y Fabricato, ocurrida

espera conseguir la activa. Así las cosas, se confirmará la declaratoria de una relación laboral entre Ángela María Peláez Gaviria y Fabricato, ocurrida entre el 4 de mayo de 1999 y el 7 de marzo de 2014, fecha última que corresponde a la data en que Fabricato comunicó a la actora la terminación del vínculo (Pág. 522 del cuaderno 2). Expresó, que liquidaría los conceptos de prestaciones reclamados por la actora con sustento en la retribución anual certificada por Fabricato S. A., destacando que entre 1999 a 2002, no se demostró el salario devengado y, por esa razón, los calculó con el salario mínimo de cada uno de esos períodos. Señaló que no había lugar a la imposición de sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, porque el empleador no obró de mala fe, pues la demandante en gran medida se benefició de cuantiosas ganancias en el modelo de contratación utilizado por la enjuiciada y no era objeto de metas presupuestarias para causar la comisión, ni de evaluaciones de desempeño, sus condiciones eran diferentes a los demás agentes de ventas vinculados con contrato de trabajo y, que durante la relación la petente nunca reprochó su forma de incorporación. EsasRadicación n.° 101791 SCLAJPT-10 V.00 9 condiciones, lo llevaron a definir que la actora actuó de buena fe. Frente a los aportes al sistema general de pensiones, no

SCLAJPT-10 V.00 9 condiciones, lo llevaron a definir que la actora actuó de buena fe. Frente a los aportes al sistema general de pensiones, no ordenó el pago de un cálculo actuarial, sino «la diferencia del valor de las cotizaciones a pensiones, por tratarse de un IBC deficitario respecto del que fue asumido por la demandante» ; que esa condena la asumiría la enjuiciada atendiendo lo previsto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, «reportando como IBC la diferencia entre lo ya cotizado por la actora en su historia laboral y el salario que ya fue establecido en este trámite». Precisó que el reajuste de cotización a pensión no operaba sobre el total de salarios, sino por el exceso no cancelado, es decir, descontando la base ya satisfecha, conforme lo observó de la historia laboral de la demandante. El 07 de noviembre de 2023 (f.° 168 a 173, ib.) aclaró esa decisión así: PRIMERO. – Se accede a la solicitud de aclaración formulada por la apoderada de FABRICATO S.A. frente al numeral segundo de la sentencia emitida el 07 de septiembre de 2023 dentro del presente proceso, quedando dicho numeral de la siguiente manera: SEGUNDO: MODIFICAR los numerales segundo, tercero y octavo de la sentencia referida, el que corresponde a la asignación de derechos laborales, para que se en su lugar

manera: SEGUNDO: MODIFICAR los numerales segundo, tercero y octavo de la sentencia referida, el que corresponde a la asignación de derechos laborales, para que se en su lugar se CONDENE a FABRICATO SA a pagar a la señora ÁNGELA MARÍA PELAÉZ GAVIRIA, los siguientes conceptos laborales: Cesantías: $ 107.297.017Radicación n.° 101791

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Intereses a las cesantías $ 3.473.235 Sanción intereses a las cesantías $ 3.473.235 Vacaciones $17.627.093 Prima de servicio $30.470.801 Indemnización Art 64 CST $76.015.446 En consecuencia, se revoca la condena a las indemnizaciones de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. En su lugar, se impone la indexación de todas las condenas desde el 8 de marzo de 2014.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende lo siguiente: Persigo la CASACIÓN PARCIAL del fallo recurrido, para que una vez casado este fallo, se constituya la Corte en sede o tribunal de instancia y profiera el fallo que habrá de reemplazarlo.

En consecuencia, solicito que la sentencia de primera instancia sea MODIFICADA teniendo en cuenta como extremo temporal inicial de la relación laboral, el año 1994. En consecuencia, se MODIFIQUE el valor de la indemnización por despido sin justa causa solicitado.

sea MODIFICADA teniendo en cuenta como extremo temporal inicial de la relación laboral, el año 1994. En consecuencia, se MODIFIQUE el valor de la indemnización por despido sin justa causa solicitado. sea CONFIRMADA en cuanto condenó a la sociedad FABRICATO

S. A. al reconocimiento y pago, en favor de la demandante, del cálculo actuarial a satisfacción de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, de acuerdo con el salario devengado por la actora.

Sea CONFIRMADA la sentencia de primera instancia, en cuanto se ordenó que dicho cálculo actuarial fuera pagado por FABRICATO S. A. dentro de los tres (3) meses siguientes a laRadicación n.° 101791 SCLAJPT-10 V.00 11 liquidación realizada a SATISFACCIÓN DE COLPENSIONES EICE. Sea CONFIRMADA en cuanto se ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES realizar los trámites tendientes a establecer el valor de dicho cálculo actuarial dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Sea CONFIRMADA en el sentido de que una vez FABRICATO S.

A. cancele el valor del cálculo actuarial, COLPENSIONES EICE proceda a reajustar el valor de la prestación económica de pensión de vejez de la señora ÁNGELA MARÍA PELAÉZ GAVIRIA.

Solicito que la sentencia de primera instancia sea CONFIRMADA en cuanto condenó a la sociedad FABRICATO S. A. al reconocimiento y pago de las sanciones moratorias reclamadas,

Solicito que la sentencia de primera instancia sea CONFIRMADA en cuanto condenó a la sociedad FABRICATO S. A. al reconocimiento y pago de las sanciones moratorias reclamadas, previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99, numeral 3° de la Ley 50 de 1990. Para ello formula cuatro cargos por la causal primera de casación, replicados por la demandada. Se analizarán en conjunto el 1° y 4°, porque se presentan por la misma vía y tienen similar argumentación. Lo mismo se realizará con el 2° y 3° pues, aun cuando el camino de ataque seleccionado no es igual, comparten similares argumentos y persiguen idéntico fin (f.° 1 a 34, archivo «050013105011201400867010010Anexo_masivo_de_memor ial.pdf» del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 28 y 38 del CST.

Relaciona los siguientes errores de hecho: - Dar por demostrado, sin estarlo, que la vinculación laboral de la demandante inició el día 04 de mayo de 1999.Radicación n.° 101791 SCLAJPT-10 V.00 12 - No dar por demostrado, estándolo, que para el año 2014, al demandante llevaba veinte (20) años de vinculación con la sociedad FABRICATO S. A. - No dar por demostrado, estándolo, que para el año 1994, la demandante ya se encontraba vinculada como Ejecutiva de Ventas al servicio de FABRICATO S. A.

sociedad FABRICATO S. A. - No dar por demostrado, estándolo, que para el año 1994, la demandante ya se encontraba vinculada como Ejecutiva de Ventas al servicio de FABRICATO S. A. - Dar por demostrado, sin estarlo, que para el año 1994, no existían las mismas condiciones de subordinación y permanencia respecto de la demandante que existieron a partir de 1999. Dice, que esas acusaciones sucedieron por la errada apreciación de estos medios de convicción: - Contrato de comisión, de fecha 25 de septiembre de 2005, visible a folios 52 y 53 del Cuaderno No. 1 de Primera Instancia y 849 a 850 del Cuaderno No. 2 de Primera Instancia. - Contrato de venta a comisión, de fecha 21 de enero de 2000, que milita de folios 54 a 58 del Cuaderno No. 1 de Primera Instancia. - Contrato de venta a comisión, de fecha 04 de mayo de 1999, visible de folios 59 a 62 del Cuaderno No. 1 de Primera Instancia. - Certificaciones de tiempos de servicios y devengados, expedidos por FABRICATO S. A. en distintas fechas, visibles de folios 314 a 353 del Cuaderno No. 1 de Primera Instancia. - Confesiones realizadas por FABRICATO S. A. a través de su

apoderado judicial (art. 193 del CGP), vertidas en la respuesta a la demanda visible de folios 833 a 845 del cuaderno No. 2 de Primera Instancia. Al sustentarlo cita la decisión cuestionada e indica que el Tribunal se equivocó al fijar el extremo inicial de la relación laboral en el año de 1999, porque la enjuiciada en su contestación, confesó que ajustaba 20 años de servicios e indica que las certificaciones también dan cuenta de esa situación y cita la sentencia de casación con radicación 34393, sobre la validez probatoria de las certificaciones.Radicación n.° 101791

SCLAJPT-10 V.00 13

VII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el 1262 a 1286 y 1317 a 1331 del CCo.

Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: - Dar por demostrado, sin estarlo, que las actuaciones de la sociedad FABRICATO S. A. no estuvieron enmarcadas dentro de los presupuestos de temeridad y mala fe durante la ejecución de la prestación del servicio de la demandante. - No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad FABRICATO

S. A. siempre tuvo la intención de encubrir bajo ropajes de supuesta legalidad, la verdadera vinculación laboral que tuvo con ésta desde el año 1993 y hasta el 07 de marzo de 2014. - No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad FABRICATO

supuesta legalidad, la verdadera vinculación laboral que tuvo con ésta desde el año 1993 y hasta el 07 de marzo de 2014. - No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad FABRICATO

S. A., obtuvo un provecho económico indebido, al no reconocerle a la actora sus prestaciones sociales legales y extralegales durante todo el tiempo de duración de la relación laboral que los unió. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad FABRICATO S.

A., actuó siempre bajo el convencimiento de que la demandante estaba vinculada como verdadera contratista comercial. - Dar por demostrado sin estarlo, que FABRICATO S. A. siempre actúo bajo el convencimiento de que el contrato celebrado con la demandante estaba exento de erogaciones propias del contrato de trabajo. - Dar por demostrado, sin estarlo, que FABRICATO S. A. actuó de buena porque la demandante obtuvo cuantiosas ganancias con el modelo de contratación mercantil. - Dar por demostrado, sin estarlo, que FABRICATO S. A. actuó de buena fe porque la demandante nunca reprochó su forma de contratación.Radicación n.° 101791

SCLAJPT-10 V.00 14

Sostiene que las siguientes probanzas, examinadas con error, soportan lo anterior: - Carta de terminación de contrato, de fecha 07 de febrero de 2014, obrante a folios 47 del Cuaderno No. 1 y 851 del Cuaderno No. 2 de Primera Instancia. - Carta de fecha 07 de marzo de 2014, mediante la cual la demandante hace entrega de todos los implementos de trabajo suministrados. Obrante a folios 49 del Cuaderno No. 1 de

  • Carta de fecha 07 de marzo de 2014, mediante la cual la demandante hace entrega de todos los implementos de trabajo

suministrados. Obrante a folios 49 del Cuaderno No. 1 de Primera Instancia. - Carta dirigida a FABRICATO S. A. con el Asunto “Propuesta de Conciliación”, obrante a folios 50 y 51 del Cuaderno No. 1 de Primera Instancia. - Contrato de comisión, de fecha 25 de septiembre de 2005, visible a folios 52 y 53 del Cuaderno No. 1 de Primera Instancia y 849 a 850 del Cuaderno No. 2 de Primera Instancia. - Contrato de venta a comisión, de fecha 21 de enero de 2000, que milita de folios 54 a 58 del Cuaderno No. 1 de Primera Instancia. - Contrato de venta a comisión, de fecha 04 de mayo de 1999, visible de folios 59 a 62 del Cuaderno No. 1 de Primera Instancia. - Correos electrónicos enviados y recibidos durante la ejecución del contrato entre las partes, visibles de folios 66 a 140 del Cuaderno No. 1 de Primera Instancia. - Certificaciones de tiempos de servicios y devengados, expedidos por FABRICATO S. A. en distintas fechas, visibles de folios 341 a

353 del Cuaderno No. 1 de Primera Instancia. - Documento denominado servicio de pre y post venta, fechado 05 de octubre de 2010, visible a folios 354 del Cuaderno No. 1 de Primera Instancia. - Correos electrónicos enviados y recibidos durante la ejecución del contrato entre las partes, visibles de folios 355 a 402 del Cuaderno No. 1 de Primera Instancia. - Actas de reunión de grupo primario, que militan de folios 407 a 409, 411, 416 a 417 del Cuaderno No. 1 de Primera Instancia. - Confesiones provocadas al Representante Legal de FABRICATO

S. A. en Interrogatorio de Parte llevado a cabo en audiencia de trámite y juzgamiento de fecha 05 de junio de 2019.Radicación n.° 101791

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Igualmente señala, pero por su falta de estudio, la relación de presupuestos de metas y acumulados de ventas, de folio 229 a 336 del Cuaderno n.° 1 y el correo informativo de cronograma para «entrevistas por competencias», visible a folios 423 ibidem. Al sustentarlo señala que los contratos comerciales, las certificaciones de tiempos de servicios y la carta de terminación informa que su vinculación, siempre tuvo una vocación de permanencia y, si eso era así, tenía que estar atada con un contrato de trabajo, ya que, siempre ejecutó actos de subordinación. Expone que la enjuiciada utilizó unas vinculaciones comerciales, pero que estas se soportan en una temporalidad, porque al mandatario o comisionista, se le

actos de subordinación. Expone que la enjuiciada utilizó unas vinculaciones comerciales, pero que estas se soportan en una temporalidad, porque al mandatario o comisionista, se le hacen encargos puntuales. Señala que las certificaciones de tiempos y devengados, enseñan que prestó sus servicios desde el año de 1994 hasta 1999, cuando aparece el primer contrato denominado venta de comisión; que nunca existió solución de continuidad, porque se suscribieron otras vinculaciones, bajo la misma denominación, hasta la finalización de la relación en el 2014. Manifiesta que como las pruebas llevaban a declarar la existencia de una relación laboral, era necesario, también, que se accediera al pago de las sanciones moratorias.Radicación n.° 101791

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Informa: Desde el mismo comienzo de la relación, desde el mismo momento en que las partes contratantes celebraron el primer contrato a comisión, se estaba transgrediendo la Ley. Y lo señalamos de esa manera porque siempre se desarrolló el contrato bajo continuada dependencia, supervisión, coordinación, direccionamiento y, en general, subordinación de la acá demandada.

Y esta continuada dependencia, supervisión, coordinación, direccionamiento y, en general, subordinación de la acá demandada, queda demostrada con los sendos y vastos correos electrónicos cruzados entre la demandante, sus jefes directos e inmediatos y sus compañeros de trabajo. Sostiene que la enjuiciada siempre actuó como un

demandada, queda demostrada con los sendos y vastos correos electrónicos cruzados entre la demandante, sus jefes directos e inmediatos y sus compañeros de trabajo. Sostiene que la enjuiciada siempre actuó como un verdadero empleador; su intención fue defraudatoria y engañosa y por esa razón deben imponérsele las indemnizaciones de los artículos 99 y 65, en su orden, de la Ley 50 de 1990 y del CST. Informa que una circunstancia clave para estimar que en este asunto estaba demostrada la mala fe, es el hecho de que en las instalaciones donde la actora prestaba sus servicios, se encontraban ejecutivos de ventas con contrato de trabajo, que ejecutaban en iguales condiciones las tareas que a la recurrente le fueron encomendadas. Señala que el interrogatorio de parte del representante legal de la enjuiciada muestra que la diferencia, con el personal de planta, eran las comisiones que se devengaban, pero no se soportó en actividades funcionales, administrativas u operativas.Radicación n.° 101791

SCLAJPT-10 V.00 17

Resalta, que en esa diligencia se confesó que no se le hicieron exigibles pólizas de cumplimiento; situación contraria a las normas del mandato comercial y manifiesta: El Ad - quem dio por demostrado sin estarlo, que la empresa demandada acreditó los presupuestos jurídicos de ese contrato

mercantil cuando en realidad fue la misma parte demandante quien a través de la confesión provocada en el interrogatorio de parte acreditó que los supuestos de ese contrato no se daban. Así, por ejemplo, brillan por su ausencia los elementos esenciales para su existencia, inclusive las obligaciones de la parte contratada. Para poner un solo ejemplo, la demandante nunca aseguró la mercancía que supuestamente le entregaban para su comercialización. Ni tampoco tenía que responder por los daños de la mercancía. Esto para no entrar en más detalles de lo inexistente de este contrato. Así que FABRICATO S. A. sabía muy bien que esos contratos mercantiles eran simulados y, por ende, antes que exigirle a la señora ANGELA MARÍA PELÁEZ GAVIRIA el cumplimiento de obligaciones propias de los mismo, la trataba como una Ejecutiva de Venta más. Esta mala fe se evidenciaba aún más, si hubiera dado por demostrado, como lo estuvo, que no existió ningún contrato, ni civil, ni mercantil, antes del año 1999 qu

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