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CSJ - SL3004-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3004-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

l(3 República de Colombia Col1Seu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNg."2e stión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3004-2019 Radicación n. 70622 º Acta 25 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le inició LUZ MARY AVELLA ORTIZ. l. ANTECEDENTES LUZ MARY AVELLA ORTIZ demandó al BANCO POPULAR S. A., para que se condenara al reconocimiento de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta todos los factores salariales de la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1 994, en cuant ía del 75 del ºlo promedio de lo devengado en el último año de servicio, incluyendo los gastos de representación como factor

SCLAJPTV-.1000

Radicacni.ºó7 n0 622 salarial, las mesadas adicionales, los intereses moratorias y las costas. Relató, que el 29 de octubre de 2009, solicitó al demandado su pensión de jubilación, pedimento que se le negó; que el 16 de abril de 2010, mediante acto administrativo, el ISS entregó los documentos originales de

la carpeta de la solicitud de pensión de vejez, previa solicitud a la entidad, el día 17 de noviembre de 2009; que el 22 de febrero de 2010, pidió ante PORVENIR, certificación en la que constara que no se habían hecho aportes pensionales a ese fondo, desde hacía más de nueve años; que arribó al estatus pensional; que el último acto le fue notificado el 20 de noviembre de 2009; que se presentaron las peticiones ante los respectivos fondos pensionales; que el banco no reconoció los factores salariales a que tiene derecho; que al 29 de enero de 1985, contaba con más de 15 años de servicio al banco (f.º 2 a 8, subsanada a f.º 38 a 40 del cuaderno principal). El demandado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos afirmó, que la prestación de la accionante fue negada por no asistirle derecho; que por tratarse de una entidad particular, de ninguna manera se podían entender sus respuestas como actos administrativos; que, en todo caso, a la demandante siempre se le reconocieron los factores salariales a los que tenía derecho, de acuerdo con la Ley 62 de 1985, el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 33 de 1985; respecto a los demás, dijo no constarle, no ser ciertos y no ser susceptibles de confesión. 2 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 70622 Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, inaplicabilidad del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, prescripción, falta de causa

para pedir, cobro de lo no de bido y, por tant o, falta de viabilidad jurídica para acceder a las pretensiones, buena fe, compensación y la genérica (f.º 54 a 69, ibídem). 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA Proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de noviembre de 2013, resolvió: Primercoon:d enar al Banco Popular a reconocer y pagar a la señora Luz Mary Avella Ortiz la pensión de jubilación a partir del 4 de diciembre de 2006, en una cuantía del 75 % del salario promedio devengado en el último año de servicios, la cual debidamente indexada asciende a la suma de $736. 91 O junto con los reajustes e incrementos anuales de ley y el retroactivo pensiona[ hasta cuando Colpensiones asuma el pago de la pensión de vejez momento a partir del cual deberá asumir el Banco Popular sólo el mayor valor si hubiere lugar entre ellas, teniendo en cuenta que el monto de la pensión no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente.

Segundaob: so lver al banco de las demás pretensiones de la demanda.

Tercercoon: de nar en costas al Banco Popular fijando como

(negrita del texto) agencia en derecho la suma de $600.000,oo (CDf..º 9 7i,b .). 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Al decidir la apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de mayo de 2014, decidió:

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Radicna.7c 0i6ó2n2 º PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia apelada, exclusivamente, en el sentido que la demandada deberá reconocer a la demandante la pensión de jubilación, a partir del 4 de diciembre de 2006, adoptando como IBL lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicando los parámetros específicos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada, en el sentido de autorizar al Banco demandado a descontar del retroactivo pensiona[ el valor de la totalidad de las respectivas cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, causadas con posterioridad al 4 de diciembre de 2006, momento a partir del cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud-EPS a la que se encuentra afiliada la activa.

TERCERO: CONFIRMAR, en todo lo demás la sentencia impugnada. Sin costas en la alzada (negdreitlte ax (tCofD). 1º 06, enc oncordcaonencla i catd aef .1º 0y71 08ib,íde m).

Frente a las inconformidades planteadas por el banco, manifestó que la jurisprudencia laboral ha sostenido en innumerables ocasiones, en asuntos contra la misma entidad, que si el aspirante a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, por virtud del régimen transicional de la Ley 100 de 1993, cumple los 20 años de servicios exigidos en la

norma, cuando el banco aún era de naturaleza pública, se le debe garantizar el derecho a la prestación, sin importar que la edad se satisfaga en momento posterior a la fecha de privatización, pues concluir lo contrario, implicaría exigir nuevos requisitos a los de la Ley 33 que requiere fundamentalmente de la consolidación del tiempo de serv1c1os. Añadió, que tampoco es posible negar el derecho pensiona!, aduciendo una naturaleza jurídica diferente al momento en el cual se materializó el tiempo servido o alegar SCLAJPT-10 V.DO 4 l(5 Radicancº.i7 ó0n6 22 la continuidad en la prestación del serv1c10 por parte del trabajador, o la causación del derecho pensiona!, acorde con los reglamentos del ISS, que son, en el fondo, los argumentos que expuso el accionado para negar la prestación reclamada; que también se ha dicho, que la privatización del banco es un hecho que solo incumbe a aquél, situación que resulta extraña a la voluntad del trabajador, quien ante esa mutación no puede ver frustrado su derecho a obtener su pensión, conforme a las normas a las que aspiraba; que la circunstancia de haber cotizado al ISS, de manera alguna releva en todo al empleador oficial de su obligación frente al régimen jubilatorio previsto en las normas que anteceden a la expedición de la Ley 100 de 1993; que al ser el banco el último empleador oficial, debe recocer y pagar a la accionan te la pensión implorada, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 y, reunidos los requisitos para la pensión de vejez, estará a cargo de la entidad, solo el mayor

valor entre ambas prestaciones, si lo hubiere, lo cual armoniza el sistema. Concluyó que, para el caso, al momento en que el BANCO POPULAR cambió de naturalezajurídica, la actora ya tenía cumplidos los 20 años de servicios al sector público, pues laboró para el demandado entre el 9 de diciembre de 1971 y el 11 de abril de 1997, por lo que claramente tiene derecho a la prestación que reclama. Razonó, que contrario a lo establecido por el pnmer Juez, el IBL se obtiene con fundamento en el artículo 21 de la Ley de en la medida en que cuando esta entró 100 1993,

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Radicación n. º 70622 en vigor, a la actora le faltaban más de 1 O años para adquirir el derecho pensiona! consagrado en la Ley 33 de 1985, concretamente 13 años, por cuanto el último requisito para alcanzar su estatus pensiona!, esto es la edad, lo cumplía hasta el mes de diciembre de,2006; que, en ese orden, para el 1 abril de 1994, solo tenía 42 años, lo que implicaba º remitirse a dicha norma, como lo ha orientado la reiterada jurisprudencia; que lo anterior se refuerza, porque según la documental de folio 17 de expediente, la demandante efectuó cotizaciones al sistema de seguridad social por cuenta del demandado, en el tiempo que le hacía falta, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL, 15 oct. 2009, rad. 33510, por lo que había lugar a modificar la sentencia apelada, en

cuanto a este aspecto. Agregó, que al no haber sido discutido, que la actora es beneficiaria del régimen de transición, la base salarial para tasar la mesada pensiona! no era otra que la señalada por la ley de seguridad social, de donde resultaba procedente la actualización del IBL para determinar el monto de la primera mesada, como en muchas sentencias la Corte lo ha aceptado; que si la prestación obtenida no superaba los tres SMMLV, la activa tenía el derecho a que se le reconociera su prestación con las 14 mesadas respectivas, en la medida en que no se cumpliría con lo previsto en el Acto Legislativo O 1 de 2005, que limita a 13 mesadas al año, las prestaciones que se causen a partir de dicho acto y que como el Juez de conocimiento no ordenó el descuento de los aportes al sistema, en salud, por virtud de la ley, había lugar a adicionar en ese aspecto la sentencia apelada, según lo 6

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Ub Radicancº.7i 0ó6n2 2 º adoctrinado por la Corte (CD. f. 106, ib.). IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el BANCO POPULAR S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en º su lugar, la absuelva de las pretensiones (f. 1 del cuaderno O de casación).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal

primera de casación, que fue replicado. VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en el º concepto de interpretación errónea, los artículos 3 y 76 de º la Ley 90 de 1946; 1 literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de º 1966, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966; º 5 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 20 del Decreto Ley 433 de º º º 1971; 6 , 7 y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1 y 13 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido º por ISS, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3063 de º º 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3 y 4 º del CST y 19 del Acuerdo 049 de 1990 (f. 10, ibídem).

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Radicación n. 70622 º Sostiqeuneee l,s entencdieaa dlozras doap,o rteann do diverpsroosn unciamideeln atS oasld ae C asacLiaóbno ral, nop odícao nsideqruaeer l,c ambidoe c omposidcei ón acciodnele ass ocieedsatda,n ldato r abajaas duos rear vicio, ademáasfi,l iaadlIa S Sn,o a fectlaraín aa turadlees zua

vinculaycai qóune,t alecsi rcunstasnocnli aassq ue precisamehnatceei nn aplicaa ebsltecaso ntrovlearss ia disposilceigoanqleuesefs u ndamenltac aonn deensat,eo s , laL ey3 3d e1 98y5 e la rtíc3u6dl eol aL ey1 00d e1 993, segúlnoe xplliacm ói smCao rteenl as entenCcSiJSa L 1,4 mar2.0 01r,a d1.5 100. Afirmaq,u el an aturajleuzraí dqiuceao stenetla empleaedslo arc ondicqiuóedn e termeilrn éag imleeng aa l apliacs aurss ervidqoureae lss e;er lB ANCOP OPULAuRn a entidpardi vaadlma o,m entdoec umplliorrs e quisdiet os pensilóand emandanteelr, é gimleeng aapll icaebsel le privaydn ooe ld ee mpleaodfiocsi aqlueels a;e ntidaa ldo, largdoe lp roceesxop,u scoo mos ustednets ou p os1c1on jurídeinctar,oe t roasr gumentnoos e,s taorb ligaa da reconopceenrs idóenj ubilaac liaós ne ñoLrUaZ M ARY AVELLOAR TIpZo,nr o r eunliorrs e quiseixtiogsip doolrsa s disposilceigoalnveeissg enatlme osm endteos up rivatización yh abecro tizaalId SodS e sdeel9 d ed iciemdbe1r 9e7 1.

Aseveqruaee, lb ancfou per ivatiapz aardtdoie,2rl 1 d e noviemdbe1r 9e9 6e,sd ecimru,c hanot eds eh aberre unido, comtor abajoafidcoirlaaatl o,t aldiedl aordse quispiatreoals reconocdielm paie ennsdtieoló Lane 3y3d e1 98p5u,es só lo SCLAJPT-10 V.00 8 l(t Radicación n. º 70622 vino a cumplir la edad de 55 años el 4 de diciembre de 2006; que si la actora no consolidó el derecho por edad, mientras el banco fue oficial, se debían aplicar las condiciones propias del nuevo régimen legal, esto es, el de los trabajadores particulares, porque apenas gozaba de una mera expectativa de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos y que, conforme al artículo 17 de la Ley 153 de 1887, las meras expectativas «no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene» como lo establece la sentencia CC C-147 -1997. Expone, que esta Corporación también ha señalado, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previo el cumplimiento de los requisitos allí estipulados, remite al régimen anterior al cual se encuentren afiliados los trabajadores, incluyendo a los que tenían la calidad de empleados oficiales; que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el seguro de vejez reemplazó la pensión de jubilación que venía figurando en la reglamentación anterior; que el artículo 2º del Decreto Ley

433 de 1971, por el cual se reorganizó el ISS, dispuso que estarían sujetos al seguro social obligatorio, entre otros, todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta de carácter nacional, departamental o municipal y que para los efectos del seguro social obligatorio, estarán asimilados a trabajadores particulares. Asegura, que dicha asimilación ya había sido establecida en el artículo 3 º de la Ley 90 de 1946,

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Radicación n. 70622 º circunstancia que tampoco tuvo en cuenta el Tribunal; que para el caso, independientemente de la calidad de trabajadora oficial de la demandante, cuando la entidad era una sociedad de economía mixta, resultó asimilada a una trabajadora particular y continuó laborando efectivamente en tal calidad, desde el 21 de noviembre de 1996 hasta el 11 de abril de 1997, por prestar servicios en una sociedad de derecho privado, razón por la cual, en los términos del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el derecho a la pensión lo obtendría al cumplir los requisitos de edad y semanas de cotización exigidos en los reglamentos del ISS, hoy COLPENSIONES (ºf 1. O a 17, ibídem). VIIR.É PLICA Solicita no casar la sentencia impugnada y manifiesta que se ratifica en las pretensiones de la demanda inicial (f.º 29 a 30, ibídem). VIICIO.N SIDERACIONES Dada la orientación del único cargo que se plantea, el

impugnante no controvierte las argumentaciones fácticas y probatorias del juzgador, en cuanto a que la señora LUZ MARY AVELLA ORTIZ, al momento en que el BANCO POPULAR cambió de naturaleza jurídica, ya tenía cumplidos los 20 años de servicios al sector público, pues acreditó haber laborado en él, entre el 9 de diciembre de 1971 y el 11 de abril de 1997; que los 55 años de edad los cumplió en el año 10

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U8 Radicación n. º 70622 2006, en razón a que su natalicio fue el 4 de diciembre de 1951; que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto, a la entrada en vigencia de la normativa en cita, contaba más de 40 años de edad. La censura controvierte la legalidad del fallo de segunda instancia, tras estimar que el Tribunal interpretó con error las normas que enlista en la proposición jurídica, pues no tuvo en cuenta que el momento en el que la actora cumplió los requisitos previstos en la ley, es el que determina la normativa aplicable a sus trabajadores y, en consecuencia, al haberlos satisfecho cuando el banco era privado, no le es aplicable el régimen del sector público, en este caso, el de la Ley 33 de 1985; que en razón a ello no está en la obligación de asumir el pago de la pensión de jubilación en los términos que solicita la actora, por ser beneficiaria del régimen de transición; y que por haber sido afiliada al ISS durante la vigencia de la relación laboral, se le deben aplicar las normas

propias de los trabajadores particulares, esto es, la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, los Decretos 433 de 1971 y 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990, a pro bada por el Decreto 7 58 de 1990 del mismo año. Sin embargo, la Corte ya ha examinado ese tipo de argumentación contra sentencias como la gravada con el recurso extraordinario y, como no hay razón para variar su criterio, debe reafirmar lo que en relación con esta especifica temática, ha orientado, en el sentido de que el cambio de

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Radicación n. º 70622 naturaleza jurídica de la entidad bancaria no implica pesre , la pérdida del derecho a la pensión de jubilación, de quienes le prestaron más de 20 años de servicios como trabajadores oficiales, independientemente de que la edad para pensionarse, la hubiesen acreditado con posterioridad a dicho acontecimiento y, de otro lado, que la afiliación de esos trabajadores al reg1men pensiona! del ISS, no les imposibilitaba acceder a la pensión de jubilación oficial, puesto que para ellos no se previó, como en el sector privado, una transición del régimen pensiona! a cargo del empleador, para derivar en la asunción total del riesgo por dicho instituto. Así se dijo en la sentencia CSJ SL2225-2019, la que a su vez remitió a las sentencias «CSJS L,6 dic2.00 8,r ad. 35796S,L ,1 8s ep.2 021,r ad3.8 072,S L 10143 de2 041,

reiteraednla a S L1 517 8d e2 071, SL1 8463 de2 071 y S L 4648d e2 071,S L4 039d e2 081»,e n la que además se precisó lo siguiente: En efecto, esta Sala de la Corte ha insistido en que, la condición de trabajador oficial no desaparece por motivo del cambio de naturaleza jurídica de la entidad, pues tal y como como se ha señalado, la misma no tiene la virtud suficiente, para afectar la pensión de un trabajador que completó el tiempo de servicios exigido por la ley, antes de la privatización de la sociedad empleadora (CSJ SL, 1 O nov. 1998, rad. 10876). En consecuencia, teniendo en cuenta que el accionante prestó sus servicios a la demandada, en condición de trabajador oficial por un espacio temporal superior a 20 años, es dable concluir, como en efecto lo hizo el Tribunal, que la controversia bajo estudio podía dirimirse a la luz de la Ley 33 de 1985, con independencia de su afiliación al ISS durante todo su vínculo contractual. En cuanto a lo alegado por el Banco Popular recurrente, respecto de la circunstancia de que [la actoraj, fue afiliada y cotizó para el 12

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Radicancº.i7 ó0n6 22 InstitdueSt eog urSoosc iaploerlso r si eossdg eW M, tasli tuación noi mpliqcuaes er elevaa trotalmaelen mtpel eadofiocri adles u obglaicifórnne tea lap ensidóenj ubila,c rigeóunladeanl a

normatiavnitdearadil oaLr e y1 00d e1 993y;e lelsoa s,pí oqrue lae ntidbaadna criaal,s ere lú tlimeomp leadoofirc ieasll ,a llamaad raec onoycp earg aarla ccionealdn eterec hdoep recado, taylc omol od ipsoneela rtlíoc7 u5d eDle cre1t84o8d e1 969. Enu na sundteos imielsca arracstteircfíáacst icyaj su rídailc as ahoarp uesat coo nsiadceiróyna,l aC orteenl as entenCcSiJa SL635260-15d e2l0 d em aydoe 2 051,t arjoa c olacliosó enñ alado enl aC SJS L101432-01,43 0j ul2.0 1,4r ad4.5 23e2n,l aq ues e dijo: Lac icrunstandceiq au el apsa trehs ubiecroatniz anadlIoS . S. . paar elr iesdgeoW M, enm anea ralgurnelae vaale mpleador oficidaels uo bligafcrineótnae l r géimjeun btiolrapi reov isetnlo a s normqause a netcedael nae xpedicdieól naL .1 00/1 993E.s p or elqluoe e lB ancdoe manddoas,i enedlúo tl imeomp leadofiocri al, debrece onocye pra gaarla ctloarp ensiiópmnl aodr,ac omloo dipsoneelD .1 8481/ 699a rt7.5y, r enuidloosrs e qiusiptaoarsl a

penósnid ev jeeze,s táaa rc ardgeol ae ntidsóaldeo lm ayovra l,o r sil oh ubiae,e rneta rmbapse nsnieosc,o lno c uaelnu nc ascoo mo elq ueo cuplaaa tencai lóaSn a llaa,c oextiesncdiesa istemas quedaar monizada. Por consiguiresenutlete,aq uivoclaada agr umentacdieóln recurernteen e ls entdiedq ou ea la ct,po ersae h abetre nildao caliddeat dar bjaadoorfic ipaolmr á sd e2 0a ñosse,l ed ebdea erl tartaemnitpoa are fectpoesn siloendsae u nt rajbadaopra trilcaur porm otidveol aa filiacdieóq nu fue e ojbetaon teelI nstitduet o SeguroSso ciayl,ce osmn a yorraó zns,is et ieennec uenqtuael os empeladoosfii calseese ncontrraebglauand poosr d ipsoisciones prpoiasq,u en ofu erosnu bgroadapso rl oasc uerddeod si cha entidad. Resuldtesa u mia mpotrancdieas ta,qc uaeur nav erzue nidlooss rqeusiitpoasar l ap ensidóevn je eze,s táaa rc ardgeoe sean tidad, sóleolm ayovra lsoilr oh ubiaee nrtraem bapsre stanceisco,o lno cuasle,a rmoznali ac oextiesncdiesa i stetmayalc , o mloos eñaló elJu ezc olegeinal daso e netncoijbae tdoea taque. Luegeon toensnc,o e sa certealad loe gdaetl oae ntirdeacdu rrente,

ene ls entdiedq ou ea la ct,ao p resadreh aboesrt enltaacd aol idad det rajbaadoorfic iaplo rm ásd e2 0a ñoss,el ed ebdea re l tratamdieep nattroil caupra are fectpoesn osniaeslp,o rm otidveo laafi liacdieqó unfue e o jbetaon teelI n stitdueSt egou roSso ciales, y conm ayorra ózns is et ieennec uetnaq,u el oes mpleados oficiasleee nsc ontrragebualna dpoosdr i psosciionperopsi aqsu,e nof uersounbo rgadpaoslr o asc uerddeod si cehnat idad.

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Radicación n. º 70622 Así las cosas, como en este particular asunto no se discute que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que acreditó haber prestado sus servicios al banco accionado entre el 9 de diciembre de 1971 y el 11 de abril de 1997 y que los 55 años de edad los cumplió en el año 2006, tiene derecho a la prestación que reclama bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del banco recurren te, toda vez que su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000,oo, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código

General del Proceso.

IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que LUZ MARY AVELLA ORTIZ promovió contra el BANCO POPULAR S. A.

Costas como se indicó en la parte motiva.

SCLAJPT-10 V.DO 14

JL Radicna.7c 0ió6n2 2 º Cópeis,e notiufieqs,e pubuleís,qe cúmplase devuélevlea xpseed ieanlTt rbeiu nadleo ring.e

CECILMIAAR GA A DURÁUNJ UETA

15

SCLAJPT-10 V.00

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