CSJ - SL3004-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3004-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3004-2020 Radicación n.° 52448 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ABRAHAM TAPIA BELEÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 8 de marzo de 2011, en el proceso que le promovió a la sociedad ALUMINIO REYNOLDS SANTO
DOMINGO S.A. (REYNOLDS S.A.).
I. ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio a la sociedad ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A., con el fin de que se declare: 1º. Que se declare probado que entre el señor (…) y la entidad demandada (…) existió una relación laboral durante 20 años, 07 meses y 06 días. 2º. Que se declare probado que la entidad demandada (…) no
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Radicación n.° 52448 hizo el traslado al Instituto del valor correspondiente al cálculo actuarial previsto en el artículo 33 de la ley (sic) 100 de 1993, resultante a 1 de abril de 1994, o un titulo (sic) representativo del mismo emitido por el empleador en las condiciones y con las garantías que señale la Junta Directiva del Instituto del Seguro Social como lo establece el articulo (sic) 5 del decreto (sic) 813 de 1994 de los años comprendidos entre 1990 y 1997 a cuenta del demandante (…). 3º. Que se declare que la sanción que establece la ley para los
empleadores infractores por omisión del traslado al Instituto del valor correspondiente al cálculo actuarial previsto en el artículo 33 de la ley (sic) 100 de 1993, resultante a 1 de abril de 1994, o un titulo (sic) representativo del mismo emitido por el empleador en las condiciones y con las garantías que señale la Junta Directiva del Instituto del Seguro Social es que: En el evento que no se traslade al Instituto de Seguros Sociales el valor correspondiente, el empleador o la empresa continuaran con la totalidad de la pensión a su cargo. 4º. Que se declare probado que el empleador estaba obligado legalmente a trasladar al ISS, el valor correspondiente al actuarial previsto en el artículo 33 de la ley (sic) 100 de 1993, resultante a 1 de abril de 1994, o un titulo (sic) representativo del mismo emitido por el empleador en las condiciones y con las garantías que señale la Junta Directiva del Instituto del Seguro Social. Desde 1990 y 1997, tal como lo dispone el articulo (sic) 5 del decreto (sic) 813 de 1994. 5º. Que se declare que El (sic) valor de dicho cálculo actuarial estaba sujeto al reglamento respectivo de los seguros sociales y que En (sic) el evento que no sea traslado al Instituto de Seguros Sociales el valor correspondiente, el empleador o la empresa continuaría con la totalidad de la pensión a su cargo tal como lo dispone el articulo (sic) 5 del decreto (sic) 813 de 1994. 6º. Que en consecuencia de tales declaraciones la entidad demandada (…) deberá hacer el reconocimiento y pago de una pension (sic) de jubilación desde (sic) el demandante cumplió los
55 años de edad y hasta cuando el ISS asuma el riesgo correspondiente. 7º. Que se declare que en materia laboral cuando existan dos o más normas, que regulen situaciones similares deberá aplicarse la situación más beneficiosa al trabajador. Esto por mandato superior que manda la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. (C. P. ART. 53) 8º. Que en virtud de tales declaraciones se dicten las siguientes:
CONDENAS
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Radicación n.° 52448 1º. CONDENAR a la entidad (…) al reconocimiento y pago de una pension (sic) de jubilación desde cuando el demandante (…) cumplió los 55 años de edad y hasta cuando el ISS asuma el riesgo correspondiente. 2º. CONDENAR a la parte demandada en aplicación de los I (sic) artículos 1613, 1614 del C. C. a los pagos del lucro y el daño emergente causados al actor por el empleador en conformidad con las disposiciones de esta obra en cita en su articulo (sic) 2341 que reza que el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley impongo (sic) la culpa o el delito cometido. Los cuales deberán ser liquidados por secretaria (sic). 3º. CONDENAR en costa (sic), 4º. CONDENAR con intereses moratorios señalados en el articulo (sic) 141 de la ley (sic)100 de 1993. […] Solicito al señor juez competente para conocer el presente asunto
en primera instancia, por ser un derecho de seguridad social vulnerada, por la naturaleza del asunto y por el domicilio de las partes. Ley 712 de 2001. El actor fundamentó sus pretensiones en que celebró un contrato de trabajo a término indefinido con Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A., desde el 1 de octubre de 1977 hasta diciembre de 1989, cuando terminó por decisión de la empresa sin justa causa; que ese vínculo fue «reactivado» por sentencia judicial en el año 1997 y finalizó por conciliación el 27 de febrero de 1998; que la relación contractual tuvo una duración ininterrumpida de 20 años, 7 meses y 6 días y la empresa le debió cotizar 1090 semanas al ISS; pero que dejó de hacerlo entre 1990 y 1997, pagos que, afirmó, fueron efectuados por su propia cuenta al ISS (fs.º 2-8). Al dar respuesta a la demanda (fls.28-34 ), la pasiva se opuso a las pretensiones, y, en cuanto a los hechos, señaló que el contrato de trabajo finalizó el 27 de febrero de 1998,
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Radicación n.° 52448 por mutuo acuerdo entre las partes, para lo que se suscribió, ante el Juez Séptimo Laboral de Barranquilla, una conciliación; que el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte por parte del ISS, en el departamento del Atlántico, comenzó el 2 de diciembre de 1968; para cuando el accionante ingresó a la empresa, el ISS había subrogado de manera plena y excluyente la obligación
patronal en las precitadas contingencias, hacía más de ocho años; que la empresa desde que inició el contrato de trabajo, 21 de julio de 1977, realizó los respectivos aportes; que, entre los años de 1990 y 1997, […] el actor cotizó y pagó al I.S.S., a través del Sindicato de Electrificadora del Atlántico, derecho (sic) a pensión y cuando fue reintegrado a la empresa, cumpliendo una solicitud del actor y como ya él mismo había seguido cotizando le pagó todo lo referente a su pensión en ese período, como lo demuestro documentalmente en el acápite de pruebas y además en el acta de conciliación suscrita por mutuo acuerdo por las partes f.º31 […]. Que la pensión pretendida por el accionante fue subrogada de forma completa por el ISS, conforme a las Leyes 6ª y 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año. Como excepciones de fondo, propuso: inexistencia de las obligaciones; pago; prescripción; falta de causa para pedir; cosa juzgada y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 10 de febrero de 2010, declaró probadas las
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Radicación n.° 52448 excepciones de cosa juzgada propuesta por la empresa convocada al proceso y, de oficio, la de petición antes de tiempo; absolvió a la demandada de todas las pretensiones e
impuso costas a cargo del demandante (fls.57-59, Cd fls.61).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, con fallo de 8 de marzo de 2011 (fls.7377), modificó la sentencia de primer grado que declaró probadas las excepciones de petición antes de tiempo y cosa juzgada, para, en su lugar, absolver a la demandada de todos los cargos.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal estimó que, conforme al acervo probatorio que reposaba en el expediente, la entidad demandada afilió al accionante al Instituto de Seguros Sociales para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, el 27 de julio de 1977, f.º 37; que, del reporte de semanas cotizadas, fls. 43 a 45, se evidencian pagos, sin solución de continuidad, entre el precitado año y 1997, de lo que infirió que «al recurrente no le asiste razón cuando afirma que desde el año 1990 y hasta 1997 el trabajador dejó de cotizar por culpa del empleador», motivo por el cual expresó que no es procedente la petición de que «se condene a la demandada a cancelar las cotizaciones de ese lapso, pues se incurriría en un doble pago por el mismo objetivo, lo cual no es de recibo, por cuanto como se dijo los documentos que obran en el expediente indican que ese periodo aparece cancelado». Que ello se corrobora con lo
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Radicación n.° 52448 consignado en el acta de conciliación suscrita entre las
partes, en la que, en su numeral 4, se lee: «Que ha recibido hasta la fecha en forma cumplida el pago de salarios y prestaciones sociales, sin que se adeude conceptos diferentes a los que se plasman en la presente audiencia», para concluir: Luego entonces, como el empleador afilió al trabajador a un ente de seguridad social como es el Instituto de los Seguros Sociales, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el momento en que se inició el contrato de trabajo y además está acreditado que durante la existencia de la ligazón laboral se cancelaron las cotizaciones respectivas, no es dable la reclamación encaminada a que se condene a ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S.
A. a reconocer y pagar pensión de jubilación, pues la afiliación y el pago de tales cotizaciones la releva del pago de ese riesgo.
Igualmente por el hecho de estar acreditado en los autos, que en el lapso comprendido entre 1990 hasta 1997, fueron canceladas las cotizaciones con destino al riesgo de vejez, no procede la súplica atinente a que se condene al empleador a pagar los aportes de ese periodo. De otra parte, en cuanto a la validez de la conciliación suscrita entre las partes, el tribunal, con sustento en proveído de esta Corporación CSJ SL 26 feb. 2003, rad.19121, recordó que: […] cuando las partes en contienda suscribieron el acta de conciliación de fecha 27 de febrero de 1998, el demandante solo contaba con 46 años de edad aproximadamente, lo que conlleva a considerar que su pensión era un derecho incierto y de ahí la
viabilidad de la conciliación en lo que respecta a la pensión. F.º 18.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver:
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente, lo plantea en los siguientes términos: […] respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASAR totalmente la sentencia acusada, emanada del juez ad quem, Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con fecha 08 de marzo de 2011, en el proceso ordinario laboral cursado entre EL
DEMANDANTE (…) Y LA DEMANDADA (…).
Convertida la sala laboral de la Corte Suprema en tribunal de instancia, proceda a REVOCAR en toda su integridad la sentencia de primera instancia dictada por el juez a quo, Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, y en consecuencia, se dicte una nueva sentencia en la que se acceda a todas las pretensiones del actor descritas en el petitum de la demanda primigenia […]. Con tal objetivo, formula cinco cargos que no fueron replicados. Seguidamente, se resolverán de manera conjunta, por tener argumentos similares, los cargos primero cuarto y quinto; después, el segundo y tercero.
VI. CARGO PRIMERO El recurrente expresa lo siguiente: [...] por ser la sentencia cuestionada, violatoria por el sendero de la VÍA DIRECTA de normas sustanciales laborales y de la seguridad social de orden nacional vigentes, por INFRACCIÓN
DIRECTA, por desconocer e ignorar por completo la existencia en el orden jurídico nacional de los artículo 21, y último inciso del segundo numeral del 259 CST, en armonía con los artículos 10, 11, 36, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, y artículo 5 de decreto 813 reformado por el artículo 2º del decreto 1160 de 1994. La censura comienza la demostración recordando que la principal pretensión del demandante es el reconocimiento y pago de una pensión legal de jubilación, con 55 años de
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Radicación n.° 52448 edad y 20 años de servicio a la demandada, hasta que el ISS reconozca la de vejez. Seguidamente, esgrimió que, cuando el tribunal se refirió al artículo 259 del CST, olvidó que esa misma disposición estableció que las pensiones de jubilación dejarían de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, pero ello, en su criterio, ocurre de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto, lo que implica que, para saber cuándo opera la subrogación a la que alude la norma, se requiere acudir, en primer lugar, «a la ley y/o luego, los reglamentos» que dicte el ISS. La censura indicó que debe observarse el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el que establece que a las personas que cumplan con los presupuestos en él previstos se les continuaría aplicando la normatividad anterior al 1º de abril de 1994. Por esto, señaló que el régimen pensional llamado
a regular el derecho del actor es el artículo 260 del CST que dispuso una pensión vitalicia para quienes acrediten 20 años de servicios con el mismo empleador y 55 años de edad. Recordó que el citado precepto 36 fue reglamentado por los Decretos 813 y 1160 de 1994, los que, en su parecer, modificaron los reglamentos expedidos por el ISS. Transcribe en su integridad el artículo 2 de la última norma citada que modifica el artículo 5 del D. 813, para aducir: Obsérvese que tácitamente los reglamentos del ISS, acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto (sic) 758 de 1990, fueron derogados tácitamente por el decreto (sic) 1160 de 1994, en su artículo 4, que dispuso que todas las disposiciones que le fueran contrarias quedaban derogadas. Quedando sus disposiciones de
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Radicación n.° 52448 la siguiente manera: Transición de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector privado. Tratándose de trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, para efectos de la aplicación del régimen de transición, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando el trabajador cumpla con los requisitos del régimen que se le venía aplicando, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la pensión a cargo de dicho empleador. Reconocida la pensión de jubilación por el empleador, éste continuará cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que
el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En ese momento el ISS procederá a cubrir dicha pensión siendo de cuenta el empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado […]. Argumentó que la infracción directa por parte del tribunal del inciso final del numeral segundo el artículo 259 del CST, lo llevó a violar las normas de orden nacional vigentes; que la existencia de un régimen de transición implica la protección de expectativas legítimas; citó y transcribió la providencia CC C168-1995.
VII. CARGO CUARTO Aduce el recurrente: […] por ser la sentencia cuestionada, violatoria de manera directa de las normas sustanciales laborales y de seguridad social del orden nacional vigentes por INFRACCIÓN DIRECTA, al revelarse a aplicar el tribunal los artículos 259 y 260 del CST, lo que condujo a vulnerar el artículo 21 de esta misma obra, en armonía
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Radicación n.° 52448 con los artículos 10, 11, 36, 288 y 289 de la ley (sic)100 de 1993, el artículo 5 del decreto (sic) 813 de 1994, modificado por el artículo 2º del decreto (sic) 1160 de 1994. A continuación, transcribió las consideraciones del juez de apelaciones de la siguiente forma: Luego entonces, como el empleador afilio (sic) al trabajador a un
ente de seguridad social como es el instituto de los seguros sociales (sic), para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el momento en que inicio el contrato de trabajo y además está acreditado que durante la existencia de la ligazón laboral se cancelaron las cotizaciones respectivas, no es dable la reclamación encaminada a que se condene a ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A., a reconocer y pagar la pensión de jubilación, pues la afiliación y el pago de tales cotizaciones la releva del pago de este riesgo. Frente a ese planteamiento, manifestó que no existe norma alguna que exima del reconocimiento de la pensión de jubilación por el hecho de haberse afiliado al trabajador al ISS, porque tal situación debe operar con estricta sujeción a lo señalado en el «inciso final del numeral segundo el artículo 259 del CST». Por esto, alegó que la tesis del tribunal desconoce todo el ámbito jurídico relacionado con la seguridad social en Colombia, entre ellas el régimen de transición establecido en los artículos 10, 11, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993 y de los decretos 813 y 1160 de 1994, lo que sustenta en el principio «indubio pro operario» desarrollado en la sentencia CC C-862 de 2006.
VIII. CARGO QUINTO El censor lo argumenta así: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
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Radicación n.° 52448 Barranquilla, la causal primera del artículo 87 del Código de
Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, por ser la sentencia cuestionada, infractora de normas sustanciales laborales y de seguridad social del orden nacional vigentes, por el sendero de la vía directa por INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 72 de la ley (sic) 90 de 1946, en relación con el numeral segundo del artículo 259 y 260 CST, en armonía con los artículos 11, 36, 288 y 289 de la ley (sic) 100 de 1993; en concordancia con los decretos reglamentarios 813 y 1160 de 1994 y los mandatos superiores 48 y 53. Seguidamente, transcribió nuevamente el planteamiento del tribunal como lo hizo en el cargo anterior, para luego copiar los artículos 72 de la Ley 90 de 1946 y 259 de CST, y aducir que, conforme a la primera norma citada, «[…] las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso» (subrayas del recurrente), de lo que explica que las pensiones legales serán subrogadas en el ISS, de manera individual, conforme también lo dispuso el numeral segundo del artículo 259 del CST. Con sustento en lo anterior, la censura afirmó que, para conocer cuándo las pensiones pasaron a cargo del ISS, se debe acudir a lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 del Decreto 1160 de 1994, por lo que insistió que al actor se le
debe reconocer la pensión legal de jubilación «[…] de acuerdo al (sic) artículo 260 del CST, pero ya no de matera vitalicia sino, compartida».
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IX. CONSIDERACIONES La disconformidad de la censura planteada en estos tres cargos de cara a la sentencia absolutoria del ad quem se sustenta en entender que, en el caso del accionante, se dejaron de aplicar el artículo 21 del CST que consagra el principio de favorabilidad y el inciso segundo del artículo 259 ibídem que estableció que las pensiones de jubilación dejarán de estar a cargo de los empleadores «de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto», lo que, a su vez, llevó a la infracción directa del artículo 260 del CST que, según el recurrente, mantuvo plena vigencia hasta la derogatoria expresa que de él hizo la Ley 100 de 1993. Para el impugnante, el artículo 260 precitado es el que regula el presente caso, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para la censura, la sola afiliación del trabajador al ISS por el empleador no relevó a este del pago del riesgo de la pensión de jubilación, porque esto ocurre solo, como lo dice la parte final del numeral segundo del artículo 259 del CST, «de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto».
En sede casación, está por fuera de discusión que el demandante trabajó para la empresa accionada entre el 21 de julio de 1977 hasta el 27 de febrero de 1998, y que esta lo
afilió y cotizó al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de IVM. Para no acceder al reconocimiento de la pensión del artículo 260 del CST, el tribunal estimó que el artículo 259
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Radicación n.° 52448 ibidem establece que la pensión de jubilación deja de estar a cargo del empleador cuando el riesgo es asumido por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y los reglamentos del mismo, y que, como la demandada afilió al demandante para la cobertura de las contingencias de invalidez, vejez y muerte, desde julio de 1977, no estaba en cabeza de ella asumir la obligación de la prestación consagrada en el artículo 260 de dicho código. Mientras que, para el censor, el Instituto de Seguros Sociales asumió la cobertura de los riesgos de vejez, invalidez y muerte en cada caso concreto y particular, es decir, cuando el afiliado cumple los requisitos establecidos por el ISS para adquirir la pensión, y no, de manera general, abstracta y colectiva, en virtud del llamamiento a los empleadores y la afiliación, como lo entendió el juez colegiado. Frente a esta controversia, la Sala concluye que la razón no está de lado del recurrente, tal como se expone seguidamente. El argumento de la censura presentado para sustentar la aplicación del artículo 260 del CST al caso del actor que estuvo afiliado al ISS por parte del empleador durante la relación laboral, con fundamento en el numeral segundo del artículo 259 ibidem, ya ha sido estudiado y desechado por esta Corte de forma pacífica. Para declarar infundados los
cargos primero, cuarto y quinto es suficiente con rememorar la sentencia SL 11478 de 2017 que fue reiterada en la sentencia SL 3023 de 2017. En la primera dijo esta Corte: Para desechar los planteamientos del recurrente, basta con traer lo asentado por esta Corporación en multitud de decisiones. En efecto, esta Sala tiene establecido que conforme a los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041
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Radicación n.° 52448 del mismo año, que desarrolló las previsiones de los referidos artículos 259 del C.S. del T. y 76 de la Ley 90 de 1946, los trabajadores que en el momento de la asunción del riesgo de vejez por el ISS no habían cumplido 10 años de servicios y los que comenzaron a trabajar después de dicho momento, quedaron sometidos al régimen general y ordinario previsto en los artículos 11 y 12, en armonía con el 14 y 57 del citado acuerdo. Luego, sus empleadores fueron totalmente subrogados por el Instituto de Seguros Sociales en la obligación de pagar la pensión de jubilación. Ello es así porque, conforme a los mencionados artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, se garantizó un régimen de transición solamente para los trabajadores con más de 10 años de servicios, con mayores garantías cuando ese tiempo era mayor de 15 años, pues los demás quedaron sometidos a las reglas generales de ese compendio normativo. Así se determinó en sentencias CSJ SL1919-2017, CSJ SL6844-2016, CSJ SL, 20 jun. 2012, rad.
41010, y en providencia CSJ SL399-2013, donde se estimó: “El censor fundamenta su acusación en una tesis por virtud de la cual, en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y durante su vigencia, el trabajador que ha prestado sus servicios a una misma empresa durante más de veinte años, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. A dicha hipótesis se suma otra de acuerdo con la cual esta última disposición no podía entenderse derogada o suplida por los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, como el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966. Esta Sala de la Corte ha negado la validez de esa postura, en anteriores decisiones en las que se abordan los mismos temas tratados en el cargo, y ha concluido que la pensión de jubilación establecida en el Código Sustantivo del Trabajo, a cargo del empleador, tenía un carácter esencialmente transitorio y, por lo mismo, los trabajadores que no tenían más de 10 años para cuando el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, o los que comenzaron a laborar después de dicho momento, y fueron oportunamente afiliados, quedaron sometidos en su integridad al Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966. Por esa misma vía, ha descartado la posibilidad de que a dichos servidores se les aplique artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a través del régimen de transición
previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo reclama la censura.
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Radicación n.° 52448 En consecuencia, encuentra la Sala que, desde el punto de vista jurídico, no incurrió el tribunal en ninguna equivocación, dado que en el presente caso no fue objeto de controversia que el trabajador estuvo afiliado y cotizó al Instituto Seguros Sociales y que, para la data en que comenzó el contrato de trabajo, la cobertura del riesgo de vejez ya había sido asumida por el ISS, motivo por el cual no procedía, en cabeza del empleador demandado, el reconocimiento de la pensión de jubilación del artículo 260 del C.S.T., con fundamento en el nl.2 del artículo 259 ibidem. Finalmente, sobre el principio de favorabilidad que el recurrente pretende se aplique, esta Corte tiene dicho que este se presenta en el evento de duda frente a la aplicación de dos o más normas vigentes de trabajo y de la seguridad social (CSJ SL, 40662 feb. 152011), pero esta situación no se da en este caso. En consecuencia, no prosperan los cargos aquí estudiados.
X. CARGO SEGUNDO El censor adujo lo siguiente: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 08 de marzo de 2011, en el proceso en referencia, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, por ser la sentencia cuestionada, violatoria de manera indirecta de normas sustanciales laborales y de seguridad social del orden nacional
vigentes, por APLICACIÓN INDEBIDA, lo que condujo al tribunal
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Radicación n.° 52448 por error de hecho al vulnerar el artículo 260 y 21, del CST, en armonía con los artículos 10, 11, 36, 288 y 289, de la ley (sic) 100 de 1993, artículo 5 del decreto (sic) 813 de 1994, modificados por el artículo 2º del decreto (sic) 1160 de 1994; artículo 61 del CPL y de SS, por la apreciación equivocada de una prueba. Para demostrar la acusación, el recurrente copió parte de las consideraciones del tribunal, y expresa: Es muy cierto lo que dice el tribunal, que en los documentos que obran en el expediente, y que reportan semanas cotizadas, aparezcan cotizadas las semanas comprendidas en el periodo 1990 y 1997. Pero lo que no es cierto, y es aquí donde se demuestra el error de hecho manifiesto y protuberante que se le enrostra al tribunal, al apreciar erróneamente una prueba, es que en el reporte de semanas cotizadas, sistema de autoliquidación de aportes que aparece entre folios 43 a 45, se puede apreciar que las cotizaciones comprendidas en ese periodo 1990 y 1997, aparecen cotizadas a nombre del empleador SINTRAELECOL con número patronal 00890205438, y no a nombre del empleador ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A., con número patronal 00890101603 que es a quien se demanda.
A reglón seguido señaló: DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO, que el empleador
ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A., con número patronal 00890101603, era quien había cotizado a nombre del actor en el periodo 1990 y 1997 en que estuvo en suspenso el contrato de trabajo entre las partes. Folios 43 a45. NO DAR POR DEMOSTRADO ESTANDOLO (sic) que en el periodo 1990 y 1997 en que estuvo en suspenso el contrato de trabajo entre las partes fue el empleador SINTRAELECOL con número patronal 00890205438 quien había cotizado a nombre del actor y no el empleador ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A., número patronal 00890101603, Folios 43 a 45.
XI. CARGO TERCERO El recurrente expresó lo siguiente: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia
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Radicación n.° 52448 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 08 de marzo de 2011, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, por ser la sentencia cuestionada, violatoria de manera indirecta de normas sustanciales laborales y de seguridad social del orden nacional vigentes, por APLICACIÓN INDEBIDA, por error de derecho, al dar por demostrado un hecho con una prueba inconducente, lo que condujo a vulnerar el artículo 260 y 21, del CST, en armonía con los artículos 10, 11, 36, 288 y 289 de la ley (sic) 100 de 1993, el artículo 5 del decreto (sic) 813 de 1994, modificado por el artículo 2 del
decreto (sic) 1160 de 1994 y 61 del CPL y de SS. Seguidamente, trascribió los siguientes apartes de la decisión del tribunal: Entonces, como las pruebas indican que entre el año de 1990 hasta el 1997, al señor ABRAHAM TAPIAS BELEÑO, le aparecen cotizaciones para el riesgo de vejez, no resulta procedente la petición del defensor judicial, en el sentido de que se condene a la demandada a cancelar las cotizaciones de ese lapso, pues se incurriría en un doble pago para el mismo objetivo, lo cual no es de recibo, por cuanto como se dijo los documentos que obran en el expediente indican que ese periodo de aportes aparece ca
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