CSJ - SL3004-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3004-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3004-2021 Radicación n.° 74854 Acta 25 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MANUEL ALEXANDER AMAYA CORREAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 4 de abril de 2016, en el proceso que promovió contra la CAJA DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA,
COMFAMILIAR y la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES
DE LA SALUD, APROSALUD.
I. ANTECEDENTES En lo que importa al recurso de casación, Manuel Alexander Amaya Correal convocó a juicio a las demandadas para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo «realidad» con Comfamiliar Risaralda, desde el 1 de mayo de 2007 hasta el 1 de agosto de 2011,Radicación n.° 74854
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También, que Aprosalud fungió como simple intermediario, y es solidariamente responsable de las acreencias laborales que se concedan. Pidió condena por cesantías y sus intereses, primas de servicio, compensación de vacaciones, sanción por no consignación de cesantías desde «el 15 de febrero de 2008 hasta el 31 de julio de 2011», e
intereses, primas de servicio, compensación de vacaciones, sanción por no consignación de cesantías desde «el 15 de febrero de 2008 hasta el 31 de julio de 2011», e indemnización moratoria. (fls. 3-8 y 79-109). Soportó las pretensiones en que entre Aprosalud y Comfamiliar Risaralda se ejecutó un contrato de prestación de servicios entre el 1 de mayo de 2007 y el 1 de agosto de 2011, con el objeto de que la primera suministrara profesionales de la salud a la segunda, para que laboraran en el servicio de urgencias, consulta al día y observación, entre otros. Que anualmente, Comfamiliar practica auditorías a los servicios de salud en urgencias, sin la participación de Aprosalud. Expuso que en su condición de médico, celebró con Aprosalud un contrato, por cuya virtud esta asociación de profesionales lo representaría ante las instituciones prestadoras y promotoras de salud, para que prestara sus servicios; la entidad se obligó a gestionar ante las EPS’s e IPS’s el pago de los honorarios en las fechas acordadas, y le informaría los horarios y lugares en que debía ejecutar la actividad. Luego de detallar la retribución que recibía cada año, mencionó que su función como médico general, fue atender pacientes de la Caja, otros pertenecientes al régimenRadicación n.° 74854 SCLAJPT-10 V.00 3 contributivo en el servicio de consulta al día, y los remitidos; mencionó los horarios de atención asignados y
SCLAJPT-10 V.00 3 contributivo en el servicio de consulta al día, y los remitidos; mencionó los horarios de atención asignados y dijo que el jefe de consulta al día, le impartía órdenes e instrucciones relacionadas con la prestación del servicio, que era desarrollado con elementos de propiedad de la Caja, misma que elaboraba los cuadros de turnos. La Asociación de Profesionales de la Salud, Aprosalud se opuso a las pretensiones (fls. 122-138) y formuló como excepciones, las de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, mala fe y temeridad, compensación y prescripción. Aceptó la suscripción del contrato de representación con el actor, y que la actividad de médico general fue ejecutada en la clínica de Comfamiliar. Aclaró que las instalaciones estaban dotadas de los elementos que garantizaran la adecuada prestación del servicio y advirtió que no era posible que cada médico portara lo que requería para el cumplimiento de su actividad. Negó los demás hechos o dijo que no le constaban. En su defensa, expuso que es temeraria la afirmación de que actuó como intermediaria, pues es una entidad conformada de manera voluntaria por profesionales de la salud, quienes reciben honorarios como contraprestación por sus servicios, y que no existe subordinación laboral. La Caja de Compensación Familiar de Risaralda, se
salud, quienes reciben honorarios como contraprestación por sus servicios, y que no existe subordinación laboral. La Caja de Compensación Familiar de Risaralda, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la relación contractual laboral, falta deRadicación n.° 74854 SCLAJPT-10 V.00 4 causa para pedir, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción y buena fe (fls. 162186). Solo aceptó que no afilió al demandante al sistema de seguridad social, ni le pagó prestaciones. Negó los demás hechos o dijo que no le constaban. Aseveró que los contratos de prestación de servicios que celebró con Aprosalud, corresponden a proveedor para la prestación de servicios en diferentes campos de la salud, a través de personal idóneo y calificado; es decir, el contrato no se refería a algún profesional en particular. Adujo que Aprosalud era libre y autónoma en la delegación de sus representados, quienes estaban vinculados a otras entidades de salud.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira (fls. 285-287), mediante fallo de 20 de febrero de 2015, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la relación contractual laboral, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, e inexistencia de la obligación, propuestas por Comfamiliar, así como las de cobro de lo no debido e
contractual laboral, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, e inexistencia de la obligación, propuestas por Comfamiliar, así como las de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, formuladas por Aprosalud. Absolvió a las demandadas e impuso costas al actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del actor, el ad quem revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, dispuso:Radicación n.° 74854
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2. Declarar que entre el señor Manuel Alexander Amaya Correal y Comfamiliar Risaralda existió un contrato de trabajo entre el 1 de mayo de 2007 y el 1 de agosto de 2011.
3. Declarar que la Asociación de Profesionales de la Salud “Aprosalud” actuó como simple intermediario de la relación laboral referida en el numeral anterior.
4. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, frente a las prestaciones sociales generadas con antelación al 31 de julio de 2010. Las restantes excepciones se declaran no probadas.
5. Condenar solidariamente a Comfamiliar Risaralda y a la Asociación de Profesionales de la Salud “Aprosalud” a pagar al señor Manuel Alexander Amaya la suma de $24.929.122 por concepto de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y compensación de vacaciones. (negrilla del texto original).
Impuso costas a las demandadas, en ambas instancias.
por concepto de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y compensación de vacaciones. (negrilla del texto original). Impuso costas a las demandadas, en ambas instancias. En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que el accionante había suscrito un contrato de representación con Aprosalud el 1 de mayo de 2007; a su vez, esta firmó un convenio con Comfamiliar para la prestación de servicios en los diferentes campos de la salud, a través de personal calificado. De la lectura de ambos documentos, coligió que la Asociación actuó como una entidad que agrupaba a profesionales del área de la salud y los remitía para que prestaran su fuerza laboral a una empresa usuaria. Consideró que tal práctica, es una forma de intermediación «y no la actuación de un tercero, entidad especializada, en quien Comfamiliar va a delegar la prestación del servicio de salud».Radicación n.° 74854
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Dedujo que era la Caja de Compensación la que suministraba los elementos y equipos, así como la infraestructura para desarrollar la gestión; que de acuerdo con lo informado por el representante legal de Comfamiliar, parte del servicio de salud era contratado por la entidad y pertenecía a la planta de personal. Consideró inexplicable que para igual actividad, unas personas ingresaran directamente, y otras a través de terceros. Expresó que era inadmisible que se pretendiera alegar
pertenecía a la planta de personal. Consideró inexplicable que para igual actividad, unas personas ingresaran directamente, y otras a través de terceros. Expresó que era inadmisible que se pretendiera alegar independencia de los trabajadores y de la sociedad Aprosalud respecto a Comfamiliar, siendo que esta decidía «a qué personas acepta y a cuáles no, pues el convenio le da esa posibilidad». Añadió que el acopio probatorio, daba cuenta de que Manuel Alexander Amaya fue trabajador de Comfamiliar Risaralda, y Aprosalud obró como simple intermediario, sin haber anunciado esa calidad. En función de proveer sobre las indemnizaciones de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, recordó que la jurisprudencia de la Corte tiene decantado pacíficamente que su imposición no es automática, sino que corresponde a los juzgadores examinar, en cada caso, las circunstancias que rodearon el incumplimiento de los deberes del empleador, a fin de verificar si medió buena fe. Que también, se ha adoctrinado que la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades adoptadas por los contratantes, no comporta inexorablemente laRadicación n.° 74854 SCLAJPT-10 V.00 7 deducción de que el patrono actuó de mala fe; que es
por los contratantes, no comporta inexorablemente laRadicación n.° 74854 SCLAJPT-10 V.00 7 deducción de que el patrono actuó de mala fe; que es necesario auscultar si obraron razones válidas para considerar que la relación estuvo regida por una normatividad diferente a la laboral. En ese orden, coligió que, como toda la vinculación estuvo gobernada «por medio de la representación que en el papel desempeñó Aprosalud», ello hacía evidente que quien fue declarado empleador obró de buena fe, «considerando que la relación distaba de lo laboral». Estimó que, precisamente, fue este el motivo que lo condujo a no cumplir los deberes propios de un patrono, que no la ausencia de probidad, sino por la «convicción equivocada de estar bajo otra forma contractual, razón suficiente para abstenerse de imponer las indemnizaciones moratorias pretendidas».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolución de las indemnizaciones moratorias. Que en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, condene a
recurrida, en cuanto confirmó la absolución de las indemnizaciones moratorias. Que en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, condene a las demandadas «de conformidad con lo dispuesto por los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99-3 de la Ley 50 de 1990».Radicación n.° 74854
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Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, replicados en tiempo por Comfamiliar.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe al no pagar al demandante las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas legales causadas durante y a la terminación de la relación laboral y al no consignar las cesantías (…), antes del 14 de febrero de cada año.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe al utilizar un contrato de prestación de servicios con Aprosalud con el único fin de hacer una intermediación laboral con el médico demandante, tal como se condenó por el mismo Tribunal a los codemandados.
3. No dar por demostrado, estándolo, que tanto en el servicio médico de consulta como en el servicio de urgencias, los
laboral con el médico demandante, tal como se condenó por el mismo Tribunal a los codemandados.
3. No dar por demostrado, estándolo, que tanto en el servicio médico de consulta como en el servicio de urgencias, los superiores de mi poderdante eran representantes de Comfamiliar, lo anterior dado (sic) su vinculación con Comfamiliar, como por la estructura de los cargos en el reglamento interno de trabajo de Comfamiliar.
4. No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante cumplía las mismas funciones que un médico vinculado directamente por Comfamiliar Risaralda, con la diferenciación (sic) de no tener los beneficios laborales en virtud de un contrato laboral.
5. No dar por demostrado, estándolo, que Aprosalud y Comfamiliar han realizado propuestas a los médicosRadicación n.° 74854
SCLAJPT-10 V.00 9 vinculados con Aprosalud al servicio de Comfamiliar, con el ánimo de ofrecerles una contratación directa con Comfamiliar pero con diferencia salarial y con pacto de exclusividad, lo cual evidencia la mala fe de los demandados y la intención de mantener la diferencia salarial y prestacional con los médicos. Acusa indebida valoración del contrato de prestación de servicios celebrado entre Aprosalud y Comfamiliar Risaralda (fls. 288-290), en tanto solo fue una forma de
Acusa indebida valoración del contrato de prestación de servicios celebrado entre Aprosalud y Comfamiliar Risaralda (fls. 288-290), en tanto solo fue una forma de ocultar y evadir el lazo de trabajo que hubo entre el actor y Comfamiliar, en el que se condicionó la contratación del personal al visto bueno de la Caja. Igualmente, estima mal apreciado el contrato de representación suscrito entre el actor y Aprosalud, el 1 de mayo de 2007 (fls. 40 y 140). Como no apreciadas, enlista el memorando con membrete de Comfamiliar, de 23 de marzo de 2010 (fl. 60), suscrito por el coordinador de urgencias, contentivo de una queja porque Manuel Amaya y otros médicos no comparecieron a una reunión de revisión de temas; el documento de folio 43, que fijó como extremos de la relación el 1 de mayo de 2007 y el 1 de agosto de 2011, y por ese tiempo no se le pagaron prestaciones, ni aportes a seguridad social; los comprobantes de liquidación de honorarios (fls. 18-37 y 46-59), que acreditan la asignación mensual y los descuentos por retención en la fuente; el reglamento interno de trabajo de Comfamiliar, en el que
aparece la estructura jerárquica de la Caja, dentro de ella el coordinador o jefe de sección, lo que devela su aplicación al supuesto asociado de Aprosalud.Radicación n.° 74854
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También, la confesión de Comfamiliar en la contestación a los hechos 4 y 12 del escrito inaugural; la confesión de la representante legal de la Caja, en el interrogatorio de parte, al responder que por tener los requisitos de habilitación, debe hacer auditorías de calidad en la prestación de los servicios de salud; que sobre los cuadros de turnos, expresó que se realizan con el coordinador médico, con la aceptación y disponibilidad de los médicos; que los profesionales recibían órdenes del coordinador de la época, Pedro Elías Gómez, y que algunos eran contratados por Comfamiliar y otros por Aprosalud. La impugnante destaca que la absolvente tiene formación en seguridad social y lleva más de 20 años en la entidad, de suerte que no es «dable entender que la entidad que representa (…) desconocía la normatividad al respecto». Además, se duele de la errada ponderación de los testimonios de: i) Juan Carlos Estrada, secretario general de Comfamiliar, vinculado 23 años atrás, quien explicó que algunos facultativos eran contratados por la Caja de Compensación, y otros por Aprosalud; ii) Amanda Liliana Marín, compañera del demandante para 2007, quien dijo
algunos facultativos eran contratados por la Caja de Compensación, y otros por Aprosalud; ii) Amanda Liliana Marín, compañera del demandante para 2007, quien dijo que el superior de Amaya Correal era Pedro Elías Gómez; que los cuadros de turnos no eran convenidos con los médicos; que la papelería e historias clínicas pertenecían a Comfamiliar, y que no había diferencia entre quienes eran vinculados por la Caja y los que ingresaban por Aprosalud y, iii) Claudia Yaneth Caicedo, médica que ingresó por Aprosalud desde 2007, quien expuso que la papelería y las historias clínicas eran de Comfamiliar, misma que seRadicación n.° 74854 SCLAJPT-10 V.00 11 beneficiaba de los servicios médicos. Copia parte de sus intervenciones. Menciona que de las pruebas denunciadas, el ad quem dedujo un contrato realidad entre el 1 de mayo de 2007 y el 1 de agosto de 2011, así como que el actor no tenía libertad para el ejercicio de sus funciones y que fue subordinado de la caja de compensación. Copia lo discurrido por el Tribunal en torno al «contrato de prestación de servicios entre las demandadas y el Dr. Amaya» y manifiesta que no entiende, cómo después de obtener tales inferencias no impone «en
consecuencia» la sanción moratoria. Esgrime que ante la evidencia de que existió entre las partes un contrato de trabajo, disfrazado por convenios de representación y de prestación de servicios, y que se obligó al actor a obrar como afiliado de Aprosalud, era «ineludible» colegir mala fe de la enjuiciada. Expone que lo informado por los testigos, dejó al descubierto la situación vergonzosa y denigrante a que están siendo sometidos los médicos afiliados a Aprosalud, con la propuesta de laborar para la Caja, a través de contratos laborales, pero con un salario inferior al que vienen recibiendo, y con pacto de exclusividad, lo cual es una prueba fehaciente del mal obrar de las demandadas. Copia los argumentos expuestos por el Tribunal para negar las indemnizaciones. Dice que la buena fe la dedujo del hecho de que Comfamiliar creyó haber celebrado unRadicación n.° 74854 SCLAJPT-10 V.00 12 contrato legal y justo con Aprosalud, «y que por esa razón no tenía que cumplir con sus deberes como empleador del médico». Sostiene que ello denota la grave y evidente contradicción en que incurrió pues, antes de adentrarse en las sanciones, tuvo por demostrado, con iguales pruebas, el carácter laboral de la relación y que Aprosalud fue una simple intermediaria. Reitera que el contrato de prestación de servicios celebrado entre las demandadas, solo hace evidente la
carácter laboral de la relación y que Aprosalud fue una simple intermediaria. Reitera que el contrato de prestación de servicios celebrado entre las demandadas, solo hace evidente la intermediación de Aprosalud para pagar los honorarios a los médicos; que ello propició una diferencia salarial entre los profesionales de Comfamiliar y los de la Asociación, así como la evasión de los aportes al sistema de seguridad social, que constituyen una transgresión de garantías constitucionales y legales. Dice que aceptar la tesis del ad quem, traduce abrir una brecha para que las prestadoras de servicios de salud del sector privado, continúen utilizando la intermediación laboral para contratar personal. Copia fragmentos de las sentencias CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23987, CSJ SL, 8 mar. 2012, rad. 39186 y CSJ SL, 11 jul. 2000, rad. 13467.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por infracción directa, del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, «cuyo parágrafo fue derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011».Radicación n.° 74854
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Expresa que el Tribunal no tuvo en cuenta la prohibición legal que tienen las empresas prestadoras de servicios de salud del sector privado, de contratar actividades misionales con cooperativas, empresas de
prohibición legal que tienen las empresas prestadoras de servicios de salud del sector privado, de contratar actividades misionales con cooperativas, empresas de servicios temporales o asociaciones. Copia el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 y sostiene que el juez de la alzada exoneró en forma automática, sin respaldo probatorio, ni legal, pese a la clara mala fe de la caja de compensación al desconocer una prohibición legal. Expone que cuando se contrata con una de aquellas entidades para que preste un servicio, ejecute una obra o produzca determinados bienes, si las personas están subordinados al beneficiario, deberán ser considerados sus trabajadores, por concurrir los elementos del contrato de trabajo. Que ese mal obrar debe acarrear las sanciones pretendidas, que han buscado proteger la parte débil de la relación, de los abusos de los empleadores que utilizan diferentes formas contractuales, con el objetivo de eludir el pago de las prestaciones y la seguridad social. Asevera que con la absolución, se envía un mensaje a las prestadoras de salud, de continuar con las prácticas ilegales, cualquiera que sea su denominación.
VIII. RÉPLICA Aduce que los juzgadores de instancia no dieron por demostrada la mala fe, por cuanto Comfamiliar Risaralda obró rectamente en la celebración, desarrollo y terminación de lo que siempre ha considerado contratos de prestaciónRadicación n.° 74854
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demostrada la mala fe, por cuanto Comfamiliar Risaralda obró rectamente en la celebración, desarrollo y terminación de lo que siempre ha considerado contratos de prestaciónRadicación n.° 74854 SCLAJPT-10 V.00 14 de servicios comerciales y civiles, de acuerdo con la regulación de este tipo de personas jurídicas; especialmente, el artículo 16 de la Ley 789 de 2002. Dice que en el segundo cargo, se desconoce que la demandada no es una simple IPS, sino una caja de compensación familiar que actúa dentro de los parámetros de la Ley 21 de 1982 y que el contrato civil con Aprosalud, fue celebrado en el marco del artículo 16 de la Ley 789 de
2002. Añade que los profesionales que se asocian a Aprosalud, lo hacen de manera voluntaria y para obtener beneficios, entre ellos, conservar su independencia y aprovechar los descuentos producto de los convenios que tiene la Asociación con diferentes entidades bancarias y comerciales.
IX. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, Comfamiliar Risaralda fue el verdadero empleador del actor, y Aprosalud, con quien Amaya Correal había suscrito un contrato de representación, obró como simple intermediario, sin anunciar esa condición. Ello, por cuanto las pruebas del proceso develaron que la Caja demandada suministraba elementos, infraestructura y equipos para la ejecución de la
anunciar esa condición. Ello, por cuanto las pruebas del proceso develaron que la Caja demandada suministraba elementos, infraestructura y equipos para la ejecución de la labor; además, controlaba la prestación del servicio, seleccionaba el personal. También, reprochó que para la misma actividad, contrataba una parte del personal médico de forma directa, y otra a través de terceros.Radicación n.° 74854
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Sin embargo, estimó inviable dispensar condena por las indemnizaciones moratoria y por no consignación de cesantías. Dedujo buena fe del verdadero empleador, en tanto estimó que tuvo la convicción de que el vínculo estuvo regido por una modalidad contractual diferente a la laboral, dado que «a lo largo de toda la relación que ató a Amaya Correal con Comfamiliar su vinculación se dio siempre por medio de la representación que en el papel desempeñó Aprosalud. A juicio de la censura, los mismos medios de prueba que resultaron útiles al colegiado para deducir la existencia de un contrato de trabajo, en tanto tornaron irrefutable la ausencia de autonomía y el ejercicio de subordinación, no pueden devenir suficientes para exculpar la ejecución de actos apartados de la legalidad, a través del ocultamiento de la naturaleza laboral del vínculo, bajo la apariencia de convenios de representación. Sostiene que, por el contrario, dicho comportamiento torna evidente la mala fe del
la naturaleza laboral del vínculo, bajo la apariencia de convenios de representación. Sostiene que, por el contrario, dicho comportamiento torna evidente la mala fe del empleador, de suerte que la sentencia debe ser parcialmente anulada. No se equivocó el sentenciador de alzada al evocar la doctrina fijada por esta Sala en torno a la imposición de las indemnizaciones discutidas. De antaño, la Corte ha enseñado que no son de aplicación automática, y solo proceden previo examen de la conducta del patrono moroso, en el contexto de la relación de trabajo y a la luz de las pruebas allegadas al expediente, «en aras de establecer siRadicación n.° 74854 SCLAJPT-10 V.00 16 los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables» (CSJ SL12547-2017), por manera que la sola declaración de existencia del contrato de trabajo, es insuficiente para gravar con dichas sanciones al deudor, como se advirtió en la decisión colegiada. Sin embargo, dedujo el recto actuar de Comfamiliar del convencimiento hallarse ante otro tipo de relación, que no una de estirpe laboral, dada la celebración de un contrato de representación. Con ello, desconoció que la buena fe no depende de la existencia formal de otro tipo de convenio, ni de la simple afirmación del demandado de creer que actuó con apego a la ley pues, en cualquier caso, es indispensable la verificación de otras situaciones creadas alrededor «de la
depende de la existencia formal de otro tipo de convenio, ni de la simple afirmación del demandado de creer que actuó con apego a la ley pues, en cualquier caso, es indispensable la verificación de otras situaciones creadas alrededor «de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014). Dicho lo anterior, para constatar si el juez de alzada incurrió en los desafueros fácticos que le atribuye la censura, la Sala procede al examen de las pruebas denunciadas: Entre folios 288 y 291, corren los contratos de prestación de servicios de 9 de marzo de 2006 y 1 de marzo de 2010, suscritos entre Comfamiliar Risaralda, como contratante y Aprosalud, en condición de contratista. ElRadicación n.° 74854 SCLAJPT-10 V.00 17 objeto fue la prestación de servicios en los diferentes campos de la salud con personal idóneo y calificado. Se destaca que en la cláusula 2, que describe las obligaciones del contratista, se estipuló que la caja de compensación debía conocer y autorizar el personal con el cual la asociación de profesionales prestaría el servicio. Según el contrato de representación suscrito entre
debía conocer y autorizar el personal con el cual la asociación de profesionales prestaría el servicio. Según el contrato de representación suscrito entre Aprosalud, como representante, y Manuel Alexander Amaya como representado (fls. 40 y 140), este se obligó a prestar sus servicios profesionales a las EPS, IPS y demás personas naturales y/o jurídicas de ese sector, con las que Aprosalud hubiera firmado contratos de prestación de servicios, en los horarios y lugares que esta determinara, de acuerdo con la programación mensual de turnos que se realizara. De tales acuerdos, aflora paladinamente que la Asociación remitía personal a Comfamiliar, previa aprobación de los perfiles por parte de la Caja. Para ello, acudieron a la apariencia de un insólito contrato de representación que, por los términos en que fue redactado, no resiste crítica alguna, ante el evidente desconocimiento de los principios que orientan las relaciones de trabajo, de suerte que no hay duda del papel de intermediación que dedujo el ad quem en perspectiva de declarar la existencia del contrato de trabajo. A través del memorando de 23 de marzo de 2010 (fl. 60), el coordinador del servicio de urgencias de Comfamiliar, informó al líder de gestión humana que lasRadicación n.° 74854 SCLAJPT-10 V.00 18 personas allí relacionadas, dentro de ellas Manuel Alexander Amaya, no asistieron a «revisión de tema en el
SCLAJPT-10 V.00 18 personas allí relacionadas, dentro de ellas Manuel Alexander Amaya, no asistieron a «revisión de tema en el servicio». Tanto el remitente como el destinatario de la comunicación, hacen parte del orden jerárquico de la Caja, en los términos del artículo 61 del reglamento interno de trabajo (fl. 347). Tal comprobación, ratifica el control que ejercían representantes del empleador sobre el trabajador; es decir, el poder subordinante ejercido por Comfamiliar. Los instrumentos que reposan del folio 18 al 37 y 46 a 59 contienen las liquidaciones de honorarios al actor por parte de Aprosalud, con la discriminación de los descuentos efectuados. No se advierte, la confesión que aduce la censura en la contestación a la demanda, pues Comfamiliar negó el hecho 4 y manifestó que no le constaba el 12 de la demanda inicial. Valorados en conjunto los anteriores medios de convicción, para la Sala fluye evidente que Comfamiliar no actuó ceñida a los postulados de la buena fe en el curso de la relación laboral que se suscitó con el actor, a pesar de haber sostenido que surgió por razón de los contratos de prestación de servicios celebrados con Aprosalud. Se dice lo anterior, por cuanto la prolongación del nexo contractual (fl. 43), y el trato dado al demandante, como trabajador subordinado, impiden inferir que a dicha
Se dice lo anterior, por cuanto la prolongación del nexo contractual (fl. 43), y el trato dado al demandante, como trabajador subordinado, impiden inferir que a dicha empresa le asistiera la firme convicción de actuar en desarrollo de una relación como la alegada.Radicación n.° 74854
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En las órdenes de servicios suscritas con Aprosalud, Comfamiliar se reservaba la posibilidad de seleccionar el personal que se vincularía al servicio de salud; imponía a Amaya Correal el cumplimiento de órdenes a través de sus empleados de planta, como asistir a reuniones programadas por la Caja, y reportaba al área de personal la no comparecencia a ellas, como lo hizo en la misiva de folio 60. Así las cosas, no s
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