CSJ - SL3004-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3004-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3004-2024 Radicación n.° 91225 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO HURTADO ARANDA, JOSÉ ABELINO MURILLO ASPRILLA y ADRIANO SOLÍS CAICEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauraron a la sociedad INGENIO PICHICHI S. A. y al que se vinculó como litisconsorte necesario a la COOPERATIVA DE
TRABAJO ASOCIADO AGROCOOP.
I. ANTECEDENTES Orlando Hurtado Aranda, José Abelino Murillo Asprilla y Adriano Solís Caicedo llamaron a juicio a Ingenio Pichichi
S. A., con el fin de que se declarara la existencia de unRadicación n.° 91225
SCLAJPT-10 V.00 2 contrato laboral a término indefinido y que los demandantes fueron enviados en misión por las cooperativas de trabajo asociado Agrocoop y Progresemos a la sociedad demandada para realizar labores de corte de caña. En consecuencia, se condenara a Ingenio Pichichi S. A., al pago de cesantías, intereses sobre cesantías, primas, vacaciones, auxilio de transporte, las correspondientes cotizaciones por pensiones, riesgos profesionales y salud
al pago de cesantías, intereses sobre cesantías, primas, vacaciones, auxilio de transporte, las correspondientes cotizaciones por pensiones, riesgos profesionales y salud dejadas de aportar a la seguridad social, indemnización por despido sin justa causa, las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST, 29 de la Ley 789 de 2002 y 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990; al pago de 500 SMMLV por los perjuicios morales causados, indexación de cada una de las condenas y costas. Apoyaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron para Ingenio Pichichi S. A., como asociados a las cooperativas de trabajo asociado Agrocoop y Progresemos, quienes los enviaron a prestar el servicio de corteros de caña devengando los siguientes salarios en promedio durante el último año del nexo laboral y en los siguientes extremos temporales: Demandantes Cooperativa Extremos Salario promedio Agrocoop 24/06/2004 30/10/2005Orlando Hurtado Aranda Progresemos 01/11/2005 29/02/2012 $1.069.426,66 Agrocoop 03/04/2005 30/10/2005José Abelino Murillo Asprilla Progresemos 01/10/2005 29/02/2012 $847.750 Agrocoop 24/06/2004 31/10/2005Adriano Solís Caicedo Progresemos 01/11/2005 29/02/2012 $1.075.833,33Radicación n.° 91225
Agrocoop 24/06/2004 31/10/2005Adriano Solís Caicedo Progresemos 01/11/2005 29/02/2012 $1.075.833,33Radicación n.° 91225
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Indicaron que durante el periodo laborado devengaron un salario menor con relación a los trabajadores de planta y que sobre ese estipendio se les hacía un descuento del 8,33 % correspondiente al pago de compensación anual; 1 % para el pago de intereses sobre esta; 4,16 % para el pago del descanso anual y 8,33 % para la compensación semestral. Agregaron que desempeñaron la labor de corteros de caña en los predios de la demandada, cumpliendo un horario de 6:00 am a 3:00 pm de lunes a domingo, incluyendo festivos, con herramientas, dotaciones y medios de trabajo propiedad de esta. Manifestaron que siempre recibían órdenes del Ingenio Pichichi S. A., a través de Jair Ortiz, Adán Díaz, José León Bermúdez, William Calvo, Lizman Bejarano y otros, quienes fungían como supervisores, cabos o monitores de corte, encargados de vigilar el rendimiento de los trabajadores. Adujeron que la sociedad recopilaba la información del rendimiento de los trabajadores semanalmente para que las cooperativas manufacturaran las planillas de pago y con esta información el Ingenio Pichichi S. A. procedía a depositar el dinero a nombre de las citadas cooperativas. Recordaron que siempre manifestaron su inconformidad ante la sociedad demandada y la Asociación de Cultivadores y Productores de Caña de Azúcar -Asocañadinero a nombre de las citadas cooperativas. Recordaron que siempre manifestaron su inconformidad ante la sociedad demandada y la Asociación de Cultivadores y Productores de Caña de Azúcar -Asocañapor el tipo de contrato que tenían, por lo que en octubre yRadicación n.° 91225 SCLAJPT-10 V.00 4 noviembre de 2008 participaron en una huelga en la que reclamaron por la tercerización a través de cooperativas y sociedades por acciones simplificadas. Aseveraron que nunca fueron dueños de las cooperativas de las que formaron parte, que el verdadero dueño era el Ingenio Pichichi S. A. y fue este quien ordenó la disolución y liquidación de Agrocoop y Progresemos, sin que a ellos les fueran devueltos los aportes que hicieron ni las ganancias de las cooperativas. Ultimaron que, aunque firmaron cartas de renuncia con las cooperativas, esto no fue en forma voluntaria, pues de no hacerlo no hubiesen sido incorporados a la empresa Pichichi Corte S. A. propiedad del mismo Ingenio Pichichi S. A. (f.° 14 a 53, archivo: «Primera Instancia_CuadernoPrincipal_ExpedientePrimeraInstancia_20 21121508574.pdf» del expediente del Juzgado). Ingenio Pichichi S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos refirió que no eran ciertos y/o no le constaban. Formuló como excepciones previas las de inepta demanda por falta de integración del litisconsorte necesario, inepta demanda por falta de requisitos formales, falta de
constaban. Formuló como excepciones previas las de inepta demanda por falta de integración del litisconsorte necesario, inepta demanda por falta de requisitos formales, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción, pago y compensación, ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada, innominada y buena fe (f.° 57 a 75 ib.).Radicación n.° 91225
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Con auto del 17 de marzo de 2017 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, ordenó integrar como litisconsorte necesario a la cooperativa de Trabajo Asociado Agrocoop y en proveído del 7 de noviembre de la misma anualidad, tuvo por no contestada la demanda por parte de esta (f.° 226 y 241, archivo: «Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo7_ExpedientePrimeraInsta ncia_202112346265.pdf» del expediente del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, con fallo del 11 de marzo del 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas (f.º 117 a 118, archivo: «Primera
Instancia_CuadernoPrincipalTomo10_ExpedientePrimeraInst ancia_2021123615654.pdf» del expediente del Juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con sentencia del 4 de marzo del 2021, confirmó la del Juzgado
(f.° 1 a 11, archivo: «SegundaInstancia_ApelacionSentencia_Memorial_20211205 17554.pdf» del expediente del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario sostuvo que debía definir si entre los demandantes y el Ingenio PichichiRadicación n.° 91225
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S. A. existieron sendos contratos de trabajo y si Agrocoop y Progresemos, actuaron como simples intermediarios.
Luego, se refirió al contenido del artículo 35 del CST y citó una sentencia de esta Corporación que no identificó, sobre la posibilidad de las cooperativas de trabajo de contratar la ejecución de una labor a favor de un tercero y también que esas figuras se utilizaban, en algunos eventos, para enmascarar una verdadera relación de trabajo.
Indicó: Así pues, como en este asunto la parte plural demandante alega precisamente la existencia de una verdadera relación laboral con el ingenio demandado, disfrazada en uno o varios acuerdos cooperativos con la CTA referida en la demanda, es del caso
proceder a analizar el material probatorio adosado al legajo, toda vez que la demanda niega la relación de orden laboral, alegando que lo que se presentó fue una relación de carácter civil con unas personas jurídicas. Recordando entonces la carga general de la prueba (art. 167 CGP) la sala parte por adentrarse en el estudio de las pruebas, iniciando por las allegadas con la demanda, así, lo primero que salta a la vista son los reportes de semanas cotizadas a favor de cada uno de los demandantes (fol. 30 a 42), documentos de los que se logra extraer que entre los meses de agosto de 2004 a febrero de 2012 (Trabajador Orlando Hurtado) abril de 2005 a noviembre de 2008 (Abelino Murillo) y agosto de 2003 a febrero de 2012 (Adriano Solís) las cotizaciones fueron pagadas por las
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO AGROCOOP Y
PROGRESEMOS.
Vio, a folios 43 y 44, un documento dirigido al representante legal de Asocaña, a quien un grupo de personas de la asociación 14 de junio y una comisión negociadora, le elevaron petición de diálogo frente a unos Acuerdos logrados en el 2008 con el Ingenio Pichichi S. A.,Radicación n.° 91225
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Manuelita, Providencia y Central Tumaco, para el cambio y
regulación de las contrataciones a través de las cooperativas de trabajo asociado; que ese elemento, no hacía referencia de forma directa a los demandantes ni a «CTA aquí mentada» y respecto al Ingenio, se hizo una mención muy vaga. Se remitió al Acta de Acuerdo (f.° 45 a 48) del 21 de junio de 2005, firmada por un grupo de directivos del Ingenio Pichichi S. A. y unas personas que mencionaron representaban a los asociados de las cooperativas de trabajo asociado y Sintrapichichi que prestaban el servicio de apoyo en las labores de corte de caña, junto con los asesores designados por los corteros a través de la CUT. Reprodujo esa acta y expuso: Más adelante (fol. 49 a 55) reposan documentos de verificación del acuerdo una de fecha 28 de agosto de 2010 y otra del 23 de febrero de 2011, en las que se efectúa seguimiento a los arreglos convenidos y se advierte la presencia de todas las CTAs y S.A.S. que prestaban servicio a la demandada, señalándose que para el 30 de julio 2010, se presentaba un total de “728 asociados en las CTAS Y SAS”; mientras que al 31 de enero de 2011, el total era de 720 asociados de 4 cooperativas y 4 sociedades por acciones simplificadas. De folio 56 a 64 reposan documentos emanados del ingenio, relativos a liquidación por toneladas y tajos de caña; así mismo se evidencian documentos de cooperativas y personas naturales que no han sido mencionadas en este asunto, que nada aportan al propósito de esta demanda y los documentos que si
relativos a liquidación por toneladas y tajos de caña; así mismo se evidencian documentos de cooperativas y personas naturales que no han sido mencionadas en este asunto, que nada aportan al propósito de esta demanda y los documentos que si corresponden a las CTAs PROGRESEMOS y AGROCOOP, no hacen referencia a los demandantes; de igual forma, entre los folio 65 a 71 reposan convenios de trabajo asociado cooperativo, relativos a terceros y a CTAs que no están involucradas en el caso de marras. Por la activa no se aportó ninguno más.Radicación n.° 91225
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Destacó que la enjuiciada allegó facturas de venta, ofertas mercantiles y contratos de prestación de servicios celebrados con Agrocoop y Progresemos y demás documentos que daban cuenta de la relación comercial para los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 (f.° 101 a 188); que en esas ofertas las cooperativas se obligaron a prestar los servicios de corte manual, siembra de caña y la ejecución inherente a esas actividades, en los predios del Ingenio o de terceros, en los sitios y de acuerdo con la programación que el Ingenio señalara. A folio 189 a 193 observó un contrato de prestación de servicios firmado entre la empresa accionada y las señoras Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo, donde estas se comprometieron a prestar sus servicios para la liquidación y disolución de las cooperativas Fe y Esperanza, Nuevo
servicios firmado entre la empresa accionada y las señoras Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo, donde estas se comprometieron a prestar sus servicios para la liquidación y disolución de las cooperativas Fe y Esperanza, Nuevo Horizonte, Progresar, Progresemos CTA, Practicaña y Fuerza Interactiva, entre otras. Sostuvo, que como prueba de oficio se recaudaron las documentales de folios 236 a 1941, que tenían información de las cooperativas de trabajo asociado, relativas a sus estatutos, actas de asamblea y juntas directivas, consejos de administración, régimen de trabajo asociado, facturación presentada al ingenio por concepto de labores agrícolas pagadas, copia del contrato con la abogada Amparo López Espejo y recibos de pago por honorarios. Puso de relieve que de folios 1935 en adelante estaban las constancias de entrega de útiles y kits escolares para losRadicación n.° 91225 SCLAJPT-10 V.00 9 hijos de los asociados, de anchetas navideñas y recibos de pago de facturas; que de folios 1989 a 2102, se encontraban copias de las Actas de los Acuerdos de 2005 y 2008 las actas de verificación de cumplimiento. Halló, de folio 189 a 220, constancia de entrega de dotaciones, como limas, machetes, canillera dulce abrigo funda e impermeable, donde se relacionaron a los demandantes; de folio 221 a 291, descubrió un informe histórico de pago simple de aportes al sistema de seguridad
funda e impermeable, donde se relacionaron a los demandantes; de folio 221 a 291, descubrió un informe histórico de pago simple de aportes al sistema de seguridad social a favor de los demandantes; que desde el folio 854 se adjuntó la documentación del señor Orlando Hurtado y destacó: […] se aprecia la hoja de vida, certificado de historia laboral, aceptación del cargo en la cooperativa; acuerdo de convenio asociativo firmado por el actor con la CTA PROGRESEMOS, carta de renuncia a la cooperativa, desprendibles de pago a la caja de compensación familiar, formulario de afiliación a la EPS y al sistema de pensiones por cuenta de la CTA PROGRESEMOS; llamados de atención por parte de la cooperativa, permisos solicitados por el trabajador a la cooperativa; recibos de compensación anual / intereses / semestral / descanso, en los que se relaciona al actor y compensaciones semanales a su favor; así como los descuentos de nómina y pagos de incapacidades. En los folios subsiguientes reposa igual documental, relativa a los restantes demandantes. 1164 en delante de José Abelino Murillo Asprilla; 1423 y ss. de Adriano Solís Caicedo. Sostuvo que los actores omitieron la obligación de hacer comparecer a Amparo López y Licenia Galindo y desistió del resto de las declaraciones; que la accionada realizó la misma acción frente a la práctica de los interrogatorios de los petentes y la recepción de uno de sus testigos.Radicación n.° 91225
resto de las declaraciones; que la accionada realizó la misma acción frente a la práctica de los interrogatorios de los petentes y la recepción de uno de sus testigos.Radicación n.° 91225
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Luego, analizó lo expuesto por la representante legal de la enjuiciada y lo dicho por José Lubín Cobo Saavedra, William de Jesús Calvo Acevedo e informó que al revisar todas las pruebas, definía, con transparencia, que los demandantes prestaron el servicio de coteros de caña, pero no lo hicieron de manera directa para el ingenio demandado, sino para la CTAs Agrocoop y Progresemos, a las que los actores, en su demanda, manifestaron que se asociaron, lo cual se ratificó con los elementos escritos que examinó. Advirtió, que la vinculación de los convocantes a través convenios asociativos estuvo libre de algún vicio en su consentimiento y que esas cooperativas ofrecieron los servicios a través de contratos de índole civil, sin que hubiera existido una tercerización.
Manifestó: Lo anterior se aúna a que la activa desplegó escaso ejercicio probatorio tendiente a demostrar las supuestas ordenes que habían recibido de parte de los directivos de la demandada.
La misma Corporación citó una decisión del 13 de noviembre de 2019, donde en otras cuestiones se expresó que la prestación de servicios como cortero de caña no se determinó en el tiempo indicado por quien en esa ocasión fue
La misma Corporación citó una decisión del 13 de noviembre de 2019, donde en otras cuestiones se expresó que la prestación de servicios como cortero de caña no se determinó en el tiempo indicado por quien en esa ocasión fue el demandante y tampoco se acreditó que la labor fuese continua en el tiempo. De ahí, que no existía certeza para establecer que el allí demandante, «sirvió como cortero en los términos y bajo las condiciones que expresó en el escrito genitor».Radicación n.° 91225
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Finalmente explicó que, en este asunto, al igual que sucedió en el pleito antes mencionado, «no se comprobó una verdadera relación laboral entre los actores y el ingenio pasivo, sino la existencia de verdaderos acuerdos cooperativos».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formulan cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por el Ingenio Pichichi S. A. y se estudiarán conjuntamente, pues, aun cuando se presentan por distinta vía, tiene similar argumentación y persiguen el mismo fin (f.° 1 a 29, archivo:
Pichichi S. A. y se estudiarán conjuntamente, pues, aun cuando se presentan por distinta vía, tiene similar argumentación y persiguen el mismo fin (f.° 1 a 29, archivo: «RecursosExtraordinarios_Casacion_Memorial_20211152239 53.pdf» del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Lo formulan así:Radicación n.° 91225
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Acuso la sentencia del Tribunal de violar la ley indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del C.S.T.; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990. Enlistan los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado sin estarlo, que revisada la totalidad de las pruebas surge con suficiente transparencia, que el servicio prestado como corteros de caña que efectuaron los demandantes no lo fue directamente para el INGENIO PICHICHI S.A. sino para
las CTAs AGROCOOP Y PROGRESEMOS.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la amplia prueba documental revela que las CTAs fue legalmente constituidas, con apego a la ley que le es propia.
las CTAs AGROCOOP Y PROGRESEMOS.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la amplia prueba documental revela que las CTAs fue legalmente constituidas, con apego a la ley que le es propia.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la vinculación de los actores a través de convenios asociativos estuvo libre de algún vicio en su consentimiento.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que dicha cooperativa ofreció los servicios a través de contratos civiles y no se desprende de ese acto la tercerización que alegan los demandantes.
5. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes estuvieron bajo una relación laboral subordinada por el
INGENIO.
Relacionan, por su errada apreciación, los siguientes medios de convicción: Lo primero que salta a la vista son los reportes de semanas cotizadas a favor de cada uno de los demandantes (fol. 30 a 42), documentos de los que se logra extraer que entre los meses de agosto de 2004 a febrero de 2012 (Trabajador Orlando Hurtado) abril de 2005 a noviembre de 2008 (Abelino Murillo) y agosto de 2003 a febrero de 2012 (Adriano Solís) las cotizaciones fueron pagadas por las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO AGROCOOP Y PROGRESEMOS De folios 45 a 48, reposa un “ACTA DE ACUERDO” de fecha 21 de junio de 2005, firmada entre “un grupo de directivos del
AGROCOOP Y PROGRESEMOS De folios 45 a 48, reposa un “ACTA DE ACUERDO” de fecha 21 de junio de 2005, firmada entre “un grupo de directivos del Ingenio PICHICHÍ S.A.” y “un grupo de personas, quienesRadicación n.° 91225 SCLAJPT-10 V.00 13 expresan tener representación de los asociados de las cooperativas de trabajo asociado (CTA) y Sintrapichichí, que prestan el servicio de apoyo en las labores de corte de caña” y “los asesores designados por parte de los corteros a través de la Central Unitaria De Trabajadores (CUT)”, Más adelante (fol. 49 a 55) reposan documentos de verificación del acuerdo una de fecha 28 de agosto de 2010 y otra del 23 de febrero de 2011, en las que se efectúa seguimiento a los arreglos convenidos y se advierte la presencia de todas las CTAs y S.A.S. que prestaban servicio a la demandada, señalándose que para el 30 de julio 2010, se presentaba un total de “728 asociados en las CTAS Y SAS”; mientras que al 31 de enero de 2011, el total era de 720 asociados de 4 cooperativas y 4 sociedades por acciones simplificadas. Ahora, la llamada a juicio con su contestación aportó facturas de venta, las ofertas mercantiles, aceptaciones a las mismas, otros
si, y contratos de prestaciones de servicios, hechas por la CTA AGROCOOP Y PROGRESEMOS al ingenio demandado y demás documentos que dan cuenta de la relación comercial suscitada entre las mencionadas empresas por los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 (folios 101 a 188), en dicha ofertas las cooperativas se obligan a prestar el servicio corte manual y siembra de caña y la ejecución de labores inherentes al corte de la caña, en predios propios de INGENIO PICHICHÍ S.A., o de terceros seguidamente, de folio 189 a 193 se aprecian documentos relativos al contrato de prestación de servicios suscritos entre la empresa demandada y las señoras LICENIA GALINDO JIMÉNEZ y AMPARO LÓPEZ ESPEJO; en ellos, las mencionadas se comprometen a prestar servicios en la disolución y liquidación,
de las CTA FE Y ESPERANZA, NUEVO HORIZONTE, PROGRESAR, PROGRESEMOS CTA, PRACTICAÑA, FUERZA INTERACTIVA, entre otras.
Las pruebas de folios 236 a 1941 donde reposan estatutos, actas de asamblea y de junta directiva, de consejo de administración, régimen de trabajo asociado, copia de contrato de abogada. Las de folios 189 a 220 entrega de dotaciones por la CTA. Por su falta de análisis, enlistan el certificado de existencia y representación legal del Ingenio Pichichi S. A. Al desarrollarlo, citan la decisión cuestionada e
Por su falta de análisis, enlistan el certificado de existencia y representación legal del Ingenio Pichichi S. A. Al desarrollarlo, citan la decisión cuestionada e informan que se le dio credibilidad a que las cooperativasRadicación n.° 91225 SCLAJPT-10 V.00 14 eran empresas independientes y autogestionarias, lo cual, genera un error de hecho porque los documentos de folios 101 a 188 indican lo contrario y muestran, además, que existió subordinación y que el Ingenio disolvió y liquidó las CTAs. Sostienen que esos elementos, en especial los de folios 112, 118, 126, 131 132, 133, 142, 143, 144, 153, 154, 161, 162, 173, 174, indican que las labores fueron de corte y varias de campo, con equipos y herramientas de quien fue su verdadero empleador; que el certificado de existencia y representación de la accionada, muestra que la actividad principal del Ingenio, es la siembra de caña, cultivo, riego y todas las actividades que sean inherentes; que por esa razón, no podían contratarse con cooperativas.
Dicen que: En esas documentales (folios 101 al 188) que el Tribunal verificó, erró en su apreciación, valoró mal, porque allí en esos folios están las documentales de folios 135 No. 14, 146 No.14, 154 V Nop.13,
162 V No.13, 178 V No. 9.24, el INGENIO obliga a las CTAs a pasarle registro de asociados, su identificación, antecedentes
162 V No.13, 178 V No. 9.24, el INGENIO obliga a las CTAs a pasarle registro de asociados, su identificación, antecedentes judiciales y disciplinarios, probándose que era el INGENIO quien imponía las sanciones, resultando ser el verdadero empleador y las CTAs fueron meras intermediaria o entes simulados. En esas documentales (folios 101 al 188) que el Tribunal verificó, erró en su apreciación, valoró mal, porque allí en esos folios están las documentales de folios 168 y 169 el Ingenio se obligó con las CTAs a pagar el cabo, la abogada, a gestionar pensiones de asociados, a pagar incapacidades de asociados, a pagar bonificación de productividad y otras, demostrándose la ausencia de autogestión. Ningún análisis del Tribunal. El cabo era quien daba las órdenes en las labores y ese cabo estaba pagado y subordinado por el INGENIO resultando este ser el verdadero empleador y las CTAs entidades simuladas.Radicación n.° 91225
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En esas documentales (folios 101 al 188) que el Tribunal verificó, erró en su apreciación, valoró mal, porque allí en esos folios están las documentales de folios 138, 149, 164 el INGENIO se obligó a pagar a terceros o a los asociados lo que las CTAs y no cubrieran. Ninguna autogestión podía defender el honorable Tribunal, cuando dijo que las CTAs fueron autónomas e independientes. En esas documentales (folios 101 al 188) que el Tribunal verificó,
Ninguna autogestión podía defender el honorable Tribunal, cuando dijo que las CTAs fueron autónomas e independientes. En esas documentales (folios 101 al 188) que el Tribunal verificó, erró en su apreciación, valoró mal, porque allí en esos folios están las documentales de folios 166, el INGENIO donó la suma total de $27.400.000 el INGENIO con destino al FONDO DE SOLIDARIDAD de las CTAs, con ese dinero se pagó la seguridad social, por ello es que aparece la historia laboral como muy legal. Ninguna sospecha del honorable Tribunal y más, sin embargo, encontró en su sentencia que las CTAs fueron autogestionarias e independientes, cuando lo que indica la prueba es que el INGENIO fue el verdadero empleador, beneficiario de los servicios personales de los demandantes y el subordinador. Sostienen que los de folios 174 y 175 muestran que Progresemos le suministró personal al Ingenio para el corte, saque de piedra y labores propias, queriendo ello decir que las primeras actuaron como empresas de servicios temporales e indican que fueron enviados en misión; que esa figura está caracterizada porque el beneficiario es el que impone la subordinación. Manifiestan que a folios 189 a 193 descansa el contrato de prestación de servicios firmado entre el Ingenio y Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo donde se indica que la compañía pagó honorarios por la disolución y liquidación de la CTA; que ese documento no se revisó a fondo, porque allí se ordenó disolver la cooperativa y, por lo tanto, este fue su verdadero empleador, pero utilizó formas legales para
la compañía pagó honorarios por la disolución y liquidación de la CTA; que ese documento no se revisó a fondo, porque allí se ordenó disolver la cooperativa y, por lo tanto, este fue su verdadero empleador, pero utilizó formas legales para crear una simulación. Agregan, que si la cooperativa hubiera sido autogestionaria, el Ingenio no tenía que haberla liquidado yRadicación n.° 91225 SCLAJPT-10 V.00 16 disuelto; que ese documento enseña que le prestaron personalmente sus servicios a la accionada principal, en labores propias. Alegan que se valoraron equivocadamente los folios 45 al 48 y 49 a 55, donde el Ingenio Pichichi S. A. se obligó a dar capacitación en cooperativismo, cuando esa empresa no podía adelantarlas, porque es competencia exclusiva de la CTA. Añaden que ese medio de convicción da cuenta que el Ingenio creó la cooperativa para su beneficio y además, no les canceló las prestaciones; reiteran que quien dice fue su empleador, disolvió la cooperativa y que en los acuerdos que examinó el Tribunal, no se percató que el ingenio podía reubicar a los asociados en otras funciones, distintas a las de corte de caña; que esa compañía, también se obligó al pago de la seguridad social, al suministro de dotaciones, a realizarle préstamos a los asociados sin intereses y a entregar donaciones a las CTA. Sostienen que el Tribunal no se fundó en ningún elemento demostrativo para concluir que el servicio de
realizarle préstamos a los asociados sin intereses y a entregar donaciones a las CTA. Sostienen que el Tribunal no se fundó en ningún elemento demostrativo para concluir que el servicio de corteros de caña se hizo para Agrocoop y Progresemos y no para el Ingenio accionado, sucediendo lo mismo cuando sostuvo que la vinculación con contratos asociativos fue libre de algún vicio del consentimiento. Finalmente, expresan:Radicación n.° 91225
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Si hubiere valorado la prueba en cita, su conclusión obligada hubiese sido que las CTAs no estaban facultadas para suministrar trabajadores, que su objeto no era la de E.S.T., pudo concluir el Tribunal, que sí suministró trabajadores, entonces hubo envío en MISION, lo que es sinónimo de subordinación. El enviado en misión es recibido por el beneficiario de la obra y la ley lo faculta para darle órdenes y pagarle salarios en iguales condiciones de los trabajadores directos y con los beneficios convencionales y legales. Así, que la intermediación de las CTAs no estaba autorizada por la ley, emergiendo que las CTAs no estaban constituidas con apego a la ley.
VII. CARGO SEGUNDO Dicen esto: Se acusa a la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa del artículo 24 del C.S.T
(subrogado por el Art. 2 de la ley 50 de 1990), con relación de los Arts. 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, 53 de la CP; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 249, 253 y 306 del C.S.T.; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 199
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