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CSJ - SL3005-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3005-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3005-2020 Radicación n.° 56094 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AGRÍCOLA EL RETIRO S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de diciembre de 2011, en el proceso instaurado por EDILMA CASTAÑEDA contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES Edilma Castañeda convocó a proceso a Agrícola El Retiro S.A. y al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre la mencionada sociedad desde el 8 de agosto de 1972 y que omitió su obligación de afiliarla al Sistema de Seguridad Social a partir del llamamiento que hizo el Instituto de

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Radicación n.° 56094 Seguros Sociales para tal efecto en la zona del Urabá, entre el 1.º de agosto de 1986 hasta el mes de agosto de 1992 y que, como consecuencia de lo anterior, se impartieran las siguientes condenas: (i) a la mencionada sociedad a «conmutar el pago de las cotizaciones adeudadas» desde el 1.º de agosto de 1986 hasta agosto de 1992 a la referida entidad de seguridad social; (ii) al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con los correspondientes incrementos

legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre; (iii) el pago de la indemnización moratoria por la omisión en la cancelación oportuna de las mesadas pensionales o los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y (iv) costas y agencias en derecho. De manera subsidiaria, solicitó que se condenara a la sociedad Agrícola El Retiro S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, incluyendo las mesadas causadas y dejadas de percibir desde el 17 de julio de 2001, con los correspondientes incrementos de ley, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación, lo que se probara ultra y extra petita, costas procesales y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones en: que nació el 17 de julio de 1946, que mediante contrato a término indefinido ingresó a laborar desde el 8 de agosto de 1972, ejecutando labores de oficios varios en la denominada Finca Por Francia, localizada en el municipio de Apartadó, Antioquia, la cual es actualmente de propiedad de la sociedad Agrícola El Retiro

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Radicación n.° 56094 S.A., que sustituyó al anterior empleador. Añadió que, al considerar que reunía los requisitos legales para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, elevó la correspondiente solicitud al Instituto de Seguros Sociales, recibiendo respuesta negativa a su requerimiento, mediante resolución 001327 de febrero de 2003, por no contar con las semanas cotizadas para ello.

Explicó que la razón por la cual le fue negado el derecho pensional obedeció a que la sociedad Agrícola El Retiro S.A. no la afilió al Instituto de Seguros Sociales, para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde su vinculación laboral en la Finca Por Francia, ni tampoco desde que la afiliación se hizo obligatoria en la Región bananera del Urabá, a partir de 1.º de agosto de 1986, de conformidad con la resolución 2362 de éste año, expedida por el mencionado instituto, lo que ocurrió hasta el mes de agosto de 1992. Sostuvo que el Instituto de Seguros Sociales fue permisivo con la conducta omisiva de la sociedad, al no haberle exigido que diera cumplimento a lo dispuesto en el mencionado acto administrativo. Adujo que tiene derecho al reconocimiento a la pensión de vejez, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición, pues cuenta con el requisito de la edad exigida, y las semanas de cotización, entre las que efectivamente se efectuaron en el ISS y las que debió cotizar la empresa.

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Radicación n.° 56094 Indicó que, el 5 de septiembre de 2007, a través de la Inspección de Trabajo de Apartadó del Ministerio de la Protección Social, presentó reclamación de su pensión de vejez a la empresa, la cual resultó fallida, al haber argüido que dicha obligación fue subrogada legalmente en el Instituto de Seguro Social, y que solicitó al ISS el cobro a la empresa

Agrícola El Retiro S.A. de las semanas que dejó de cotizar, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin que hubiese sido resuelta su petición. Por último, sostuvo que la sociedad demandada tiene y ha tenido su sede administrativa en la ciudad de Envigado y desde allí ha cancelado las obligaciones relacionadas con la seguridad de sus trabajadores, que el último salario promedio ascendió aproximadamente a la suma de $500.000 y que es afiliada a la organización sindical SINTRAINAGRO, beneficiándose de la convención colectiva suscrita entre el empleador y dicho sindicato (fols. 3 a 10). Al contestar la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la reclamación del derecho pensional por parte de la actora, la negativa de su reconocimiento, la afiliación obligatoria de los trabajadores de la región bananera del Urabá a partir del 1.º de agosto de 1986 y que la actora era afiliada a la organización sindical SINTRAINAGRO; respecto de los demás supuestos fácticos se opuso. Adujo, en su defensa, que la actora no cumplió con la

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Radicación n.° 56094 densidad de cotizaciones exigidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, ni a la luz del Decreto 758 de 1990, para adquirir el derecho pensional; que si el empleador no acudió al llamado de afiliación del ente asegurador, aquel continuaba con la

obligación legal de reconocer y pagar la pensión de vejez de su trabajadora y que carecía de lógica endilgarle una supuesta omisión, al no haber forzado a los empleadores de la zona donde el ISS inició cobertura para que cumplieran con la afiliación de sus trabajadores al sistema de seguridad social, pues los realmente beneficiados en atender la llamada subrogación eran directamente ellos, en la medida en que tenían a su cargo las obligaciones de la seguridad social de sus empleados. Propuso las excepciones de «falta de causa para pedir», «cobro de lo no debido», «compensación», «prescripción», «buena fe del seguro social» y la que denominó «imposibilidad de condena en costas» (fols. 166 a 172). Por su parte, Agrícola El Retiro S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral de la actora a la «Finca Francia Helena» el 8 de agosto de 1978, que la Finca Por Francia es propiedad de esa sociedad, que la relación laboral se ha desarrollado a través de un contrato de trabajo, que la actora solicitó el derecho pensional ante el ISS, que sustituyó las obligaciones de los antiguos empleadores de la demandante y que se intentó conciliar. Respecto a los demás adujo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, señaló que no hubo

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Radicación n.° 56094 negligencia en la afiliación oportuna de la actora al sistema de seguridad social en pensiones, sino que ello obedeció a la

«reiterada» negativa de la accionante, quien siguió las directrices de la organización sindical de no permitir la afiliación al momento en que el Instituto de Seguros Sociales efectuó el llamamiento de afiliación a los empleadores de la zona bananera de Urabá en el año 1986. Propuso las excepciones de «prescripción», «falta de legitimación en la causa por pasiva» e «inexistencia de la obligación y pago de bono pensional -falta de objeto».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, mediante fallo de 25 de marzo de 2011, absolvió a la empresa Agrícola El Retiro S.A., así como al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la actora y condenó en costas a la parte demandante (fols. 339 a 348).

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por remisión que hizo la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, a través de fallo de 28 de diciembre de 2011 (f.°371 a 389), revocó la sentencia del a

quo y, en su lugar, decidió:

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Radicación n.° 56094

SEGUNDO: (…) se ORDENA a la sociedad demandada AGRÍCOLA EL RETIRO S.A. a emitir el Título Pensional correspondiente al cálculo actuarial por las cotizaciones que debieron ser pagadas durante el periodo comprendido entre el 1º

de agosto de 1986 y el mes de agosto de 1992, con destino al Instituto de Seguros Sociales. Para tal efecto deberá la sociedad empleadora ceñirse a lo dispuesto en el Decreto 1887 de 3 de agosto de 1994, tomando como base de liquidación el salario devengado por la demandante (sic) 31 de agosto de 1992, sobre el cual hubieren efectuado los aportes al Instituto de Seguros Sociales.

TERCERO: CONDENAR AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago de la Pensión de Vejez a favor de la Señora EDILMA CASTAÑEDA, a partir de la fecha en que se verifique su retiro del Sistema, en cuantía equivalente al porcentaje del IBL resultante del número total de semanas cotizadas, incluyendo en dicha sumatoria las que correspondan al Título pensional, de que trata el numeral Segundo(…), sin que pueda fijarse el monto en suma inferior al Salario Mínimo Legal vigente. Corresponderá a la propia entidad codemandada efectuar el cómputo de las semanas, el IBL y el valor de las mesadas, y se ordenará a ésta que aplique los incrementos legales anuales de la referida pensión, incluidas las adicionales de Junio y Diciembre de cada anualidad, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 13 y 20 del Decreto 758 de 1990

(…).

CUARTO: LAS COSTAS de la Primera Instancia a cargo de las dos entidades demandadas, debiendo cubrir su importe a la demandante en proporción del 50% cada una. Sin costas en esta instancia ya que el reconocimiento devino por el grado

jurisdiccional de consulta. (…) El ad quem centró la controversia en determinar (i) la existencia o no de la relación laboral, por sustitución patronal, entre Agrícola El Retiro S.A. y la demandante desde el 8 de agosto de 1972 y precisó que de establecer tal hecho determinaría (ii) si el empleador incurrió o no en la omisión de afiliar a la actora a los riesgos de invalidez, vejez y muerte a partir de 1.º de agosto de 1986, de conformidad con la resolución 2362 de esa misma anualidad, (iii) si la entidad de

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Radicación n.° 56094 seguridad social incurrió o no en la omisión de cobrar a la sociedad empleadora el pago de las cotizaciones dejadas de reportar para los riesgos referidos y (iv) verificaría si le asiste derecho a la demandante a que le sea conmutado por la sociedad demandada el pago de las cotizaciones adeudadas a favor de la demandante desde el 1.º de agosto de 1986 hasta agosto de 1992 al Instituto de Seguros Sociales, y se condene a éste a recibir dichos pagos para que proceda a su vez al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la demandante. Frente al primer problema jurídico, dio por demostrado que había operado la sustitución patronal de la sociedad demandada respecto a los anteriores empleadores de la señora Edilma Castañeda y, con fundamento en el comprobante de consolidación de cesantías obrante en el expediente, determinó como extremo inicial de la relación laboral con la demandante el 8 de agosto de 1978.

Resuelto lo anterior, adujo que los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que en principio estaban a cargo de los empleadores, fueron subrogados de forma progresiva al Instituto de Seguros Sociales con el llamado a afiliación, que para la Región del Urabá, en los municipios de Apartadó, Chigorodó y Turbo, ocurrió a través de la Resolución 2362 de 1986 expedida por el mencionado instituto, sin que dicho acto administrativo contemplara excepción ni exclusión alguna de la referida obligación en cabeza de los empleadores.

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Radicación n.° 56094 Explicó que la demandada Agrícola El Retiro S.A. esgrimió como justificación a la omisión de afiliación de la actora al Instituto de Seguros Sociales, las circunstancias de coacción ejercida para la época comprendida entre 1986 y 1992 por el sindicato SINTRAINAGRO, al cual se encontraba afiliada la demandante, lo que impidió la afiliación de los trabajadores para cubrir las contingencias de invalidez, vejez y muerte. A pesar de que el anterior acontecimiento lo encontró acreditado con varios testimonios vertidos en el trámite procesal, en los que se relataron los hechos ocurridos en la región bananera entre 1986 y 1994, con apoyo en la sentencia CSJ SL, 31 ago. 2005, radicado 24431, manifestó que si bien no desconocía las circunstancias de violencia acaecidas en la región de Urabá para esa época, las cuales fueron imprevistas, los empleadores debieron disponer de reservas monetarias con las cuales pudieran a futuro cubrir

las obligaciones incumplidas por aquellas circunstancias apremiantes propiciadas por terceros ajenos a la relación laboral. A continuación, transcribió varios apartes de la providencia proferida por esta Corporación CSJ SL, 25 feb. 2004, relativa al tema de la «asunción de responsabilidad por la emisión del Título o Bono Pensional con que haya de financiarse total o parcialmente el riesgo pensional». Señaló, además, que las normas de la Ley 100 de 1993 que regulan la emisión y redención de los «Bonos y Títulos

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Radicación n.° 56094 Pensionales» a cargo de las Cajas y Fondos Previsionales, Administradoras del Régimen de Prima Media, entidades públicas y privadas antes encargadas del reconocimiento y pago de pensiones, entre otras, fueron desarrolladas y reglamentadas por diversas disposiciones, entre ellas, los Decretos 1299 y 1314 de 1994, expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por el artículo 139 de la Ley 100 de 1993, siendo considerado el primero de ellos verdadera Ley Marco en materia de emisión, redención y negociación de bonos pensionales, del cual precisó que regulaba las condiciones en que debía cumplirse la emisión y redención de bonos pensionales en aquellos casos de imposibilidad jurídica y material de realizar las cotizaciones obligatorias, en especial por la falta de cobertura en la región luego de haberse dispuesto la implementación del Sistema de Seguros Sociales por el Decreto 3041 de 1966. Sostuvo que los preceptos antes mencionados nada

indicaron acerca de la eventual ocurrencia de hechos fortuitos o fuerza mayor como eximentes de la responsabilidad de los empleadores y/o de las Cajas o Fondos Previsionales en la emisión y redención de los «Bonos y Títulos Pensionales» a que hubiese lugar para la financiación de las pensiones del Sistema. Añadió que las reflexiones de la sala, dadas las circunstancias propias del caso, no se dirigen a eximir de dicha obligación al empleador, pues está en juego el derecho fundamental a la Seguridad Social de la demandante, en

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Radicación n.° 56094 relación con la posibilidad de acceder a su pensión de vejez, el cual prevalece ante las circunstancias de fuerza mayor que en últimas se tornaron temporalmente irresistibles, por lo que no pueden considerarse indefinidas en el tiempo y, por lo tanto, insuperables. En razón de lo anterior, adujo que la demandada Agrícola el Retiro S.A. debió prever la posibilidad del pago retroactivo de las cotizaciones, estableciendo las reservas financieras del caso para cubrir el importe de las cotizaciones dejadas de hacer mientras le fue imposible cumplir su obligación, lo cual, por recaer sobre un derecho imprescriptible, como es la pensión, «deviene también imprescriptible». A renglón seguido citó otros apartes de la sentencia proferida por esta colegiatura atrás referida y con fundamento en ella y en lo dispuesto en la Resolución 2362 de 1986, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, concluyó que la sociedad demandada estaba en la obligación

legal de afiliar a la señora Edilma Castañeda al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que efectivamente surtiera efectos la subrogación progresiva en sus obligaciones pensionales.

Seguidamente expuso: De manera que, al omitirse la obligación en la oportunidad establecida para ello, pese a las adversas circunstancias antes aludidas, debe soportar ahora la carga de emitir el respectivo Título Pensional por el cómputo del cálculo actuarial correspondiente a la trabajadora dejada de afiliar para entonces, por las cotizaciones que debieron ser pagadas durante el lapso

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Radicación n.° 56094 comprendido entre el 1º de agosto de 1986 hasta agosto de 1992, con destino al Instituto de Seguros Sociales. Para tal efecto deberá la sociedad empleadora ceñirse a lo dispuesto en el Decreto 1887 de agosto 3 de 1994, tomando como base de liquidación el salario devengado por la actora a 31 de agosto 1992, sobre el cual se hubieren efectuado los aportes al

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En concordancia con lo anterior, abordó el estudio del reconocimiento del derecho pensional, así: Una vez resuelta la situación de las cotizaciones dejadas de pagar, en lo referido al reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante, pasa la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990 para tal efecto, en atención a que es incuestionable que la demandante es beneficiaria del Régimen de Transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que nació el 17 de junio de 1946,

según lo reconoce el Instituto demandado mediante Resolución Nº 001327 de 2003 (folio 28), a través de la cual negó la pensión de vejez a la actora, en consecuencia a 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, cumpliendo la edad de 55 el día 17 de junio de 2001, fecha para la cual, sumadas las semanas causadas en el lapso de tiempo dejado de cotizar, comprendido entre el 1º de agosto de 1986 y el mes de agosto de 1992, por las cuales se ordenó la emisión del Título Pensional, más la densidad de semanas efectivamente cotizadas entre el mes de Febrero de 1995 a Agosto de 2007, según se anota en la Historia Laboral de aportes que milita a folios 32 a 35, acredita la demandante la densidad mínima de semanas cotizadas para cubrir su riego pensional, pues en la misma Resolución 001327 de 2003 de entrada se reconocen 501 semanas, pagadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Con fundamento en las anteriores consideraciones concluyó que a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada a cargo del Instituto de Seguros Sociales, por ser la última entidad a la que había hecho aportes, a la luz del Decreto 758 de 1990. Al no haber encontrado prueba alguna que demostrara

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Radicación n.° 56094 el retiro del servicio de la demandada, determinó que la misma se reconocería a partir de la fecha en que acreditara el retiro efectivo del sistema o de la desvinculación definitiva

del servicio. En lo tocante con el ingreso base de liquidación de la pensión, indicó que este sería definido por la entidad a cargo de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta, para ello, «el porcentaje correspondiente al total de semanas definidas, del IBL resultante del promedio de los ingresos que sirvieron de base para las cotizaciones de los últimos diez (10) años, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 20 del Decreto 758 de 1990», en concordancia con el 36 de la Ley 100 de 1993, aplicable al caso en virtud del régimen de transición del cual es beneficiaria la actora, por el cual acreditó el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el artículo 12 del referido decreto esto es, «que acreditara el mínimo de 1000 semanas de cotización durante su vida laboral o de 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de dicha edad». Indicó, además, en aplicación del artículo 35 del mencionado decreto, que las mesadas pensionales debían cancelarse a partir de la fecha en que se verificara el retiro definitivo del sistema por el empleador. Por último, estimó que era improcedente la imposición de intereses moratorios y la indexación del retroactivo por mesadas causadas, toda vez que la entidad no había

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Radicación n.° 56094 incurrido en mora en el pago de las mismas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad Agrícola El Retiro S.A., concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede

a resolver la demanda del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto condenó a ‘…la emisión del Título Pensional correspondiente al cálculo actuarial por las cotizaciones que debieron ser pagadas durante el lapso comprendido entre el 1º de agosto de 1986 y el mes de agosto de 1992, con destino al Instituto de Seguros Sociales…’, y el pago del 50% de las costas de la primera instancia. Para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula cinco cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales por cuestión de método la Sala abordará primero el estudio del cargo segundo y de manera conjunta el cuarto y el quinto, en cuanto acusan las mismas normas y están dirigidos por la misma vía, pese a invocar modalidades diferentes, así:

VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los siguientes artículos: […] 259 del Código Sustantivo de Trabajo y los artículos 1.º, 2.º

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Radicación n.° 56094 y 41 del Acuerdo del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios Nº 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo, lo que llevó al H. Tribunal a aplicar el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y los artículos 1.º, 2.º del Decreto 1887 de 1994

a una situación no regulada por ellos. Para sustentar el ataque, aduce que no controvierte las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador de segundo grado, a saber, que la demandante fue afiliada al ISS en el mes de agosto de 1992, que nació el 17 de «junio» de 1946, que el extremo inicial de la relación comenzó el 8 de agosto de 1978 y que el instituto extendió su cobertura para el riesgo de vejez en Apartadó a partir del 1.º de agosto de 1986, según Resolución 02362 de 20 de junio del mismo año; supuestos respecto de los cuales señaló que era indudable que Edilma Castañeda, cuando fue afiliada, no había cumplido 60 años de edad ni 20 de servicios. Destacó que el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, consagra como presupuesto legal para que se genere el pago de reservas actuariales al Instituto de Seguros Sociales por parte de los empleadores privados que antes del 23 de diciembre de 1993, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de esa misma anualidad, tuvieran a su cargo el reconocimiento y pago de la respectiva pensión. Luego de plantear los siguientes interrogantes, a saber, «¿Cuáles eran los empleadores privados que el 22 de diciembre de 1993 (el día anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100) tenían a cargo el reconocimiento y pago de una

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Radicación n.° 56094 pensión de jubilación determinada?, ¿Qué normas hay que

consultar para saberlo?» y si la «¿Ley 100 lo dice?», aseveró que la Ley 100 de 1993 no resolvía esos cuestionamientos, ya que, en su criterio, se encontraban dirimidos por las normas anteriores, pues la mencionada ley se limitó a imponerle a todos los empleadores que todavía no tenían afiliados a sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social, la obligación de afiliarlos al régimen que estos últimos escogieran, entre el régimen de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad, premisa de la que dedujo que el sujeto pasivo de la obligación pensional de los que se encontraban afiliados a la seguridad social estaba ya definido en normas anteriores, y no podía ser modificado por la nueva ley, en aplicación del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo. Luego de trascribir el numeral 2.º del artículo 259 del Código Sustantivo de Trabajo y el 41 del Acuerdo 049 de 1990, adujo que como la actora fue afiliada al ISS cuando era trabajadora de un patrono particular y no incurría en ninguna de las causales de exclusión, el responsable de las prestaciones pensionales fueron asumidas por la referida entidad a partir de la afiliación, sin que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, Agrícola El Retiro S.A. tuviera a su cargo esas pensiones ni la obligación de contribuir con la reserva actuarial que el ad quem impuso. A continuación explicó, con base en el artículo 1 del Decreto 1887 de 1994, que cuando un trabajador, que no se

encontraba afiliado, «seleccionaba» el régimen de prima media

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Radicación n.° 56094 con prestación definida, el empleador debía entregarle al Seguro Social la reserva actuarial correspondiente al tiempo de servicios laborados por el trabajador o garantizarle su pago mediante la expedición de un «Título Pensional», pero que cuando el trabajador ya se encontraba afiliado a ese régimen el ISS asumía los riesgos en los términos y condiciones de sus propios reglamentos, en virtud del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirmó que la infracción directa de las normas aplicables al caso bajo estudio no le permitió ver al tribunal que la sociedad demandada no tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la demandante al «23 de diciembre de 1993» y, por ende, que era improcedente imponerle la obligación regulada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

VII. RÉPLICA La opositora Edilma Castañeda, formuló réplica conjunta a los cinco cargos formulados por el censor.

Solicitó que no salga avante el recurso extraordinario de casación formulado, toda vez que, en su criterio, el tribunal aplicó las normas que gobiernan el caso concreto y se apoyó en la reiterada jurisprudencia proferida por esta Sala. Agregó que no comparte los argumentos esbozados por la recurrente con los que pretende desconocer la obligación que tenía con la actora de afiliarla al ISS a partir de agosto de 1986, para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

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Radicación n.° 56094 Señaló, respecto a la aplicación indebida de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, alegada por el censor, que es improcedente su declaratoria en relación con el derecho al cálculo actuarial, en razón a que se está frente a una obligación imprescriptible, porque se encuentra inmerso el derecho pensional deprecado. Así mismo, el Instituto de Seguros Sociales presentó réplica conjunta a todos los cargos, calificando de «ilegal» el fallo reprochado por ser contrario a la ley, pues, en su consideración, en el juicio quedó probado el hecho de no haber sido afiliada la actora al Instituto de Seguros Sociales en 1986 y que esta se hizo en 1992 y, pese a ello, en la providencia se aludió a que «las cotizaciones debieron ser pagadas en el lapso comprendido entre el 1º de agosto de 1986 hasta agosto de 1992, con destino al Instituto de Seguros Sociales». De igual manera, cuestionó que el tribunal hubiese consignado en la parte motiva de la decisión, lo siguiente: […] ‘sumadas las semanas causadas en el lapso de tiempo dejado de cotizar , comprendido entre el 1º de agosto de 1986 y el mes de agosto de 1992, por las cuales se ordenó la emisión del Título Pensional, más la densidad de semanas efectivamente cotizadas entre el mes de Febrero de 1995 a (sic) Agosto de 2007, según se anota en la Historia Laboral de aportes que milita (sic) entre folios

obrante (sic) a folios 32 a 35, acredita la demandante la densidad mínima de semanas cotizadas para cubrir su riesgo pensional, pues en la misma resolución Nº 001327 de 2003 de entrada se reconocen 501 semanas, todas ellas además pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

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Radicación n.° 56094 Con ello, en su criterio, el tribunal descontextualizó el contenido de la Resolución 1327 de 2003, pues lo que allí se indicó fue que la asegurada había cotizado «un total de 501 semanas, de las cuales 443 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida». En razón de lo anterior, invitó a la Corte a «leer» dicho documento para «cerciorarse» de lo allí escrito. Precisó, además, que si bien dicha entidad no interpuso el recurso extraordinario de casación, espera que la sentencia impugnada sea casada conforme fue solicitado en el alcance de la impugnación, ya que si la sociedad recurrente es absuelta queda sin fundamento la «ilegal» condena que le fue impuesta al ISS a pagar la pensión de vejez.

VIII. CONSIDERACIONES El tribunal, del análisis de los medios de convicción obrantes en el proceso, concluyó que si bien estaban demostradas las circunstancias de violencia acaecidas en la región del Urabá entre los años 1986 y 1992, consideró que dicha situación no eximía al demandado de prever el pago retroactivo de las cotizaciones dejadas de cancelar, a partir

de la expedición de la Resolución 2362 de 1985, que hizo el llamamiento de inscripción al ISS en los municipios de Apartadó, Chigorodó y Turbo el 1 de agosto de 1986, y, como consecuencia de ello, con fundamento en el artículo 33 de la

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Radicación n.° 56094 Ley 100 de 1993 y los artículos 1 y 2 del Decreto 1887 de 1994, condenó al pago de cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1986 y el mes de agosto de 1992, con de

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