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CSJ - SL3005-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3005-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3005-2021 Radicación n.° 80360 Acta 25 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por R.A. CONSTRUCTORES S.A.S. contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso promovido por FERNEY BOHÓRQUEZ BAUTISTA y MARÍA DILIA BAUTISTA GUITIÉRREZ, en nombre propio y de su hija menor KJBB, contra la recurrente y HÉCTOR

LEONARDO PINEDA CUERVO.

I. ANTECEDENTES María Dilia Bautista Gutiérrez, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, KJBB, y Ferney Bohórquez Bautista, llamaron a juicio a R.A. Constructores S.A.S. y a Héctor Leonardo Pineda Cuervo, para que se declarara la existencia de una relación laboral entre Luis Felipe Bohórquez Sierra y la mentada sociedad, del 1 deRadicación n.° 80360

SCLAJPT-10 V.00 2 febrero de 2014 al 1 de enero de 2015 y del 15 de enero al 20 de febrero de 2015, así como que la empresa fue responsable del accidente de trabajo que sufrió el trabajador (fls.3-35). Solicitaron se condenara a la constructora y

responsable del accidente de trabajo que sufrió el trabajador (fls.3-35). Solicitaron se condenara a la constructora y solidariamente a la persona natural, a pagarles perjuicios materiales ($750.000.000) y morales (150 smlmv para cada demandante) por la muerte de su compañero permanente y padre, junto con el auxilio de transporte, las dotaciones, las vacaciones, las primas de servicio, la sanción moratoria, el trabajo suplementario, las cesantías y sus intereses, así como los salarios adeudados de enero y febrero de 2015. Como fundamento de sus pretensiones, narraron que el edificio In Altezza , fue un proyecto inmobiliario desarrollado por R.A. Constructores S.A.S., en el que Luis Felipe Bohórquez Sierra laboró hasta el 20 de febrero de 2015, cuando murió, luego de caer desde el piso 25. Anotaron que el causante convivió en unión libre por más de 24 años con María Dilia Bautista Gutiérrez y procrearon a Ferney Bohórquez Bautista y a KJBB; que el fallecido y la accionada celebraron un contrato verbal, ejecutado a través de Héctor Leonardo Pineda Cuervo, quien fungió como simple intermediario. Relataron que el trabajador prestaba servicios de lunes a sábado, de 7 am a 5 pm, devengaba en promedio $2.000.000, desarrollaba funciones como maestro de obra, y recibía órdenes de los ingenieros, arquitectos y directores de obra.Radicación n.° 80360

5 pm, devengaba en promedio $2.000.000, desarrollaba funciones como maestro de obra, y recibía órdenes de los ingenieros, arquitectos y directores de obra.Radicación n.° 80360

SCLAJPT-10 V.00 3

Informaron que los elementos suministrados para que Bohórquez Sierra ejecutara sus labores, como casco y arnés, eran «inservibles» e inadecuados para garantizar su seguridad; que el trabajador operaba sin tener un curso de alturas de nivel avanzado, no se le practicaron exámenes médicos de ingreso, ni fue evaluado por salud ocupacional. Indicaron que R.A. Constructores S.A.S. no contaba con un plan de emergencias adecuado para la atención y el rescate en alturas, su personal no estaba capacitado para afrontar este tipo de contingencias, ni tenían el acompañamiento permanente de una persona que estuviera «en capacidad de activar el plan de emergencia». Carecían de un supervisor del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud Ocupacional - SISO-, así como de un entrenador, coordinador o ayudante en alturas. Manifestaron que dependían económicamente del finado, quien les proporcionaba «amor, compañía, apoyo y solidaridad». R.A. Constructores S.A.S. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del contrato, prescripción, «culpa exclusiva de la víctima, nadie puede alegar su propia torpeza», mala fe de los demandantes, «cumplimiento de la sociedad R.A. CONSTRUCTORES SAS de las

prescripción, «culpa exclusiva de la víctima, nadie puede alegar su propia torpeza», mala fe de los demandantes, «cumplimiento de la sociedad R.A. CONSTRUCTORES SAS de las obligaciones a su cargo», «incumplimiento de las obligaciones del señor Luis Felipe Bohórquez Sierra» y buena fe (fls. 123168). Aceptó que el proyecto In Altezza era desarrollado por la sociedad, pero negó la existencia de una relación laboralRadicación n.° 80360 SCLAJPT-10 V.00 4 con el difunto y que hubiese mediado culpa suya en el accidente de trabajo, que se originó por la impericia, imprudencia y responsabilidad del accidentado. El curador ad litem designado para representar a Héctor Leonardo Pineda Cuervo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y dijo que se atenía a lo que se probara en el proceso (fls. 568-578). Liberty Seguros S.A., llamada en garantía por la demandada, se resistió a la prosperidad de las peticiones. Planteó como excepciones las de culpa exclusiva de la víctima, «objeción a la cuantía pretendida» , inexistencia del contrato entre el causante y la compañía demandada, riesgo no cubierto por la póliza de responsabilidad, ausencia de legitimación en la causa por pasiva y limitación de la responsabilidad. Manifestó que no le constaban los hechos y se atenía a lo que resultara probado (fls. 592-604).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

legitimación en la causa por pasiva y limitación de la responsabilidad. Manifestó que no le constaban los hechos y se atenía a lo que resultara probado (fls. 592-604).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 27 de septiembre de 2017 (fl. 896 Cd), resolvió: PRIMERO. Declarar que entre LUIS FELIPE BOHÓRQUEZ SIERRA como trabajador y HÉCTOR LEONARDO PINEDA CUERVO como empleador, existió un contrato de trabajo verbal e indefinido que inicia el 12 de febrero de 2015 y termina el 20 de febrero de la misma anualidad por virtud de un accidente de orden laboral.

SEGUNDO. CONDENAR a HÉCTOR LEONARDO PINEDA CUERVO a pagar a favor de MARÍA DILIA BAUTISTA GUTIÉRREZ, FERNEY BOHÓRQUEZ BAUTISTA Y (…) las siguientes sumas:Radicación n.° 80360 SCLAJPT-10 V.00 5 - $22.185,80 por concepto de la liquidación de salarios, cesantías, primas y demás conceptos reconocidos en esta instancia debidamente indexados. TERCERO. DECLARAR la culpa patronal de HÉCTOR LEONARDO PINEDA CUERVO ante el fallecimiento del trabajador LUIS FELIPE BOHÓRQUEZ SIERRA, como

TERCERO. DECLARAR la culpa patronal de HÉCTOR LEONARDO PINEDA CUERVO ante el fallecimiento del trabajador LUIS FELIPE BOHÓRQUEZ SIERRA, como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 20 de FEBRERO de 2015.

CUARTO: CONDENAR a HÉCTOR LEONARDO PINEDA CUERVO a pagar a favor de los demandantes MARÍA DILIA BAUTISTA GUTIÉRREZ, FERNEY BOHÓRQUEZ BAUTISTA Y (…) la indemnización total y ordinaria por perjuicios, así: Por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante)

consolidado, $305.446.310 así:

A MARÍA DILIA BAUTISTA GUTIÉRREZ: $249.411.801

A FERNEY BOHÓRQUEZ BAUTISTA: $ 8.522.066.00

A (…): $47.512.443.00 Por concepto de los perjuicios morales subjetivados 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los

demandantes MARÍA DILIA BAUTISTA GUTIÉRREZ, FERNEY

BOHÓRQUEZ BAUTISTA Y (…).

QUINTO. NEGAR las restantes súplicas de la demanda. SEXTO. DESESTIMAR las pretensiones de la demandada

respecto de RA CONSTRUCTORES SAS y LIBERTY SEGUROS

S.A. SÉPTIMO. Se condena en costas a HÉCTOR LEONARDO PINEDA CUERVO en un 80%, como agencias en derecho

respecto de RA CONSTRUCTORES SAS y LIBERTY SEGUROS

S.A. SÉPTIMO. Se condena en costas a HÉCTOR LEONARDO PINEDA CUERVO en un 80%, como agencias en derecho liquídense $3.000.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de los demandantes y de Héctor Leonardo Pineda Cuervo, el Tribunal dispuso: PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y sexto de la sentencia apelada, que quedarán así: PRIMERO. Declarar que entre LUIS FELIPE BOHÓRQUEZ SIERRA como trabajador y R.A. CONSTRUCTORES S.A.S. como empleador, existió un contrato de trabajo verbal e indefinido que inicia el 12 de febrero de 2015 y terminó el 20 de febrero deRadicación n.° 80360

SCLAJPT-10 V.00 6 la misma anualidad por virtud de un accidente de orden laboral, contrato en el que HÉCTOR LEONARDO PINEDA CUERVO actuó como intermediario.

SEGUNDO: CONDENAR a R.A. CONSTRUCTORES S.A.S. y solidariamente a HÉCTOR LEONARDO PINEDA CUERVO a pagar a favor de MARÍA DILIA BAUTISTA GUTIÉRREZ, FERNEY BOHÓRQUEZ BAUTISTA y (…) la siguiente suma: $22.185,80 por concepto del saldo de la liquidación de salarios, cesantías, primas y demás conceptos reconocidos en esta sentencia, debidamente indexados.

BOHÓRQUEZ BAUTISTA y (…) la siguiente suma: $22.185,80 por concepto del saldo de la liquidación de salarios, cesantías, primas y demás conceptos reconocidos en esta sentencia, debidamente indexados.

TERCERO: DECLARAR la culpa patronal de R.A.

CONSTRUCTORES S.A.S. ante el fallecimiento del trabajador LUIS FELIPE BOHÓRQUEZ SIERRA, como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 20 de febrero de 2015.

CUARTO: CONDENAR a R.A. CONSTRUCTORES S.A.S y solidariamente a HÉCTOR LEONARDO PINEDA CUERVO a pagar a favor de los demandantes, señores MARÍA DILIA BAUTISTA GUTIÉRREZ, FERNEY BOHÓRQUEZ BAUTISTA y (…), las siguientes sumas por concepto de los perjuicios: por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante a favor de MARÍA DILIA BAUTISTA GUITÉRREZ la suma de $249.411,801, a favor de FERNEY BOHÓRQUEZ BAUTISTA la suma de $8.522.066 y a favor de (…) la suma de $47.512.443, y por concepto de los perjuicios morales subjetivados 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los demandantes ya citados (…).

SEXTO: Desestimar las pretensiones de la demanda respecto de

LIBERTY SEGUROS S.A.

mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los demandantes ya citados (…).

SEXTO: Desestimar las pretensiones de la demanda respecto de

LIBERTY SEGUROS S.A.

SEGUNDO: Confirmar la decisión en todo lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia (…).

Como problema jurídico, se planteó verificar, en primer lugar, si se había demostrado la existencia de una relación laboral entre el causante y la empresa demandada; adicionalmente, si Héctor Leonardo Pineda actuó como simple intermediario o, en realidad, ostentó la calidad deRadicación n.° 80360 SCLAJPT-10 V.00 7 empleador del fallecido y, por último, si estaba acreditada la culpa del empleador en el accidente de trabajo. En aras de resolver el primer punto, estimó que para que la respuesta fuera positiva, se requería la demostración de que, en vida, el causante había prestado personalmente servicios a esa sociedad, «a fin de que pueda darse aplicación a la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo». De la prueba testimonial, coligió que el trabajador laboró en el proyecto In Altezza y que la planilla de pago de aportes al sistema de seguridad social (fl. 81), reportaba como empleador a Héctor Leonardo Pineda, quien reportó el accidente (fl. 70) e hizo los pagos de nómina (fl. 71). Aseveró que el representante legal de la constructora, expresó que el accidentado era trabajador de un contratista, quien dirigía las actividades de Bohórquez Sierra, junto con

Aseveró que el representante legal de la constructora, expresó que el accidentado era trabajador de un contratista, quien dirigía las actividades de Bohórquez Sierra, junto con tres residentes y tres ingenieros; además, que el contratista debía responder por la seguridad social de sus colaboradores y aclaró que la compañía no impartía órdenes al fallecido; sin embargo, proporcionaba los elementos de protección y seguridad, para prevenir accidentes e incidentes. Esbozó que, en el interrogatorio de parte, María Dilia Gutiérrez había manifestado que para 2015, su compañero permanente trabajaba para la Constructora, a donde había sido vinculado a través de Héctor Leonardo Pineda y llevabaRadicación n.° 80360 SCLAJPT-10 V.00 8 más de un año laborando en el proyecto. Añadió que su pareja le comentó que la demandada no le pagaba al contratista y, por contera, él no recibía pagos. Expuso que Ferney Bohórquez Bautista declaró que su padre trabajó para la sociedad accionada, a través de un intermediario desde 2013 hasta finales de 2014; que tuvo algunos inconvenientes por la falta de pago y, por ello, se retiró durante un tiempo, pero se reincorporó en enero de

2015. Que también, el absolvente informó que, en la primera relación, su progenitor sufragaba los aportes al sistema de salud y pensiones, mientras que en la segunda, los realizaba «Héctor por medio de la constructora». Destacó

primera relación, su progenitor sufragaba los aportes al sistema de salud y pensiones, mientras que en la segunda, los realizaba «Héctor por medio de la constructora». Destacó que el fallecido recibía órdenes de los ingenieros de la obra y debía cumplir todas las instrucciones que le impartía Héctor Leonardo Pineda Cuervo. Acotó que la testigo Erika Marly Ariza, dijo no tener conocimiento de quién había contratado al causante, y que su testimonio solo dio cuenta «de la afectación familiar a raíz del accidente y fallecimiento del trabajador»; que Jorge Amando Nova Casas, dijo conocer las funciones que ejercía el accidentado, pero no quién lo vinculó. Destacó que, según la versión de María de los Ángeles Saldarriaga, Bohórquez Sierra sostuvo que laboraba con un contratista encargado de las fachadas del proyecto, quien, como su jefe inmediato, lo afilió a seguridad social y era elRadicación n.° 80360 SCLAJPT-10 V.00 9 responsable de los exámenes médicos de ingreso y egreso. Subrayó que Omar Andrés Sierra, informó sobre las medidas de seguridad con las que contaba la demandada y puntualizó que el difunto no era trabajador directo de la constructora, sino un maestro que laboraba para uno de los contratistas de la empresa. Memoró que Andrés Felipe Cárdenas Laverde depuso que conoció al fallecido en la construcción, y fue contratado directamente por Pineda Cuervo; que el accidentado

contratistas de la empresa. Memoró que Andrés Felipe Cárdenas Laverde depuso que conoció al fallecido en la construcción, y fue contratado directamente por Pineda Cuervo; que el accidentado efectuaba labores de «pañetar y sacar filos» , y R.A. Constructores S.A.S. impartía a ambos las instrucciones en materia de prevención de riesgos laborales. Del anterior recuento, el juzgador de la alzada concluyó que el trabajador fallecido prestaba servicios personales a la obra adelantada por la llamada a juicio, bajo las órdenes de Pineda Cuervo. En adelante, se ocupó de analizar si realmente se trató de un contratista independiente o de un simple intermediario, conforme lo reglado en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo. Recapituló que esta hipótesis, ha sido estudiada por esta Corporación; copió un extracto de la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 30653, y coligió que, de las probanzas aportadas al plenario, emergía que, salvo la afiliación a seguridad social, «ninguna otra actividad ejecutó el supuesto contratista, tendiente a cumplir obligaciones que loRadicación n.° 80360 SCLAJPT-10 V.00 10 caractericen como verdadero empleador». Retomó la declaración de María de los Ángeles Saldarriaga, para precisar que «R.A Constructores impartía instrucciones al personal directo e indirecto por un

Retomó la declaración de María de los Ángeles Saldarriaga, para precisar que «R.A Constructores impartía instrucciones al personal directo e indirecto por un compromiso con el tema de seguridad industrial» y que la empresa brindó cursos de capacitación a todo el personal. Acotó que el representante legal de la demandada, expuso que el trabajador accidentado estaba «bajo el mando de la dirección de la obra y de los residentes que eran tres»; luego, señaló que el «único al que le impartían instrucciones era al contratista y no a los trabajadores de este porque no les hacían caso, también aceptó que era la empresa la que suministraba los elementos de protección aunque ello le correspondiera hacerlo al contratista». Recordó que Andrés Felipe Cárdenas, expuso que la capacitación que recibieron de la constructora, se hizo después del suceso en donde murió Luis Felipe Bohórquez. Asentó que, pese a que la accionada argumentó la calidad de contratista independiente de Pineda Cuervo, no allegó medio de prueba diferente al de folio 176, que acreditara su independencia, por ejemplo, que las herramientas utilizadas fueran de su propiedad, que no de la constructora, «o que el contratista contratara discrecionalmente a quienes iban a realizar la labor contratada». Por el contrario, dijo, sí estaba probado que, al menos, en materia de seguridad social, Pineda no obró con autonomíaRadicación n.° 80360 SCLAJPT-10 V.00 11 y los pagos que efectuaba estaban supeditados a lo que

materia de seguridad social, Pineda no obró con autonomíaRadicación n.° 80360 SCLAJPT-10 V.00 11 y los pagos que efectuaba estaban supeditados a lo que recibía de la empresa, de suerte que no contaba con un patrimonio propio que le permitiera honrar sus obligaciones; además, dijo el ad quem, con el asentimiento de la constructora, incumplió el deber «que le impone su calidad de empleador de proveerle a los trabajadores los elementos de protección necesarios». Por tales razones, concluyó que Pineda fue un trabajador de la sociedad, « que revela su calidad de intermediario tal como lo plantea la apelación (…)». Resaltó que si bien, a folio 71 reposan algunas planillas de pago de trabajadores, diligenciadas por Pineda Cuervo, entre las que aparece relacionado el causante, ello no era suficiente «para acreditar que los servicios allí prestados correspondieron a un contrato de trabajo». En punto a la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, infirió que la empleadora no tomó las medidas necesarias para garantizar la vida del trabajador, puesto que no le exigió capacitación de trabajo en alturas, ni el cumplimiento de normas de seguridad, como no pasar de un edificio a otro sin utilizar las herramientas adecuadas. Tampoco, se implementó la señalización adecuada para que los trabajadores visualizaran las áreas recién intervenidas y de peligro, ni se instalaron mallas queRadicación n.° 80360

adecuadas. Tampoco, se implementó la señalización adecuada para que los trabajadores visualizaran las áreas recién intervenidas y de peligro, ni se instalaron mallas queRadicación n.° 80360 SCLAJPT-10 V.00 12 amortiguaran impactos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por R.A. Constructores S.A.S. fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente el fallo gravado, y, en sede de instancia, confirme el proveído de primer grado y se le absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula tres cargos, replicados oportunamente por los demandantes. Se estudiarán conjuntamente el segundo y tercero, dado que se sirven de argumentos similares y persiguen idéntica finalidad.

V. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 18, 19, 22, 23, 24, 32, 34, 35, 36, 55, 56, 57, 58 y 348 del mismo estatuto, 8 del Decreto 1295 de 1994, 3 de la Ley 1562 de 2012, 63, 1568, 1571, 1602, 1603, 1604, 1613 y 1614 del Código Civil, 60, 61 y 145 del

1994, 3 de la Ley 1562 de 2012, 63, 1568, 1571, 1602, 1603, 1604, 1613 y 1614 del Código Civil, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y 164, 167, 176, 227, 228, 244Radicación n.° 80360 SCLAJPT-10 V.00 13 y 260 del Código General del Proceso. Como errores evidentes de hecho, acusa:

1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que LUIS FELIPE BOHÓRQUEZ SIERRA, fue vinculado directamente para

trabajar por R.A. CONSTRUCTORES S.A.S.

2. No dar por demostrado, estándolo, que HÉCTOR LEONARDO PINEDA CUERVO, fue el real empleador del trabajador LUIS

FELIPE BOHÓRQUEZ SIERRA.

3. No dar por demostrado, estándolo, que HÉCTOR LEONARDO PINEDA CUERVO, sí cumplió y desarrolló sus obligaciones propias de empleador frente a LUIS FELIPE BOHÓRQUEZ (…).

4. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador fallecido LUIS FELIPE BOHÓRQUEZ (…) estuvo durante la relación laboral, subordinado a HÉCTOR LEONARDO PINEDA (…).

5. Dar por demostrado, contra la evidencia, que HÉCTOR LEONARDO PINEDA CUERVO, sólo fue el camino utilizado para la vinculación laboral de LUIS FELIPE BOHÓRQUEZ

LEONARDO PINEDA CUERVO, sólo fue el camino utilizado para la vinculación laboral de LUIS FELIPE BOHÓRQUEZ

SIERRA con R.A. CONSTRUCTORES S.A.S.

6. Dar por demostrado, sin serlo, que HÉCTOR LEONARDO PINEDA (…), no desarrolló sus labores y obligaciones propias de empleador directo de LUIS FELIPE BOHÓRQUEZ (…).

7. No dar por demostrado, estándolo, que entre R.A.

CONSTRUCTORES S.A.S. y HÉCTOR LEONARDO PINEDA CUERVO, sí existió en la realidad y se ejecutó un contrato de obra para realizar obras en el edificio In Altezza.

8. No dar por demostrado, estándolo, que HÉCTOR LEONARDO PINEDA CUERVO, para cumplir como contratista de R.A.

CONSTRUCTORES S.A.S en el edificio In Altezza, contrató laboralmente a varios trabajadores, entre ellos al señor LUIS

FELIPE BOHÓRQUEZ SIERRA.

9. No dar por demostrado, estándolo, que HÉCTOR LEONARDO PINEDA CUERVO ejerció actos como real empleador de LUIS FELIPE BOHÓRQUEZ SIERRA, aún después de finalizada la relación laboral, con ocasión del siniestro donde lamentablemente su trabajador perdió la vida, al pagar lo debido, realizar actuaciones ante autoridades, solicitar yRadicación n.° 80360

SCLAJPT-10 V.00 14 participar en las investigaciones por el referido deceso.

debido, realizar actuaciones ante autoridades, solicitar yRadicación n.° 80360 SCLAJPT-10 V.00 14 participar en las investigaciones por el referido deceso.

10. Dar por cierto, sin estarlo, que el contratista HÉCTOR LEONARDO PINEDA CUERVO, jamás suministró elementos de trabajo a sus trabajadores, entre ellos al occiso.

11. No dar por cierto, estándolo, que pese a no ser el empleador R.A. CONSTRUCTORES S.A.S. de LUIS FELIPE BOHÓRQUEZ SIERRA, contribuyó a las medidas de seguridad industrial.

Endilga errónea valoración de: i) el contrato de obra suscrito entre R.A. Constructores S.A.S. y Héctor Leonardo Pineda Cuervo (fls. 172-179; 532-539; 817-824); ii) la afiliación del causante a la EPS (fls. 414-425); iii) la vinculación del fallecido a la ARL AXA Colpatria (fls. 69, 209, 681); iv) las planillas de pago (fls. 71-86; 808-812; v) los interrogatorios de parte; y vi) la prueba testimonial.

Como no apreciadas, enlista: i) pólizas de seguro (fls. 181-191; 197-200; 203-207; 547-550) ; ii) otrosí al «contrato

de obra inicial» (fls. 192-195; 201202; 541-546; 825-831); iii) investigación realizada por AXA Colpatria (fls. 214219; 701-702; 737-739); iv) acta de prevención (fls. 216, 224); v) avisos del accidente (fls. 70, 208); vi) oficio de R.A. Constructores S.A.S. a AXA Colpatria (fls. 213-215); vii) respuestas a comunicaciones (fls. 226-246 y 249-263); viii) réplica a la investigación (fls. 247-248 y 658-659); ix) investigación de Axa Colpatria (fl. 661); x) recomendaciones de Axa Colpatria (fls. 654-655); xi) seguimiento de recomendaciones (fl. 656); y xii) documentación entregada por Héctor Leonardo Pineda Cuervo (fls. 660; 722). Sostiene que el fallador plural cometió los desaciertosRadicación n.° 80360 SCLAJPT-10 V.00 15 endilgados, toda vez que no valoró correctamente los interrogatorios absueltos por María Dilia Bautista Gutiérrez y Ferney Bohórquez Bautista. Asevera que la primera, declaró que su compañero permanente laboraba para la constructora de Héctor Leonardo Pineda Cuervo y al momento del siniestro llevaba más de un año vinculado a esa empresa; que le había comentado que su empleador «le

declaró que su compañero permanente laboraba para la constructora de Héctor Leonardo Pineda Cuervo y al momento del siniestro llevaba más de un año vinculado a esa empresa; que le había comentado que su empleador «le debía como $8.000.000, en el 2014, que a Héctor Leonardo no le pagaban y que a él no le pagaba». Asevera que, equivocadamente, el juzgador de alzada ignoró que la deponente aceptó que Luis Felipe Bohórquez tuvo una relación contractual con Héctor Leonardo Pineda Cuervo. Señala que Ferney Bohórquez expuso que su padre trabajó «en dos oportunidades, primero en 2013 y en 2014 como contratista subcontratando trabajadores (…), se retiró por falta de pago y volvió en 2015 (…) que los servicios los pagaba el señor Héctor»; y que de ello, se infiere que el causante actuó como «subcontratista en la primera fase y en la segunda estuvo vinculado contractualmente con Pineda Cuervo». Expone que el hijo, manifestó que su progenitor «tenía elementos de seguridad puestos, arnés, botas, casco» , es decir, contaba con todos los elementos de protección. Afirma que el representante legal de la compañía expuso que el extinto asalariado fue vinculado mediante un contrato de obra por un contratista, quien lo afilió al sistema de seguridad social; que si bien, la sociedad hacía seguimiento a estos, no así al «personal de él». Por ello, dice,Radicación n.° 80360

contrato de obra por un contratista, quien lo afilió al sistema de seguridad social; que si bien, la sociedad hacía seguimiento a estos, no así al «personal de él». Por ello, dice,Radicación n.° 80360 SCLAJPT-10 V.00 16 el ad quem no observó que el declarante señaló que quien ejercía la subordinación no era la demandada. Argumenta que en el contrato de obra, se consagró como obligación de Pineda Cuervo, proveer herramientas adecuadas a sus trabajadores para el desarrollo de las funciones; y que, adicionalmente, el representante legal de la llamada a juicio, ratificó que «además ellos les suministraban protecciones laterales, el hecho que un contratista omitiera no se dejaba así, ellos lo hacían». En punto a la existencia del contrato de obra, aduce que para el Tribunal «esta documental solamente ameritó una simple referencia para descalificarlo, por considerar ausencia de elementos de juicio sobre independencia y empresa». Transcribe algunos extractos del convenio y reprocha que el Tribunal inobservara que, en virtud de lo pactado, Héctor Leonardo Pineda Cuervo suscribió una póliza de seguro con Liberty Seguros S.A. Insiste que el hijo del fallecido, enfatizó que Pineda Cuervo fue el empleador de su padre y subraya que las planillas de nómina, exhiben que el contratista reunió en ocasiones 5, 12 o 29 trabajadores, de donde proviene su autonomía en el manejo del personal.

planillas de nómina, exhiben que el contratista reunió en ocasiones 5, 12 o 29 trabajadores, de donde proviene su autonomía en el manejo del personal. Reitera que Héctor Leonardo Pineda fue el verdadero empleador del fallecido, dado que se encargó directamente de realizar y atender las investigaciones y diligencias que surgieron con ocasión del infortunio en que perdió la vida elRadicación n.° 80360 SCLAJPT-10 V.00 17 trabajador, tal cual da cuenta el informe del suceso, las respuestas que emitió Axa Colpatria el 3 de marzo de 2015 y el 18 de marzo de 2015, las actas de prevención de marzo 19 y marzo 4 de 2015, las notas de sugerencias que se efectuaron con ocasión del accidente, la solicitud de información radicada por R.A. Constructores y su respuesta, y la comunicación del contratista a la ARL de 27 de marzo de 2015. Por último, discurre: Todas estas documentales fueron ignoradas por el juez de apelación, de haberlas valorado sin duda hubiese concluido que HÉCTOR LEONARDO PINEDA CUERVO sí ostentó en realidad la calidad de CONTRATISTA de R.A. CONSTRUCTORES S.A.S. y que en tal calidad contrató laboralmente al señor LUIS FELIPE BOHÓRQUEZ SIERRA y como real empleador afrontó y asumió sus responsabilidades frente a AXA Colpatria, donde tenía

que en tal calidad contrató laboralmente al señor LUIS FELIPE BOHÓRQUEZ SIERRA y como real empleador afrontó y asumió sus responsabilidades frente a AXA Colpatria, donde tenía asegurado para riesgos laborales a su trabajador que lamentablemente falleció y para las demás responsabilidades tomó los seguros respectivos en calidad de empleador. Memora que María de los Ángeles Saldarriaga afirmó que el contratista era el encargado de realizar la fachada del edificio In Altezza y tenía un grupo de empleados a quienes afilió a seguridad social, así como que la obra contaba con varios contratistas. También, expuso que que si bien, los elementos de seguridad debían ser suministrados por cada empleador, la constructora los avalaba y realizó «reentrenamientos en trabajo de alturas». Igualmente, alude a lo atestiguado por Omar Andrés Sierra Castro y Andrés Felipe Cárdenas, quienes reiteraron que Luis Felipe Bohórquez Sierra trabajó para uno de los proveedores de laRadicación n.° 80360 SCLAJPT-10 V.00 18 sociedad demandada.

VI. RÉPLICA Los demandantes acotan que, como lo dedujo el ad quem, Héctor Leonardo Pineda fungió como un simple intermediario, puesto que no contaba con autonomía técnica, administrativa, ni financiera, sino que era una «fachada para contratar personal, pero el verdadero empleador es R.A. CONSTRUCTORES SAS».

VII. CONSIDERACIONES A partir de los elementos de convicción incorporados al

«fachada para contratar personal, pero el verdadero empleador es R.A. CONSTRUCTORES SAS».

VII. CONSIDERACIONES A partir de los elementos de convicción incorporados al plenario, en especial del interrogatorio de parte del representante legal de la accionada y del testimonio de María de los Ángeles Saldarriaga, el Tribunal concluyó que entre Luis Felipe Bohórquez Sierra y R.A. Constructores S.A.S. existió un contrato de trabajo y que Héctor Leonardo Pineda Cuervo actuó como simple intermediario.

La censura reprocha tal conclusión; asevera que entre ella y el trabajador fallecido nunca medió un vínculo de orden laboral. Arguye que Pineda Cuervo, fungió como contratista independiente y fue el verdadero empleador. El probl

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