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CSJ - SL3006-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3006-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia CoSrtuep rdeeJm uas ticia Sala de Casación laboral

Sala de Descongestión N: 2

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3006-2019 Radicación n. 64345 º Acta 24 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS VIZCAINO VERGARA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a la sociedad AGROPECUARIA LOS CAMPANOSCAMPAGRO LTDA. l. ANTECEDENTES JUAN CARLOS VIZCAINO VERGARA, llamó a juicio a AGROPECUARIA LOS CAMPANOS - CAMPAGRO LTDA., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 20 de julio de 2007 al 30 de julio de 2008 y que no se le cancelaron las prestaciones a que

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Radicación n. º 64345 tenía derecho, segun el salario ordinario pagado; que, en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocerle ' las cesantías y sus intereses, primas de servicio, aportes a seguridad social, indemnizaciones por despido injusto y por no pago de las acreencias a la finalización del contrato, junto con los intereses moratorias, la indexación, lo que se

encuentre probado en el proceso y las costas. Narró, que la sociedad AGROPECUARIA LOS CAMPANOS CAMPAGRO LTDA., fue constituida mediante Escritura Pública n. 0000353 de febrero de 1984 e inscrita º mercantilmente bajo la matrícula 00011222 de igual anualidad; que como persona jurídica se encuentra vigente; que mediante Resolución n. 0558 del 4 de julio de 2007, º expedida por la subdirectora de bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, fue nombrado como «depositario provisional y/ o representante legal» de aquella; que en ese acto administrativo, le fueron fijados como honorarios provisionales «la suma del ocho por ciento (8 %)de las utilidades netas después de impuestos»; que el 20 de junio de 2007, en junta extraordinaria de socios, se pactó concederle un salario integral, por cuanto la demandada, para el momento, no generaba utilidades; que por virtud de ese convenio, «se constituyó un contrato de trabajo a término indefinido»; que, además, prestó sus servicios de forma personal y «bajo la subordinación de la sociedad y de la Dirección Nacional de Estupefacientes». Afirmó, que según lo dispuesto en la ley, el salario integral en ningún caso podía ser inferior a 1 salarios O

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Radicación n. 64345 º m1n1mos legales mensuales, más el factor prestacional, a cargo de la empresa, que no podía ser inferior al 30 % de esa cuantía; que la accionada no canceló esos porcentajes, «por lo cual el salario f. ..} no fue integral [sino] ordinario o básico

con sus correspondientes prestaciones sociales»; que, en consecuencia, se disfrazó su remuneración, porque además, en realidad, no le fueron pagados honorarios, sino sueldos, como lo dicen los comprobantes de egreso, especialmente el n. º 21224 7 «mediante el cual le pagaron algunas prestaciones sociales». Agregó que, a la finalización del contrato, únicamente le fueron canceladas las vacaciones, no obstante que tenía derecho al reconocimiento de las prestaciones y derechos laborales demandados, con fundamento en un salario promedio mensual de $5.848.875; que por ello, la accionada le debe la indemnización moratoria del artículo 65 del CST º 1 a 11, cuaderno principal). (f. CAMPAGRO LTDA. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que se constituyó como persona jurídica en 1984, aclarando que estaba bajo el dominio y administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes; que mediante Resolución n. 0558 de 2007, se nombró al º demandante como depositario y/ o representante legal; que en ese acto administrativo, se le fijó como honorarios provisionales un porcentaje sobre la utilidad; que en junta extraordinaria de socios, se dispuso como tales, el equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales. 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 64345 º Negó, que aquella suma la hubiera entregado a título de salario integral; que el actor recibiere sueldo, pues siemprfi se le remuneró a través de honorarios; que él hubiere ejercido sus labores en forma subordinada, en razón a que, según el

artículo 23 de la Ley 222 de 1995, conforme se le indicó en la resolución de nombramiento, hacía las veces de un auxiliar de la justicia. Añadió, que los comprobantes de egreso, eran documentos elaborados por el actor, quien era nominador del gasto y «determilnafa a rdmaae ,lp lazyo d emácso ndiciones enl asc ualsee sd ebícao brsausr h onorarqiueo, spo»r ;lo anterior, si hubo pago de vacaciones, obedeció a una orden impartida por el demandante, sin ningún soporte legal o autorización expedida por la Dirección de Estupefacientes. Formuló como excepciones previas las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la causa y carencia de cusa peteny dcoim o de mérito, las de cobro de lo no debido y buena fe (f.º 96 a 100, ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, el 15 de mayo de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas (f.º 136 a 142, ibídem).

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Radicación n. º 64345 111S.E NTENCIDAE S EGUNDAI NSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de diciembre de 2012, al resolver la apelación del demandan te, confirmó la primera. Dijo, que en perspectiva de los artículos 22 y 23 del CST, que definen el contrato de trabajo y sus elementos

estructurantes, debía determinar si existió un contrato de esa naturaleza entre las partes, teniendo en cuenta que el actor fue nombrado por la Dirección Nacional de Estupefacientes DNE, mediante Resolución n. 0558 del 4 de º junio de 2007, como depositario provisional de la sociedad demandada, actuando, por ende, «bajo la figura de secuestre judicial establecida en el artículo 683 del CPC y la del mandatario f. ..] del artículo 2158 del CC». Expuso, que no se equivocó el pnmer Juzgador en definir como depositario, a la persona que recibe la cosa litigiosa, obligándose a tenerla a disposición del Tribunal y que habiendo sido autorizada para el ejercicio de tal función por el Ministerio de Justicia o, en su defecto, designada por quien ejecute una medida preventiva, recibe las cosas con el fin de conservarlas y asegurarlas contra riesgos que impidan «el uso destino que se les haya asignado»; que al respecto, el artículo 18 del Decreto 1461 de 2000, que regula el depósito que realiza la DNE, establece que los depositarios ejercen las funciones de secuestres judiciales; que, en consecuencia, entre aquella entidad y estos, se crea una relación jurídica de naturaleza administrativa, legal y reglamentaria,

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Radicación n. º6 4345 gobernada por el artículo 683 del CPC, segun el cual, tendrán la custodia de los bienes que se entreguen y, si se trata de empresas, ostentarán las atribuciones del mandatario. Razonó, en relación con lo último, que según el artículo

2158 del CC, el mandato confiere el poder de efectuar actos de administración del giro ordinario; perseguir a los deudores; intentar acciones posesorias e interrumpir las prescripciones; contratar las reparaciones de las cosas y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras u otros objetos de industria que se le hayan encomendado; que «ecsl arqou,el ar elacdieólan c tcoro nl a demandandoae stagboab ernadpao rl ocso ntraptroisv ados que en efecto, la sinpoo ru nar elacaidómni nistrativa»; designación del demandante está cimentada, en el artículo 20 del Decreto 1461 de 2000, según el cual, los depositarios están sujetos a las obligaciones y responsabilidades que las leyes determinen para los secuestres. Explicó, que mediante Acta n. º 39, aprobada en reunión extraordinaria del 20 de junio de 2007, los socios de la demandada (f.º 22 al 28, cuaderno principal) «.[]. . arbitrari[a..]m. de enctied imeordoifni claorsh onorardieols demandanptoers alariinot egrsaile,n dqou en o estaban Jacultabdaojnsoi ngúpna rámeltergopa alr haa cermluoc,h o menobsa jloaa utorizadceil óaDn N E,s egúlnoc ontemepll a que respecto artíc2u1dl eoDl e cre1t4o6 d1e j ul2i8od e 2 000»; de los honorarios de los depositarios, esta normativa determina que es facultad de la Dirección Nacional de

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Radicación n. º 64345 Estupefacientes, fijarlos mediante resolución; que, con todo, esa sola circunstancia no mutaba su naturaleza de depositario a trabajador de la demandada, especialmente, porque la sociedad tampoco tenía facultades para realizar ese cambio. Sostuvo, que el artículo' 24 del CST dispone una presunción legal, que admite prueba en contrario; que con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, del artículo 53 de la CN, debía examinar los hechos, por los diferentes medios probatorios, ·para verificar si realmente existe un contrato de naturaleza civil o comercial, caso en el cual, quedaría desvirtuada la presunción; que en ese ejercicio, era dable concluir que: No hay prueba fehaciente de que efectivamente haya existido una relación laboral que uniera a las partes y mucho menos se encuentran hallazgos de subordinación por parte del actor hacia ninguna persona más que a él mismo, en primera medida, porque el demandante actuaba como secuestre judicial que desde el punto de vista legal, y si estaba sujeto a informes de gestión como bien lo señala la resolución donde se le designa depositario, se trata de actos propios de quien funge como gestor o administrador y quien obra con plena autonomía en el desarrollo de sus funciones. Que ejercía facultades administrativas como representante legal de la sociedad demandada, por lo tanto, solo tenía que rendirles cuenta a la Dirección Nacional de Estupefacientes en cuanto a la adecuada administración de los bienes designados (f.º 1 70 a 1 79, ibídem). IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n. º 64345

V. ALCANDCELE AI MPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada conforme fue pedido en la demanda

(f.º 7, cuaderno de casación). Con tal propósito, formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1

º, 18, 20 y 21 del Decreto 1461 de 2000; 669 y 2158 del CC; 456 y 683 º del CPC; «en relación con los arlículos 2 , 25, 34, 53 y 58 de la CN». Afirma, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el establecimiento de comercio SOCIEDAD AGROPECUARIA LOS CAMPANOS CAMPAGRO LTDA., no se encontraba en proceso judicial de extinción de dominio. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las personas que suscribieron el Acta n. º3 9 de la junta de socios de la demandada el día 20 de junio de 2. 007, no estaban facultadas para hacerlo. 3.- No haber dado por demostrado, estándola, que el establecimiento de comercio SOCIEDAD AGROPECUARIA LOS CAMPANOS - CAMPAGRO LTDA., había sido adjudicado, previa

extinción de dominio.

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Radicación n. º 64345 4.- No haber dado por demostrado, estándola, que el establecimiento de comercio SOCIEDAD AGROPECUARIA LOS CAMPANOS -CAMPAGRO LTDA., es de propiedad de la Nación. 5.N-o haber dado por demostrado, estándola, que no procedía la figura del depositario provisional. 6.- No haber dado por demostrado, estándola, que se disfrazó la relación laboral, bajo la figura del depositario provisional. 7.- No haber dado por demostrado, estándola, que si existió un contrato de trabajo a término indefinido. Expone, que a aquellas equivocaciones arribó el Juez de la apelación, por apreciar con error: i) la Resolución n. º 558 de 2007, proferida por la Subdirectora de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes (f.º 13 a 21, cuaderno principal) y ii) el acta n. º 39 de la junta extraordinaria de socios de la AGROPECUARIA LOS CAMPANOS CAMPAGRO LTDA., suscrita por «Pedro Álvarez en representación 1 00 % de la Dirección Nacional de Estupefacientes» (f.º 22 a 28, ibídem). Argumenta, que se equivocó el Tribunal en la lectura que realizó de la primer documental, pues en ella se lee, que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, declaró la extinción del derecho de dominio sobre los bienes que tenía José Rafael Abello Silva, en la sociedad CAMPAGR O LTDA. y que, en consecuencia, el

Fondo para la Rehabilitacion, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO, sería propietario de ésta; que por lo anterior, como la demandada para el 2006, ya no estaba en litigio penal y tenía un propietario definitivo, resultaba inadecuado acudir a la figura del depositario 9

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Radicna.c6 i4ó3n4 5 º provisional para determinar la naturaleza del nombramiento que se le realizó en el 2007. Afirma, que el artículo 1 del Decreto 1461 de 2000, es º aplicable a los bienes administrados por la Dirección Nacional de Estupefacientes, por ser sujeto de medidas cautelares impuestas en procesos por delitos de narcotráfico y conexos o en trámites de extinción de dominio; que la DNE ha omitido registrar en la cámara de comercio, la respectiva novedad que acredite su titularidad «.[].p a.ra que deje de utilizar una figura con la que disfraza la relación laboral que realmente se causa con las personas que contrata bajo la figura del ''depositario provisional"». Agrega, que también erró el Juez de la alzada, al afirmar que el acta n. º 39 de la junta de socios de la demandada º (f. 22 a 28, ibídem), enseña que tomaron decisiones arbitrarias, sin facultad al na, por la falta de autorización de la DNE, gu porque, al habérsele adjudicado la propiedad «dejó de ser sujeta a las disposiciones legales con que se le administraba, toda vez que pasó a ser un activo fijo de la Nación», a través

del FRISCO; que, además, el acta fue suscrita por Pedro Álvarez en representación 100 % de la DNE y esta entidad, como propietaria y no como administradora, no tachó aquel documento de falso, no lo objetó, ni demostró que no tuviera validez probatoria suficiente. Concluye que, De lo anterior se desprende que desde el año 2006 no era sujeto de medidas cautelares la SOCIEDAD AGROPECUARIA LOS

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Radicación n. 64345 º CAMPANOS "CAMPAGRO LTDA." y que el acta n. 39 del 20 de º junio de 2007 proferida en una junta de socios de la demandada, tiene la validez legal y probatoria requerida, para que se condene en [su] favor (f.º 8 a 12, ibídem).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta «enl am odalided FaAdL TDAE A PRECIACIdeÓlaN r tí1c ulo º, 182,0 y 2 1d elD ecerto1 46d1e 200066;9 y2 15d8e lC C4;5 6 y6 83de lC PCe;nr elacicóolnno asr tíc2ºu,2l 5o3,s4 5,3 y 5 8 de laC N».

Atribuye, las anteriores infracciones a los siguientes errores fácticos: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el establecimiento de

comercio SOCIEDAD AGROPECUARIA LOS CAMPANOS

CAMPAGRO LTDA., no se encontraba en proceso judicial de extinción de dominio. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las personas que suscribieron el Acta n. 39 de lajunta de socios de la demandada º el día 20 de junio de 2. 007, no estaban facultadas para hacerlo. 3.- No haber dado por demostrado, estándola, que el establecimiento de comercio SOCIEDAD AGROPECUARIA LOS CAMPANOS - CAMPAGRO LTDA., había sido adjudicado, previa extinción de dominio. 4.- No haber dado por demostrado, estándola, que el establecimiento de comercio SOCIEDAD AGROPECUARIA LOS CAMPANOS - CAMPAGRO LTDA., es de propiedad de la Nación.

S. - No haber dado por demostrado, estándola, que no procedía la figura del depositario provisional. 6. - No haber dado por demostrado, estándola, que se disfrazó la relación laboral, bajo la figura del depositario provisional. 7-.N o haber dado por demostrado, estándola, que si existió un contrato de trabajo a término indefinido.

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Radicación n. º 64345 Afirma, que a tales yerros arribó el Juez colegiado, como consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: poder para representación de la demandada (f.º i) • 91, ibídem); ii) memorial de contestación de la demanda (f.º 96 a 100, ib.); iii) Resolución n. º 0893 del 4 de julio de 2008,

proferida por la Dirección Nacional de Estupefacientes (f.º 101 a 108, ibídem) y, iv) comprobantes de pago (f.º 29 a 84, ib.). Explica, que el Tribunal dejó de advertir que en el poder y en la contestación de la demanda, se declara expresamente, que la empresa AGROPECUARIA LOS CAMPANOS CAMPAGRO LTDA., pertenece a la Nación a través del Fondo para la Rehabilitación e Inversión Social y Lucha Contra el Crimen FRISCO, el cual administra la DNE; que en ese contexto, aparece desvirtuada la aplicación de la figura del depositario provisional, habida cuenta que la sociedad accionada no es sujeto de medidas cautelares, desde el 2006, cuando le fue adjudicada a la Nación; que, incluso en la excepción de buena fe, la demandada confesó que: La negación de los derechos solicitados se sustenta en la inexistencia de vínculo laboral entre el demandante y mi defendida, por lo que mal podría reconocerse derechos sin un vínculo legal o contractual, máxime cuando CAMPAGRO LTDA. se encuentra expropiada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES y a pesar de funcionar como una empresa de derecho privado para efectos civiles, no se puede desconocer que es propiedad del estado. Sostiene, que fue confesado que la pasiva era una empresa de derecho privado de propiedad del Estado, conforme se predicó en el recurso de apelación; que en

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60 Radicación n. º 64345 consecuencia, prestó un servicio según las exigencias de la

demandada, remunerado conforme había sido pactado; que en la contestación de la demanda, no se objetaron las pruebas o se realizó tacha de falsedad sobre ellas, como para restarle el valor probatorio al Acta n. º 39 del 20 de junio de 2007, «pues no siendo recurrida por la demandada y no habiéndose demostrado que no tiene validez o es legal, mal pudo en instancia negársele su eficacia y los efectos legales que ésta tiene». Alega, que también se equivocó el Tribunal al no apreciar la Resolución n. º 0893 de junio de 2008 (f.º 1 O 1 a 108, ibídem), porque en ella se reitera lo dicho en la Resolución n. º 558 de junio de 2007 (f.º 13 a 21, ib.,) respecto a la extinción del derecho de dominio de la derriandada y de su adjudicación a la Nación a través del FRISCO, por lo cual, mal podría utilizarse la figura del depositario provisional; que en similar sentido, erró al dejar de apreciar los comprobantes de egreso (f.º 29 a 84, ibídem), que demuestran el pago deficitario de los salarios, según lo pactado, pues «no llegaron a suplir los previstos para un salario integral, por lo que deberá tenerse como un salario ordinario». Concluye que, De las anteriores pruebas se desprende que la SOCIEDAD AGROPECUARIA LOS CAMPANOS "CAPAG RO LTDA." es una empresa de derecho privado para efectos civiles, cuyo propietario es la Nación a través del FRISCO; que no es por lo tanto sujeto de

medidas cautelares por haber sido expropiada y no estar sometido desde el año 2006 a trámite litigioso alguno; que el Acta n. 39 del º 20 de junio de 2007, proferida en una junta de socios de la demandada, tiene la validez legal y probatoria requerida, para que

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Radicación n.º 64345 se condene [su] favor[. ..] ; y que el salario f. ..] no fue integral, sino ordinario [. ..] (f.º ibídem). 13 a 1 7,

VI. ICIONSIRADCEIONES Empieza la Sala por advertir, que analizará de manera conjunta los cargos primero y segundo, porque comparten proposición jurídica y argumentos de sustentación.

En ambos cargos, la impugnación aseguró que el Juez de la apelación, acudió indebidamente a los artículos 18, 20 y 21 del Decreto 1461 de 2000, en razón a que son aplicables a los nombramientos que la Dirección Nacional de Estupefacientes hace a los depositarios provisionales de los bienes, que han sido cautelados en un proceso judicial y que, por ende, son asimilables a secuestres o mandatarios, conforme los artículos 683 del CPC y 2158 del CC, no obstante, estaba demostrado, como no lo advirtió el colegiado, que la sociedad AGROPECUARIA LOS CAMPANOS CAMPAGRO LTDA., era un que «estlaebcimideenc toom ecrio», para la fecha de su nombramiento, no se encontraba asegurado dentro de un proceso judicial, sino adjudicado, previa extinción de dominio, al Fondo para la Rehabilitación,

Inversión Social y Lucha contra el Crimen OrganizadoFRISCO, administrado por la DNE, entidad que disfrazó la relación laboral «colna pse sronaqsu ec ontrbaajtoal afi gura del" deposiitopa rrovisoina»l." Todo lo anterior, como se desprende de la Resolución n. º 558 de 2007 (f.º 13 a 21, cuaderno principal) y del Acta n. 39 de la Junta de Socios de la demanda 22 a 28, º (fº.

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Radicación n. º 64345 iíbdem), indebidamente apreciados por el Tribunal (primer cargo); así como también, del poder, la contestación de la demanda (f.º 91 y 96 a 100, iíbdem), la Resolución n. º 0893 de 2008 (f.º 101 a 108, ib.) y los comprobantes de pago (f. 29 a 84, iíbdem), no valorados por aquel ( cargo segundo). Realiza la Sala la rememoración de los fundamentos de la acusación, pues de ella se advierte, que el censor pretende en sede extraordinaria, modificar la causa que cimentó la demanda y con ello, el conflicto resuelto ante las instancias, circunstancia que no le está permitida, porque como lo ha precisado la jurisprudencia, impacta ostensiblemente el derecho de defensa y contradicción de la contraparte, custodiado por el artículo 29 de la CN. En efecto, la demanda fue dirigida exclusivamente, contra AGROPECUARIA LOS CAMPANOS CAMPAGRO LTDA., esto es, según el artículo 98 del CCo, contra «una

persona jurídicad istidnet alo s socois indviidualmente consirdaedos», sin aducir ninguna circunstancia fáctica o jurídica, por virtud de la cual, como al parecer lo busca ante la Corte, deba comunicársele al ente societario la responsabilidad en la que haya incurrido uno de los propietarios de las cuotas sociales en su condición de tal, como, en este caso, según se explicará más adelante, lo sería la Dirección Nacional de Estupefacientes a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO. A la par con ello, halla la Corporación, que el recurrente

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Radicación n. º 64345 tampoco señaló desde el gestor, como lo hace en los cargos, que AGROPECUARIA LOS CAMPANOS CAMPAGRO LTDA., fuera un establecimiento de comercio de propiedad de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a tal punto, que el entendimiento planteado en esta sede, desconoce que los entes societarios, como la accionada, no son los establecimientos de comercio, pues según el artículo 515d el CCo, estos corresponden al «conjunto de bienes organizados y no, por el empresario para realizar los fines de la empresa» como lo entiende el impugnante, a un ente con personería jurídica con capacidad para comparecer al proceso, como la demandada. Además, la pretensión declarativa elevada por el recurrente, estuvo fincada en que la sociedad accionada, a través de su junta de socios, estableció como remuneración

un salario integral, con lo cual, «se constituyó un contrato de y no, como lo insistió en la trabajo a término indefinido» impugnación, en que la Dirección Nacional de Estupefacientes disfrazó la relación laboral a través del nombramiento como depositario provisional, pues si bien, adujo, que estuvo bajo la subordinación, tanto de aquella entidad como de la demandada, lo cierto es que esa Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Justicia, según el artículo 2º del Decreto 2159 de 1992, nunca fungió como sujeto procesal accionado y tampoco se le señaló como un representante del empleador. Luego, los argumentos presentados por la acusac1on para rebatir la conclusión del Tribunal, según la cual, la SCLAJPT-10 V.00 16 6:l Radicación n.º 64345 relación que apareció demostrada fue una de tipo legal y reglamentaria con la Dirección Nacional de Estupefacientes, por virtud de la que el recurrente, rendía las cuentas a esa unidad administrativa especial, no pueden ser estimables en sede de casación, dada sus connotaciones de hecho nuevo. Al respecto, sobre la deficiencia técnica en comento y sus consecuencias desestimatorias del recurso, la Corte en la sentencia CSJ SL2140-2019, al reiterar las sentencias CSJ SL9584-2017; CSJ SL15802-2017 y CSJ SL653-2018, orientó: [. ..] no es objeto del recurso extraordinario modificar el petitum de la demanda inicial o modificar su causa petendi, dado que este medio de impugnación se limita a establecer si la sentencia del

Tribunal se dictó conforme a la ley, ejercicio para el cual corresponde a la parte recurrente confrontar las conclusiones de aquélla con lo que se demostró en el proceso, de acuerdo a los planteamientos de las partes de la contienda. Formular el recurso de casación incluyendo pretensiones o hechos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, constituye lo que se conoce como un medio nuevo, que resulta inadmisible en el ámbito del recurso extraordinario. Así las cosas, como de manera pacífica se ha sostenido jurisprudencialmente por la Sala, el recurrente, no puede modificar el petitum contenido en su demanda inicial que fue de conocimiento de los _jueces en las instancias, incluuendo nuevas pretensiones, que evidentemente no _fueron debatidas en _juicio, puesto que ello constituiría una violación al debido proceso J.J al derecho de contradicción J.J defensa de la parte llamada a _juicio, a quien se sorprendería con pedimentos frente a los que no tuvo oportunidad de pronunciarse en el trámite de las instancias. f. ..] Acorde con el criterio doctrinal que antecede, el cual mutatis mutandi, resulta perfectamente aplicable al asunto bajo examen, el argumento que ahora se trae a colación por el censor, no tiene cabida en esta sede, siendo ello suficiente para desestimar el ataque.

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Radicación n. 64345 º Resalta la Corporación lo previo, porque ello trae de suyo, que el censor haya fundado la acusación en su particular visión del conflicto jurídico, como si se tratara de que, a través de este trámite no ordinario, la Sala discerniera

sobre cuál de las partes tiene razón en el litigio, desde el mérito de las pruebas, cuando, lo que le corresponde, es estudiar la sujeción del fallo atacado a la normativa sustantiva que lo gobierna, según lo proponga el atacante. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL4220-2018, se anotó lo siguiente: [. .. ] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal no es de recibo en el recurso extraordinario, ya que de ello no depende la prosperidad del cargo, sino de la demostración de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, confrontación que en el presente caso, brilla por su ausencia. A tales falencias, se agrega que la censura, en la estimación de los ataques que se estudian, partió de un entendimiento inadecuado de la responsabilidad laboral que generan las decisiones que tome el ente social, como persona jurídica, a través de sus órganos de administración y control, que eventualmente puedan deducirse de las que tome un socio o de las que asuma un administrador de la sociedad, según la categoría que asignó el Juez colegiado a la Dirección Nacional de Estupefacientes. Al respecto, la Corte en sentencia CSJ SL3901-2018, al estudiar un asunto con contornos similares al presente, en el que consideró que el Tribunal concluyó con equivocación,

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Radicación n. 64345 º que el nombramiento de un depositario provisional por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, excluía la relación laboral que traía con los órganos sociales de la

persona moral, a pesar de ser vínculos jurídicos diferentes y a lo sumo, concurrentes, explicó, desde la naturaleza de la sociedad y la calidad en la que actúa la DNE, lo siguiente: [. ]. . Esa reflexión está afectada por varios errores conceptuales, que parten de una equivocada comprensión de la naturaleza jurídica de las sociedades comerciales, que sec onstituyen como personas jurídicas autónomas e independientes respecto de sus soicos (artículo 98 del Código de Comercio) y que tienen una estructura jerárquica determinada, f armada, entre otros, por administradores, encargados del manejo de sus bienes y negocios, que si bien la obligan en el ejercicio de sus actos, nunca la subrogan suplantan en sus atributos personales y en sus o relaciones jurídicas (artículos 196 y siguientes del Código de Comercio). Esa estructura organizacional y jerárquica propia de cualquier sociedad comercial esp or esencia dinámica y variable, en función de las necesidades sociales, de manera que, no por el hecho de que sec ambien los administradores, así sea forzosamente, la sociedad deja de ser una persona jurídica, sujeto de derechos y obligaciones, ni se transfieren sus haberes y responsabilidades a quien funge como administrador, como lo entendió el Tribunal. Recuérdese, en este aspecto, que sobre la sociedad demandada se decretó una medida cautelar de secuestro, que implicó un cambio de administrador, pero no se extinguió su dominio, ni se decretó alguna otra medida que representara su desaparición o transformación social. En este punto, el último certificado de existencia y representación legal de la empresa traído al proceso

(fol. 53 a 57) muestra claramente que la persona jurídica no se halla disuelta y tiene una duración proyectada hasta el año 2020.

4. Ahora bien, en el c

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