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CSJ - SL3006-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3006-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3006-2024 Radicación n.° 100938 Acta 37 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS GUILLERMO TAPIAS COTE, MARÍA CRISTINA PÉREZ LÓPEZ e HILDA MARINA GONZÁLEZ QUINTERO , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que junto a JOSÉ FÉLIX DAZA CAMARGO le instauraron a

la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA

-FUAC-.

Reconócese personería a la abogada Sandra Milena Montenegro Guerrero, con T.P. 206677 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia -FUACen la forma yRadicación n.° 100938 SCLAJPT-10 V.00 2 para los fines del poder conferido, adosado en el expediente digital de la Corte.

I. ANTECEDENTES

Carlos Guillermo Tapias Cote, José Félix Daza Camargo, Hilda Marina González Quintero y María Cristina Pérez López llamaron a juicio a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia -FUAC-, con el fin de que se declarara: la existencia del contrato de trabajo a término

Pérez López llamaron a juicio a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia -FUAC-, con el fin de que se declarara: la existencia del contrato de trabajo a término indefinido con cada uno, la violación de la convención colectiva y el reglamento de comisión de estabilidad para despedirlos, lo que condujo a la violación del debido proceso y la «ilegalidad o ineficacia» del retiro. Consecuencialmente, pidieron ordenar su reintegro como docentes y el pago de los salarios debidamente reajustados, el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas y vacaciones que se generasen hasta el reintegro con el salario tenido en cuenta para la liquidación final, junto con los factores consagrados en la convención colectiva que no fueron incluidos, la indexación, lo probado ultra y extra petita y las costas. En subsidio, reclamaron el pago de la indemnización por decisión unilateral «ilegal e ineficaz», con violación del debido proceso convencional, la indexación, más el saldo faltante de cesantía y sus intereses, teniendo en cuenta su irregular liquidación y la entrega incompleta al no incluir los factores salariales de la convención colectiva para suRadicación n.° 100938

SCLAJPT-10 V.00 3 liquidación, la indemnización moratoria – artículo 65 del CST - y los intereses bancarios, lo demostrado ultra y extra petita y, las costas. Fundamentaron sus peticiones, en que laboraron como profesores al servicio de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia -FUAC-, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que como profesores hicieron parte de un grupo de 63 docentes a quienes mediante carta de terminación colectiva fechada el 5 de diciembre de 2016, les fue terminada la relación laboral a partir del 22 de diciembre del 2016; que a la fecha de su retiro eran socios activos de la organización sindical denominada Sindicato de Profesores de la Fundación Universidad Autónoma de ColombiaSINPROFUAC-; que la causal aducida para la salida de los mencionados docentes, fue la de estar disfrutando de pensión de vejez; y, que la universidad tenía conocimiento de que los profesores demandantes desde hacía algunos años, disfrutaban de tal prestación económica. Afirmaron que el 4 de octubre de 2016 mediante Acta 1925, la demandada ordenó la cancelación de los contratos de trabajo; que la convención colectiva de trabajo establece un procedimiento para cualquier desahucio que se produzca sin distinguir la causal invocada; que en el caso se produjo con evidente violación a la CCT; que no fueron llamados a la comisión de estabilidad como se encuentra establecido

convencionalmente; que estaban protegidos no solo por la CCT sino por el reglamento de la comisión de estabilidad; que la universidad vulneró en consecuencia, estas dos normas;Radicación n.° 100938 SCLAJPT-10 V.00 4 que mediante tutela se ordenó dejar si efectos las medidas tomadas por la universidad; que la decisión tomada por el Juez 5 Penal Municipal con Función de Control de Garantías fue impugnada y, el Juzgado 18 Penal de Circuito con Función de Garantías resolvió revocar la decisión, expresando que el juez natural para resolver era el laboral y, ante ello, la universidad nuevamente los desvinculó1. La Fundación Universidad Autónoma de ColombiaFUACse opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la existencia de un procedimiento para todas las causales; que ello era una interpretación fraccionada de las normas; aceptó que los contratos de trabajo se suscribieron en la modalidad de término indefinido; que no hubo vulneración a las normas colectivas; que las relaciones de trabajo finalizaron con justa causa y que no había lugar al reintegro. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, ineptitud de la demanda; cobro de lo no debido; buena fe y compensación2.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 17 de agosto de 20223, decidió:

1 f.° 25 a 57, cuaderno digital, Primera Instancia_Cuaderno Primera

Bogotá, por sentencia del 17 de agosto de 20223, decidió:

1 f.° 25 a 57, cuaderno digital, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023043259085 2 f.° 296 a 318, cuaderno digital, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023043259085 3 f.° 416 a 417 acta y 419 audio, cuaderno digital, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023043259085Radicación n.° 100938

SCLAJPT-10 V.00 5

PRIMERO. DECLARAR PROBADA la excepción de cobro de lo no debido formulada por la demandada, conforme las consideraciones expuestas. SEGUNDO. ABSOLVER a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los demandantes

JOSÉ FÉLIX DAZA CAMARGO, CARLOS GUILLERMO TAPIAS

COTE, MARIA CRISTINA PÉREZ LÓPEZ e HILDA MARINA

GONZÁLEZ QUINTERO.

TERCERO. CONDENAR en costas a los demandantes y a favor de la demandada, tásense por secretaría incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente a un (01) smlmv por cada uno

de los demandantes. CUARTO. En caso de no ser apelada la presente decisión, y al ser totalmente desfavorable a los demandantes, remítase al superior en el grado jurisdiccional de consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 20234, confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que, conforme al Título III de la CCT 1993 aportada al proceso, esta aplicaba a trabajadores docentes o no, consagrando que, con el objeto de garantizarles la estabilidad, no terminaría los contratos sino por justa causa debidamente comprobada, calificada y resuelta por una comisión de estabilidad.

4 f.° 40 a 51, cuaderno digital, Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2023043416546Radicación n.° 100938

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Analizó que allí se determinó no solo quién integraría la comisión; esto es dos representantes de la FUAC y dos representantes de los trabajadores, uno designado por el sindicato de profesores SINPROFUAC y otro por el sindicato de los trabajadores SINTRAFUAC, así como sus suplentes-; sino el procedimiento a seguir, tales como la comunicación al trabajador con copia al sindicato simultáneamente, con notificación personal y dentro de los 15 días siguientes a la ocurrencia de los hechos. Señalando que la norma convencional, acto seguido, describe el procedimiento,

notificación personal y dentro de los 15 días siguientes a la ocurrencia de los hechos. Señalando que la norma convencional, acto seguido, describe el procedimiento, citación a descargos, práctica de pruebas, votación nombramiento de árbitros etc., cargos bajo la responsabilidad del vicerrector siempre garantizando el derecho de defensa. Precisó que, de la lectura del artículo 1º del título III, ya citado sobre estabilidad laboral, podía concluirse, que la norma se refiere a hechos constitutivos de justa causa, «relativos a falta y falta graves», lo que se corrobora al leer el inciso 3º que dispone como el trámite para faltas graves será este mismo, que exigen cargos y descargos, lo que no sucede con el reconocimiento de la pensión que a pesar de ser una justa causa para la terminación del contrato, no implica que se cometa una falta como indica la norma. Destacó que por esa razón y por tratarse de un artículo transitorio que, fue necesario hacer un reglamento para el funcionamiento de la comisión de estabilidad en donde se dispuso a su vez modificar la convención mediante ActaRadicación n.° 100938

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Convencional suscrita el 6 de diciembre de 2007 para acoger el reglamento. Documento último en el que se indicó y aclaró que las faltas son las de disciplina laboral y no el adquirir una

pensión, afianzando que, el reconocimiento pensional es un estatus jurídico que, aunque constituye una justa causa, en modo alguno, atiende a una falta disciplinaria. Complementó que, en el Acta del 18 de febrero de 2015, la comisión de estabilidad indicó cómo la universidad podría establecer políticas de retiro para los pensionados, pero como una recomendación y sin que de manera alguna se extienda el procedimiento ante la ocurrencia de esta situación jurídica. Conjeturó que, así las cosas, compartía las reflexiones del a quo, porque, contrario a la alzada, el reconocimiento de la pensión riñe con el procedimiento establecido, pues no había lugar a elaborar cargos y menos oír en descargos al trabajador para que se defendiera y explicara su conducta, que es a lo que se refieren las normas en las que apoyó la solicitud de ilegalidad de desahucio ; luego, resultaba equivocado aducir que se requería un trámite para todas las justas causas, pues definitivamente el reconocimiento de la pensión no es una falta disciplinaria, iterando que implicaba cargos, descargos o defensa alguna. Destacó con relación a la liquidación irregular que los demandantes se limitaron a afirmar de manera general yRadicación n.° 100938 SCLAJPT-10 V.00 8 abstracta que la demandada no los liquidó de acuerdo con las disposiciones legales y convencionales, empero, en el

expediente y, por el contrario, tal y como lo señaló el a quo, se les remuneró incluso en exceso los derechos causados, confirmando también en ese sentido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Carlos Guillermo Tapias Cote, María Cristina Pérez López e Hilda Marina González Quintero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver5. Mediante providencia AL2364-2024 se aceptó el desistimiento de José Félix Daza Camargo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que esta Corporación: […] case totalmente la sentencia de segunda instancia, de fecha 31 de Agosto del 2023, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., Sala Laboral, para que convertida en Tribunal de instancia revoque totalmente la sentencia de primera instancia de fecha 17 de Agosto de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual decidió “ABSOLVER a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los demandantes […]. Y en su lugar acceda a las pretensiones de los demandantes, profiriendo sentencia condenatoria, para así garantizarle a los mismos el reconocimiento y pago de las declaraciones y condenas incoadas en la demanda.

5 f.° 1 a 45, cuaderno digital de la Corte, archivo 110013105032201900066010006MemorialRadicación n.° 100938

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en la demanda.

5 f.° 1 a 45, cuaderno digital de la Corte, archivo 110013105032201900066010006MemorialRadicación n.° 100938

SCLAJPT-10 V.00 9

SUBSIDARIAMENTE: Solicito que en caso de no ser casada totalmente la sentencia de segunda instancia, la corte case parcialmente la sentencia, y en sede de instancia, modifique dicha sentencia que Confirma totalmente la de primera instancia, en el sentido de condenar a la demandada, al reconocimiento y pago de las PRETENSIONES SUBSIDIARIAS de cada demandante, enlistadas en la demanda tales como el saldo faltante de cesantías e intereses las cesantías a que haya lugar, indemnización moratoria, e intereses bancarios que correspondan, teniendo en cuenta la irregular liquidación y el no pago completo de las mismas, al no incluir como corresponde los factores salariales consagrados en la convención colectiva de trabajo para su liquidación, a la terminación de la relación laboral.

Teniendo en cuenta que para efectos de las liquidaciones finales de cesantías e intereses a las cesantías de cada uno de los demandantes, tanto para el mes de diciembre como para el mes de abril, la universidad no tasó en debida forma, el promedio salarial base de liquidación, acorde con los factores salariales estipulados en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO en

el TITULO II DEL PERSONAL DOCENTE CAPITULO II ARTICULO 9 que Dispone : “Además de la prima legal, la FUAC concederá al año a los profesores de tiempo completo, medio tiempo, y tiempo parcial, una prima extralegal equivalente a 35 días de salario que se pagara en el mes de diciembre del año respectivo y otra prima extralegal equivalente a 10 días y se pagara en el mes de junio del año respectivo y constituirán salario” (negrilla fuera del texto), folio 172. Sin que el Honorable Tribunal hubiese observado dicho dislate en las liquidaciones de cada uno de los demandantes, aportada al expediente Fls 75 al 100, no obstante que en los hechos individuales de cada demandante se explican y demuestran claramente las diferencias entre el salario base de liquidación tomado por la demandada y el real salario que debió aplicar como base de liquidación acorde con el citado artículo convencional. Igualmente solicito se condene en costas a la demandada. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar6.

6 f.° 20 a 45, cuaderno digital de la Corte, archivo 110013105032201900066010006MemorialRadicación n.° 100938

SCLAJPT-10 V.00 10

VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia del Tribunal: […] por la vía indirecta, en las modalidades de aplicación indebida de los artículos 435, 467 y 468 del CST en relación con los artículos 1°, 9°, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento

[…] por la vía indirecta, en las modalidades de aplicación indebida de los artículos 435, 467 y 468 del CST en relación con los artículos 1°, 9°, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento legal, artículos1602 y 1603 del Código Civil, los artículos 23, 53, 55, 56 y 93 de la Constitución Política, el artículo cuarto del convenio 98 de la OIT sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva (bloque de constitucionalidad).

Presentan como errores de hecho:

A. No dar por demostrado estándolo, que a los demandantes CARLOS GUILLERMO TAPIAS COTE, MARÍA CRISTINA PÉREZ LÓPEZ, HILDA MARINA GONZÁLEZ QUINTERO le asistía el derecho convencional al reintegro.

B. No dar por demostrado estándolo que los demandantes fueron despedidos, pretermitiendo el procedimiento establecido en el ACTA CONVENCIONAL fechada diciembre 13 de 2007, contentiva del reglamento de la comisión de estabilidad, modificatorio de la convención actualmente vigente con fecha de depósito 14 de abril de 1993.

C. No dar por probado estándolo que la causal de despido invocada por la demandada, que es la pensión de vejez estando al servicio de la empresa, no está excluida del conocimiento de la comisión de estabilidad, para ser calificada, acorde con lo

invocada por la demandada, que es la pensión de vejez estando al servicio de la empresa, no está excluida del conocimiento de la comisión de estabilidad, para ser calificada, acorde con lo dispuesto en la convención colectiva y el reglamento de la comisión de estabilidad.

D. Dar por probado sin estarlo que “de la lectura de esta norma prevista en el artículo 1 del Título III, ya citado sobre estabilidad laboral, puede concluirse y por ello lo resaltó la Sala que efectivamente la norma se refiere a hechos constitutivos de justa causa, relativos a falta y falta graves”.

E. No dar por demostrado estándolo, que en el acta convencional contentiva del reglamento de la comisión de estabilidad (Folios 227 a 234), modificatoria de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, se le otorgaron a la Comisión competencias para conocer de cualesquiera causal de despido por justa causa y, además en disposición independiente, competencia específica para conocer de los procesos Disciplinarios acorde con el -Título 1 Capítulo 1

Generalidades: 1.- FINALIDAD:- Garantizar que todo trabajadorRadicación n.° 100938

SCLAJPT-10 V.00 11 docente y no docente de la Universidad, de acuerdo a la Convención Colectiva vigente, mantenga vigente su contrato de trabajo hasta tanto él mismo lo decida o sea terminado por justa causa debidamente comprobada, la cual será calificada y

resuelta por la Comisión de estabilidad. 4. COMPETENCIA: - La Comisión conocerá de los procesos disciplinarios que se sigan contra todo trabajador docente y no docente de la FUAC

F. No dar por demostrado estándolo, que como lo estipula el parágrafo segundo, Artículo Primero del Régimen de Contratación y Estabilidad Laboral: “si se pretermitiere los procedimientos anteriores, o el despido fuera injustificado no surtirá efecto ningún despido ni sanción y el trabajador será reintegrado en forma inmediata y automáticamente pagándole todos los salarios y prestaciones sociales causados durante el tiempo cesante” Folio 223.

G. No dar por demostrado estándolo, que en caso similar y garantizando el debido proceso, la comisión de estabilidad escuchó en su oportunidad en audiencia, para calificar la causal de despido a los docentes pensionados LUIS EDUARDO

ROMERO MORENO, JOSÉ FLOVER APARECIO FRANCO,

GONZÁLO VARGAS PINILLA.

H. No dar por demostrado estándolo que: La decisión final de la comisión de estabilidad para conocer y calificar cualesquiera de las causales de despido sin exclusión alguna, se encuentra corroborada en el artículo 74 del reglamento de la comisión de estabilidad, el cual preceptúa “Art. 74 -audiencia de falloLa

comisión en presencia de las partes, si concurren, procederá a proferir el fallo correspondiente. La decisión final de la comisión puede referirse a la terminación o no del contrato de trabajo, de manera unilateral por la universidad, por justa causa, o la recomendación de que se apliquen otras medidas o sanciones previstas en el artículo. Contra esta decisión no cabe ningún recurso” Folio 233

I. No dar por demostrado estándolo que la demandada incumplió el mandato del consejo directivo, al manifestar en el párrafo segundo de la carta de cada uno de los docentes aquí demandantes.... “No obstante, consiente la institución de la necesidad de iniciar el relevo generacional, el consejo directivo en sesión del día 04 de octubre del 2016, acta 1925, teniendo en cuenta la resolución de pensión No. ....de fecha.... Reportada activa en la RUAF, aprobó dar terminado con justa causa el contrato laboral suscrito con usted, por lo cual, surtido el proceso de acuerdo a las normas legales y convencionales, me permito informarle que la universidad dará por finalizado su contrato de trabajo a término indefinido a partir del día 22 de diciembre de 2016 " (resaltado fuera de texto), proceso que efectivamente no seRadicación n.° 100938

SCLAJPT-10 V.00 12 surtió acorde con lo dispuesto por el Consejo directivo Fl 75 al 100

J. No dar por demostrado estándolo que, para efectos de las liquidaciones finales de cesantías e intereses a las cesantías de

surtió acorde con lo dispuesto por el Consejo directivo Fl 75 al 100

J. No dar por demostrado estándolo que, para efectos de las liquidaciones finales de cesantías e intereses a las cesantías de cada uno de los demandantes, tanto para el mes de diciembre

(terminación del contrato) como para el mes de abril, la universidad no tasó en debida forma el promedio salarial base de liquidación, acorde con los factores salariales estipulados en la

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO (según el TITULO II

DEL PERSONAL DOCENTE CAPITULO II ARTICULO 9 de la misma).

Aluden:

3. Comisión de los errores de hecho: A los yerros fácticos antes anotados llegó el honorable Tribunal por la apreciación errónea o falta de apreciación de los siguientes

medios probatorios: 3.1. PRUEBAS DOCUMENTALES: A) La Convención Colectiva de Trabajo Vigente, debidamente depositada ante el Ministerio de Trabajo, en fecha Abril 14 de 1993, donde se puede demostrar claramente la existencia de un REGIMEN DE CONTRATACIÓN Y ESTABILIDAD LABORAL en cuyo Artículo 1º se consagra: “ ESTABILIDAD LABORAL:- La FUAC con el objeto de garantizar la estabilidad para todos y cada uno de sus trabajadores no dará por terminado el contrato de trabajo a ningún trabajador sino por justa causa debidamente comprobada la cual será calificada y resuelta por una comisión de estabilidad integrada de la siguiente manera: dos (2) representantes de la FUAC y dos (2) representantes de los

comprobada la cual será calificada y resuelta por una comisión de estabilidad integrada de la siguiente manera: dos (2) representantes de la FUAC y dos (2) representantes de los trabajadores, uno designado por el sindicato de profesores SINPROFUAC, y otro designado por el sindicato de trabajadores SINTRAFUAC, todos con sus respectivos suplentes. “ (...). Folio 223 Nótese que la cláusula en mención no hace distinción ni exclusión de ninguna causal, pues lo que exige es que la justa causa, sea debidamente comprobada, calificada y resuelta por una Comisión de Estabilidad. B) El Acta Convencional de fecha diciembre 13 de 2007, contentiva del REGLAMENTO DE LA COMISIÓN DE ESTABILIDAD, modificatorio de la Convención actualmente vigente, obrante a folio 227 y siguientes, donde se puede igualmente demostrar con claridad meridiana la plena estabilidad de todos los trabajadores y docentes de laRadicación n.° 100938

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Universidad, al consagrar en su Título I, Capítulo I, GENERALIDADES: 1.- FINALIDAD:- Garantizar que todo

trabajador docente y no docente de la Universidad, de acuerdo a la Convención Colectiva vigente, mantenga vigente su contrato de trabajo hasta tanto él mismo lo decida o sea terminado por justa causa debidamente comprobada, la cual sea calificada y resuelta por la Comisión de estabilidad. (...) 4. COMPETENCIA: - La Comisión conocerá de los procesos disciplinarios que se sigan contra todo trabajador docente y no docente de la FUAC". De la misma manera en el citado reglamento se estipulan las diferentes modalidades en que la Comisión puede proferir el fallo correspondiente, al estipular en su Artículo 74.- “AUDIENCIA DE FALLO: La Comisión, en presencia de las partes, (sic) si concurren, procederá a proferir el fallo correspondiente. La decisión final de la Comisión puede referirse a la terminación o no del contrato de trabajo, de manera unilateral por la Universidad, por justa causa, o a la recomendación de que se apliquen otras medidas o sanciones disciplinarias previstas en el artículo. Contra esta decisión no cabe ningún recurso”. C) El Acta No. 220 de febrero 18 de 2015; obrante de folios 118 a 122 como antecedente del actuar de la Comisión de Estabilidad en caso similar, para dicha fecha y a efectos de: Calificar y resolver la causal de despido — que era el estar pensionado - Tal como lo disponen la Convención Colectiva de Trabajo en el Artículo 1°, del Régimen de Contratación y Estabilidad Laboralfolio 178 , y el Artículo 1° del Título I, Capítulo I, del ACTA

Artículo 1°, del Régimen de Contratación y Estabilidad Laboralfolio 178 , y el Artículo 1° del Título I, Capítulo I, del ACTA CONVENCIONAL contentiva del REGLAMENT O DE LA COMISIÓN DE ESTABILIDAD. La Comisión después de escuchar en Audiencia a los Docentes Pensionados: Luis Eduardo Romero Moreno, José Flower (sic) Aparicio Franco y Gonzalo Vargas Pinilla, " RESUELVE: 1. Recomendar a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, mantener el contrato de trabajo de los

docentes LUIS EDUARDO ROMERO MORENO, JOSÉ FLOVER

(sic) APARICIO FRANCO Y GONZALO VARGAS PINILLA, en las mismas condiciones que hoy día tienen, respetando la voluntad conciliatoria de los docentes, siempre y cuando estos cumplan a cabalidad con lo establecido en sus respectivos contratos de trabajo y no incurran en las faltas establecidas en el Reglamento Interno de Trabajo y en lo dispuesto por el Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social. 2. Recomendar a la Vicerrectoría Administrativa que, para los casos futuros de docentes pensionados, que no estén incursos en procesos disciplinarios aplique la directriz que aquí se establece”. D) Las cartas de despido de cada uno de los docentes, aquí demandantes, obrantes a folios 75, 87 y 97, fechadas 05 de diciembre de 2016, mediante las cuales al preavisar a cada docente pensionado, se debe cumplir el mandato del Consejo

diciembre de 2016, mediante las cuales al preavisar a cada docente pensionado, se debe cumplir el mandato del Consejo Directivo, al manifestar en el párrafo segundo de cada carta:Radicación n.° 100938

SCLAJPT-10 V.00 14

Nota: se transcribe la carta del docente CARLOS GUILLERMO TAPIAS COTE, “(...} No obstante, consciente la Institución de la necesidad de iniciar el relevo generacional, el Consejo Directivo en sesión del día 4 de octubre de 2016, Acta No. 1925, teniendo en cuenta la Resolución de Pensión número 404274 de fecha 2014-11-18 de Colpensiones, reportada activa en el RUAF, aprobó dar por terminado con justa causa el contrato laboral suscrito con Usted, por lo cual surtido el proceso de acuerdo a las normas legales y convencionales, me permito informarle que la Universidad, dará por finalizado su contrato de trabajo a término indefinido a partir del 22 de diciembre de 2016 (…).

E) Fallo de Tutela de Primera Instancia No. 2017-021 proferida

por el JUZGADO QUINTO (5) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN

DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, D.C., de fecha 21 de febrero de 2017, mediante la cual se ampara los derechos de 40 docentes tutelantes despedido por la FUAC, entre ellos a los aquí demandantes, tutelando en el resuelve:” los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad sindical y a la igualdad; ordenando en consecuencia el reintegro de los

demandantes, tutelando en el resuelve:” los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad sindical y a la igualdad; ordenando en consecuencia el reintegro de los mencionados docentes y el pago de los salarios y prestaciones que legalmente le corresponden....” Folios 127, A 165. Páginas 34-38 y 39 del fallo. F) Liquidación Final de las Prestaciones de cada Demandante, tanto para el mes de diciembre de 2016, (terminación del contrato de trabajo), como para el mes de abril de 2017, en los desprendibles de liquidación final de prestaciones de cada demandante obrantes a folios 75 A 100 CARLOS GUILLERM0 TAPIAS COTE, MARÍA CRISTINA PÉREZ LÓPEZ, HILDA MARINA GONZÁLEZ QUINTERO; donde se puede establecer -para cuantificar las pretensiones subsidiariasque para efectos de las liquidaciones finales de cesantías e intereses a las cesantías de cada uno de los demandantes, tanto para el mes de diciembre como para el mes de abril, la Universidad demandada no tasó en debida forma, el promedio salarial base de liquidación, acorde con los factores salariales estipulados en la Convención Colectiva de Trabajo en el TITULO II DEL PERSONAL DOCENTE, CAPITULO II, ARTICULO 9, que dispone: "Además de la prima legal, la FUAC concederá al año a los profesores de tiempo completo, medio tiempo y tiempo parcial una prima extralegal equivalente a 35 días de salario que se pagará en el mes de

legal, la FUAC concederá al año a los profesores de tiempo completo, medio tiempo y tiempo parcial una prima extralegal equivalente a 35 días de salario que se pagará en el mes de Diciembre del año respectivo y otra prima extralegal equivalente a 10 días y se pagará en el mes de junio del año respectivo y constituirán salario», folio 172. Para la demostración del cargo sostienen que el Tribunal incurrió en error al no concluir del análisis conjunto de las pruebas que el reconocimiento de la pensión deRadicación n.° 100938 SCLAJPT-10 V.00 15 jubilación e invalidez estando al servicio de la universidad, es una justa causa de terminación del contrato de trabajo y, por ende, objeto de conocimiento de la comisión de estabilidad para calificar y resolver el mismo. Indican que el acta convencional contentiva del reglamento de la comisión de estabilidad, modificatoria de la convención vigente, establece que se hace necesario reglamentar la citada comisión y en concordancia con el artículo 1º Capítulo I, preceptúa que su finalidad es la de «Garantizar que todo trabajador docente y no docente de la Universidad, de acuerdo a la Convención Colectiva vigente, mantenga vigente su contrato de trabajo hasta tanto él mismo decida o sea terminado por justa causa debidamente

comprobada la cual será calificada y resuelta por la Comisión de estabilidad». Aseguran que, en ese contexto, sin distinguir la causal no se puede excluir de ella, para ser calificada y resuelta por la comisión de estabilidad, ninguna de las 15 justas causas, enlistadas en el artículo 62 literal a), para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador, sin que por lo demás exista ningún instrumento escrito o acta que así lo determine. Afirman que en el caso específico de la terminación del contrato de trabajo por reconocimiento de la pensión de vejez o invalidez las funciones de la comisión de estabilidad, en este evento, no son las de impedir el desahucio del pensionado, sino las de verificar de manera pacífica elRadic

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