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CSJ - SL3007-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3007-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

U República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casarión Laboral

GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrados Ponentes SL3007-2017 Radicación n”, 47227 Acta No.04 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2010, proferida por la Sala Laborall de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por WILLIAM DAVID

PELÁEZ TANGARIFE contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES.

En cuanto al memorial obrante a folios 37 y 38 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones «COLPENSIONES», de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonia con el artículo 60 del Radicado No. 47227 C.P.C., - hoy art. 68 del CGP aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del C.P.T. y S.S. art. 145.

1. ANTECEDENTES El accionante demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que cumplió 60 años el 22 de agosto de 2005, por lo cual solicitó la pensión de vejez al tener reunidos los requisitos de edad y semanas cotizadas; que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 7048 de 2006, denegó la petición, la que fue confirmada por acto administrativo 15641 de igual año; que el argumento expuesto por la accionada para tal negativa fue el de no reunir las semanas requeridas para acceder a la prestación, no obstante que en el citado acto administrativo se acepta que cuenta con 1029 semanas, hecho que sumado a la edad le otorga el derecho pensional, ya que la Ley 100 de 1993 permite «sumar los tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez por transición». Al contestar la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos la edad del demandante y la reclamación administrativa; de los demás dijo que no le constaban y 2 Radicado No, 47227 que debían probarse. Propuso las excepciones de buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción e inexistencia del derecho pretendido. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La desató el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellin, quien profirió sentencia el 24 de marzo de 2009, absolviendo de todas las pretensiones a la demandada.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, conoció del proceso la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, que mediante la sentencia acusada, confirmó en

todas sus partes la providencia del a quo y no condenó en costas de segunda instancia. El tribunal adujo que desde el inicio de la acción, el demandante arguyó que tiene derecho a la pensión de vejez, con base en la normatividad consagrada en la Ley 100 de 1993, es decir, «por tener 60 años de edad y más de 1000 semanas de cotización, luego copió apartes del artículo 33, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Seguidamente explicó que en las Resoluciones Nos. 07048 del 17 de abril de 2006 y 15641 del 29 de junio del mismo año, mediante las cuales se negó la pensión solicitada y se confirmó la negativa del derecho, respectivamente, se aceptó que el actor nació el 22 de agosto de 1945; alli también se precisó, que fue estudiada la solicitud pensional a la luz del artículo Radicado No. 47227 33, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y que sumado el tiempo laborado en el sector público sin cotizaciones al ISS con las semanas cotizadas a través de entidades del sector público, arroja un total de 1029 semanas, lo que no cumple con el mínimo de 1050 semanas que exige la norma en cita. Advirtió que a la misma conclusión había llegado el a quo y que para el tribunal no existía solución distinta a la que ellos arribaron. Señaló que no se podía olvidar «que al haber cumplido 60 años de edad, el 22 de agosto de 2005, para dicha fecha igualmente debió acreditar una densidad de semanas (sic) de 1.050 semanas, por

la exigencia que contempla el aparte final del inc. 2 del art. 9 de la ley 797 de 2003, pero solo tenía acreditadas 1.029 semanas como el mismo actor acepta en el hecho 3” de la demanda» Por último estimó que «en el presente caso tampoco se está discutiendo la llamada pensión por aportes, consagrada en el artículo 7” de la ley 71 de 1988, que también permitía la posibilidad de acumular las cotizaciones hechas a entidades de previsión social con las efectuadas al ISS, pues como se puso de presente inicialmente lo que se pretende en este proceso es el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en (sic) base en la ley 100 de 1993».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

JF Radicado No. 47227 Solicitó la «casación total del fallo recurrido, para que en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial y se provea en costas como es de rigor. Con tal propósito formuló dos cargos, replicados oportunamente, los cuales se estudiarán conjuntamente, en la medida en que se encaminan por la misma vía, denuncian la violación de similar elenco normativo, se sirven de argumentos similares y persiguen idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los articulos 7, 10, 13 literales c), f), h), 33, 34,

36 inciso 2”, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993 y la consecuente aplicación indebida del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, artículo 4 del Decreto 2709 de 1994 y artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional. En la demostración el recurrente manifestó, que de la lectura a la decisión del ad quem, se advierte que la prestación se negó porque el tribunal consideró que «no era procedente la sumatoria de tiempos en el sector público y privado para aplicar el régimen de transición», luego hizo cita textual del 2 inciso y del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para señalar que éstos de manera diamantina consagran, de un lado, el régimen de transición y de otro, la posibilidad de sumar «las semanas cotizadas con anterioridad a la Radicado No. 47227 vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales de sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio»; pues asi se colige de la literalidad de la norma; que el artículo 27 del Código Civil enseña que cuando la ley es clara no le es dado al interprete «desconocer su texto a pretexto de consultar su espíritu». Agregó que cuando el citado parágrafo se refiere «al inciso primero de ese artículo, indudablemente que lo hace al régimen de transición que es el que reguló de manera específica el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por tanto al referirse a esa posibilidad de sumar semanas y tiempos de servicio lo está haciendo con respecto, se

insiste, a la transición. Enseguida transcribió los artículos 7, 10 y 13 de la Ley 100 de 1993, para argumentar que lo consagrado en el literal f) de la última normativa en cita, ayuda a hacer realidad el objeto del sistema general de pensiones; que en su caso se deben aplicar «esas normativas que regimientan (sic) el transito legislativo» en el régimen privado y reconocerle la pensión con todos los tiempos por así disponerlo de manera clara y contundente las normas citadas, cuya literalidad no se presta a confusión y «deben ser interpretadas de manera sistemática que no aislada y siempre mirando al fin del tránsito de legislación». Argumentó que no se puede afirmar que, «con sumar tiempos para aplicar el tránsito de legislación en pensiones» se viole el principio de inescindibilidad, y que ello solo se puede hacer bajo el amparo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o la Ley 797 de 2003, «ya que son las mismas normas aludidas consagradas en la ley 100 de 1993 quienes lo permiten, siempre Jy Radicado No. 47227 teniendo como norte que la finalidad del régimen de transición era proteger ese gran contingente de personas que tenían alguna cercanía a adquirir el derecho y que se les podría blindar y proteger esa expectativa legítima de acceder a la pensión en unas condiciones menos rigurosas que los que no estuvieren sometidos en el tránsito legislativo, que el querer del legislador para dar cumplimiento al principio de wunidad y1 articular los

diferentes regímenes, fue permitir la sumatoria de tiempos cotizados en los diferentes regímenes para acceder a la pensión. VIL CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 7, 10, 13 literales c), 1), h), 33, 36 inciso 2”, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional. b -A En .1a dei£bétración del cargo esgrimió la misma argumentación, pero agregó que las suma de los tiempos cotizados no es ninguna mnovedad en la legislación Colombiana, pues de antaño muchas leyes lo permitían en el sector público, pero la Ley 71 de 1988 zanjó definitivamente: las diferencias y posibilitó la suma de semanas y"ti¿nl1pos para acceder a una pensión de vejez, con la misma edad con la que las reconocen los reglamentos del ISS, es decir, 60 años. U Radicado No. 47227 Añadió que es incuestionable, que el tribunal se rebeló contra las normativas que regulan el régimen de transición, «toda vez que resulta evidente, como lo admite el Tribunal, [que] la Ley 100 de 1993 permite sumar tiempos servidos antes de la vigencia de la ley y en este caso acaece lo propio», para terminar copió en extenso la sentencia CC T-174/2008. VIIL. LA RÉPLICA El apoderado del Instituto de Seguros Sociales afirmó,

que la demanda de casación está en contravia con la uniforme y reiterada jurisprudencia de esta Sala, en tanto se tiene precisado que cuando «un afiliado es beneficiario del régimen de transición su situación pensional se rige (en este caso) por el Acuerdo 049 de 1990, y no por la Ley 100 de 1993, y en la primera norma no se estableció la posibilidad de sumar cotizaciones realizadas en entidades diferentes al LS.S. (...)».

IX. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos determinados por el tribunal, esto es, i) que el demandante acredita 1029 semanas cotizadas, las que se obtienen sumando el tiempo de servicio en sector público sin cotizar con lo cotizado al ISS con empresas privadas; ii) que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 07048 del 17 de abril de 2006, le negó el derecho pensional porque no alcanzaban una densidad de vw¿otizaciones de 1050 semanas, decisión confirmada mediante Acto

Radicado No. 47227 Administrativo No. 15641 del 29 de junio de igual año; y iii) que cumplió 60 años el 22 de agosto de 2005, por lo que a 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años, hechos que dan lugar a tenerlo como beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese orden, la Sala considera que el tribunal al compartir la tesis tanto del Instituto de Seguros Sociales, como del juzgador de primer grado, acertó en el sentido de considerar que si la pretensión del actor se estudiaba a la

luz del articulo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no había lugar a acceder a ella porque no acredita las 1050 semanas cotizadas que exige la normativa. Empero, se equivocó al no asumir el análisis bajo el imperio Adel articulo 7% de Ley 71 de 1988 y, por el contrario, en contra de la evidencia y de lo argumentado en el recurso de alzada, concluir que en este asunto no se discutía «la llamada pensión por aportes, consagrada en el artículo 7 de la ley 71 de 1988, que también permitía la posibilidad de acumular las cotizaciones hechas a entidades de presión social con las efectuadas al ISS». En efecto, la pensión por aportes es un régimen anterior a la Ley 100 de 1993, por lo que no hay duda que hace parte de los regimenes pensionales comprendidos dentro del artículo 36 como de aquellos a los cuales es dable acceder por vía del régimen de transición, tal como lo sentó esta Sala de casación en sentencia CSJ SL, SL7995Radicado No. 47227 2015, donde reflexionó de la siguiente manera: De esa suerte, entiende la Corte, quien cuente con cotizaciones por servicios prestados al sector oficial -o servicios de esa naturaleza sin cotización--, como quien cuente con cotizaciones por los prestados al sector particular, con independencia de la época en que los sufragó o los prestó, o del porcentaje que a cada uno de los referidos sectores correspondan, pero que cumpla los requisitos exigidos para tenérsele como beneficiado por el régimen de

transición pensional de la Ley 100 de 1993, bien puede válidamente aspirar a que se le reconozca la pensión por aportes del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, sí cumple con los requisitos de edad -- sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer-- y de aportes sufragados a ambos sectores de servicios —veinte (20) años--, que dicha normativa estableció. Por lo anteriormente expuesto, surge claro el yerro jurídico del tribunal al sustraerse de estudiar de fondo la situación pensional del actor, al amparo de la Ley 71 de 1988, normativa que permite que los trabajadores que prestaron sus servicios en el sector público y privado, accedan a la pensión con la sumatoria de los tiempos de cotización y de servicio en uno y otro sector, siempre que se acrediten 20 años de aportes acumulados y cumplan 60 años de edad o más si es varón y 55 años o más si es mujer, equivoco que da lugar al quebrantamiento de la sentencia. Para decidir en instancia, sirven las mismas consideraciones vertidas en sede de casación y adicionalmente las siguientes: De conformidad con el certificado de información laboral expedido por las Empresas Varias de Medellín E.S.P., visible a folio 82, se tiene que el actor laboró al 10 Y Radicado No. 47227 servicio de esa entidad pública durante el período comprendido entre 8 de noviembre de 1988 y el 28 de julio de 1997, que no cotizó entre el 8 de noviembre de 1988 y el

30 de junio de 1995 y si lo hizo al ISS entre el 1% de julio 1995 y el 28 de julio 1997; que igualmente prestó sus servicios a la empresa Prosperar, desde el 1% de enero de 2005 al 30 de mayo del mismo año, como puede constatarse en los documentos obrantes folios 10 y 170. En total el )tiempo en el servicio público cotizado de 899 días, equivalente 128.43 semanas y no cotizado de 2359 días, equivalente a 337 semanas. Así mismo, del examen a la historia laboral del actor, vista a folios 54 al 56, se observa que estando al servicio de diferentes empresas particulares, cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 3.947 diías equivalentes a 563.8571 semanas, como se refleja en el siguiente cuadro: . _ INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES e Empresa Desde Hasta Días Postobón 01/10/1967 04/02/1969 463 Textiles Rio Negro 07/09/1970 11/10/1970 35 Sin Nombre 20/10/1970 22/12/1974 1525 Sin Nombre 15/03/1976 10/03/1981 1822

TOTAL DIAS 3947

TOTAL SEMANAS 563,8571

Al sumar el tiempo servido por el actor el sector público sin aportes a ninguna Caja de Previsión Social, y aquél cotizado al Instituto de Seguros Sociales, tanto por empresas oficiales como particulares, se tiene que alcanzó un total de aportes de 1029,29 semanas, equivalentes a 20,058 años, con los cuales satisface el primero de los

requisitos exigido por el artículo 7% de la Ley 71 de 1988. 11 Radicado No. 47227 Respecto a la segunda exigencia, esto es, tener 60 años de edad, no queda duda que los cumplió el 22 de agosto de 2005, ya que nació el mismo día y mes de 1945, como lo prueba inequívocamente el documento de identidad obrante a folio 5. Lo hasta aqui demostrado resulta suficiente para revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a William David Peláez Tangarife la pensión de jubilación por aportes desde el 23 de agosto de 2005, cuyo ingreso base de liquidación se determinará con observancia del inciso 1% del articulo 21 de la Ley 100 de 1993, al cual se le aplicará una tasa de reemplazo del 75% habida consideración que para cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, -.1”? de abril de 1994le faltaban más de 10 años para consolidar su derecho pensional. Ahora, no hay lugar a declarar próspera la excepción de prescripción que formuló la entidad demandada, toda vez que el derecho pensional nació el 22 de agosto de 2005, y la demanda se presentó en el mes de septiembre de 2006, momento para el cual ya se había agotado la reclamación administrativa, lo que permite colegir sin lugar a equívocos que entre la fecha que se hizo exigible la prestación, y la data de reclamación, así como aquella en la que promovió la acción judicial no transcurrieron más de tres años.

La liquidación es la siguiente: 12

D, Radicado No. 47227 SEMANAS PR 17/12/1979 317 1271979 15 2,14 E E 01/701/1980 31/01 £ 1080 31 PE E r 01/02/ 1980 29 /02/ 1980 25 313 s = 01/03/1980 ZO3/ 31 a, E E =| 01/04/1980 ¿ 2a 32 . E i 0L/05/ 1980 £ BL .a 3 s 4 OL/06/1980 30 329 ; s 1 0170771985 31 5439 5 - 7 DI/08/ 1980 EN A7 £ ] 5 4 1/09/ 1980 =0 37 ES 835000 E E IZO 1990 31 . s 50,00 |s E E 01/11/1950 30 42 E s . e N i 01/12/1980 31 443 5 $ _ 220.2357.05 1 - 2 O1/01/1981 31 < 3 s s 37.386,04 3472 01/02/1981 28/02/198 2a 91,00 = = 737-386,64 .735,29 0170371981 10/03/ 1951 10 E = E 5 o 01/11/1988 | 30/11/1988 30 q 5 r $ e 01/12/19B8 31/12/19088 e A r s r ) Z o En E Eo o A É s o o a s E O 30 a E 3 En r EJ E7 a E [O7 198% 1/07: 19858 30 a T /03/1989 1/08; s 30 a ;

OO7 198Ó 30/00/ S 30 4 q O7 10/i989 31 /10/7 < 39 E ; Y 01/11/ 1959 30/11/1985 30 r ; s O1T/12/1989 317 127/ 1989 30 a 5 ES 01/01/1990 31/01/1990 EA 4 E s O1/02/ 1990 28/02/1990 30 =. s 01/03/1990 31/03/1990 30 a 5 O1/04/195 30/04 / o 20 b 3 01/05/1990 21/05/ 1990 30 a ; 21/06/ 1990 30/06/ 1990 Ea a f 01/07/1990 31/07/ e E a 01/08/ o SILQELAQDE 30 É 01/99/1990 30097 2 ] É Ol7 1071990 31/10/7 1990 o EÉ = 91/11/1999 30/11/1990 30 = O1/12/15990 .Z12/ 1950 o E + EJ O1/017 2O1j E E3 21/02/7 ¿O2L =. Es O1/03/ 19 £ORL 42 E 01/04/ 357047 30 a. 5 01/05/ 31/0371 30 229 s s O1706/13 30/06/1 30 1,29 E DIZOZ77 1/07/ E 25 Ea » /208/ 1/0% % BE a,79 C » 01/09/1% 0/200/ 15 30 4.28 S. 00 17107 YECIAT: 30 229 s z

01/11/199 DO /11/1991 30 229 = o D1/12/199 1271991 Er 4.29 $ r É O1/01/ >: 1/01/1992 429 s F a 01/02/19% 9/027/ 1992 T 4,29 E KS a 01/03/195 11/03/199 3.2 3 Ea r 01/04/ 39/94/ S 4.7 5 O01/05/ ] 31/05/ -+7 s 01/060/ 19982 30/06/7 425 s 21/07/1992 B1/07/ 425 E 01/08/ 1992 1/08a/ , z 01/09/3994 9 /097 4, = 01710/1997 TLIQL a. E IZLIZ 1994 ZEZ Ea 91/12/ i/127 4 6 27 01/ 15 1/01/19 1,29 S 01/02/199: 28/02/1 4,20 5 91/03/ 199 31/03/1 420 r 01/041/ 199 30/04/ 4 Eq D1./05/ 199 31/05/7 42 E 179 : " 42 s 0170 =. É s 0170€ 329 s s 01/00/1993 30/09/ 20 + E o7 1/10/ a. E Es D1/1 DLRTZ — s s 77 2064 07 7227 < E $ 1005007 ó 2017 a EÉ s OT-750.% o 28/92/ <,29 E n E EE 31/03/ 929 = E s O ] 30/9+4/ +.29 s s s

2 3al1/05/ 320 5 KT E O 39/00/ 4,29 s 5, 3 o 10974 42 = E 5 ry a1/03/ 4,29 o 30/09/ 429 O 1/10/ 4,29 o 30/11/ 129 Q 31/12/1 a,5 > > 35/01/15 re O 28/02/ Es E = O 31/03/ 30 .5 S o 30/947 30 4.29 s o ESVIYEL ETA 229 = o 30/00/15 E 329 E3 1/0907/19095 30 +,2 2.0% 1/08/1 30 E 11 Ol7 0/09/7 30 2.: 7 o1/ 1/10/ » 30 .. h O1/211; O/11/ 28 30 420 1.0 OL/I2/ 1212/1995 30 129 r OI/01I/7 31/01/ 1996 € 4,29 7 01/02/ Es 29/02/ 199€ € 32 > 01/03/ 31/03/1 o 4.2 10 01/Daj é 30/04/199t a =2 1 01/05/ € 31/05/1 € 30 .2 s 1 01/08/ e 30/06/ 17 so 422 s s 01/07/199€ 31/07/199€ 20 4,29 : Ea 708/ 199€ 31/08/ 199€ 30 4,29 5 $ Q1/09/ 199€ 30/09/1Q0ue 30 a.29 ; E

0Z 1O/1996 3B1/19/ 30 =.29 a 01/11/1996 0/11721996 30 229 3 417

O1/12/ 1996 1/12/1996 : 5.29 : as DIZ01/1297 1/91/ 1997 z 429 E 291

O1 /07/ ISO7 28/02 97 o AZ 306

Z03/1997 21/02/1997 E E 204 1997 30/02/ a , a,7 01/05/1997 31/05/ 27 o 4. 01/7/08/1997 30/085/1907 o =, 3 S l. 01/07 1997 27/07/1997 3a 45 5 $ 1.047.623.51

TOTAL 3.500

Así las cosas, el valor de la primera mesada pensional que deberá reconocerle el ISS del actor, a partir del 23 de 13 Radicado No. 47227 agosto de 2005, corresponde a la suma de $698.042,98, la cual se liquidó sobre un ingreso base de liquidación de $930.723,98, y una tasa de remplazo del 75%. No hay lugar a deducir condena por concepto de los intereses moratorios pretendidos, previsto ene le articulo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no se trata en el sub júdice de una pensión gobernada por dicha normativa, conforme al criterio mayoritario de la Corte. En ese orden, el monto adeudado por las mesadas pensionales causadas entre el 23 de agosto de 2005 y 31 de diciembre de 2016, es de $143.969.366,77 y por concepto

de indexación $35.345.582,45, conforme la siguiente liquidación: FECHAS N DE VALOR VALOR VALOR DESDE HASTA PAGOS PENSIÓN MESADAS INDEXACIÓN 22/08/2005| 31/12/2005 53 $ 698.0429818 3.699.627,8 1| $ _ 2.178.666,96 01/01/2006| 31/12/2006 14 $ 731.898,07|8 10.246.572,96|8 _ 5.519.515,49 01/01/2007| 31/12/2007 14 $ 764.687,10i8 10.705.619,43|$ 4,895.173,22 01/01/2008| 31/12/2008 14 $ 808.1978018 11.314.76917|!8 4.089.263,49 01/01/2009| 31/12/2009 14 $ 870.186,57 |$ _ 12.182.611,97|8 3.757.657,51 01/01/2010| 31/12/2010 14 $ 887.590,30|$ 12.426.26421|!8 3.462.092,35 01/01/2011| 31/12/2011 14 $ 915.72691|$ _ 12.820.17678|8$ 3,029.477,49 01/01/2012| 31/12/2012 14 $ 94988353|8 — 13.208.369,3818 02.644.700,70 01/01/2013| 31/12/2013 14 $ 973.060,69|$ _ 13.622.84959|%$ 2385.788,43

01/01/2014| 31/12/2014 14 $ 991.938,06|$ _ 13.887.132,87|% 1966.139,80 01/01/2015| 31/12/2015 14 $ 1.028.243,00|8 — 14,395,401,94|8 124723971 01/01/2016| 31/12/2016 14 $ 1.097.855,05|%$ _ 15.369.970,65|$ 169.867,29

TOTAL $ 143.969.366,77 | $ 35.345.582,45

Ahora bien, como quiera que a folios 45 al 48 del cuaderno de la Corte, aparece la Resolución No. 5589 del 13 de enero de 2014, mediante la cual se ordena el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de William David Peláez, por tratarse de un hecho sobreviniente de 14 Radicado No, 47227 conformidad con lo normado en el inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil — hoy inciso tercero del Código General del Proceso, la Sala autorizará a Colpensiones para que, de las condenas que resulten de esta sentencia se descuenten los valores ya reconocidos al actor, en virtud del citado acto administrativo. No hay lugar a costas en casación. Las de las instancias a cargo del demandado.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida el 30 de abril de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior

de Medellín, en el proceso que promovió William David Peláez Tangarife contra el Instituto de Seguros Sociales, sustituido procesalmente por Administradora Colombiana de Pensiones «COLPENSIONES». En sede instancia, REVOCA la sentencia del 24 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar resuelve: 1.- CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones, a reconocer y pagar a favor del actor William David Peláez Tangarife, identificado con la C.C. No. 8.259.549, los siguientes 15 Radicado No. 47227 valores: 1) pensión de jubilación por aportes desde el 23 de agosto de 2005, en cuantía inicial de seiscientos noventa y ocho mil cuarenta y dos pesos con noventa y ocho centavos ($698.042,98); 2) la suma de ciento cuarenta y tres millones novecientos sesenta y nueve mil trescientos sesenta y seis pesos con setenta y siete centavos ($143.969.366,77), por concepto de retroactivo pensional; y 3) la suma de treinta y cinco millones trescientos cuarenta Yy cinco mil doscientos ochenta y dos pesos con cuarenta y cinco centavos —($35.345.282,45), por concepto de indexación. 2.-ABSOLVER al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones de las demás pretensiones de la demanda.

3. AUTORIZAR a COLPENSIONES para que de las sumas que aquí se ordenan cancelar, se descuenten los valores que ya fueron sufragados al señor William David

Peláez Tangarife, en virtud de la Resolución No. 5589 del 13 de enero de 2014. Costas de primera y segunda instancia a cargo del demandado. Notifiquese, y devuélvase al tribunal de origen. AGA Sal v ra 16 6D Radicado No. 47227

FERNANDO CASTILLO CABENA

5ALuO VOTO í

> -

CLARA nvDUEÑAS QUEVEDO

&/<wº—

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO " N gA BUELVAS

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

/ ! 17

SECRETARIA SALA DE CASACAC ION LABORAL |t | 1 sEE C' RETA A RTA SALA ; É NEE"Í nnl L.—t V'-':L

EA SELAa T E Casuón LayoR, | - ¡> , f " 3': T E ESS ee nd za aj .-a l'"''º'.' ia _.P. ¡] fe ajc ah sa P rY e a sh ee nr ta a República de Colombia Corta Smprema de Justicia Sala de Casación Laboral

GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrados ponentes

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Recurso Extraordinario de Casación Radicación 47227

REFEREENCIA: Demanda de casación interpuesta por WILLIAM DAVID PELAÁEZ TANGARIFE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2010, en el proceso ordinario laboral que promovió el

recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Con el acostumbrado respecto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, salvo parcialmente el voto en la sentencia que se adoptó en el proceso referenciado, toda vez que aunque comparto el criterio de que el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes del artículo 7% de la ley 71 de 1988, no estoy de acuerdo con lo que se proveyó en sede de instancia, en el sentido de negarle el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, principalmente suplicados en la demanda (fl. 3), bajo el Radicado n”. 47227 argumento de que los mismos no proceden porque la pensión que se le concedió es extraña a las legisladas en esta normativa. En mi prudente juicio, si debía accederse al pedimento de la demanda ordinaria en lo relativo a tales intereses, como consecuencia del retardo en el cumplimiento de la obligación en el pago de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 idem, como sucede en este caso, pues los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden aún respecto de las pensiones no reguladas por esta normativa, así como en torno de las voluntarias o convencionales, cuando el obligado incurre en mora en su pago. Fundamento mi disentimiento en las razones que a continuación expongo:

VIABILIDAD JURÍDICA DEL RECONOCIMIENTO DE

INTERESES MORATORIOS A PENSIONES NO GOBERNADAS

POR LEY 100 DE 1993 Y A REAJUSTES DE MESADAS

PENSIÓNALES.

El articulo 141 de la Ley 100 de 1993, constituyó un avance legal del mandato contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, en virtud del cual el Estado garantizó el derecho al pago oportuno de las pensiones y a su reajuste periódico. Aquella normativa dispuso, que a partir del 1% de enero de 1994 se debía reconocer y cancelar al pensionado con respecto del cual se haya incurrido en mora en el pago de su prestación, además del valor debido, la tasa máxima de interés moratorio vigente hasta el momento en que se le diera Radicado n”. 47227 cumplimiento a tal obligación, pues con ello se zanjaron muchas discusiones, entre otras, la relativa a la remisión del articulo 1617 del Código Civil, para establecer el interés ante la deuda por “pensiones” insatisfechas, cuya demanda de inexequibilidad estudió la Corte Constitucional en sentencia C 367 / 1995 y en la que claramente se indicó: Inaplicabilidad del artículo acusado al pago de pensiones La Corte estima, sin embargo, que siendo cierta la afirmación de que las entidades de seguridad social están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardia de las mesadas que les adeudan, pues, al tenor del artículo 53 de la Carta “el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales” el togro de esta meta no depende de la inconstitucionalidad de la norma

acusada por la sencilla razón de que esta tiene por objeto específico la regulación de relaciones contractuales, en cuanto al pago de sumas de dinero, pero en modo alguno el régimen aplicable a los réditos que pueda ocasionar la demora estatal en cumplir las obligaciones pensiónales. El actor ha planteado una inconstitucionalidad de la norma demandada en cuanto se relaciona y se le aplica al pago de las pensiones legales -en sus diferentes modalidadesdebidas por causa o con ocasión de relaciones laborales. Aunque la Corte, por las razones dichas, no acepta la aludida referencia como razón suficiente para deducir que el precepto bajo examen se oponga a la Constitución Política, debe señalar, sin lugar a equívocos, que el artículo 1617 del Código Civil no es aplicable, ni siquiera por analogía, para definir cuál es el monto de los intereses moratorios que están obligadas a pagar las entidades responsables del cubrimiento de pensiones en materia laboral cuando no las cancelan oportunamente a sus beneficiarios. Radicado n”. 47227 Los pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protección en cuanto su situación jurídica tiene por base el trabajo (artículo 25 C.P.), son titulares de un derecho de rango constitucional (artículo 53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de

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