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CSJ - SL3007-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3007-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúdbeCl oilcoam bia CorlSeu prdeeJm uas ticia Sadlacaa s acLla6bno ral SadlaDa a sconNu:4a sll6n ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA .., Magistrada ponente SL3007-2019 Radicación n. 70530 º Acta 23 Bogotá, D. C., dieciséis ( 16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIO MANZANO GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de julio de 2014, dentro del proceso adelantado

contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN

LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES Fabio Manzano González instauró demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se condenara a la reliquidación de la pensión de vejez que le fue otorgada a partir del 1 º de junio de 2005, «.[]. . indexando con el IPC Anual Acumulado Mensual, respectando SCLAJPT-10 V.OC Radicancº.7i 0ó5n3 0 edle bpirdooc deesalor tíc2u9Cl .oyN r .e conioecnlitamo (sic) "condmiácsbi eónne ficdieaolrs 5ta3.C" . ».N . Así mismo, solicitó el retroactivo por concepto de la diferencia entre las mesadas causadas y las percibidas; los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993,

la sanción moratoria y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que el 0 ISS, a través de la Resolución n. 008270 del 27 de mayo de 2005, le reconoció una pensión legal de vejez de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 º de y junio de 2005 en cuantía mensual inicial de $877.474; que y dicha prestación fue calculada con un IBL de $97 4.9 71 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%. No obstante, advirtió que el monto de la pensión no se encontraba ajustado a derecho, en primer término, dado que no fue indexado el IBC correspondiente al 2005, tal y como Ley y, lo dispone el artículo 36 de la 100 de 1993; en segundo «IPÍCn dices lugar, porque el IBL total fue indexado con el AnuaAlc umu»l ya do «IPACn uaAlc umulado no con el Mens».u al Con lo cual, aseguró que la mesada prestacional hubiera equivalido a $1.001.511 y no a $878.683, como en efecto sucedió. Por último, dijo que elevó derecho de petición el 15 de septiembre de 2006 ante la entidad accionada, solicitando el reajuste pensiona! en los términos suscitados; que el mismo 2

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Radicación n. º 70530 nunca fue resuelto, por lo que debió entenderse agotada en

debida forma la correspondiente reclamación administrativa. Al contestar la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que le fue otorgada al actor una pensión de vejez, a partir de la fecha y en el monto por él señalados. Sin embargo, dijo que la mesada fue calculada conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, tomando en cuenta hasta el último período cotizado y utilizando las reglas de corrección monetaria allí establecidas. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe. 11.S ENTENCDIEPA R IMERAI NSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de abril de 2012, absolvió al ISS de todas las pretensiones incoadas en su contra. 111S.E NTENCDIESA E GUNDIAN STANCIA Tras apelación presentada por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la providencia del 25 de julio de 2014, confirmó en aq ua. su integridad el fallo proferido por el 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 70530 Para fundame_ntar su decisión, el ad quem propuso como problema jurídico a resolver «[. ..] deteramrci uánle se l IPCqu ed ebes eurt izaldiop ara la acutalziacóin o corróenc ci moneartai de las coztaciionerse spveacst piara el esatblecimideenIlBtL »o.

Al respecto, luego de traer a colación la sentencia CSJ SL, 24 febrero 2009, radicación 35023, argumentó que la liquidación hecha por el ISS fue ajustada a derecho, comoquiera que el IPC empleado para calcular el IBL se hizo conforme a los índices de precios al consumidor nacional, ponderados. Por último, sobre las aseveraciones contenidas dentro del recurso de apelación, expuso concretamente lo siguiente: En cuanto a la petición subsidiaria presentada en el recurso de apelación por la parte demandante, en cuanto a establecer como mesada inicial la suma de $878.900,00, determinada en primera instancia, pero no aplicada por haberse considerado, por parte del a quo, que la misma resultaba ser "técnicamente" igual a la reconocida por la entidad demandada en cuantía de $8 77. 4 74 , 00; considera la Sala que, si bien, entre estas cifras es evidente que existe una diferencia de $1.426,00, la misma no puede ser apreciada como una falencia por parte de la entidad demandada al momento de liquidar y establecer el valor de la primera mesada pensional, pues es claro para la Sala que la variación diferencia o entre los montos antes descritos devienen, no de una indebida aplicación de IPC como ya fue evidenciado. en líneas superiores, sino de la aproximación decimal, o la aprehensión decimal, que se hace sobre tales índices y el número de semanas, de ahí que se puede hablar de una "igual técnica", al punto de que habiendo sido practicada una nueva liquidación en esta instancia para la verificación del valor que correspondía como primera mesada pensional, se obtuvo la suma de $877.408, 66. De esta forma es

que no se encuentra fundamentada la petición presentada por la paratcet oernsa u r ecudresa olz ada.

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Radicna.c7ºi0 ó5n3 0

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN «CASE» Pretende el recurrente que la Corte el fallo de segundo grado, para que, una vez constituido en sede de «[. ..] SE REVOQUE la sentencia de primer grado, y instancia, en su lugar se condene a COLPENSIONES. A reajustar y pagar al actor la pensión de vejez indexada en las últimas 500 semanas con los Índices de Precios al Consumidor (IPC) en cuantía inicial de $1.002.951 a partir del 1 de junio de 2005».

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado.

VI. ÚNICO CARGO Acusól a sentencia del Tribunal de violar: [. ].p .o rv ídai recbtaajl,oa m odaliddeai dn fracdciiróen(fc atlat a dea plicadceialórt ní)c u1l4do e l aL ey10 0d e1 993e,nr elación conl oasrt ícu2l1oy s 3 6d el al e1y0 0d e1 9934,º y 53d el a ConstitPuocliíótn1i 2c,1a 3,,2 0y 23d ealc uer0d4o9d e1 990

aprobapdoore ld ecre7t5o8d ee sem ismaoñ o1,9 1d elC .P.C. modificapdooer l a rtícu1l9do e l aL ey7 94d e2l0 031,4 1d el al ey 100d e1 9932,1y 6 5d eCl. S.6T6. A, y 6 9 deCl. P.T.S.S. En la demostración del cargo, para el censor, existió una falta de aplicación que el juez plural tuvo del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, en tanto que no reajustó 5

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Radicación n. º 70530 la mesada pensiona! con base en los «ÍnddiecP erseos ca il Consumori( dIP, sCin}o »que mantuvo incólume el cálculo con fundamento en los «ÍnddiecP erseos ca ilP orduocrt( IPP)». Así las cosas, sostuvo que, de haber sido aplicada en debida forma la disposición normativa, el monto de la pens1on hubiera equivalido a $1.002.951 y no a $877.474,66, como equivocadamente lo hizo el ISS. En ese sentido, el recurrente concretamente manifestó que, [. ..] si bien los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 sobre los cuales versa la decisión del Tribunal, aducen igualmente la actualización con base en índice de precios al consumidor para efectos de liquidar el IBL, lo cierto es que el artículo 14 ibídem, cuya norma ignora el fa llador de alzada, el que es enfático en

señalar la obligatoriedad del reajuste anual para todas las pensiones con base en el citado IPC, y en consecuencia la liquidación efectuada por el ad quem para efectos de actualizar el salario base de cotización de las últimas 500 semanas es desacertado, pues no podía utilizar otro índice para tal efecto, sino exclusivamente el que señala la norma, no solo porque así se estipula sino por que (sic) acoge la condición más favorable que regulan los aspectos laborales y de seguridad social. [..] . En conclusión, al dar estricta aplicación a lo normado en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, esto es, emplear la variación de ÍNDICES DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC), se obtendrá una mesada inicial en la suma de $1.002.951 a partir del 9 de junio de 2005. Aplicación que deberá hacerse en forma correcta y no como lo ha señalado esa H. Sala, es decir, los índices de Precios al Productor (!.P.P.), pues en este caso, no existe tiempo sin cotizar entre la desa filiación y la fecha de cumplimiento de la edad, que fue la modificación introducida por la CSJ, Sala de Casación Laboral por sentencia 32004 de 2007. Es incomprensible que el ad quem inaplique el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 al no distinguir la diferencia señalada por el DANE, entre los Índices de Precios al Productor (IPC) que comprende la inflación del 1 00% de los productos a nivel nacional, y los indices de Precios al Consumidor (IPC) que indica la misma inflación, pero con referencia solo a los productos de la canasta familiar.

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Radicación n. º 70530 VIIRÉ.P LICA Se limitó a señalar, que el casacionista no logró derruir los pilares fundamentales que sirvieron de colofón del fallo atacado. Es así, pues argumentó que no era cierto, tal y como lo propone la censura, que existan dos clases de IPC y que se deba escoger el más favorable para el actor. Por el contrario, lo cierto es que existe solo uno y que ese fue el que correctamente utilizó el Tribunal para constatar que la liquidación hecha por la entidad accionada al momento de conceder la pensión fue la acertada. En consecuencia, aseveró: Poern dea,u nqueex isvtaarni moést oddoesc alcuellIa PrCn ,ofi s cierqtuoee nC olombeixai svtaarni toisp doesI PCs,i nqou ee lI PCe s unos olyo d ea cueradlmo é todaod optaednCo o lomb(ilaa speyres), enl ugadre s ubestiemlia nrc remeenntl oo sp recisoesg,ú lno s analisltafa osrm,u lacqiuóean d optnau estpraoí cso,n duac uen a sobreestilmoca ucaialóu,nn ,q puuee dien fludiemr a nernae gateinv a lae conombíean,e fiac ilaot sr abajadyoaqr ueese ,nc asocso moe l presenvteeni, n cremendteam daanse riam portsaunsta ec reencias laborales. VIICIO.N SRAIDCEIONES Habiendo sido la vía directa la escogida por el recurrente para erigir el único cargo presentado, entiende la

Sala que no son objeto de discusión los supuestos fácticos que encontró plenamente acreditados el Tribunal, a saber: (i) que a Fabio Manzano González le fue concedida, por medio de la Resolución n. º 008270 del 27 de mayo de 2005, una pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 º de junio de 2005; y (ii)

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Radicación n. º 70530 que el monto de dicha prestación correspondió a la suma de $877.474, la cual fue calculada con un IBL de $974.971 y al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%. El casacionista no está de acuerdo con la fórmula utilizada por el Tribunal para indexar los salarios base de cotización necesarios para obtener el IBL, pues al respecto, debió tomar los «Índices de Precios al Consumidor (IPC)» que afectan solo la canasta familiar, y no los «Índices de Precios al Productor (IPP)», el cual recae sobre la totalidad de los productos a nivel nacional. Así las cosas, se tiene que el artículo 36 de la Ley 100 º de 1993, en su inciso 3 , prevé: ARTÍCULO 36.-Régimen de transición. /...] El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (1 O) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente

con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (negrillas fuera del texto). De su tenor, esta Corporación ha desarrollado su verdadero alcance, advirtiendo que, si bien es cierto que de su texto se derivan dos métodos i almente idóneos para gu actualizar el IBL, esto es (i) el índice de precios al consumidor (IPC), índices serie de empalme e (ii) índice de precios al consumidor (IPC) variaciones porcentuales, lo cierto es que SCLAJPT-10V .00 8 Radicación n.º 70530 es indiferente cuál de ellos se aplique, ya que de hacerse en debida forma, ambos arrojarían el mismo resultado. Lo anterior, fue desarrollado en providencia CSJ SL6916-2014, donde en un caso de similares contornos, se razonó de la siguiente manera: Siguielnopdsao r ámeltergoasrl eeefsr enci.asdeot si,eq nueep ara calcuellia nrg rbeassode e l iquid(aIcBdi.Leó)bn e pnr omedilaorss e ingrebsaossed e cotizaacctuiaónl izaadnousa lmednet e acuerad loa v ariadceilóI nP Cq uec ertifieqluD ee partamento Naciondael E stadís-tDiAcNaE y;, resulqtuae d e esas certificacqiuoeen meist tea eln tidsarveid,n pareaf ectdoes actuallioszsaa lra rbiaosdsee c otizalcasisió gnu ientes: i) Eli ndidceeP reciaolCso nsumi(IPdCo) -ri ndic-Seesr ie

deemp alm. e i) iEli ndicdeePre cioaslC onsumi(IPdCoJ -r( variaciones porcent). uales Lo antersiioifigrnc aq uel oisn grebsaossde e c otización puedeanc tualiuztairlsiez caunadloq udieel roas d os siguieménttoeds: o s a) Conb aseenl av ariapcoirócntue anld eiln diNcaec ional deP reciaolCso nsumicdrteoifirc adpoo re lD ANEp areal año calendairinom ediataamnetnet,rie o ers dec, ir incremenatnaunadlom leonistn eg rebsaossde esc otización hastlal egaa lraf e cha del aú lticmoat izarceiaólni zada [operacqiuósene r ealciozenalc rteificainddoi dceePr ecios alCo nsumi(IPdCo) -r(va riaciopnoersc ent)]. uales b) Mulptliicanedlso a laribasoe dec otizapcoireó ln guarisqmuore e sudletd ei viedlíi nrd ifincaedl e p recailo s consumiddeolarc umulaa ddioc iemdbelr aea nualidad anteriao lra fe cha dec ausacdieló anp ensieónnt erle índiicnei cdieaallc umulaalmd ios mmoe sd el aa nualidad anteriao lra fe cha dec otizadceic óand saa labriaos e [operaciqóunes er ealcioznae l c eifirctaddoe in dicdee

PreciaolCos n sumi(IPdCoJ-rin dic-Seesr ideee mp alm)]. e Cabea notqaure i npdeendientedmeelmné ttoed qou es e utilpiacreaa c tualizlaorss a lariboass dee c otiz,a ción siepmreq ues eaanp licadcoosr rect,a amrerjnaotnee l mismroe sul; ptuaed, lsoad fierenecnitaur neyo o trroa dica enq ueel s egunpdeor miltaae ctu alizaecniu ónsn o lpoa s, o esd ec, inore sn ecesraeriaol icázlacru ldoeas c tualización SCLAJPT-10V .DO 9 Radicación n. º 70530 de cotizacidoen ceasd aa nualidacdo,m oo currceo ne l primerm étodo. La Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha optado por el segundo método, expresado en la siguiente fórmula: VA= VH x IPC Final

IPC Inicial De donde: VA IBL o valor actualizado = VH =I ngreso basdee cotización IPC Final =Í ndice de Preciaol Cso nsumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión.

IPC . Inicial = Índice de Precioals C onsumidor de la última anualidad para cada ingreso basdee cotización. Conclúyase entonces, que no pudo el Tribunal haber incurrido en error, pues utilizó loisnd icadores nacionales certificados por el DANE -que conforme al art. 191 del C.P. C.s onun hecho notorio-,

que reposan en la página de Internet www.dane.gov.co, de acceso libre al público, y que sonl oúsni cos que sirven para loesfe ctos de la actualización de lossal arios de que trata el inci3° sd oel art. 36 de la Ley 100 de 1993 (negrillas fuera del texto). En ese orden de ideas, se concluye que resulta ad quem intrascendente si el tomó como criterio de «(IPC) Índices de al Consumidor» indexación el Precios que «(IPP) Índices de al afecta solo la canasta familiar, o el Precios Productor», el cual recae sobre el 100º/o de los productos nacionales, pues para efectos jurídicos, su incidencia es la misma. Por último, conviene resaltar que, en el escenario en que el casacionista hubiera querido objetar los resultados matemáticos presentados en la sentencia atacada, así como las fórmulas por medio de las cuales estos fueron obtenidos, debió haber enfocado su ataque a través de la vía indirecta,

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Radicnaº.7c 0i5ó3n0 en la medida en que se entienden controvertidos solo los presupuestos fácticos a los que arribó el juez plural. Con lo cual, el cargo _no ha de prosperar en los términos en que fue presentado. Las costas en el recfirso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo

a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso."

IX. DECISIÓN • ,-_ En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Jtisticia; Sala de Casación Laboral,administrando justicia en nombre ,, ·, .. , ' . de· la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinticinco (2d5e j)uli o de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral de!' Tribunal Superior del Distrito . Judicial_ de Cfi, ._ dentro del proceso ordinario laboral prom.:ovido por FABIO MANZANO GONZÁLEZ contra

el INSTITUTO DE_ _S EGURÓS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 11

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Radicación n. º 70530 a.11110.fi ' MfiOZ A SEGURA O· lh-1 ftf\,, ' .,

JESÚRSE STREPOC HOA

O RODRÍGUEZJ IMNÉEZ . . •. @ lleoutl· iü, dt Colombt• @ Replibr i . cade Colombi,. Cortefi uprtdmeJa u sticie CorteS upredmeJa u fi,t irl: Salada CaLIW•• Saldea ca.a ciofil allorai .• MC!tllllli AdlUllli SlcrelAlrdjiau nta le decjoa n■tqanuceeinl a fa ce hsaetl jeód ictole. d ecjoa n■tqauneec-, i.r aea c hIaId eseficlljcat o.

@ HCRBTARIO Republidfie C olombia,., CorteS u111'11118 deJ usticia Sa:daeCllac lonL aboral ltc.-taArdijau nte Se decjoansta ncqiaue enla f cehay h oMrñaa ladu, queeedajc utolrpiara esdeapn rtfioonv ciia 1 Bogotá ,D C, ., HoraOStx):I, 12

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