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CSJ - SL3007-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3007-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3007-2020 Radicación n.° 69474 Acta 30 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YOLANDA GARZÓN PIMIENTO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de abril de 2014, dentro del proceso ordinario laboral enviado, para tal efecto, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, instaurado por la recurrente contra la

ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.

I.ANTECEDENTES La señora Yolanda Garzón Pimiento presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., con la finalidad de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el

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Radicación n.° 69474 último año de servicio, prevista en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y Sintraelecol, además de encontrarse amparada por el régimen de transición del «parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005», junto al retroactivo pensional, la indexación y las costas procesales. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que nació el 23 de febrero de 1963; que

presta sus servicios personales para la Electrificadora de Santander S.A., desde el 17 de enero de 1989; que está afiliada al sindicato de trabajadores de electricidad de Colombia, por lo que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita el 1 de noviembre de 2003, por el término de cuatro años, la cual no fue denunciada por ninguna de las partes, prorrogándose automáticamente por periodos sucesivos de seis meses. Refirió que desde el 24 de febrero de 2011 reúne a cabalidad con los requerimientos establecidos en el canon 70 de la convención colectiva, esto es, que cumplió con los 70 puntos exigidos para reclamar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, además del requisito de 750 semanas cotizadas o 15 años de servicio a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, siendo beneficiara del régimen de transición; que el 08 de agosto de la misma anualidad, presentó solicitud de reconocimiento pensional ante la demandada la cual fue denegada. Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se

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Radicación n.° 69474 opuso a la totalidad de las pretensiones, por considerar que la accionante no es acreedora de la pensión de jubilación que consagraba el artículo 70 de la convención colectiva, toda vez que no cumplió con los requisitos establecidos en esta norma convencional, «dentro del límite temporal establecido en el acto legislativo 01 de 2.005, esto es, antes de 31 de julio de 2.010».

En cuanto a los hechos, aceptó que la demandante labora al servicio de la ESSA ESP desde el 17 de enero de 1989, que aquella presentó solicitud de reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, la cual fue contestada alegando que el contenido del canon 70 de la convención colectiva había perdido vigencia en razón de lo dispuesto por el Acto Legislativo 1 de 2005; que dicha convención no fue denunciada; consintiendo, por último, la fecha de nacimiento de la actora. En cuanto a los demás hechos dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de: i) inexistencia del pretendido derecho; ii) la pretensión de la demandante no encuentra amparo legal en el régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 1 de 2005; iii) la demandante no adquirió el derecho a la pensión de jubilación convencional en vigencia del artículo 70 de la convención colectiva suscrita entre ESSA y Sintraelecol; iv) buena fe y, v) prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, en providencia de 19 de abril de

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Radicación n.° 69474 2012 (CD y f.° 121 a 123 del cuaderno del juzgado), resolvió: […] PRIMERO: DECLARAR que la demandante YOLANDA GARZON PIMIENTO, como beneficiaria de la convención colectiva de SINTRAELECOL, tiene derecho a la pensión vitalicia de

jubilación, equivalente al 75% del promedio devengado en el último año de servicio correspondiente a los factores salariales de la última asignación básica, horas extras, subsidio de transporte, viáticos, sobre-remuneración, dominicales, ordinarios y festivos, bonificación habituales, salario adicional, prima de servicio, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad, conforme a lo dispone la Convención Colectiva en sus artículos (sic) parágrafo 2 y 70.

SEGUNDO: DECLARAR que el disfrute del derecho a la pensión (…) inicia desde el momento en que se produzca o se halla originado el retiro del servicio de la trabajadora (…).

TERCERO: ORDENAR a la demandada que en el evento dado de haberse dado (sic) el retiro de la trabajadora, deberá dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, proceder al pago de la pensión de jubilación junto con su retroactivo, mesadas pensionales que deberán ser debidamente indexadas mes tras mes a medida que se fueron causando.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada.

QUINTO: FIJAR de agencias en derecho a favor de la parte demandante (…).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandada, el Tribunal Regional de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia de 30 de abril de 2014, resolvió revocar la sentencia proferida por el juzgado de primer grado, absolviendo a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., de

todas las pretensiones elevadas por la demandante. Del citado fallo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

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Radicación n.° 69474 Bucaramanga dio la respectiva lectura el 02 de julio de 2014. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró que el problema jurídico a resolver en el presente asunto se limitaba a establecer si a la demandante le asistía derecho a la pensión de jubilación convencional pretendida en la demanda. Para lo cual, examinó que la actora nació el 23 de febrero de 1963, que comenzó a trabajar desde el 17 de enero de 1989, precisando que al 24 de febrero de 2011, aquella tenía 48 años de edad, que corresponde a 48 puntos, y 22 años de servicio, equivalentes a 22 puntos, para un total de 70 puntos, exigencia contemplada en el parágrafo segundo del artículo 70 de la convención, luego la accionante cumplía, con los parámetros para obtener la pensión de jubilación; sin embargo, advirtió que dicho razonamiento no es conforme con las previsiones del Acto Legislativo 1 de 2005. Así las cosas, señaló que los parágrafos 2 ° y 3° de la mencionada norma constitucional, establecen que las disposiciones contenidas en pactos, convenciones u otros, que se encontraban rigiendo a la entrada en vigor de dicho acto, continuaran vigentes sólo hasta el 31 de julio de 2010 o, en su defecto, mientras subsistan las condiciones para quienes resulten beneficiarios del régimen de transición contenido en la misma disposición.

De modo que, en el caso examinado, el tribunal destacó que si bien es cierto la suscripción del acuerdo de voluntades contenido en el contrato colectivo fue anterior a la entrada en vigor del acto legislativo, (29 de julio de 2005), el derecho

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Radicación n.° 69474 extralegal de la demandante solo se causó hasta el 23 de febrero de 2011, es decir, con posterioridad a la fecha indicada en la norma (31 de julio de 2010), luego entonces tenía apenas una expectativa del mismo, más no un derecho adquirido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia «…revoque la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de Descongestión Laboral, leída el 2 de julio de 2014 en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral, confirmando la de primer grado, que condenó a la demandada (…)».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, respecto a los cuales se hará un pronunciamiento conjunto en razón a su común finalidad y la similitud en las normas acusadas.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de haber quebrantado directamente la ley sustantiva por interpretar erróneamente las siguientes normas: «artículos 48, y 53 de la Constitución

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Radicación n.° 69474 política de 1991, en relación con los artículos 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo». En síntesis, en la demostración del cargo afirmó la impugnante que el ad-quem le dio una interpretación literal, exegética e inamovible a la norma constitucional, transgrediendo el derecho de la recurrente, ya que desconoce que la actora para el 31 de julio de 2010, contaba con el derecho pensional estructurado, pues tenía 21 años, 6 meses y 13 días de vinculada al servicio, de los 20 años exigidos en el convenio, requisito base de estructuración pensional en Colombia, siendo complementario el de la edad, pues este se puede alcanzar posteriormente. Citó, para tales efectos, una decisión emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y afirma que el tribunal omitió dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, pues, considera que la demandante adquirió el derecho a la pensión de jubilación legítimamente, a partir del 8 de agosto de 2011, cuando reunió los 70 puntos exigidos en la norma extralegal, que, repite, estaba vigente para dicha fecha. Aunado a lo anterior, sostuvo que quedó demostrado que al 31 de julio de 2010 el derecho pensional de la demandante estaba causado en una cantidad porcentual superior al «98.531587%», faltando solamente un «1.468412%», porcentaje muy pequeño para el cumplimiento de los requisitos, por lo que debe primar los principios de

equidad y justicia, atendiendo que debe existir una

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Radicación n.° 69474 ponderación de los derechos pretendidos. Por otro lado, sostuvo que como la discusión del asunto se ha centrado en la vigencia o no del acto legislativo, sin tener en cuenta el requisito base de la estructuración de la pensión, existen otras interpretaciones igualmente validas que se ajustan a los postulados constitucionales en aplicación del principio de favorabilidad, ya que las convenciones colectivas de trabajo permanecen vigentes si ellas no se han denunciado, y sus prorrogas van de 6 en 6 meses, más aun cuando ya se ha causado o estructurado el derecho de la pensión de la actora, al cumplir con los 20 años de servicio antes del 31 de julio de 2010, pues basta con que se cumpla este requisito y no los dos, pues, la tesis contraria, aún sustentada en el mismo texto constitucional, resultaría violatoria del propio articulo 53 superior.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, por aplicación indebida de los «[…] artículos 48 y 53 de la Constitución política de 1991, y los artículos 469 y 476 del Código

Sustantivo del Trabajo». Para la sustentación del ataque, se sirve la recurrente de reproducir y esgrimir idénticos argumentos a los utilizados para fundamentar el cargo anterior.

VIII. RÉPLICA La demandada opositora para enfrentar la prosperidad de los cargos esgrimió argumentos de orden técnico y de

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Radicación n.° 69474 fondo. En los primeros sostiene: […] La pretensión del recurrente en el sentido de pedir se case la sentencia impugnada y a la vez, se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral, Distrito Judicial de Santa Marta, evidencia la falta de técnica en la formulación del recurso, por cuanto, es sabido que en el trámite de casación, la honorable Corte Suprema de Justicia actúa como tribunal de casación para determinar la legalidad de la sentencia de segunda instancia y como tribunal de instancia para examinar la sentencia de primera, una vez haya casado total o parcialmente la sentencia de segunda instancia. Frente a los argumentos fundantes de los cargos, afirmó la replicante, en esencia, que reiteradamente se ha dicho que el cargo por violación de la ley sustancial no puede fundarse en la transgresión del artículo 53 de la Carta Política, por cuanto, de dicha norma no se deriva por regla general un derecho laboral concreto. Además, que la interpretación errónea de una norma presupone su aplicación, por lo que es contradictorio que la recurrente afirme que el ad-quem no aplicó este precepto, al igual que los cánones 48 de la Constitución Política y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que no fueron esgrimidos por el tribunal para desatar la apelación de la sentencia. Por otro lado, expuso que la interpretación dada por la recurrente al canon 70 de la convención, contradice la clara exigencia de este, pues establece como requisito objetivo el reunir 70 puntos y 20 años de servicio, desconociendo la

literalidad del precepto, modificando además el sustento factico planteado en el litigio, ya que en los hechos de la demanda afirmó que la demandante reunió los requisitos exigidos el 24 de febrero de 2011.

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Radicación n.° 69474 Por último, expuso la replicante que, si la recurrente pretendía demostrar que el juzgador de segunda instancia se equivocó al interpretar el artículo 70 convencional, debió plantear el debate por la vía indirecta.

IX. CONSIDERACIONES La Sala procederá, como ya se anunció, al estudio conjunto de los cargos que se elevan contra la sentencia del tribunal, en atención a que denuncian similar elenco normativo y persiguen idéntico objetivo.

En relación con los reproches técnicos formulados por la oposición, la Corte advierte que es cierto que el alcance de la impugnación pretendido resulta inadecuado e incompleto, empero, del fondo de los argumentos expresados en la demostración de los cargos, es posible entender que la pretensión de la censura está claramente encaminada a lograr la casación total de la sentencia del tribunal, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Ahora bien, de la extensa argumentación plasmada en las acusaciones se deriva un reproche jurídico en contra de la decisión del tribunal, relacionado con el alcance que esta corporación le imprimió al parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, modificatorio del art. 48 superior, específicamente frente a la vigencia de la convención

colectiva de trabajo que consagra el derecho pensional pretendido por la demandante, de manera que se cumplen

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Radicación n.° 69474 las condiciones necesarias para ofrecer una respuesta de fondo al recurso propuesto. Finalmente, se debe reiterar que el artículo 53 de la Constitución Política goza de fuerza normativa directa y vinculante, además de que consagra derechos sustanciales, de manera que sí era viable su inclusión dentro de la proposición jurídica. No son objeto de discusión en el sub-lite, los siguientes supuestos facticos: i) que la accionante ingresó a laborar a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. desde el 17 de enero de 1989; ii) que nació el 23 de febrero de 1963; iii) que la convención colectiva de trabajo celebrada entre la accionada y Sintraelecol estableció una vigencia de 4 años contados a partir del 1 de noviembre de 2003 y, iv) que dicho acuerdo colectivo no fue denunciado. Ahora, frente a la citada reforma constitucional, en lo que concretamente tiene relación con la negociación colectiva, es oportuno indicar que dicha disposición supralegal suprimió la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el Sistema General de Pensiones. No obstante, con el fin de no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio en su parágrafo 3º, lo cual no va en

contravía de lo consagrado en la misma Constitución Política.

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Radicación n.° 69474 En ese orden de ideas, esta Sala, en principio, se había pronunciado en varias oportunidades, aduciendo que la expresión «término inicialmente estipulado» allí contenida, refiere al tiempo de duración expresamente establecido por los extremos en una convención colectiva de trabajo, luego entonces, si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigor la reforma explicada, el convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el plazo en él estipulado. Además, precisando que era posible armonizar la expresión anteriormente destacada con la de «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», pues en esta comprende las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, vienen operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010 (sentencia CSJ SL3385-2018 y SL621-2019, entre otras). Posteriormente, en la sentencia CSJ SL2528-2019 la Corte rememoró la sentencia CSJ SL4781-2018, en la cual se esquematizó las diferentes variables que consideró contemplaba el mencionado parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005 de la siguiente manera: […] Frente a los tópicos abordados por el Tribunal y por la censura, esta sala de la Corte ha reconocido que el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 1 de 2005 impactó

drásticamente la vigencia de los beneficios pensionales incluidos en instrumentos colectivos como las convenciones, pactos y laudos arbitrales. Igualmente, ha demarcado varias reglas en torno al entendimiento de dicha norma constitucional y específicamente de la expresión «…término inicialmente

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Radicación n.° 69474 pactado…», de la que se valió el Tribunal. En ese sentido, la Corte ha concluido que la referida disposición contempla varios escenarios, dependiendo del estado en el que se encontraba el respectivo acuerdo colectivo para el momento de entrada en vigencia de la reforma constitucional, así: i) Si la convención colectiva, pacto o laudo se encontraba surtiendo su término de vigencia inicial, fijado por las partes, para el momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, tal acuerdo solo produce efectos por el «…término inicialmente pactado…», es decir, el fijado expresamente por las partes. ii) Si, contrario a lo anterior, para la fecha de promulgación del Acto Legislativo 1 de 2005 el referido término de vigencia fijado por las partes ya se había agotado y la convención, pacto o laudo se encontraba vigente por obra de su prórroga automática o en el marco de un nuevo conflicto colectivo, en virtud de lo establecido en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, los beneficios convencionales allí incluidos conservarían efectos hasta el 31 de julio de 2010.

Tal orientación fue trazada desde la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, y ratificada en las decisiones CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797; CSJ SL5844-2014 y CSJ SL12498-2017, entre muchas otras […]. Ya más recientemente, esta Sala morigeró el criterio arriba reseñado, cuando al proferir la sentencia CSJ SL25432020 enseñó lo siguiente: […] Aquí se llega al quid o meollo del presente asunto, pues, al encontrarse admitida constitucionalmente la existencia de una expectativa legítima en favor de aquellos trabajadores beneficiarios de pactos o convenciones vigentes a la entrada en vigor del Acto Legislativo y poder, en virtud de ella, accederse a los derechos pensionales consagrados colectivamente, lo que sigue es preguntarse cuál es el alcance de la citada expectativa y, si la misma comporta límites temporales diferentes, tal y como hasta la fecha lo ha venido entendiendo la jurisprudencia cuando ha distinguido que la aplicación de los beneficios pensionales convencionales está sujeto a: i) la fecha de término de vigencia de la convención inicialmente pactada entre empleador y

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Radicación n.° 69474 sindicato por estar cursando este término a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional y, ii) la fecha del 31 de julio de 2010, en caso de estarse cursando una prórroga de la convención que se encontraba vigente a la fecha de entrada en

vigor del acto reformatorio constitucional. Al respecto, importa tener en cuenta que la segunda parte del parágrafo transitorio 3.°, al estipular que «En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», de alguna manera está imponiendo, constitucionalmente, la protección de las expectativas de aquellos que cumplieron los requisitos para acceder a la prestación convencional entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, como consecuencia de las prórrogas de aquellas convenciones que se encontraban vigentes antes de la entrada en rigor del Acto Legislativo. Prórrogas que conservarán los mismos beneficios pensionales que venían rigiendo, teniendo en cuenta la prohibición de pactar condiciones más favorables. Ahora bien, en la misma senda con miras a realizar un ejercicio hermenéutico que permita compatibilizar la primera recomendación emitida el Comité de Libertad Sindical aprobada por el Consejo de Administración de la OIT, que concluye, luego de instar al Gobierno para adoptar las medidas necesarias, en procura de que: «las convenciones celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación nacional y que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», esta Sala, en principio, encuentra que la extensión de los efectos

pensionales convencionales más allá del 31 de julio de 2010 deviene abiertamente incompatible con la enmienda constitucional, pues, tanto para el máximo Tribunal de lo Constitucional como para esta Sala, que también lo es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, han considerado que el Acto Legislativo 01 de 2005, como norma de rango constitucional, no permite, a partir de su vigencia, la inclusión de reglas de carácter pensional distintas a las de las leyes generales de pensiones en nuevos acuerdos colectivos, ni mucho menos, extender la aplicación de las reglas vigentes a su fecha de entrada en vigor con posterioridad a la fecha límite, es decir, el 31 de julio de 2010.

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Radicación n.° 69474 Ergo, la primera recomendación plurimencionada, no puede cobijar: i) a los trabajadores que soliciten pensiones consagradas en nuevos pactos o en convenciones celebradas después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo; o, ii) a quienes cumplen los requisitos para acceder a una prestación periódica convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, pues no puede alegarse que esperaban recibir pensiones especiales en la medida que para ese momento ya se encontraban vigentes las nuevas reglas constitucionales, por lo tanto aquello comportaría algo menos que una mera expectativa. Empero, esta Sala si considera que puede compatibilizarse la primera recomendación con el acto legislativo, en el sentido de proteger las expectativas legitimas que albergan; tanto quienes a

la fecha de entrada en vigor de la enmienda constitucional eran beneficiarios de reglas pensionales convencionales que estaban en curso del término de vigencia inicialmente pactado por las partes, como quienes a la fecha de entrada en vigor de la enmienda constitucional eran beneficiarios de reglas pensionales convencionales que estaban en curso de una prórroga legal del instrumento convencional que las contiene. Para tal efecto, el margen de apreciación nacional, receptado como pauta hermenéutica, le permite a esta Sala tener en cuenta que el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo establece que «A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación.», Previsión que conduce a inferir la existencia de una expectativa legítima de pensionarse para aquellos que no cumplen los requisitos para ello antes del vencimiento del término inicialmente pactado, pero si después de él dentro de la acostumbrada reconducción sucesiva de los pactos y convenciones. Ahora bien, el hecho de no haberse señalado nada en el Acto legislativo 01 de 2005, en torno a la figura de la prórroga prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, no permite inferir de ello, que la misma haya perdido su prestancia o su vigor

para reconducir la convención a seguir fijando las condiciones que regirán los contratos de trabajo, ni tampoco, dicho mutismo

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Radicación n.° 69474 puede traducirse en la imposibilidad de que dicha figura se continuara aplicando en materia pensional debido a la falta de denuncia del instrumento hasta «el 31 de julio de 2010», sea que el 29 de julio de 2005 esté transcurriendo el plazo inicial acordado por las partes o una de sus prórrogas, en tanto tal posibilidad no tiene porqué entenderse referida exclusivamente a la segunda hipótesis, puesto que nada impide que, aunque se encontrara en su primera etapa de ejecución, la convención se renueve automáticamente o como consecuencia de la denuncia de uno o ambos contratantes, toda vez que la expresión «se mantendrán por el término inicialmente estipulado», no puede conllevar la eliminación de la posibilidad de que suceda uno de los eventos mencionados, en la medida en que se dará al traste con una expectativa legitima, en perjuicio de aquellos trabajadores que, por la razón que sea, se encuentren expectantes de cara a la consolidación de un derecho extralegal. El anterior entendimiento, acompasado con el mandato imperativo contemplado en el Acto Legislativo, dirigido a la expiración de toda regla pensional distinta a las consagradas en el sistema general de pensiones el 31 de julio de 2010, debe necesariamente concluir, que todas las prórrogas que se produzcan de manera automática con posterioridad al 29 de julio de 2005, inexorablemente, quedarán sin efectos en la fecha límite

estipulada en la enmienda constitucional -31 de julio de 2010-. De otro lado, deviene ortodoxo el argumento de que al no ser denunciado el instrumento colectivo, la cláusula que consagraba el derecho pensional se prorrogó automáticamente y, por sus períodos sucesivos, hasta el 31 de julio de 2010, pues sin perjuicio de las disposiciones jurídicas que regulan la materia, lo cierto es que en este caso el constituyente delegado reguló de manera concreta, un mecanismo que permitiera gradualmente suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad, precisando una fecha límite, a efecto de ser esta, la que oriente el hito final de los acuerdos convencionales en materia de pensiones, mecanismo transitorio al que bien valga señalar, no le es opuesto o contradictorio el sistema de prorrogas regulado por la ley. Por lo tanto, con base en el principio de supremacía constitucional que conlleva al de interpretación conforme a la Constitución y al de eficacia de la misma, es posible concluir que quienes pretendan el reconocimiento de la pensión de jubilación

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Radicación n.° 69474 de acuerdo con una convención colectiva cuyo término inicialmente pactado fijó como finiquito de su vigencia una fecha posterior a julio de 2005, pero que se renovó automáticamente durante varios años consecutivos de seis en seis meses, sólo tendrían derecho a pensionarse si adquieren su derecho antes del 31 de julio de 2010.

Bajo ese entendido, el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, sub-examine, protegería los derechos y expectativas de quienes cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, en cualquiera de los siguientes escenarios: i) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo cuya vigencia se encuentra en curso del término inicialmente pactado, en este caso, si las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, el termino de vigencia de los derechos pensionales, para estos, va a estar determinado por la prórroga automática del artículo 478 ibidem, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010. ii) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la prórroga automática, a quienes se les resguardaran, para su aplicación, los acuerdos pensionales convencionales ya por ministerio de la ley y no por acuerdo de las partes, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes, en tránsito de la vigencia prorrogada, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente. iii) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de

trabajo en virtud

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