CSJ - SL3007-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3007-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3007-2021 Radicación n.° 81349 Acta 25 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIME MONSALVE GUTIÉRREZ, JOSÉ DE JESÚS ÁVILA ARDILA y CARLOS ALFONSO CARREÑO , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 1 de marzo de 2018, en el proceso que instauraron contra ECOPETROL S.A.
I. ANTECEDENTES Los recurrentes reclamaron el reconocimiento de la incidencia salarial de la remuneración nocturna causada durante los últimos 3 años de trabajo. En consecuencia, pidieron el reajuste de las prestaciones sociales durante el mismo interregno, incluida la pensión de jubilación que les fuera concedida, junto con los intereses moratorios o en subsidio la indexación, y las costas del proceso (fls. 4 a 12).Radicación n.° 81349
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Manifestaron que por laborar más de 20 años a su servicio, la accionada les reconoció pensión de jubilación convencional. Explicaron que en vigencia de la relación laboral y desde que fueron «ascendidos a la nómina directiva como supervisores» , la empresa dejó de pagarles la remuneración nocturna consagrada en el artículo 115 de la
laboral y desde que fueron «ascendidos a la nómina directiva como supervisores» , la empresa dejó de pagarles la remuneración nocturna consagrada en el artículo 115 de la convención colectiva de trabajo. Añadieron que siempre fueron «trabajadores de turno permanente». Ecopetrol S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, buena fe y cobro de lo no debido. Admitió que se trataba de pensionados de la estatal petrolera que, en vigencia de sus contratos de trabajo, fueron ascendidos como personal directivo. Indicó que a partir de ese momento y mediante otrosí suscritos en forma libre y voluntaria, se acogieron al esquema de compensación propio de los cargos de dirección, confianza y manejo. Precisó que dicha compensación, incluyó la remuneración nocturna reclamada en el proceso y que, en cualquier caso, los actores debían demostrar que cumplieron turnos de forma permanente (fls. 67 a 93).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 25 de julio de 2017, el Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja absolvió a la entidad demandada y gravó a los demandantes con las costas del proceso (fl. 200 Cd).Radicación n.° 81349
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante apeló. El Tribunal confirmó la sentencia del a quo, con costas a cargo de los vencidos en juicio (fl. 248 Cd).
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante apeló. El Tribunal confirmó la sentencia del a quo, con costas a cargo de los vencidos en juicio (fl. 248 Cd).
No halló controversial que desde que ocuparon cargos de dirección, confianza y manejo, los actores dejaron de percibir remuneración por recargo nocturno. Por ello, consideró que el juez singular no desatendió las enseñanzas de la Corte, vertidas en sentencia CSJ SL, 1 ago. 2012, rad. 40016, en tanto tuvo claro que los promotores del proceso tenían derecho a lo reclamado. Sin embargo, estimó que «el quiebre del proceso» estuvo en que el juez de primer grado «no halló la prueba para liquidar dichos derechos». Tras advertir que en la demanda inicial se solicitó oficiar al demandado para que certificara el total de horas laboradas en jornada nocturna, durante los últimos 3 años de la relación laboral, destacó que esa petición fue negada en la audiencia del artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, con sustento en los artículos 7810 y 167 del Código General del Proceso. Indicó que a pesar de que esa decisión era apelable, la parte interesada no la impugnó, de suerte que adquirió firmeza. Por tanto, concluyó
que los demandantes se quedaron «sin pruebas» y no le era posible pretender que el Tribunal las decretara de oficio. Descartó que se tratara de medios de convicción que pudieran practicarse bajo los preceptos del artículo 83 delRadicación n.° 81349
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Código Procesal del Trabajo, porque no fueron decretados en primera instancia y dejados de recaudar sin culpa de la parte que los solicitó. Agregó que «la actividad oficiosa del juez en materia de pruebas es una facultad y no un deber que pueda ser reclamado por las partes» , y como «los propios demandantes (…) tuvieron la oportunidad de controvertir la negativa a esa prueba, que significó el traste de sus pretensiones, (…) la apelación no puede prosperar».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante 2 cargos, que fueron objeto de réplica, los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Pese a dirigirse por diferente senda, serán estudiados en conjunto, dada su unidad de propósito y argumentación.
VI. CARGO PRIMERO Acusan violación directa, por infracción directa, del artículo 168 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, violación medio de los artículos 78-10 del Código General del
VI. CARGO PRIMERO Acusan violación directa, por infracción directa, del artículo 168 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, violación medio de los artículos 78-10 del Código General del Proceso y 83 del de Procedimiento Laboral, en relación conRadicación n.° 81349
SCLAJPT-10 V.00 5 los artículos 1, 10, 13, 14, 18, 127, 129, 132, 134, 141, 158, 159, 161, 162, 169, 170, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, 31, 51, 54, 60 y 145 del Procesal del Trabajo, 4, 7, 11, 12, 13, 42, 164, 167, 170 y 281 del General del Proceso, 14 del de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 29, 48, 53 y 230 de la Constitución Política. Recriminan al juez plural por dejar de reconocer el trabajo suplementario, con efectos en la base de liquidación de la pensión de jubilación, con el argumento de que no existió prueba de su ejecución, ni de su monto. Sostienen que ese criterio desconoce los precedentes de esta Corporación, «porque cuando se discute el reconocimiento de una pensión, es deber de los jueces de instancia decretar pruebas de oficio,
que permitan garantizar los derechos que reclama el afectado». Sobre el punto, transcriben apartes de las sentencias CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42740, y CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 42433. Destacan que, a través del decreto de pruebas de oficio, el Tribunal habría podido despejar la oscuridad sobre las horas laboradas en jornada nocturna. Aunque admiten que la parte activa debe acreditar los hechos en que funda sus aspiraciones, arguyen que, en este caso, la falta de iniciativa probatoria del juez de la apelación terminó premiando la conducta del demandado, quien actuó en forma desleal al abstenerse de suministrar la información comentada. Con ello, además, los puso en un estado de indefensión y de desigualdad dentro del proceso.Radicación n.° 81349
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VII. CARGO SEGUNDO Acusan violación indirecta, por aplicación indebida, de las mismas disposiciones mencionadas en el cargo anterior.
En esencia, cuestionan al Tribunal porque no dio por demostrado que, tanto en la etapa administrativa como al momento de presentar la demanda, fueron insistentes en solicitar que la demandada informara el número de horas laboradas en jornada nocturna, durante los últimos 3 años de servicio. Así mismo, le reprochan que ignorara la falta de lealtad y buena fe de la accionada, al no allegar esa información. Aseguran que ese fue el resultado de dejar de apreciar las peticiones dirigidas a Ecopetrol S.A. (fls. 13, 14, 16, 17,
información. Aseguran que ese fue el resultado de dejar de apreciar las peticiones dirigidas a Ecopetrol S.A. (fls. 13, 14, 16, 17, 19 y 20) y su respuesta (fls. 15, 18 y 21), y los alegatos de conclusión que presentaron dentro de la alzada. Lamentan que a pesar de que fue claro para el Tribunal que no devengaron los valores a los que tendrían derecho por el trabajo desempeñado en horario nocturno, aquel descartara el despliegue de sus facultades oficiosas para develar su monto. Destacan que las razones del juez plural consistieron en que: i) en la audiencia inicial, el juez de primer grado se negó a decretar la práctica de las pruebas que solicitaron con esa finalidad y ellos guardaron silencio; y ii) no se reunían los presupuestos del artículo 83 del Código de Procedimiento Laboral.Radicación n.° 81349
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Explican que no les fue posible obtener el historial de trabajo nocturno a través de las peticiones presentadas a la empresa, de suerte que el a quo se equivocó al negar su solicitud de oficiar a Ecopetrol S.A. en ese sentido. Arguyen que si bien, no recurrieron la negativa a decretar esa prueba, el ad quem no tenía por qué perpetuar el desacierto del juez de primera instancia, sino que, por el contrario, le correspondía advertir que esa información no pudo recaudarse «pese a haberse solicitado a través de derecho de petición, como se consagra en el artículo 78-10 del CGP».
correspondía advertir que esa información no pudo recaudarse «pese a haberse solicitado a través de derecho de petición, como se consagra en el artículo 78-10 del CGP». Recuerdan que así lo explicaron al Tribunal dentro de la alzada, pero este «simplemente consideró que no se daban los requisitos previstos en el artículo 83 del CPTSS». Arguyen que, en ese contexto, el juez de la apelación materializó una violación de su derecho al debido proceso, invirtió la carga de la prueba en su perjuicio y olvidó su deber de «decretar pruebas de oficio, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso».
VIII. RÉPLICA Tras reproducir apartes de la sentencia gravada, la demandada sostiene que la censura no demuestra los errores endilgados al Tribunal, ni explica en qué consistió la violación de las normas procesales enlistadas. Anota que, en cualquier caso, los recurrentes no confrontan las verdaderas premisas de la decisión, en cuanto a que no era procedente disponer la práctica de pruebas no decretadas en la primera instancia, ni la oportunidad para remediar la inactividad deRadicación n.° 81349
SCLAJPT-10 V.00 8 los interesados, quienes guardaron silencio ante la negativa del a quo para oficiar a la demandada.
IX. CONSIDERACIONES Confrontados los fundamentos de la decisión gravada con los cuestionamientos de la censura, queda al margen de discusión que los actores tendrían derecho al recargo por haber laborado en jornada nocturna, con independencia de
Confrontados los fundamentos de la decisión gravada con los cuestionamientos de la censura, queda al margen de discusión que los actores tendrían derecho al recargo por haber laborado en jornada nocturna, con independencia de que ocuparan cargos directivos. Tal premisa acompasa con lo adoctrinado en providencia CSJ SL, 1 ago. 2012, rad. 40016, memorada en la sentencia confutada; allí se dijo que si bien, los trabajadores de dirección, confianza y manejo no tienen derecho al reconocimiento de horas extras por hallarse excluidos de la jornada máxima legal, «ello no significa que esa misma situación deba extenderse a los incrementos estatuidos por ley, generados por el cumplimiento de una jornada de trabajo ejecutada en horas de la noche». Tampoco, se debate que cuando se reclama la compensación del trabajo nocturno o del suplementario, la prueba de su ejecución debe ser fehaciente, por cuanto no se trata de un elemento de la relación laboral que pueda aflorar de simples suposiciones o especulaciones. En ello, también se vislumbra armonía entre la sentencia de segundo grado y la línea de pensamiento consistente y pacífica de esta Corporación (Ver CSJ SL, 9 ago. 2006, rad. 27064, CSJ SL9997-2014, CSJ SL3009-2017 y CSJ SL1064-2018).Radicación n.° 81349
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Precisamente, la falta de acreditación de ese trabajo fue lo que llevó al Tribunal a confirmar la decisión absolutoria de primer grado. Y aunque advirtió que el a quo se rehusó a oficiar al demandado para que allegara certificación del total de horas laboradas en jornada nocturna, durante los últimos 3 años de la relación laboral, descartó que le correspondiera llenar ese vacío probatorio, porque: i) los demandantes no impugnaron el auto que negó la práctica de esa prueba; ii) no se trataba de medios de convicción que pudiera ser obtenidos con el uso de los mecanismos previstos en el artículo 83 del Código de Procedimiento Laboral, en tanto no fueron decretados en primera instancia, ni dejados de recaudar, sin culpa de la parte que los solicitó; y iii) la iniciativa probatoria del juez de la segunda instancia es una facultad discrecional, no un deber que pueda ser reclamado por las partes. Los recurrentes no cuestionan las dos primeras premisas; por el contrario, admiten que ese fue el curso que siguió el proceso en primera instancia. Todas sus disquisiciones y reproches se centran en que el Tribunal tenía el deber de ordenar oficiosamente la práctica de la prueba en comento. Aseguran que eso es lo que procede cuando está en discusión un derecho pensional pues, de no, la parte demandante quedaría en estado de indefensión y
desigualdad. Desde lo fáctico añaden que, si el juez plural hubiera advertido que no les fue posible obtener el historial de trabajo nocturno a través de las peticiones presentadas a la empresa, se habría visto obligado a corregir las deficiencias del decretoRadicación n.° 81349 SCLAJPT-10 V.00 10 de pruebas proferido por el a quo, por vía de las facultades oficiosas en comento y con independencia de que los actores no hubieran impugnado dicha decisión. Insisten en que como el Tribunal no procedió de la manera indicada, violó su derecho al debido proceso e invirtió la carga de la prueba en detrimento de sus intereses. Para resolver, se impone no olvidar que lo que en principio es una facultad discrecional del juez de la apelación, para el decreto y práctica de pruebas de oficio, puede transformarse excepcionalmente en un deber, a fin de garantizar el postulado superior de justicia y la vocación tutelar de derechos mínimos irrenunciables propia del derecho laboral y de la seguridad social. De acuerdo con lo enseñado por la jurisprudencia del trabajo, el decreto y práctica de pruebas de manera oficiosa será un imperativo para el fallador de segunda instancia cuando se requiera «preservar los derechos fundamentales de trabajadores y afiliados a la seguridad social y evitar
decisiones inhibitorias, vacuas o excesivamente formalistas» (CSJ SL3461-2018, que reitera la CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434). Ello tiene sentido, desde luego, en la medida en que deban despejarse apartes oscuros de los hechos en discusión y resulte ineludible para garantizar derechos fundamentales de las partes (CSJ SL392-2019, que reitera las sentencias CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 29328 y CSJ SL, 21 abr. 2005, rad. 24974). En esa línea, recientemente la Corte explicó que cuandoRadicación n.° 81349 SCLAJPT-10 V.00 11 se trata del reconocimiento y pago de pensiones de vejez, los jueces en su labor de dispensar justicia «deben acentuar sus facultades oficiosas de prueba a fin de dictar un fallo que se ciña verdaderamente a derecho» (CSJ SL2188-2021). Desde esa perspectiva, queda claro que al mantener el énfasis en la discrecionalidad que le asistía para decretar y recaudar nuevos medios de convicción, la plasmada por el Tribunal no fue una visión completa de su rol en materia probatoria. Sin embargo, no es posible colegir que el caso bajo estudio corresponda a aquellas excepciones en las que la facultad de decretar pruebas de oficio, como regla general, se convierta en un deber para el juez de la apelación. Así se afirma, porque desde el inicio del proceso, lo perseguido fue mejorar la prestación pensional reconocida por la demandada, por vía del ajuste del ingreso base de liquidación con los valores eventualmente causados por trabajo nocturno. Es decir, no se trataba del desconocimiento
por la demandada, por vía del ajuste del ingreso base de liquidación con los valores eventualmente causados por trabajo nocturno. Es decir, no se trataba del desconocimiento del derecho fundamental a la seguridad social, sino de una aspiración de incremento sobre la base de un panorama fáctico distinto al que tuvo en cuenta el ente responsable de la pensión. De ahí que los promotores del proceso entendieran que debían acreditar ese escenario alterno y, por ende, solicitaran oficiar a Ecopetrol S.A. con el fin de obtener información sobre el cumplimiento del horario en jornada nocturna. Sin embargo, no está en discusión que el a quo se negó a decretar dicha prueba y aquellos guardaron silencio. En ese contexto,Radicación n.° 81349 SCLAJPT-10 V.00 12 no resulta plausible que ahora se pretenda que el juez de la apelación reemplace la actividad o carga probatoria que le incumbe a los intervinientes del debate judicial. A propósito de lo anterior, conviene memorar lo explicado en sentencia CSJ SL, 6 jun. 2001, rad. 15267, reiterada en las providencias CSJ SL872-2018 y CSJ SL2890-2018, donde se dijo que: A lo dicho cabría agregar el que las pruebas oficiosas en los procesos del trabajo, a las que sin fortuna alguna a estas alturas del proceso pretende adherirse el recurrente, como en múltiples veces lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, es tema orientado a obtener el ‘completo’ esclarecimiento de los hechos
del proceso pretende adherirse el recurrente, como en múltiples veces lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, es tema orientado a obtener el ‘completo’ esclarecimiento de los hechos controvertidos en el proceso (artículo 54 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), o lo ‘necesario’ para resolver la apelación o la consulta (artículo 83 ibídem), pero, en modo alguno, un mecanismo mediante el cual se pueda desplazar, reemplazar o relevar a las partes de la ‘iniciativa probatoria’ que conforme a las reglas de la carga de la prueba les competía de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil), vigente para entonces, por ser incuestionable la vigencia de la regla probatoria del onus probandi , aun cuando con las atenuaciones que la legislación, la doctrina y la jurisprudencia frente a casos particulares le han hecho, la cual, en términos generales, enseña que en el proceso quien afirma poseer una nueva verdad, o una verdad distinta a la que debe tenerse por la de la normalidad de los hechos que ocurren en la vida y tienen trascendencia jurídica, corresponde probarla. Así las cosas, si los actores no consideraron necesario insistir en el decreto y práctica de la prueba en comento, sino que se conformaron con lo dispuesto por el a quo en la oportunidad procesal, esa circunstancia no puede ahora legitimarlos para enrostrarle al Tribunal un yerro jurídico en ese sentido. Menos aún, se vislumbra la materialización de
oportunidad procesal, esa circunstancia no puede ahora legitimarlos para enrostrarle al Tribunal un yerro jurídico en ese sentido. Menos aún, se vislumbra la materialización de una violación al debido proceso, una inversión de la carga deRadicación n.° 81349 SCLAJPT-10 V.00 13 la prueba o un estado de indefensión y desigualdad, en los términos indicados por la censura. Y en cuanto a los reproches orientados por la senda indirecta, debe decirse que el panorama no hubiera cambiado para el Tribunal, a pesar que hubiese advertido que los actores no pudieron obtener el historial de trabajo nocturno a través de las peticiones presentadas a la empresa. Precisamente, ese escenario habría justificado aún más la impugnación del auto que negó su prueba en la primera instancia, bajo el entendido de que no se trataría de documentación que pudo ser obtenida directamente por la parte interesada. Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Costas en sede extraordinaria a cargo de la parte demandante, con inclusión de $4.400.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la
sentencia dictada el 1 de marzo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario seguido por JAIME MONSALVE
GUTIÉRREZ, JOSÉ DE JESÚS ÁVILA ARDILA y CARLOS
ALFONSO CARREÑO, contra ECOPETROL S.A.
Costas, como se dijo.Radicación n.° 81349
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Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.