CSJ - SL3007-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3007-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3007-2024 Radicación n.° 102047 Acta 37 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN PAOLA AMARIS QUINTANA , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la
FUNDACIÓN CÍRCULO DE OBREROS DE SAN PEDRO
CLAVER, LA NACIÓN -DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL antes AGENCIA NACIONAL PARA LA SUPERACIÓN DE LA POBREZA EXTREMA – ANSPE, trámite al que se vinculó como llamada en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA
DE FIANZAS S. A. - SEGUROS CONFIANZA S. A.
Reconócese personería a la abogada Veronica Henao Gómez, con T.P. 107.232 del Consejo Superior de laRadicación n.° 102047
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Judicatura, como apoderada judicial del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en la forma y para los fines del poder conferido (f.° 1, archivo: « 11.
13001310500420170048901-CARMEN PAOLA AMARIS
Administrativo para la Prosperidad Social en la forma y para los fines del poder conferido (f.° 1, archivo: « 11. 13001310500420170048901-CARMEN PAOLA AMARIS QUINTANA_signed» adosado en el expediente digital de la Corte).
I. ANTECEDENTES Carmen Paola Amaris Quintana llamó a juicio a la Fundación Círculo de Obreros de San Pedro Claver, a La Nación - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social antes Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema – ANSPE, con el fin de que se declarara solidariamente la existencia de contrato de trabajo de duración indefinida entre el 1° de marzo de 2013 y el 31 de julio de 2015, cuando finalizó de manera unilateral e injusta por parte de las demandadas.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a pagar solidariamente el auxilio de cesantías, la sanción moratoria por la no consignación oportuna de estas, los intereses a las mismas, la sanción por el no pago a tiempo de los intereses respectivos, la prima de servicios, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, las vacaciones, la indemnización por despido injusto, los aportes a pensión, la sanción por no afiliación al sistema de seguridad social, el rembolso por concepto deRadicación n.° 102047 SCLAJPT-10 V.00 3 aportes a salud y pensión y la indexación (f.°1 a 2 cuaderno digital del Juzgado).
sistema de seguridad social, el rembolso por concepto deRadicación n.° 102047 SCLAJPT-10 V.00 3 aportes a salud y pensión y la indexación (f.°1 a 2 cuaderno digital del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales para la Fundación Círculo de Obreros de San Pedro Claver en la ciudad de Cartagena, desde el 1° de marzo de 2013 hasta el 31 de julio de 2015, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, desempeñando el cargo de cogestora social, bajo las instrucciones y con los elementos proporcionados por la fundación, atendiendo órdenes directas de los coordinadores, en la jornada de lunes a viernes de 8 am a 3 pm de manera continua, devengando como último salario mensual la suma de $1.737.610. Informó que su labor consistía en hacerse cargo de un número determinado de familias para acompañarlas y asesorarlas sobre los pasos que debían seguir para salir de su estado de pobreza extrema, se dio dentro del contrato suscrito entre la Fundación Círculo de Obreros de San Pedro Claver y la Agencia Nacional para La Superación de la Pobreza ExtremaANSPE hoy La NaciónDepartamento Administrativo para la Prosperidad Social, para la ejecución de la estrategia unidos: red de protección social para la superación de la pobreza extrema. Relató que, durante el periodo en que se desarrolló la
Administrativo para la Prosperidad Social, para la ejecución de la estrategia unidos: red de protección social para la superación de la pobreza extrema. Relató que, durante el periodo en que se desarrolló la prestación del servicio, nunca fue afiliada al sistema de seguridad social, entonces asumió el pago en su totalidad de dichos aportes.Radicación n.° 102047
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Dijo, que la terminación del contrato de trabajo se produjo de manera unilateral y sin justa causa. Manifestó que, el 15 de junio de 2017, presentó reclamación ante las demandadas de los derechos exigidos en esta demanda, los cuales fueron rechazados con el argumento de ser un mero contratista del operador Fundación Circulo de Obreros de San Pedro Claver (f.° 2 a 3 del cuaderno digital del Juzgado). La Nación - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social antes Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema – ANSPE se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, argumentando que la entidad no tuvo injerencia ni participación en la celebración y posterior ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la actora y el Círculo de Obreros San Pedro Claver y, en cuanto a los hechos, indicó no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, inexistencia de los derechos laborales reclamados, cobro de lo no debido, buena fe y la ausencia de
o no constarle. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, inexistencia de los derechos laborales reclamados, cobro de lo no debido, buena fe y la ausencia de los elementos propios de la extensión de la solidaridad (f.° 64 a 77 del cuaderno digital del Juzgado). En escrito separado llamó en garantía a Seguros Confianza S. A. (f.° 88 a 92 del cuaderno digital del Juzgado).Radicación n.° 102047
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Por su parte, al responder la demanda, La Fundación Círculo de Obreros de San Pedro Claver se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, argumentando que, nunca había existido contrato de trabajo, sino contratos de prestación de servicios, ejecutados conforme a su naturaleza y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia de varios contratos de prestación de servicios y la petición elevada por la actora, así como la respuesta negativa a la misma; respecto de los demás indicó no ser ciertos. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, inexistencia de contrato de trabajo con la demandante, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, compensación y prescripción (f.° 156 a 168 del cuaderno digital del Juzgado). El juzgado por auto del 22 de febrero de 2019 admitió el llamamiento en garantía que La Nación - Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social antes Agencia
cuaderno digital del Juzgado). El juzgado por auto del 22 de febrero de 2019 admitió el llamamiento en garantía que La Nación - Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social antes Agencia Nacional Para La Superación de la Pobreza Extrema – ANSPE efectuó a Seguros Confianza S. A. (f.º 229 a 231 del cuaderno digital del juzgado). La Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. - Seguros Confianza S. A. al contestar la demanda, indicó en lo concerniente a las pretensiones que, ninguna se encontraba dirigida en su contra, por tanto, se abstenía de emitir algún pronunciamiento, y en consecuencia se atenía a lo que resultara probado en el proceso; sobre los hechos manifestóRadicación n.° 102047 SCLAJPT-10 V.00 6 que ninguno le constaba y propuso como excepciones las de pérdida del derecho del demandante para solicitar una condena por sanción moratoria, inexistencia de solidaridad laboral entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Fundación Circulo de Obreros de San Pedro Claver por las acreencias laborales pretendidas por el demandante, prescripción de acreencias laborales (f.º 246 a 253 ib.). Frente al llamamiento en garantía se opuso a las peticiones y aceptó que con el Circulo de Obreros de San Pedro Claver se suscribió una póliza de seguro. Como medios exceptivos planteó, el amparo de salarios únicamente cubre personal vinculado al contratista garantizado mediante contratos laborales, exclusión de las
Pedro Claver se suscribió una póliza de seguro. Como medios exceptivos planteó, el amparo de salarios únicamente cubre personal vinculado al contratista garantizado mediante contratos laborales, exclusión de las prestaciones consagradas en convenciones colectivas y extralegales, no cobertura de indemnizaciones moratorias ni de los intereses moratorios consagrados en el artículo 65 del CST – cobertura exclusiva para la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa consagrada en el artículo 65 del CST, no cobertura de aportes a la seguridad social, no cobertura de vacaciones, no extensión al asegurado de condenas por indemnizaciones moratorias, (f.º 248 a 261, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 102047
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El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 11 de febrero de 2021 (f.° 332 a 336 del cuaderno digital del juzgado), resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuestas por las codemandadas, y en efecto de ello absolverlas de las prestaciones de la demanda. Así mismo absolver a la llamada en garantía Aseguradora de Fianzas SA Confianza. TERCERO (sic): COSTAS a cargo de la parte vencida. Se imponen agencias en derecho a cargo de la demandante se fija en un (1) SMLMV a favor de las codemandadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del
agencias en derecho a cargo de la demandante se fija en un (1) SMLMV a favor de las codemandadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 4 de octubre de 2023, (f.° 23 a 31 del cuaderno digital del Tribunal), confirmó la de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar si se acreditó que la demandante estuvo vinculada con la demandada a través de un contrato de trabajo del 1° de marzo de 2013 al 31 de julio de 2015. En caso positivo, se establecería si había lugar al pago de los emolumentos deprecados. Memoró que, el a quo dio validez al contrato de prestación de servicio, suscrito entre las partes, por tanto, analizaría el material probatorio para efectos de verificar si en efecto se logró desvirtuar la presunción de la existencia de la relación laboral.Radicación n.° 102047
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Indicó que, de conformidad con lo referenciado tanto en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, como los testimonios de Paulina Salgado Meza y Carmen Cabeza Padilla, se logró dilucidar que no se impuso un horario de trabajo, pues se trataba de la organización para el cumplimiento del objetivo para el cual fueron contratadas, no tenían un protocolo de comportamiento, no contaban con escala de jerarquización ni subordinación; aunado a que, la
cumplimiento del objetivo para el cual fueron contratadas, no tenían un protocolo de comportamiento, no contaban con escala de jerarquización ni subordinación; aunado a que, la labor desempeñada por la actora se trataba de una actividad determinada y no de permanencia en el tiempo. Señaló que se acreditó la independencia y autonomía propia de un contrato de prestación de servicios que unió a las partes, pues se evidenciaba que la actora ejerció las actividades contractuales de manera independiente en los horarios acordados entre las cogestoras con las familias asignadas por la demandada, que si bien se debían observar las directrices y políticas establecidas por la contratante, lo era en atención a las pautas del programa gubernamental. Advirtió que la coordinación en el ejercicio de este tipo de vinculación contractual no desvirtuaba su naturaleza, pues debía seguirse los derroteros planteados por el contratante, sobre todo cuando se está bajo la auditoría por parte del gobierno nacional en el cumplimiento de la política pública de superación de pobreza. Concluyó que, contrario a lo alegado por la apelante, lejos de acreditarse el contrato de trabajo, en virtud de la presunción descrita en el artículo 24 del CST, lo queRadicación n.° 102047 SCLAJPT-10 V.00 9 ciertamente quedó demostrado fue que la actora ejerció la prestación de sus servicios de forma autónoma en cumplimiento de las políticas y directrices del contratante, lo que descartaba la vinculación laboral como acertadamente lo concluyó la juez de primer grado, por lo que no era posible
prestación de sus servicios de forma autónoma en cumplimiento de las políticas y directrices del contratante, lo que descartaba la vinculación laboral como acertadamente lo concluyó la juez de primer grado, por lo que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda incoada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, se declare que entre las demandadas solidariamente y la demandante existió un contrato laboral de duración indefinida, cuya iniciación fue el 1° de marzo de 2013 y su terminación fue el 31 de julio de 2015, condenándolas al pago de todos los derechos solicitados en el escrito de demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el que fue objeto de réplica por la Fundación Círculo de Obreros de San Pedro Claver y se pasa a estudiar en el acápite de consideraciones (f.° 1 a 8, archivo: «13001310500420170048901-7000Demanda.pdf» del cuaderno de la Corte).Radicación n.° 102047
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VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los
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VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 37, 65; 6° y 7° del Decreto 2351 de 1965; 249 (inciso 2 artículo 2; 299, 101 Ley 50 de 1990), artículos 186, 192, 306 del CST, 53 de la Constitución Política, 1501, 1618, 1621, 1622, 2142, 2146, 2149, 2150, 2158, 2177, 2184 y 2189 del Código Civil.
Expone, que la transgresión se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que entre las demandadas solidariamente y la demandante Carmen Paola Amaris Quintana existió un contrato laboral de duración indefinida, cuya iniciación fue el día primero (01) de marzo de dos mil trece (2013) y su terminación fue el día treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).
2. Dar por demostrado, sin estarlo que la actora ejercía la prestación de sus servicios de forma autónoma en cumplimiento de las políticas y directrices del contratante, lo que descarta la vinculación laboral.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la labor de la demandante fue con ocasión a la implementación de estrategias para llevar a cabo el programa o proyecto de superación de la pobreza extrema derivado del fondo de inversión para la paz,
demandante fue con ocasión a la implementación de estrategias para llevar a cabo el programa o proyecto de superación de la pobreza extrema derivado del fondo de inversión para la paz, estructurado para la consecución de la paz, lo cual implica que se trataba de una actividad determinada y no de permanencia en el tiempo.
4. Dar por demostrado, sin estarlo que se desvirtuó la presunción descrita en el artículo 24 del ST, quedando demostrado que la actora ejercía la prestación de sus servicios de forma autónoma en cumplimiento de las políticas y directrices del contratante.Radicación n.° 102047
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Anota, que los yerros fácticos antes transcritos, obedecen a que el ad quem no apreció las siguientes probanzas: 1.Certificado de descripción del cargo (folio 24 del expediente digital)
2. Contrato de prestación de servicios n.° 159 del 20 de diciembre de 2011 suscrito entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Circulo de Obrero San Pedro Claver (folio 93 al 129 del expediente digital).
Y listó como pruebas erróneamente apreciadas:
1. Testimonios de las señoras Paulina Salgado Meza y
Carmen Cabeza Padilla.
2. Interrogatorio de parte a la demandante.
Para la demostración del cargo, refiere que de haberse valorado por el Tribunal el certificado de descripción del cargo, se hubiera determinado que la demandada Círculo de Obreros San Pedro Claver, ejercía subordinación sobre las labores por ella realizadas, como se encuentra allí plasmado,
valorado por el Tribunal el certificado de descripción del cargo, se hubiera determinado que la demandada Círculo de Obreros San Pedro Claver, ejercía subordinación sobre las labores por ella realizadas, como se encuentra allí plasmado, pues no describe una labor independiente o autónoma, sino un verdadero ejercicio de subordinación. Manifiesta que ni siquiera tenía la posibilidad de concertar con la demandada los actos propios de su gestión, puesto que ya estos venían programados por su contratante, pues estaba sometida y debía aceptar de entrada la programación asignada por este, que además era una atribución exclusiva y discrecional de la entidad, que rompe con la independencia y autonomía que caracteriza al contrato de prestación de servicios.Radicación n.° 102047
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Añade que, de igual forma, el Contrato de Prestación de Servicios 159 del 20 de diciembre de 2011, suscrito entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Circulo de Obreros San Pedro Claver, deja claro que las labores para las cuales fue contratada no eran de carácter temporal o transitorias, dado que la ejecución de la estrategia unidos: Red de Protección Social para la Superación de la Pobreza Extrema, es un programa estatal permanente, comprendido dentro de las competencias propias del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, lo que se deduce de la duración de este contrato, puesto que el mismo tuvo su inicio el día 1° de enero de 2012 y su
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, lo que se deduce de la duración de este contrato, puesto que el mismo tuvo su inicio el día 1° de enero de 2012 y su finalización se extendió hasta el día 31 de julio de 2014; aparte de que se prorrogó por un periodo más largo, como lo denota la duración de la labor que se le encomendó (ver clausula cuarta de ese contrato). Anota, que tuvo que ser capacitada para la actividad prestada, lo cual también muestra una verdadera subordinación, puesto que no se está contratando a una persona con unos conocimientos específicos, previamente adquiridos, sino una que se le debe instruir de conformidad con las necesidades de su jefe. Alude que dentro del texto del Contrato de Prestación de Servicios 159 se describe un protocolo de vinculación de los cogestores sociales, indicando la permanencia y continuidad y la no transitoriedad de su labor, como erradamente lo concluyó el Tribunal al indicar que dicha contratación fueRadicación n.° 102047 SCLAJPT-10 V.00 13 con ocasión a la implementación de estrategias para llevar a cabo el programa o proyecto de superación de la pobreza extrema derivado del fondo de inversión para la paz, estructurado para la consecución de esta última, lo cual implica que se trataba de una actividad determinada y no de permanencia en el tiempo. Argumenta que, de lo plasmado en el contrato, como erradamente lo concluyó el Tribunal, se evidencia que el
implica que se trataba de una actividad determinada y no de permanencia en el tiempo. Argumenta que, de lo plasmado en el contrato, como erradamente lo concluyó el Tribunal, se evidencia que el cogestor social, no es autónomo o independiente, pues era objeto de evaluación constante, para mantener vigente su contrato o se produciría la terminación anticipada de este, que demuestra claramente el yerro del colegiado. Destaca que, de las documentales dejadas a apreciar por el Tribunal, se evidencian claros indicios de la subordinación que ejercían las demandadas sobre la labor desempeñada, adjudicándose facultades sancionatorias. Expone que, la recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aborda la protección necesaria en las relaciones de trabajo, por lo que cobra una relevancia especial en el contexto de las nuevas formas de trabajo, para asegurar que estas prácticas se desarrollen dentro del marco del trabajo decente. Refiere que, dentro del marco fáctico se apreció erróneamente la prueba testimonial y el interrogatorio de parte, al no tener en cuenta el contexto de las documentales denunciadas y al buscar en tales declaracionesRadicación n.° 102047 SCLAJPT-10 V.00 14 selectivamente datos exactos propios de un contrato de trabajo escrito. Concluye que, de haber apreciado el Tribunal todas las pruebas en su conjunto, habría establecido inequívocamente que, en calidad de cogestora social, prestó sus servicios para las demandadas bajo la egida de un contrato laboral.
VII. RÉPLICA
Concluye que, de haber apreciado el Tribunal todas las pruebas en su conjunto, habría establecido inequívocamente que, en calidad de cogestora social, prestó sus servicios para las demandadas bajo la egida de un contrato laboral.
VII. RÉPLICA La Fundación Círculo de Obreros de San Pedro Claver, presenta oposición, refiriendo para ello que, las actividades realizadas por los cogestores sociales no se encuentran enmarcadas dentro del objeto social de la Fundación, quien era el operador social y no recibía beneficio económico por ello.
Expone que los dineros con los que se pagaban los honorarios a los cogestores sociales eran públicos, que debían ser retornados al Estado en el evento en que existiera un saldo. No eran recursos de la Fundación Círculo de Obreros, quien no se lucró de esa actividad. Agrega que se demostró, que para la ejecución del contrato de prestación de servicios entre los cogestores, y la fundación, estos contaban con total autonomía, siendo el objetivo visitar el listado de familias que le era suministrado, previa coordinación con aquellas y en los horarios y días que ellas dispusieran, por lo que la Fundación no les imponía un horario, dando cuenta de ello los testigos, quienes fueronRadicación n.° 102047 SCLAJPT-10 V.00 15 claros, precisos y coincidentes, debidamente valorados y apreciados en ambas instancias, lo que fue corroborado por la misma demandante en su interrogatorio de parte. Asevera que quedó entonces desvirtuada la presunción
claros, precisos y coincidentes, debidamente valorados y apreciados en ambas instancias, lo que fue corroborado por la misma demandante en su interrogatorio de parte. Asevera que quedó entonces desvirtuada la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y por esta razón las decisiones de primera y segunda instancia fueron absolutorias. Señala que, no se configuran los elementos que permitan determinar que entre las partes existió relación alguna diferente a la modalidad contractual de prestación de servicios. De otro lado, alega que el cargo formulado mezcla inadecuadamente las vías de ataque. Aunado a que lo planteado por la recurrente no es suficiente para estructurar una completa e idónea existencia de un error fáctico ostensible, pues lo que hace es una apreciación subjetiva de los medios de convicción, obviando la facultad que le asiste al fallador con relación a la libre valoración de la prueba. Concluye que tanto la primera como la segunda instancia, en sus decisiones, se ajustaron a la ley y a la jurisprudencia, encontrando desvirtuada la presunción de contrato realidad alegada en la demanda, ante la contundencia de las pruebas recaudadas (f.° 1 a 5, archivo:Radicación n.° 102047 SCLAJPT-10 V.00 16 «13001310500420170048901-0008Anexo_masivo_de_ memorial» del cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES
SCLAJPT-10 V.00 16 «13001310500420170048901-0008Anexo_masivo_de_ memorial» del cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que, como se acreditó la prestación personal del servicio por parte de la actora a favor de la demandada, operaba la presunción prevista en el artículo 24 del CST, por lo que debía entenderse que la relación se regía por un contrato de trabajo, correspondiéndole a la parte pasiva desvirtuar tal presunción.
Posteriormente al adentrarse en el análisis del restante material probatorio, expresó que se logró desvirtuar la presunción de subordinación, aunado a que se trataba de una actividad determinada y no de permanencia en el tiempo, acreditándose la independencia y autonomía propia de un contrato de prestación de servicios. Lo descrito permite a la Sala, corroborar a modo de doctrina, que el ad quem comprendió apropiadamente el precepto legal, dando aplicación al efecto de la aludida presunción, correspondiendo a la demandada la carga de desvirtuarla, como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL16528-2016: Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de todaRadicación n.° 102047
personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de todaRadicación n.° 102047 SCLAJPT-10 V.00 17 relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral. (Subraya y resalta la Sala) Y en la CSJ SL1639-2022 se expresó lo siguiente: Ese pilar se ha desarrollado en tanto no es atendible que la entrega libre y voluntaria, de energía física o intelectual que hace una persona a otra, bajo continuada subordinación, pueda negársele tal carácter, y por ello es que se ha entendido en amparo del propio artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que asigna un paliativo probatorio al trabajador, a quien le basta
que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que asigna un paliativo probatorio al trabajador, a quien le basta demostrar la ejecución personal para que opere en su favor la existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente (CSJ SL1664-2021). Al punto, también pueden consultarse las sentencias CSJ SL2954-2023 con referencia a la CSJ SL, del 1.º de jul. de 2009, rad. 30437. De suerte que, en ningún caso quien presta un servicio personal a otro está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo, pues es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, desquiciar la existencia de tal elemento, que es el segundo de esta atadura nominada.Radicación n.° 102047
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En efecto, incluso la extinta Sección Primera del Tribunal Supremo del Trabajo, en Providencia del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial n.° 2396, páginas 559 a 565), así lo tenía asentado, agregando que la presunción en comento se puede desvirtuar, por manera que si del haz probatorio obrante en el proceso, dimana que la relación que
así lo tenía asentado, agregando que la presunción en comento se puede desvirtuar, por manera que si del haz probatorio obrante en el proceso, dimana que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma, así habrá de declararse. Además, también ha recordado esta Corporación que, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la consecuencia que producen las presunciones legales, es «eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción» (CSJ SL2954-2023), lo cual impone a la otra parte la carga de acreditar el hecho contrario o la inexistencia del indicador que da pie a la ventaja en reflexión, de lo que fluye que no tiene sentido que a quien la ley haya dispensado de la prueba de ese hecho, el juez le exija que lo acredite (CSJ SL6621-2017). Así las cosas, una vez determinado lo anterior, se adentra la Sala en el análisis del embate expuesto por la senda fáctica, el cual se soporta en cuatro errores de hecho, que apuntan a que el Tribunal pasó por alto que entre las partes sí existió contrato de trabajo y que la demandada no logró desvirtuar el elemento de la subordinación.
De conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968,Radicación n.° 102047 SCLAJPT-10 V.00 19 para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la
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