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CSJ - SL3008-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3008-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e3"s tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrpaodnoe nte SL3008-2019 Radicacni.ºó6 n7 311 Act2a4 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ BERNAL contra lasentencia proferida por la Sala Civil - Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 11 de diciembre de 2013, dentro del proceso laboral que instauró contra la

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.-

ELECTRICARIBE S.A.

l. ANTECEDENTES José Sánchez Bernal, llamó a juicio a la empresa accionada, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 3 de julio de 1985, regido por las cláusulas de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y « SINTRAELECOL SUBDIRECTWA CÓRDOBA»; que el régimen de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 67311 jubilcaocnisóang ernae dlpo a rágsreagfuon ddeoal r tículo décipmroi medreolc onve1n9i8o1 -1s9e8e 3n,c ontraba vigean 3t1ed ej uldieo2 010q;u ec umplloers e quisitos

exigpiodaroq su édle,p osietl7ad dedo i ciedmeb1 r9e8y 32 4 dej uldie1o 9 98q;u e sel ed ebe «como derecho adquirido», reconyop caegrlar a p ensviiótna dleij cuibai laap cairótni r del2 4d ej uldieo2 009y;,q uea demásse,d eclarara e «judicialmente ineficaz inaplicable el artículo 51 del acta de y el acuerdo extra convencional de 18 de septiembre de 2003» de5l dea gosdteo2 006c,e lebreandtolrsae es m presas ElectrSoAcE oSsPtE,al ectridfiecClaa droirSba.e AE .S Py lao rganizsaicnidóinc al. Comcoo nsecudeeln acasin at erdieocrleasr ascei ones, condenaal raea m preascac ionaar deac,o nyo pcaegrae rl 100d%e l ap ensdieójn u bileaxctiróanla ep gaardtlei,2lr 4 dej uldieo2 009c,o nb aseen e lp romeddeilsoa lario devengdaudroa nltoets r eúsl timmeosse dse s erviecli o; retroalcotsi vo, y soblraes «intereses corrientes moratorias» mesadcaasu sadlaos ;y y,l acso stdaesl extra ultra petita; proceso. Enr espadlesd uops e dimeandtuoqjsuo,en aceil2ó 4 dej uldieo1 961q;u ei ngrae psróe sstuassr e rviac liao s

ElectridfiecC aódrodroSab. aAe .l, ya «3 de julio de 1985», pardtei1lr3 d emli smmoe sd e1 98m8e,d iacnotnet rdaet o trabaajt oé rmiinndoe finqiudeaol ;af ecdheap resentación del ad emanddeas,e mpeeñlca abradg eo «O PERADOR SS.EE, V, que clasificado en el grupo banda I» en Montería (Córdoba);

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Radicación n. º6 7 311 para el 14 de septiembre de 2011, el salario básico devengado era de $792.312 y promedio mensual de $1.034.048. Afirmó que la demandada, el 4 de agosto de 1998, mediante escritura pública, transfirió sus activos a la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP. - «ELECTROCOSTA S.A. E.S.P» y se pactó un convenio de sustitución patronal; que esta última, a partir de esa calenda, asumió el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales de sus trabajadores activos; que posteriormente, mediante escritura pública de 31 de octubre de 2007, Electrocosta SA ESP, se fusionó con la sociedad Electrificadora del Caribe SA ESP - Electricaribe SA ESP. Manifestó que la convención colectiva de trabajo 19811983, en el parágrafo 2 del artículo 11, contempla el régimen de pensión de jubilación; que el acuerdo suscrito entre Electricaribe SA ESP y « SINTRAELECOL», exige a partir del 1 de

noviembre de 1996, el cumplimiento de 20 años de servicio continuos o discontinuos, cuando sumado el lapso laborado y la edad del trabajador, «se complete un guarismo de 69 puntos»; que en los acuerdos celebrados entre 1965 y 1999, se estipuló que si en las convenciones, pactos, laudos o reglamento interno se consagraban cambios desfavorables a los trabajadores, prevalecía la norma más favorable; y en la vigente para 1985-1986, se modificó desfavorablemente dicho régimen pensional. Indicó que la Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP, en diciembre de 1999, denunció la convención suscrita entre la Electrificadora de Córdoba y Sintraelecol; que esta

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Radicación n. º 67311 organización y aquella sociedad, el 18 de septiembre de 2003 y 5 de agosto de 2006, suscribieron actas de acuerdos extra convencionales mediante los cuales modificaron el régimen de jubilación; que en aquél, se estipuló en el artículo 51, un aumento en los años de servicio. Agregó que para el 24 de julio de 201 O, sumado el tiempo de servicio y la edad, tenía «comroe sult7a1dp ou ntos»; que el 26 de ese mismo mes y año, solicitó el reconocimiento de la pensión convencional como lo establece la convención 1981-1983, la cual fue negada; y, que es afiliado al sindicato y miembro activo del mismo (f.º 2 a 25). Al responder, Electricaribe S.A. ESP, se opuso al éxito

de las pretensiones. En su defensa manifestó que las actas extra convencionales tienen todo el respaldo constitucional y legal; que el demandante no tenía ningún derecho adquirido pensional, tan solo gozaba de meras expectativas y que las partes podían modificar los requisitos pensionales para aquellos que no habían alcanzado los establecidos inicialmente; que el acto de revisión del convenio colectivo, conforme al artículo 480 del CST, es indicativo de la autonomía como tipo negocial, que comprende un acto jurídico distinto a la propia convención colectiva de trabajo. Aceptó la mayoría de los hechos; negó el extremo inicial de la relación laboral con el demandante por cuanto no puede contabilizarse el tiempo laborado como aprendiz del Sena; que no era cierto que el instrumento convencional de 19851986 hubiere modificado desfavorablemente el régimen de la pensión de jubilación, las que debían analizarse de manera

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4 Radicación n. 67311 º integral y global y aplicar las vigentes cuando se consolida el derecho; así mismo negó la prórroga automática de los convenios; y, que para el 24 de julio de 2010, el demandante 71 tuviere los por el cumplimiento del tiempo de « puntos», servicios y la edad. Formuló las excepciones de mérito de prescripción; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; compensación; ineficacia de la convención colectiva; pago de la obligación; mala fe y abuso del derecho del demandante; precedente judicial; y, pleito pendiente (f.º 210 a 229).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, en fallo dictado el 19 de marzo de 2013 (f.º 352 a 354) absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor y lo condenó en costas.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por apelación del demandante, mediante sentencia proferida el 11 de diciembre de 2013 (f.º 21 a 24 cuad. Tribunal), confirmó la decisión del a sin qua, gravar en costas al actor en esa instancia.

En lo que interesa al recurso, el Tribunal indicó que para resolver el problema jurídico, debía precisar que el demandante en su apelación manifestó que su inconformidad no estaba dirigida a obtener la nulidad,

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Radicación n. º 67311 invaloii dneezfi cdaecl ioaasc ueredxotscr oan vencidoen ales 18d es eptiedme2b 0r0ey3 « 5d ea gosdteo2 005( sics)i»n,o al aa plicabdieel sitdfroaesdn tleob se neficpieonss ionales; y deo trpaa rtqeu,el ad emandasdoas tuqvuoea quellos surgieproorln a n ecesiddeac do ntriyb uliorg rlaar estabilfiindaandc ideer laa e mpresmao,n gerlaars alteraceicoonneósm diece asst« ayc one l.dfiena lcanuznaar

convencúinóince ane lfu turo». Refirqiuóe e la rtíc4u8l0do e lC ST,e stablleac ía posibidleir deavdi lsoacsro nvencioolse ctdietv roasb ajo, cuandqou ieqruae s obrevi«ie mnperne visyi bglreasv es alteracdieol nane osr mativeicdoandó mdiecl aae mpresean» , lam ediqduaea t ravdéeds i chionss trumceonlteocsst ei vos materiealdl eirzeaca lh aon egociaycl iafaó rnm ean q uee l empleayde olsr i ndipcoantefionn a u nc onflipcotlroo q, u e a suj uicai loae, m prelseaa s isetldí ear ecah noe gociar condicimoánsfe asv orapbalrleaos ts r abajaadcoorredse,s cosnu c apaciedcaodn ómica. Reprodeultj eox dteoal r tíc1u1dl eol aC onvención ColectdieTv.ra a ba1j9o8 1-195813d ,e la cueredxot ra convencdie1o 8ns aelp tiedme2b 0r0ey3 d eslu screil5td oe agosdte2o 0 0(f.6º 1741,9 0a 1 9 6)p,a raac ceadled re recho pensiocnoal!iq,gu ieeó l a ctnoora lcanaz aód quireinr lo vigendceéi sat oesnt, a nstool toe nuínaam ereax pectativa, pue«sc umpl5i0óa ñosd ee dade ne l2 009y 23 añosd e

serviecnei lom esd ej uldieo2 012c»,o nfoarl moers e quisitos alelsít ableacsimídi ossm;do i,j qou ep osterioersmtean te, expectahtaibvípaae rdivdiog enac ipaa rtdierlA cto

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6 Radicación n.º 67311 Legislativo n. º O 1 de 2005, cuyo parágrafo 3, previó el 31 de julio de 2010, como fecha límite de los pactos, laudos y convenciones; que en consecuencia, el demandante no era beneficiario de la prestación convencional del periodo inicialmente anotado, debido a las reformas introducidas por los acuerdos de 2003 y 2005, que aumentaron los requisitos pensionales.

IV. RECUOR DSEC ASAÓCNI Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEE L AI MPUGNAÓCNI Solicita el recurrente a la Corte, case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, se revoque totalmente el fallo absolutorio del a quo y en su lugar se acceda a todas y cada una las pretensiones con tenidas en el escrito genitor «para así garantizar al demandante la efectividad de sus derechos ciertos e indiscutibles.

Imponiendo la condena en costas a cargo de la sociedad demandada durante el trámite del recurso extraordinario». Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente.

VI. CAROG ÚNIOC

Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida,

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Radicación n. º 67311 [. .. ] del parágrafo 3 ºd el artículo 1 ºd el acto legislativo (sic) O1 del 2005, de Artículos 435, 467, 468, 469, 470, 471, 476, 478, 480 los del Código Sustantivo del Trabajo, Artículos 11, 143, 272, 283 los de la ley 100 de 1993, Artículos 1506, 1622 del Código Civil, los lo que condujo a la violación de Artículos 53, 55 y 58 de la los Constitución Política, debido a flagrantes y manifiestos errores los .. J. de hecho f. Relaciona como errores manifiestos de hecho, los siguientes: 2.1 Dar por demostrado, sin estarlo, la existencia de imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica que necesariamente han de ser extrañas a la convención misma, que permitieron según el Ad Quem la revisión de las convenciones colectivas, por contener estas cláusulas obligacionales excesivamente onerosas imposibles de sobrellevar y cumplir por o el empleador. 2.2 Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes que suscribieron los acuerdos extra convencionales de fecha 18 de septiembre de 2003 y del 5 de agosto de 2006 firmado entre los representantes del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL y la Electrificadora de la Costa Atlántica

S.A., E.S.P., estaban de acuerdo sobre la existencia de imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica que permitían la revisión de la convención colectiva. 2. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, contra toda evidencia probatoria y razonamiento lógico que el Acta de Acuerdo Extra Convencional de fecha 18 de septiembre de 2003 firmado entre los representantes del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A., E. S.P., obrante a folios 142 al 183 del cuaderno de primera instancia, se produjo como resultado de un Acuerdo - Negociación Colectiva de Revisión de las convenciones colectivas de Trabajo en los términos del artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.4. Dar por demostrado, sin estarlo, contra toda evidencia probatoria y razonamiento lógico que el Acta de Acuerdo Extra Convencional de fecha 5 de agosto de 2006 firmado entre los representantes del Sindicató de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A., E.S.P., obrante a folios 190 al 196 del cuaderno de primera instancia, se produjo como resultado de un Acuerdo - Negociación Colectiva de Revisión de las convenciones colectivas de trabajo en los términos del artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

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Radicación n.º 67311 2.5 . Dar por demostrado, szn estarlo, que las modificaciones realizadas a las convenciones colectivas de trabajo en virtud de

los acuerdos extra convencionales del 18 de septiembre de 2003 y del 5 de agosto de 2006 .firmados entre los representantes del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELCEOLy la Electri.ficadora de la Costa Atlántica S.A,. E.S.P., están acorde con la capacidad económica de la empresa y que por ende resultan favorables para sus trabajadores. 2.6. Dar por demostrado, sin estarlo que la condición económica del empleador no le permitía cumplir con sus obligaciones convencionales, lo que hacía imposible su cumplimiento. 2. 7.Da r por demostrado, sin estarlo, que las modificaciones a las convenciones colectivas de trabajo realizadas en virtud de los acuerdos extra convencionales de fecha 18 de septiembre de 2003 y del 5 de agosto de 2006 .firmados entre los representantes del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAECLOELy la Electri.ficadora de la Costa Atlántica S.A,. E.S.P., se hicieron con el objeto de ajustar las convenciones a la nueva realidad, social, económica y jurídica en los términos del artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que las partes contratantes que los suscriben lo hubieran considerado, titulado y definido como un acuerdo de revisión de las diferentes convenciones vigentes. 2.8 . No dar por demostrado, estándola, que las actas de acuerdo[s] extra convencional[esj de fecha[s] 18 de septiembre de 2003 y del 5 de agosto de 2006 .firmado[s] entre los representantes del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia

SINTARELCEOLy la Electri.ficadora de la Costa Atlántica S.A,. E.S.P., modificaron desfavorablemente en contra de los trabajadores el régimen de jubilación convencional pactado en el artículo 11 Parágrafo Segundo de la convención colectiva de trabajo, obrantes a folio[ s]52 al 59, depositada el día 12 de enero de 1 982, y que dichos acuerdos extra convencionales no son resultado, ni producto de unas negociaciones colectivas en procura o con objeto de efectuar revisión a las convenciones colectivas de trabajo. 2.9 . No dar por demostrado, estándola, que el demandante, señor JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ BERNA, Lregistra como fecha de nacimiento el día 24 de julio de 1961, por lo tanto al 31 de julio de 2010 contaba con 49 años de edad. 2.1 O. No dar por demostrado, estándola, que el vínculo contractual laboral del señor JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ BERNA, cLon la sociedad demandada tuvo inicio el día 8 de julio de 1885(sic), por lo tanto al 31 de julio de 201 O registraba tiempo de servicio 25 años. 2.11. No dar por demostrado estándola, que el demandante, señor JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ BERNAL, el pasado 24 de julio de 2009

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Radicación n. º 67311 cumplió con los requisitos de tiempo de servzcw y edad para acceder al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación mensual conforme al régimen de jubilación pactado y

vigente en la (Convención Colectiva de Trabajo depositada el 12 de enero de 1982, artículo 11 parágrafo segundo). 2.12. No dar por demostrado estándola, que el señor JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ BERNAL, cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio exigido[ s]en el artículo 51 del acta extra convencional del 18 de septiembre de 2003 firmada entre Sintraelecol y la demandada, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del parágrafo 3 del acto legislativo (sic) O1 de 2005. º 2.13. Dar por demostrado, sin estarlo, y contra toda evidencia y razonamiento lógico, que el trabajador demandante, señor JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ BERNAL, no cumplió con los requisitos en cuanto a edad y tiempo de servicio exigidos en el régimen de jubilación convencional y en el artículo 51 del acta extra convencional del 18 de septiembre de 2003, en fecha anterior al 31 de julio de 201 O, fecha en la cual entró en vigencia el mandato superior contenido en el parágrafo 3º del acto legislativo (si01c d)e 2005, por tanto perdió su expectativa pensional. 2.14. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador demandante, cumplía los requisitos de edad y tiempo de servicio para reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal en el mes de julio de 2012, posterior a la fecha límite consagrada en el parágrafo 3º del artículo 1 ºd el acto legislativo (si01c d)e 2005, y

por tanto, no le es aplicable el régimen de jubilación consagrado en el artículo 11 parágrafo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo 1 981-19 83 depositada el 12 de julio de 1 983, ni el acuerdo extralegal se (sic) septiembre 18 de 2003. 2. 15. Concluir en contra de toda evidencia probatoria o razonamiento lógico que la pensión convencional de jubilación solicitada por el demandante debe ser con base en lo señalado en el sistema general de pensiones. Asevera que los anteriores errores de hecho en los que incurrió el Tribunal, fueron consecuencia de la errónea apreciación y falta de valoración de las siguientes documentales: Pruebas mal apreciadas: los textos de los acuerdos extra convencionales suscritos entre Electrocosta S.A. E.S.P.

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Radicación n.º 67311 ye ls indiScianttocr oadlee,l1 e8d es eipetmbdre2e 0 0(3ºf . a y a y dea gsotdoe (f.º a 142 183 231 252) 5 2006 190 196); y,l ac ovnenccioólnie vcdate t rajboca elaedabe rntersaet mismoar ganisziancdliyi ól cnaea mpsraEe lercitficaddeo ra CórdoSbA.a.E ..S.P( ºf5 .2a 5 9.) Preubaisg norpaoderal s ad quem: 1.C eritficaddeo r egisctirvodi eln acimiento exepdipdoore lN oatriÚon icdoeC lri cuidteSo a ahgún

(óCrd)o,eb nae lq uce otnasq uee ld emnadantnea ceiló 24 dej uilod e1 916(f . 27). Coumnicadcei ódnej luidoe sucsriptoar 2. 30 2010, BlnacaP atcriJiaa miesS ivlar,se ponblsdeae p ensiones «ELECTRICARIBE-ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., consecuPtENivo soeb rlai mrpoceendcdieal as oilcitdued 1206-2010», penisócno nvendceidloe nmnaadlna t.e

3. Copidae clo tnradteao p reinzjdaec elreabdeon tre laE lcetrificdaeCd órodroaSb .ayA e .la crte,ol3 d ej luidoe 1895(f. º 30y 3 )1y;,

4. ConvnecioCnoeclste ivdaeTs r ajboca elebradas entlraEe l ercictfidaordaeC órdoSbA.a.E ..S.Py S inetlreacol­ SubdciitrvCeaór odbav,i gesdn et1led en oviedmeb1 r89e3 al3 1d eo cutbrdee1 895d,e 1ld en oviedmeb1 r89e5a l3 1 deo cutbrdee 1897;y ,l ar ecloapciidóenn ormas covnenclieo1sn69 a51-999,c onno tdaed epsóitod ej luio 24 de1 999(f. º 60a 1 61.)

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Radicación n. º 67311 En sustentación del cargo, aduce que el Tribunal,

contra toda evidencia fáctica, razonamiento legal y «en franca rebeldía a los medios probatorios legalmente allegados», coligió que el demandante «no tenía derecho a beneficiarse en su condición de trabajador activo de la empresa demandada, de la cláusula convencional objeto del proceso», y en consecuencia, le causó un agravio al no reconocerle sus beneficios, prestaciones y retroactivos pedidos en el libelo inicial. Se ocupa de cada una de las pruebas acusadas por la apreciación errónea y falta de valoración; e indica que desde la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P., y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica - subdirectiva Córdoba, vigente del 1 de noviembre de 1981 al 31 de octubre de 1983, se pactó la pensión convencional que reclama, la que fue repetida en las otras convenciones colectivas de trabajo suscritas con el empleador, 1983-1985, 1985-1987 y procede a trascribir todas y cada una de las cláusulas que las contienen, hasta llegar a la compilación de las normas convencionales vigentes desde 1965 hasta 1999, con nota de depósito de julio de ese año. Sostiene, que el Tribunal apreció de manera errónea e ignoró las pruebas enlistadas en su acusación, restándole efectos y validez a las cláusulas convencionales invocadas como soportes de la prestación extralegal pretendida, concluyendo equivocadamente que de acuerdo al parágrafo 3

del artículo 1 del Acto Legislativo n. º O1 de 2005, el régimen

LS CLAJTP1-0V .DO

12 Radicación n. 67311 º . . de jubilación había perdido v1genc1a por disposición constitucional y además, porque habían sido modificadas válidamente por los acuerdos extra convencionales del 18 de septiembre de 2003 y 5 de agosto de 2006, suscritos entre Electrocosta S.A. E.S.P. y «SINTRAELECOL» y, [. ..] que tales modificaciones, en especial a la del regzmen de jubilación que exige 3 años más en el requisito del tiempo de servicio exigido convencionalmente, habían sido producto o resultado de un proceso de negociación colectiva en que las partes decidieron de mutuo acuerdo hacer una revisión de las cláusulas obligaciones en los términos del artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, dejando de lado y sin detenerse a estudiar como era su obligación los argumentos del recurso de alzada, impugnación esta que planteó precisamente la ineficacia e inaplicabilidad de tales acuerdos convencionales, en atención a lo pactado en las mismas convenciones que por fa vorabilidad mantienen vigentes las cláusulas que han sido modificadas desfavorablemente al trabajador, y a las normas sustanciales violadas e indicadas en el cargo, que no permiten que una convención colectiva de trabajo sea modificada sustancialmente por un simple acuerdo extra legal. Explica que en el artículo 435 del CST, modificado por la Ley 39 de 1985, el legislador consagró la intangibilidad de

los acuerdos contenidos en las convenciones colectivas de trabajo, al disponer que «No son susceptibles de planteamientos o modificaciones en las et'apas posteriores al conflicto"; de modo que una vez suscritas y depositadas son inmodificables, lo cual no impide que las partes, debidamente facultadas, puedan aclarar las cláusulas convencionales dudosas, ambiguas o confusas, respecto a su espíritu y esencia, por lo que se concluye que «una vez suscrita y depositada (. ..) esto es perfeccionada, adquiere plena validez y vigencia y constituye ley para las partes y su cumplimiento es obligatorio; no obstante, si existen cláusulas oscuor aamsbg uias(. ).»l.a,s p artes que la suscriben pueden 13 L SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67311 mediante actas o adendas aclarar las estipulaciones respectivas, sin que sea viable modificarlas sustancialmente por un simple acuerdo extra convencional manifiestamente desfavorable y que desmejore los derechos de los trabajadores. Dice que el artículo 480 ibídem, estatuye la revisión de los convenios colectivos, cuando sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica, esto es, « crisis general o de la rama o de un grupo de industria y no para el caso de la mala situación económica de un determinado empresario, patrono o sindicato», lo que solo puede ocurrir de manera excepcional, por lo que arguye que el Tribunal no efectuó ningún razonamiento y su decisión fue subjetiva y caprichosa.

Luego de citar la sentencia CC C-1319 de 2000, relativa al procedimiento para modificar las convenciones colectivas de trabajo conforme a lo regulado en el artículo 479 del CST, las sentencias de esta Corte, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36324 y CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 3234 7, sostiene que no existen en el proceso, soportes sobre la validez de la teoría de la imprevisión planteada por el ad quem, respecto a las modificaciones convencionales como consecuencia de un acuerdo de revisión. Hace un recuento del contenido normativo del Acto Legislativo n. O 1 de 2005 y Ley 100 de 1993, relacionado con º regímenes existentes en materia de pensiones para aducir que deben respetarse los derechos adquiridos y en apoyo de

LS CLA1J0PVT .-DO

14 Radicación n.º 67311 lo anterior, transcribe segmentos de las sentencias de casación, CSJ SL, 8 nov. 1999, rad. 12915, CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044 y CSJ SL, 1 1 may. 2010, rad. 38074. Precisa que el régimen de jubilación pactado desde el año de 1985 y posteriormente recopilado desde 1965-1999, fue suscrito y depositado en debida forma; que, por haber ingresado a laborar el 8 de julio de 1985, es decir, en fecha anterior al 31 de octubre de 1985, los requisitos para causar

la pensión, eran los consagrados en el parágrafo segundo del artículo décimo primero ( 1 1) de la Convención Colectiva de Trabajo 1981 - 1983, depositada válidamente el 12 de enero de 1982, la cual solo exige 20 años de servicio continuo o discontinuo exclusivamente con la empresa, que el demandante cumplió el 8 de julio de 2005, que sumados a los 49 años de edad cumplidos el 24 de julio de 2009, dan como resultado el guarismo de «69 punto;sq u»e para el 24 de julio de 2009, registraba 24 años de servicio, lo cual sumado a la edad, arrojaba un resultado de « 73p unt,o s» superiores a los exigidos convencionalmente y por el artículo 51 del acuerdo extra convencional. Por último, señala que si el colegiado hubiese valorado correctamente las pruebas aportadas, habría llegado a la conclusión que al accionante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prestación reclamada (f.º 27 a 84).

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Radicación n. º 67311 VIIR.É PLICA Esgrime que la censura incurre en deficiencias de orden técnico que impiden su estudio de fondo, toda vez que las glosas que le hace a la sentencia acusada en cuanto a los errores de hecho, se presentan como producto mixto de orden probatorio y de razonamiento lógico, que las convierte en inadmisibles. Además señala que los aspectos fácticos cuestionados giran en torno de la figura de la revisión de la convención

colectiva y se centran en que erró el Tribunal al considerar que se partió de la mala situación financiera de la demandada para celebrar los acuerdos, pero resulta que en el texto del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, se suscribió como « condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa»; que no se utilizaron frases sacramentales porque el artículo 480 del CST no las exige, solo requiere el consenso de los intervinientes respecto a una circunstancia sobreviniente que hace inviable la empresa (f.º 88 a 94). VIICIO.NS IDECRAIONES La inconformidad de la censura, contenida en 15 errores de hecho manifiestos que le enrostra al Tribunal, se i) resumen en que: tuvo por demostrado sin estarlo, que el SINTRAELECOL sindicato y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., convinieron la suscripción de los acuerdos extra convencionales de 18 de septiembre de 2003

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Radicación n. º 6 7 311 y 5 de agosto de 2006, como producto de una revisión de las convenciones colectivas, en los términos del artículo 480 del CST, por circunstancias imprevisibles y graves alteraciones en la economía de la empresa, que no le permitía cumplir con i)i las obligaciones allí pactadas; dar por demostrado sin estarlo, que tales modificaciones, se hicieron con el objeto de ajustarlos a la « realidad social, económica y jurídica»; i)i n i o

dar por demostrado, estándola, que aquellos contienen modificaciones desfavorables en el reg1men pensiona! pactado en el artículo 11, parágrafo segundo de la i)v convención de 1981-1983; no tener por demostrado, estándola, que el actor nació el 24 de julio de 1961 e ingresó a laborar el 8 de julio de 1985, que a 31 de julio de 2010, tenía 49 años de edad y 25 años de servicio; v) tener por demostrado sin estarlo, que no cumplió los requisitos del artículo 51 del acuerdo extra convencional de 18 de vi) septiembre de 2003; y, que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo n. º 001 de 2005, perdió su expectativa pensiona!, en tanto cumplió los requisitos en julio de 2012, con posterioridad a la fecha límite establecida en el parágrafo 3 del artículo 1 de esta norma. Se recuerda, que el ad quem, para adoptar la decisión atacada, precisó que el accionante no alcanzó a adquirir su derecho pensiona! en vigencia de los acuerdos extra convencionales de septiembre de 2003 y agosto de 2006, toda vez que cumplió 50 años de edad en 2009 y 23 años de servicio en el mes de julio de 2012, conforme a los requisitos allí establecidos, pero en todo caso su expectativa de pensión 17

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Radicación n. º 67311 había perdido vigencia conforme a lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo n. º O 1 de 2005.

Le corresponde a la Corte, determinar si erró o no el Tribunal, al no conceder la pensión de jubilación reclamada por el demandante con sustento en el parágrafo segundo del artículo 1 1 de la convención colectiva de trabajo 1981-1983, vigente para la fecha en que ingresó a laborar para la empresa Electrificadora de Córdoba S.A. E.SP., la cual exige 20 años de servicio continuos o discontinuos exclusivamente a esta, que sumados a la edad, arrojan «ugnu arismdoe6 9 punots.» Del análisis de las documentales acusadas por la ad censura, como no valoradas por el quemse, d esprende lo siguiente:

1. La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Electrificadora de Córdoba y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa AtlánticaSubdirectiva Córdoba, vigente del 1 de noviembre de 1981 al 31 de octubre de 1983 (fº5. 2 a 59 cuad. ppl), en su cláusula décimo primera, dispuso: La electri.ficadora de Córdoba S.A. jubilará a todos sus trabajadores que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos, exclusivamente a la misma, sin tener en cuenta la edad, con una pensión equivalente al 1 00% del salario promedio devengado los últimos tres (3) meses de servicio.

PARAGRAFO PRIMERO: Vigencia del régimen especial de jubilación: El régimen anterior de jubilación tendrá vigenci

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