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CSJ - SL3008-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3008-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3008-2021 Radicación n.° 81750 Acta 25 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO GÓMEZ VARGAS , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 7 de febrero de 2018, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS Y

ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A. E.S.P.,

ACUAVALLE S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a la sociedad mencionada con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ejecutado entre el 20 de octubre de 2009 y el 29 de julio de 2011, cuando terminó por decisión del empleador, sin justa causa. Reclamó el pago del auxilio de cesantías e intereses, prima de servicios, compensación por vacaciones, indemnizaciones por despido sin justaRadicación n.° 81750

SCLAJPT-10 V.00 2 causa, falta de consignación de las cesantías y moratoria. Además, solicitó el pago de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, junto con las costas del proceso (fls. 64 a 74). Informó que, en el marco del convenio interadministrativo suscrito por la accionada y el Departamento del Valle del Cauca, prestó a la primera «servicios profesionales de apoyo técnico para el componente

Informó que, en el marco del convenio interadministrativo suscrito por la accionada y el Departamento del Valle del Cauca, prestó a la primera «servicios profesionales de apoyo técnico para el componente de asistencia técnica del PDA del Departamento del Valle». Explicó que debía presentar informes diarios a los supervisores del contrato, así como desarrollar labores en las instalaciones de la empresa y otras de campo, en los municipios que integraban el plan departamental de aguas. Recalcó que siempre cumplió órdenes de la contratante, en el horario y con los equipos que esta le proporcionó. Acuavalle S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de jurisdicción o de competencia, prescripción y cobro de lo no debido. Aclaró que inicialmente, suscribió un contrato administrativo con el actor para la prestación de servicios profesionales de apoyo a la gestión; sin embargo, cuando aquel vínculo terminó, advirtió que la labor encargada era de consultoría, por manera que el 3 de septiembre de 2010 celebró un nuevo acuerdo con ese objeto, el cual finalizó el 21 de junio de 2011 (fls. 84 a 95). Precisó que el demandante no prestó servicios para el

desarrollo de actividades propias de Acuavalle S.A. E.S.P.,Radicación n.° 81750 SCLAJPT-10 V.00 3 sino para la ejecución del plan departamental de aguas como política pública, en cada uno de los municipios que hacían parte del programa o en la sede dispuesta para ello. Añadió que en contraprestación, aquel percibió los honorarios pactados y actuó con plena independencia y autonomía.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de abril de 2016, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali absolvió a la entidad demandada y gravó al demandante con las costas del proceso (fl. 260 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del promotor del proceso, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo. No impuso costas (fls. 5 a 7 cdno. Segunda instancia).

Asentó que conforme al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, «se erige una presunción a favor del demandante con la probanza de la prestación personal del servicio, pasando a hombros del demandado la obligación de enervar dicha presunción». Recordó que, al contestar la demanda, el ente convocado admitió la prestación personal del servicio. Señaló que ese hecho también hallaba respaldo en los contratos aportados al expediente. Estimó, entonces, que ello hacía

«presumir la existencia de un contrato de trabajo y traslada a hombros de la parte pasiva la carga de acreditar que no seRadicación n.° 81750 SCLAJPT-10 V.00 4 trató de una relación subordinada e independiente, sino que obedeció a un vínculo de índole diversa». Al descender a las pruebas, dedujo que los contratos celebrados entre las partes, guardaban relación con el plan departamental de aguas del Valle del Cauca. Señaló que las funciones a cargo del actor consistieron en la presentación de informes mensuales, el cumplimiento de las instrucciones impartidas por el supervisor, la elaboración de estudios, diseños y toda clase de documentos técnicos para el desarrollo del convenio celebrado para la implementación del plan mencionado. Coligió que «tales funciones prima facie, no resultan propias de una relación laboral, sin embargo, tampoco logran desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo arriba indicada, por lo cual se continuará el estudio probatorio». Se remitió a los informes obrantes de folios 127 a 143, que daban cuenta de las visitas y demás actividades técnicas desplegadas por el actor, así como «recomendaciones sobre los planes y proyectos, indicando los días en que desarrolló cada actividad por el periodo contractual pactado». Así mismo, destacó los documentos que antecedieron la celebración del contrato de consultoría, el 8 de septiembre de 2010 (fls. 151 a 155), así como el plan de actividades propuesto por el contratista (fl. 166) y los informes de ejecución (fls. 169 a 207). Consideró que «lo anterior evidencia que materialmente

a 155), así como el plan de actividades propuesto por el contratista (fl. 166) y los informes de ejecución (fls. 169 a 207). Consideró que «lo anterior evidencia que materialmente las obligaciones contractuales por prestación de servicios y por consultoría fueron equivalentes, sin que se logre desvirtuar por la parte pasiva, la presunción erigida en precedencia».Radicación n.° 81750

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En vista de lo anterior, profundizó en el testimonio de Abel Londoño Londoño, a la sazón supervisor de los contratos ejecutados por el actor. Explicó que este declarante fue consistente y coherente al explicar que: […] el demandante no cumplía horario sino que efectuaba unas actividades específicas, el supervisor hacía un seguimiento y al final del mes se hacía un informe técnico avalado por el mismo supervisor para que le fueren pagados los honorarios al contratista, el trabajo era de campo en los diferentes municipios del Valle del Cauca y se hacían comités técnicos en la sede del barrio Manga en la ciudad de Cali. Refirió que el actor no recibía órdenes para ejecutar sus servicios, el supervisor le orientaba sobre las actividades y proyectos, dependiendo de los proyectos entregados por las alcaldías para ser revisados. El testigo precisó que se hacían reuniones periódicas para revisar avances y analizar proyectos, pero los ingenieros manejaban sus tiempos, siendo fundamental que a final de mes tuvieren los insumos e información necesaria para cumplir con el objeto contractual y que les fuere avalado el respectivo pago. Indicó que cuando el actor tenía que cumplir otras labores, no

insumos e información necesaria para cumplir con el objeto contractual y que les fuere avalado el respectivo pago. Indicó que cuando el actor tenía que cumplir otras labores, no debía pedir permiso en Acuavalle, pero si no cumplía con el objeto contractual a final de mes no se podían pagar los honorarios. En calidad de supervisor no le llamaba la atención, le corregía los informes o le hacía ajustes para que le pagaren los honorarios, no hubo procesos disciplinarios. Informa que Acuavalle proveía equipos de cómputo y proyectores para las reuniones y en algunos casos les dieron celulares, por ser activos establecidos en el convenio 0832. Además, la demandada pagaba viáticos y proveía transporte a los ingenieros cuando les tocaba viajar o pernoctar en otros municipios. El testigo precisó que el actor no tenía que presentarse diariamente a las oficinas de Acuavalle, ni a las oficinas contratadas para el convenio con el Dpto. del Valle del Cauca, ellos podrían asistir unilateralmente, se les convocaba para las discusiones técnicas pero no era una asistencia diaria.Radicación n.° 81750

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En ese contexto, estimó que esa declaración «entraña importantes ingredientes que, a juicio de esta corporación, logran desvirtuar la presunción de existencia de contrato de trabajo que se cernía sobre la presente causa». Hizo énfasis en el conocimiento directo de los hechos, así como en la armonía entre su explicación y los documentos contractuales aportados al expediente.

trabajo que se cernía sobre la presente causa». Hizo énfasis en el conocimiento directo de los hechos, así como en la armonía entre su explicación y los documentos contractuales aportados al expediente. Consideró que en vista de que el demandado logró enervar la presunción de contrato de trabajo, «regresa a hombros de la parte activa la carga procesal de acreditar los supuestos de hecho consignados en la demanda», en especial, la subordinación de índole laboral. Sin embargo, señaló que más allá de los medios de convicción analizados, no existían otros que hubieran sido regular y oportunamente allegados, y que alteraran el panorama fáctico que vislumbró.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante 2 cargos, que no fueron objeto de réplica, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque «en su totalidad la sentencia de segunda instancia». Dada su unidad de propósito y argumentación, serán estudiados de manera conjunta.Radicación n.° 81750

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VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 53 de la Constitución Política, 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, y 32, numerales 2 y 3, de la Ley 80 de 1993.

Trascribe las disposiciones que estima violadas y

de los artículos 53 de la Constitución Política, 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, y 32, numerales 2 y 3, de la Ley 80 de 1993. Trascribe las disposiciones que estima violadas y asevera que la ejecución de los contratos le implicó el cumplimiento de horario en las oficinas de la demandada, así como en los municipios a los cuales se desplazaba. Sostiene haber participado en el proyecto de alcantarillado de Andinápolis, en el levantamiento topográfico de la red de alcantarillado del corregimiento de Salónica y en proyectos de acueductos veredales del municipio de Versalles; que todo esto se registró en los informes que presentó, por lo cual recibía una remuneración mensual. Echa de menos el principio de la primacía de la realidad en el razonamiento del juez colegiado, quien dio una exégesis equivocada a las normas denunciadas, «en su contenido del mismo (…), yerra en el enfoque verdadero de ella, en su espíritu y alcances, el sentenciador acierta en la norma, pero falla en su verdadero significado, alejándose de su espíritu y finalidad».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de las mismas disposiciones indicadas en el cargo anterior.Radicación n.° 81750

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Estima que el Tribunal se equivocó al no dar por demostrado, pese a estarlo, que «tuvo con base a las pruebas documentales la existencia de la primacía de la realidad sobre

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Estima que el Tribunal se equivocó al no dar por demostrado, pese a estarlo, que «tuvo con base a las pruebas documentales la existencia de la primacía de la realidad sobre lo formal que configuraba el contrato de trabajo con la demandada». Sostiene que este error fue producto de la equivocada apreciación de «las pruebas contenidas en el proceso» e insiste en que las funciones que ejecutó y los informes que presentó conllevan «cumplir un tiempo y un horario para cumplir con la finalidad, situación que en vez de dar por probado los elementos configurativos del contrato laboral se enfocó y siempre visualizó un contrato estatal». Insiste en que el ad quem «realizó un análisis superficial de las pruebas, es decir, del material probatorio, no dio por demostrado situaciones que estaban probadas» y «por otro lado se fue en contra de normas probatorias, (…), sobre la unidad de prueba, su comunidad».

VIII. CONSIDERACIONES Si bien, la censura no indica lo que pretende que haga la Corte con el fallo de primer grado en el evento en que se case el de segundo nivel, de sus argumentos y el resultado obtenido en las instancias, queda claro que lo perseguido es la revocatoria de la decisión del a quo para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que los razonamientos del juez plural apuntaron a que: i) a voces del

la revocatoria de la decisión del a quo para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Precisado lo anterior, la Sala advierte que los razonamientos del juez plural apuntaron a que: i) a voces del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, una vezRadicación n.° 81750 SCLAJPT-10 V.00 9 acreditada la prestación personal del servicio, en favor del demandante surge la presunción de existencia del contrato de trabajo y queda por cuenta del demandado la carga de desvirtuarla; ii) en vista de que la accionada aceptó la prestación personal del servicio, y como deduce de los contratos celebrados entre las partes, tal presunción cobró vigor en el caso presente; iii) si bien, los acuerdos, los informes de ejecución y demás documentos contractuales, no eran unívocamente demostrativos de un nexo de índole laboral, tampoco eran suficientes para derruir la ventaja probatoria; iv) en cambio, el único testimonio recaudado en el proceso ofreció información sólida y coherente en punto a la autonomía e independencia con las que el actor ejecutó las labores contratadas y; v) en cualquier caso, el proceso no arrojaba información adicional, como para considerar que su promotor hubiera demostrado que estuvo subordinado a la empresa, como lo afirmó en la demanda. La censura dice oponerse a esas reflexiones. Sin embargo, desde la senda del derecho, eje del primer cargo, no plantea siquiera un argumento para explicar en qué habría

empresa, como lo afirmó en la demanda. La censura dice oponerse a esas reflexiones. Sin embargo, desde la senda del derecho, eje del primer cargo, no plantea siquiera un argumento para explicar en qué habría consistido el desacierto hermenéutico del Tribunal. Si en gracia de discusión, la Sala analizara el caso desde la perspectiva de la primacía de la realidad sobre las formas, postulado echado de menos por el recurrente, de allí no emerge un dislate del juez plural. No solo porque aplicó a rajatabla la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo que, precisamente, privilegia la prestación personal del servicio como expresión del vínculoRadicación n.° 81750 SCLAJPT-10 V.00 10 laboral, por encima del esquema contractual adoptado por las partes. También, porque descartó que los contratos de prestación de servicios y demás documentos asociados a su ejecución, resultaran suficientes para enervar la ventaja probatoria que esa disposición consagra a favor del demandante. De otro lado, las glosas de índole fáctico no pasan de comentarios genéricos a la valoración probatoria, con los que se reprende lo que en criterio de la censura fue una «apreciación superficial» o aislada del material probatorio. Desde luego, ello no corresponde a una verdadera confrontación de las premisas que plantó el juez de la apelación, ni corresponde a la Corte, como tribunal de

Desde luego, ello no corresponde a una verdadera confrontación de las premisas que plantó el juez de la apelación, ni corresponde a la Corte, como tribunal de casación, auscultar la totalidad de los medios de convicción a fin de identificar eventuales errores de hecho y complementar el ejercicio que no desplegó el recurrente. Evidentemente, el impugnante pretende imponer su propia visión de los hechos del proceso, que no demostrar los desaciertos en la valoración de las pruebas. Así mismo, deja de lado la confrontación de todos los medios de convicción de los que se valió el Tribunal para formar su convencimiento. Tal es el caso del testimonio de Abel Londoño Londoño, que si bien, no es prueba calificada en casación, también debió ser objeto de controversia a fin de derruir todos los pilares de la decisión gravada y en la medida que sirvió de fundamento a aquella. Lo anterior, sin perjuicio de que su estudio quedara relegado a que se demostrara algún desacierto en la valoración de las pruebas contempladas en el artículo 7 de laRadicación n.° 81750

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Ley 16 de 1969, lo cual no aconteció. Para abundar en razones, cumple señalar que los contratos de prestación de servicios no muestran nada

diferente a lo que coligió el juez de la alzada. Esto es, que el de 20 de octubre de 2009 tuvo por objeto la prestación de servicios profesionales de apoyo técnico para «el componente de asistencia técnica del PDA del Departamento del Valle del Cauca, según convenio interadministrativo suscrito entre la gobernación del Valle y Acuavalle S.A. E.S.P.». Además, que las funciones principales consistieron en apoyar todas las actividades para el desarrollo del convenio en mención, así como elaborar estudios, diseños y toda clase de documentos técnicos asociados a dicho plan (fls. 55 a 57). Por su parte, el de 3 de septiembre de 2010, presentó idéntico enunciado y marco funcional (fls. 45 a 50). Siendo ello así, menos aún se vislumbra desacertado que el juez colegiado, amparado en la facultad de libre apreciación de los medios de convicción, considerara necesario acudir a aquellos que le mostraran la manera en que, en la práctica, se prestó el servicio, con los resultados ya comentados. Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Sin costas, porque no hubo réplica.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombreRadicación n.° 81750

SCLAJPT-10 V.00 12 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ANTONIO

sentencia dictada el 7 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ANTONIO

GÓMEZ VARGAS contra la SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS Y

ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A. E.S.P.,

ACUAVALLE S.A. E.S.P.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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