🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3008-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3008-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3008-2024 Radicación n.° 102074 Acta 37 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIO RIVERA CAICEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la GENERADORA Y

COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S. A.

ESP “GECELCA S. A. ESP” , trámite al cual se vincularon como litis consorcios necesarios a CORELCA S. A. ESP sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUYENTES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y a

TERMOCARTAGENA S. A. ESP hoy VISTA CAPITAL S. A.

Reconócese personería para actuar a la sociedad Trujillo Polanía & Asociados SAS, representada legalmenteRadicación n.° 102074 SCLAJPT-10 V.00 2 por el abogado Omar Trujillo Polanía, como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuyentes Parafiscales de la Protección Social UGPP, en los términos y para los efectos del poder general otorgado (archivo digital 08001310501220100045301-0032.

Pensional y Contribuyentes Parafiscales de la Protección Social UGPP, en los términos y para los efectos del poder general otorgado (archivo digital 08001310501220100045301-0032. Anexo_masivo_de_memorial.pdf. expediente de la Corte). Reconócese personería al abogado Michael Steven Gaviria Caicedo, con T. P. 350692 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de la UGPP, en la forma y para los fines de la sustitución conferida (archivo digital08001310501220100045301-5003.Poder.pdf. ib.).

I. ANTECEDENTES Fabio Rivera Caicedo llamó a juicio a Gecelca S. A. ESP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, con fundamento en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a partir de la fecha en que cumplió los 55 años, con el 75 % del promedio actualizado de los salarios devengados en el último año de servicios, monto que será compartido hasta el mayor valor entre esta pensión y la que se encuentre a cargo del ISS, junto con el retroactivo pensional e indexación.

En subsidio, se condenara al pago de la diferencia que resultara entre el monto de la pensión que otorgó el ISS, acorde con los salarios deficitarios aportados y la que le

correspondería si Corelca S. A. ESP, hubiese aportado conRadicación n.° 102074 SCLAJPT-10 V.00 3 los salarios realmente devengados, desde el 1.º de abril de 1994 y hasta la fecha del retiro de la empresa. Apoyó sus peticiones, básicamente, en que i) nació el 29 de mayo de 1953 y que arribó a los 55 años, el mismo día y mes, pero del año 2008; ii) laboró en calidad de trabajador oficial para Corelca, mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 2 de mayo de 1980 y el 1º de noviembre de 1997, por un tiempo de 17 años y 6 meses; iii) en virtud de la sustitución patronal, desde el 1.º de noviembre de 1997, pasó a formar parte de Termocartagena S. A. ESP, hoy Vista Capital S. A. y iv) el convenio contempló la garantía de los derechos de que gozaban entre Sintraelecol y Corelca S. A. ESP. Dijo, también que: v) trabajó para Termocartagena, del 1.º de noviembre de 1997 al 28 de febrero de 2008, por espacio de 8 años y 4 meses; vi) antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, estaba a cargo del empleador la pensión de jubilación, sin vinculación a ninguna Caja de Previsión ni al ISS; vii) en los textos convencionales suscritos en los años 1987-1989, 1989-1990 y 1991-1992, que gobernaron su contrato de trabajo, establecieron el

Previsión ni al ISS; vii) en los textos convencionales suscritos en los años 1987-1989, 1989-1990 y 1991-1992, que gobernaron su contrato de trabajo, establecieron el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la ley; viii) el acuerdo colectivo determinó como requisitos para la prestación 20 años de servicios y 55 de edad, en cuantía equivalente al 75 % del salario promedio mensual devengado por el trabajador en el último año de servicios, contenido que se asimila a los presupuestos exigidos por la Ley 33 de 1985.Radicación n.° 102074

SCLAJPT-10 V.00 4

Manifestó, que: ix) a partir del 2 de abril de 1994 fue afiliado al SGP bajo el régimen de RPMPD a cargo del ISS, como trabajador oficial; x) cotizó con fundamento en los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, mas no con los que venía bajo el régimen anterior; xi) acorde con la CCT 1991-1993, para efecto del IBL, se tendrían en cuenta los mismos factores de liquidación para cesantías, tales como la asignación básica mensual; el incremento por antigüedad, subsidios de transporte y alimentación, primas de servicio, de navidad, de vacaciones, de antigüedad, horas extras, recargos nocturnos y viáticos. Indicó, que xii) para efectos de la base de cálculo para las cotizaciones por los riesgos de IVM, se excluyeron los siguientes factores prestacionales: prima de antigüedad,

Indicó, que xii) para efectos de la base de cálculo para las cotizaciones por los riesgos de IVM, se excluyeron los siguientes factores prestacionales: prima de antigüedad, subsidio de alimentación, incremento por antigüedad, sobresueldos, recargos, viáticos, primas de servicio extralegal, de navidad y de vacaciones, contemplados en el artículo 8, literal e) de la referida CCT; xiii) por Resolución n.º 012284 de 2009, el ISS le otorgó la pensión acorde con la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición; xiv) el IBL actualizado a 9 de julio de 2009, para reconocer la pensión fue de $3.211.002, que al aplicarle el 75 %, arrojó $2.408.252, que correspondió a la primera mesada a partir del «1º de marzo de 2006» (sic). Señaló, que: xv) el promedio realmente devengado en el último año de servicio fue superior al determinado por el ISS; y xvi) en virtud del convenio de sustitución patronal suscrito entre la convocada y Corelca S. A. ESP, de 31 de enero deRadicación n.° 102074 SCLAJPT-10 V.00 5 2007, la primera se obligó a responder por los derechos y obligaciones pensionales generados y/o se causen con anterioridad a la fecha efectiva como también aquellos relacionados directa o indirectamente con el trámite, reconocimiento, cobro o pago de las pensiones legales, convencionales, voluntarias o extralegales de las personas

relacionados directa o indirectamente con el trámite, reconocimiento, cobro o pago de las pensiones legales, convencionales, voluntarias o extralegales de las personas que en algún momento laboraron al servicio de Corelca S. A. ESP (f.º 1 a 15, archivo : Primera Instancia_C01_Expediente Primera_2024092901734.pdf., del expediente digital del Juzgado). Gecelca S. A. ESP, se opuso a las peticiones de la demanda. Asintió, que, el actor prestó sus servicios, para Corelca S. A. ESP, pero aclaró que, a partir del 1.º de abril de 1994, pasó a ser trabajador particular conforme la Ley 142 de 1994 y en los extremos mencionados. Sobre los demás hechos, afirmó no ser ciertos y/o no constarle por corresponder a un tercero. Planteó como excepciones las de inexistencia de las obligaciones y prescripción (f.º 61 a 85, ib.). Por auto del 17 de febrero de 2011, el Juzgado de conocimiento ordenó integrar la litis con Corelca S. A. ESP y Termocartagena S. A. ESP (f.° 116, ib). La primera, se resistió a las pretensiones de la demanda. Aceptó, i) que el actor laboró como trabajador

oficial, bajo la modalidad a término indefinido; ii) que pasó a formar parte de la nómina de Termocartagena S. A. ESP, aRadicación n.° 102074 SCLAJPT-10 V.00 6 partir del 1º de noviembre de 1997; iii) que antes de la Ley 100 de 1993, Corelca S. A. ESP asumía directamente las pensiones; iv) que la CCT consagró la pensión de jubilación; v) que el otorgamiento de dicha prestación era en vigencia del vínculo laboral. Asimismo, vi) la afiliación al ISS; vii) la liquidación conforme a los factores salariales del Decreto 1158 de 1994; viii) la sustitución patronal con Gecelca S. A. y, ix) la asunción de esta de los derechos y obligaciones pensionales. Sobre los demás hechos afirmó no constarle o que no eran ciertos. A su favor, excepcionó las de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación, (f.º 134 a 151, ib.). Mediante proveído de 20 de abril de 2012, el a quo tuvo por no contestada la demanda por parte de Termocartagena

S. A. ESP (f.º 160 a 161, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 24 de marzo de 2021, (Acta y link, archivo: Primera Instancia_C01_Expediente Primera_2024092822836.pdf., del expediente digital del

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 24 de marzo de 2021, (Acta y link, archivo: Primera Instancia_C01_Expediente Primera_2024092822836.pdf., del expediente digital del Juzgado), dispuso:Radicación n.° 102074

SCLAJPT-10 V.00 7

PRIMERO: DECLARAR que el señor FABIO RIVERA CAICEDO tiene derecho a la pensión de jubilación establecida en el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2009, suscrita entre SINTRAELECOL y TERMOCARTAGENA (VISTA CAPITAL

S. A. EN LIQUIDACIÓN), compendio vigente para el momento del retiro del actor y según los lineamientos del Acto Legislativo 01 de 2005 desde el 29 de mayo de 2008, con un porcentaje del 77,5 %, y una mesada pensional inicial de $1.334.279, por haber laborado este por más de 20 años a servicio de TERMOCARTAGENA como trabajador sustituido de la empresa CORELCA desde el 02 de mayo de 1980 hasta el 28 de febrero de 2006, para un total de 25 años, 9 meses y 27 días SEGUNDO: DECLARAR que la pensión de jubilación convencional reconocida al demandante es de carácter compartible con la pensión de vejez que el actor recibe de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES (ANTES ISS).

TERCERO: DECLARAR que el demandante no tiene derecho a

percibir de TERMOCARTAGENA VISTA CAPITAL S. A. EN

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES (ANTES ISS).

TERCERO: DECLARAR que el demandante no tiene derecho a percibir de TERMOCARTAGENA VISTA CAPITAL S. A. EN LIQUIDACIÓN un mayor valor, por ser la pensión de vejez que reconoció el ISS hoy COLPENSIONES a partir de julio de 2009, de mayor valor a la reconocida por pensión de jubilación.

CUARTO: CONDENAR a TERMOCARTAGENA (VISTA CAPITAL

S. A. EN LIQUIDACIÓN) a reconocer pagar al señor FABIO RIVERO CAICEDO, por concepto de retroactivo de las mesadas de jubilación causadas y no pagadas desde el 29 de mayo de 2008 y hasta el 31 de mayo de 2009, correspondiente a la suma de

$16.652.117.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada TERMOCARTAGENA VISTA CAPITAL S. A. EN LIQUIDACIÓN para lo cual se tasan como agencias en derecho la suma de 2

SMLMV.

SEXTO: DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por CORELCA sucedida en el proceso por UGPP, en consecuencia, se absuelve de las pretensiones de la demanda a UGPP.

SÉPTIMO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por GECELCA, en consecuencia, se absuelve de las pretensiones de la demanda a GECELCA.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIARadicación n.° 102074

SCLAJPT-10 V.00 8

Por apelación del actor, la Sala Laboral del Tribunal

se absuelve de las pretensiones de la demanda a GECELCA.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIARadicación n.° 102074

SCLAJPT-10 V.00 8

Por apelación del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en decisión del 26 de abril de 2023, confirmó la decisión del a quo y lo gravó en costas (f.º 1 a 18, archivo: Segunda Instancia_C02_Sentencia de segunda instancia_2023104417603.pdf., del expediente digital del Tribunal). El ad quem, determinó que debía definir si en este asunto había lugar al reconocimiento del mayor valor que resultare entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez otorgada por el extinto ISS, hoy Colpensiones. Determinó como hechos indiscutidos, que: i) el actor nació el 29 de mayo de 1953 1, por lo que a 1º de abril de 1994, contaba con más de 40 años; ii) laboró para Corelca S.

A. ESP, entre el 2 de mayo de 1980 y el 1º de noviembre de 1997; iii) desempeñó como último cargo de operario de planta2 y iv) por Resolución n.º 012284 del 19 de junio de 2009, el ISS le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 1º de julio de 2009, en cuantía inicial de $2.408.252, con

fundamento en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición. Hizo alusión a las CCT 1998-1999, 2000-2001 y 20042007, suscritas entre Termocartagena S. A. ESP y

1 f.º 34, registro civil de nacimiento, expediente del juzgado. 2 f.º 36, ib.Radicación n.° 102074

SCLAJPT-10 V.00 9

Sintraelecol, y respecto de la última citada reprodujo el artículo décimo noveno3 y el tercero4. Refirió que, de la lectura integral de la cláusula de la CCT, para la causación de la pensión de jubilación, se requiere que el trabajador beneficiado, demuestre haber laborado un determinado número de años para la misma empresa y el cumplimiento de la edad, requisitos que tienen que estar satisfechos al momento de la terminación de la relación laboral para que se consolide el derecho pensional, porque el acuerdo convencional está limitado a los «trabajadores al servicio de la entidad». Precisó, que el alcance de las normas extralegales armoniza con el artículo 467 del CST, cuyo texto acopió y dijo que «la convención colectiva fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Ello implica que, por principio, se tiene derecho a los beneficios convencionales cuando se es trabajador y durante el tiempo de vigencia del respectivo acto jurídico convencional.». Mencionó, que los empleadores en ejercicio de la

principio, se tiene derecho a los beneficios convencionales cuando se es trabajador y durante el tiempo de vigencia del respectivo acto jurídico convencional.». Mencionó, que los empleadores en ejercicio de la libertad de contratación colectiva consagrada en el artículo 55 de la CP, pueden pactar prerrogativas o prestaciones extralegales en favor de los trabajadores retirados o pensionados; que esta circunstancia debe aparecer clara y

y cincuenta y cinco (55) años de edad”. 3 “A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de trabajo, LA EMPRESA jubilará a sus Trabajadores con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad”. 4 f.º 510 a 511, ib. La presente convención colectiva de trabajo se aplicará en forma integral a los trabajadores de LA EMPRESA en la forma como lo determina la ley; es decir, se hallen vinculados a la Empresa mediante contratos de trabajo a término indefinido, quienes en adelante en la convención colectiva se denominarán Trabajadores…” (negrillas y subrayas en el texto)Radicación n.° 102074 SCLAJPT-10 V.00 10 expresamente determinada en el acuerdo en razón de que son las partes que las celebran, quienes están llamadas a establecer su sentido y alcance; que dicha situación no se daba en este asunto, por cuanto en ninguna de las CCT, los

interlocutores contratantes dispusieron el reconocimiento de la pensión de jubilación solo con el cumplimiento del tiempo de servicio, aun si se hubiere producido el retiro «sin tener la edad exigida para tal fin» , sino que precisaron que la edad requerida para la causación de la prestación económica se satisface cuando se arriba a ella, estando al servicio de la empresa. Recordó, sobre un caso similar, lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 11 sep. 2007, rad. 29978, respecto de la cual reprodujo la parte pertinente. Estimó acorde con el artículo 467 del CST y en atención al alcance que las partes plasmaron en el aludido convenio colectivo, no era viable reconocer la pensión de jubilación pactada a quien no cumpliera con los requisitos allí establecidos antes del retiro de la entidad, toda vez que los presupuestos de edad y tiempo de servicio eran necesarios para que surgiera a la vida jurídica el derecho a la pensión de jubilación, por ende, mientras no se satisficieran ambos presupuestos no se podía pretender por el trabajador reclamar dicho derecho, en tanto que, solo tendría una mera expectativa, que no se podía consolidar con posterioridad a su desvinculación, ya que al alcanzar la edad en su condición de extrabajador, no permitía beneficiarse del referido acuerdo colectivo.Radicación n.° 102074

SCLAJPT-10 V.00 11

Aludió, que era necesario establecer si al momento del retiro del trabajador se había o no satisfecho el requisito de la edad, pues de tal hecho se desprendían, por lo menos, dos situaciones: 1) que se acaten los requisitos de edad y de

retiro del trabajador se había o no satisfecho el requisito de la edad, pues de tal hecho se desprendían, por lo menos, dos situaciones: 1) que se acaten los requisitos de edad y de tiempo de servicio en vigencia de la relación laboral y de la convención, caso en el cual se cumple a cabalidad la cláusula convencional; 2) que, venerado el tiempo de servicio, el retiro se produzca sin haber alcanzado la edad. Expuso que, en el caso sub examine, acorde con las documentales adosadas en el expediente, se desprendía de la certificación laboral expedida por Tecsa S. A. ESP 5, que el actor laboró en Corelca, entre el 2 de mayo de 1980 y el 1º de noviembre de 1997, y luego prestó sus servicios, para aquella entidad, en virtud de la sustitución patronal hasta el 28 de febrero de 2006, por lo que trabajó un total de 25 años, 9 meses y 27 días, por lo que el requisito de tiempo de servicios estaba satisfecho. Detalló, que, en cuanto al presupuesto de la edad, para la fecha en que se dio el finiquito laboral, contaba con 52 años, puesto que su natalicio ocurrió el 29 de mayo de 19536. Indicó, que: […] resulta incuestionable que el actor durante su vinculación laboral con la demandada no logró cumplir con el requisito de la

5 f.º 36, ib. 6 f.º 34, ib.Radicación n.° 102074 SCLAJPT-10 V.00 12 edad requerida, esto es 55 años, por lo tanto, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha

SCLAJPT-10 V.00 12 edad requerida, esto es 55 años, por lo tanto, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma convencional, toda vez que, al momento de la terminación de su contrato de trabajo, su derecho pensional no se hallaba consolidado, y por ende no puede predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca. No obstante, como quiera que la demandada no mostró inconformidad alguna con la decisión del a-quo, se mantendrá incólume la sentencia apelada. Razonó asimismo respecto a la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación con apoyo en la Ley 33 de 1985, que el ISS, mediante Resolución 012284 del 19 de junio del 2009, ya le había otorgado dicha prestación, por haber cumplido los requisitos ahí exigidos y ser beneficiario del régimen de transición, tal como se desprendía de dicho acto administrativo7. Explicó, que: Es menester señalar, que esta Sala viene aplicando el criterio vertido por la Corte Constitucional a través de la sentencias SU113-2018, SU-267-2019 y SU445-2019, para el reconocimiento de pensión de jubilación convencional, cuando el texto convencional no define de manera expresa si la relación laboral debe estar vigente al cumplimiento de la edad, considerando así, que el requisito de la edad en esos casos no debe ser apreciado como elemento necesario para la causación de la pensión, sino como requisito para su exigibilidad dada la posibilidad de su

debe estar vigente al cumplimiento de la edad, considerando así, que el requisito de la edad en esos casos no debe ser apreciado como elemento necesario para la causación de la pensión, sino como requisito para su exigibilidad dada la posibilidad de su aplicación a quienes estuvieren prestado el servicio o haberlo prestado; pero en esta oportunidad, no se puede arribar a tal interpretación, dado que, del sentido de la aludida disposición convencional se puede inferir, que para tener derecho a la pensión convencional se debe acreditar que la relación laboral se encontraba vigente al momento de cumplir la edad, pues, la norma establece que la “…convención colectiva de trabajo se aplicará en forma integral a los trabajadores de LA EMPRESA…, es decir, se hallen vinculados a la empresa mediante contrato de trabajo a término indefinido…” En este caso, la Convención si hace distinción entre los trabajadores vinculados, excluyendo a los no vinculados.

7 f.º 37, ib.Radicación n.° 102074

SCLAJPT-10 V.00 13

Por último, dijo que, al desvirtuarse la existencia del derecho a la pensión de jubilación reclamada, resultaba inane pronunciarse en torno de los otros puntos materia de apelación, toda vez que, los mismos se derivaban de esa pretensión y buscaban ser incluidos para calcular el monto

de esta, por ende, confirmaría la decisión del juez singular, pero por las razones expuestas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fabio Rivera Caicedo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la del a quo y, en su reemplazo: MODIFICAR esta sentencia, declarando que el demandante tiene derecho a un mayor valor de la pensión de jubilación teniendo en cuenta los mayores factores salariales devengados que no fueron computados para establecer el mayor valor por parte del a-quo, junto con sus diferencias debidamente indexadas, confirmando el derecho a la pensión de jubilación.

A su vez: CONDENAR solidariamente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” - como sustituta procesal de la EICE CORELCA S.A. ESP - y a GECELCA S.A. ESP pagar la pensión de jubilación del demandante, teniendo cuenta que VISTA CAPITAL S.A se encuentra liquidadaRadicación n.° 102074

SCLAJPT-10 V.00 14

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica y se pasan a estudiar.

VI. CARGO PRIMERO Acusa, la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 467 del CST, trasgresión

estudiar.

VI. CARGO PRIMERO Acusa, la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 467 del CST, trasgresión que se genera por la exégesis equívoca de los artículos 13 y 19 de la CCT 2000-2001, suscrita entre Sintraelecol y

Termocartagena S. A. ESP. Dice, que los citados artículos determinan i) el requisito de tiempo de servicios para la estructuración o causación de la pensión, lo que llevó al quebranto de los preceptos 1°, 10, 14, 18, 21, 467 del CST, 11 y 272 de la Ley 100 de 1993, Ley 6 de 1945, Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 1848 de 1969, la Ley 33 de 1985 y 13, 29, 48 y 53 de la CP y 61 del CPTSS; ii) la densidad de factores salariales que debe computar y cotizar para la pensión de jubilación y de vejez de sus trabajadores y iii) el propósito del artículo 182 de la Ley 142 de 1994, que consagra la responsabilidad solidaria de Corelca S. A. ESP, frente a los trabajadores sustituidos a Termocartagena – y reproduce su texto. Arguye, que dicho quebranto normativo condujo a los siguientes yerros fácticos:Radicación n.° 102074

SCLAJPT-10 V.00 15 1.- No dar por demostrado estándolo, que existen en el proceso medios de prueba suficientes para establecer el salario promedio del último año de servicios del demandante para establecer a su favor el “MAYOR VALOR”. 2.- Dar probado sin estarlo, que la edad es un requisito de estructuración de la pensión y no exigibilidad. 3.- Dar por no demostrado, estándolo, que las convenciones 1987 – 1989, 1989 – 1990, 1991 a 1993, 94 -95, 96 - 97 de la empresa Corelca y el sindicato Sintraelecol, así como las suscritas por este mismo sindicato y la empresa termo Cartagena 1998 a 1999, 2000 – 2001, 2004 – 2007 que fueron remitidos al expediente por parte del Ministerio de Trabajo con sus respectivas constancias de depósito ante dicha entidad conforme lo exige el artículo 469 del código sustantivo el trabajo enmarcan el reconocimiento la pensión de acuerdo a la ley, es decir, según la convenciones colectivas y sin exigir el requisito de la edad como factor de causación. 4.- No dar por demostrado estándolo que el Acta de Conciliación y demás documentos aportados con la demanda contienen la información necesario y relevante para establecer el MAYOR VALOR con base en el promedio anual devengado y no del salario básico. 5.- No dar por demostrado estándolo, que esta acta proporciona un cálculo real y preciso del salario promedio, afectando el monto de la pensión calculada.

VALOR con base en el promedio anual devengado y no del salario básico. 5.- No dar por demostrado estándolo, que esta acta proporciona un cálculo real y preciso del salario promedio, afectando el monto de la pensión calculada. 6.- No dar por demostrado estándolo, que simultánea y concurrentemente en el tiempo, CORELCA expidió la Resolución 0767 de octubre 31 de 1997, que en su artículo único expresa: “Que en desarrollo del proceso de sustitución patronal que se dé como consecuencia del Programa de Enajenación de Acciones de TERMOCARTAGENA S.A. ESP., CORELCA responderá solidariamente con TERMOCARTAGENA S.A. ESP., de las obligaciones Laborales, Bonos pensionales, y demás obligaciones legales y convencionales de conformidad con el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, causadas con anterioridad a dicha sustitución y en los términos de la ley vigente a la fecha de Expedición de esta resolución y sin límites en el tiempo, conforme al art. 69 del C.S.T.” 7.- No dar por demostrado estándolo, que coherente con el alcance de este acto administrativo emanado del Patrón Sustituido, el artículo único de la resolución 0767 de octubre 31 de 1997 antes transcrito, posteriormente fue incorporado en el texto del artículo octavo inciso 5º de la convención Colectiva de Trabajo suscrita para la vigencia de los años 1998 – 1999 entre TERMOCARTAGENA y el Sindicato de sus TrabajadoresRadicación n.° 102074

SCLAJPT-10 V.00 16

Trabajo suscrita para la vigencia de los años 1998 – 1999 entre TERMOCARTAGENA y el Sindicato de sus TrabajadoresRadicación n.° 102074

SCLAJPT-10 V.00 16

SINTRAELECOL, puntualizado entre las partes, que la sustituida se obliga a responder “sin límites en el tiempo” por los pasivos laborales y prestacionales de los trabajadores.2 8.- Desconocer el propósito del artículo 182 de la Ley 142 de 1994 que consagra la responsabilidad solidaria de CORELCA (HOY UGPP) frente a los trabajadores sustituidos a Termocartagena – como empresa nueva de servicios públicos-, que dispuso al respecto: “Las nuevas empresas podrán asumir los pasivos de las entidades oficiales que prestaban el servicio, sin el consentimiento de los acreedores, pero quienes prestaban el servicio3 seguirán siendo deudores solidarios. 9.- Condenar a VISTA CAPITAL S.A. siendo que esta empresa se encuentra liquidada. 10.- Dar por exoneradas a CORELCA (UGPP) y GECELCA de cualquier obligación, basándose en que TERMOCARTAGENA asumió todas las responsabilidades laborales. Sin embargo, la relación laboral inicial con CORELCA y la posterior sustitución patronal implican que podría haber una responsabilidad compartida o subsidiara que no se evaluó adecuadamente. 11.- No proceder a analizar correctamente si el régimen de transición, establecido por la Ley 100 de 1993, y la posterior vinculación de Fabio Rivera al ISS afectaban sus derechos a una

11.- No proceder a analizar correctamente si el régimen de transición, establecido por la Ley 100 de 1993, y la posterior vinculación de Fabio Rivera al ISS afectaban sus derechos a una pensión de jubilación convencional. Esto incluye la falta de consideración de las cotizaciones y el impacto en el cálculo de la pensión. 12.- No proceder a decretar como prueba la documentación adicional que podría haber clarificado las diferencias entre los salarios reportados y los salarios realmente devengados, los cuales eran esenciales para un cálculo justo de la pensión. Señala como medios erróneamente apreciados, las CCT 1987–1989, 1989–1990, 1991-1993, 1994 -1995, 1996-1997 suscritas entre Corelca S. A. ESP y Sintraelecol y las correspondientes 1998-1999, 2000–2001 y 2004–2007, celebradas entre Termocartagena y la misma organización sindical. Y, como no estimadas:Radicación n.° 102074

SCLAJPT-10 V.00 17

(i) Hoja de vida laboral del demandante, incluyendo liquidación de retiro, (ii) Salarios y prestaciones devengados mes a mes durante su relación laboral, (iii) Salarios y prestaciones devengados durante los últimos doce (12) meses laborados de su relación laboral e (iv) Ingresos Base de Cotización (IBC) reportados mes a mes al Instituto de Seguros Sociales desde el

devengados durante los últimos doce (12) meses laborados de su relación laboral e (iv) Ingresos Base de Cotización (IBC) reportados mes a mes al Instituto de Seguros Sociales desde el año 1994 a 1996 para asegurar los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte del demandante (IVM) de conformidad a lo establecido en el artículo 19 del Decreto 3063 de 1989. Manifiesta, que los acuerdos convencionales antes aludidos registran que los requisitos de tiempo y edad para la causación y exigibilidad del derecho que se pretende constituyen una verdadera fuente con valor probatorio y fundamento de la litis, estimada « adecuadamente por el ad quem ni medido su alcance». Expresa, que el colegiado apreció e interpretó erróneamente las normas extralegales, que rigieron su vínculo laboral, porque no se estableció como requisito de causación el cumplimiento de la edad de 55 años, estando al servicio del empleador, cuando se observa, de mane

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...