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CSJ - SL3009-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3009-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3009-2020 Radicación n.° 77750 Acta 29 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por OCTAVIO AGUILAR PÁEZ, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP.

Se reconoce personería a la doctora Gloria Ximena Arellano Calderón, como apoderada de la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - UGPP,

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Radicación n.° 77750 en los términos y para los efectos del memorial visible a folio 49 del cuaderno de la Corte. Se acepta el impedimento manifestado por el doctor

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO.

I. ANTECEDENTES Octavio Aguilar Páez demandó a la Unidad

Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP., para que se declarara que entre él y el ISS en liquidación, existió un contrato de trabajo desde el 29 de noviembre de 1991 hasta el 31 de marzo de 2015; que la relación laboral

terminó por la liquidación del ISS, a través del Decreto 2013 de 2012, el cual se prorrogó hasta el 31 de marzo de 2015, según Decretos 2114 de 2013, 652 de 2014 y 2714 de 2014; que es beneficiario del régimen de la CCT acordada entre el ISS y Sintraseguridadsocial en el año 2001, la cual se encuentra vigente; que esta se viene prorrogando de manera automática, desde 2005; que tuvo la calidad de trabajador oficial del ISS; que tiene derecho a la pensión de jubilación por haber cumplido más de 20 años de servicio, según el artículo 98 de la CCT de 2001 y tener 55 años, edad a la que llegó el 1 de enero de 2015; que lo protegen los principios de favorabilidad y duda a favor del trabajador, así como el artículo 53 de la CN y varios acuerdos y tratados internacionales de la OIT.

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Radicación n.° 77750 En consecuencia, pidió el reconocimiento de esa prestación, a partir del «9 de enero de 2015», conforme el artículo 98 convencional, esto es, con el 100 % del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años de servicio, con la indexación de las condenas, más las costas. Dijo, que fue vinculado al ISS el 29 de noviembre de 1991, como conductor mecánico clase III Grado 12, dedicación completa; que laboró hasta el 31 de marzo de 2015; que su última asignación mensual fue $1.448.590, incluyendo incremento adicional por servicios prestados; que

tenía la calidad de trabajador oficial, beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que desde el 30 de octubre de 2000, se encuentra afiliado a Sintraseguridadsocial. Sostuvo, que la CCT 2001-2004 se ha renovado automáticamente, pues el numeral II del artículo 98, determinó que su vigencia se extendería hasta el 31 de diciembre de 2016; que la pensión que reclama es la prevista en esa norma; que por más de 20 años, fue laborante en el ISS; que nació el 1° de enero de 1960, por lo que los 55 de edad los cumplió el 1 de enero de 2015; que el 26 de enero de este año solicitó la pensión de jubilación a la UGPP, pero le fue negada con la Resolución n.° RDP 025510 del 23 de junio de 2015; que presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales le fueron resueltos adversamente, mediante los Actos n.° y n.° RDP 034475 del 21 de agosto de 2015 RDP 038160 del 18 de septiembre siguiente; que tiene cotizadas al sistema 1864,71 semanas al 4 de octubre de 2015 (f.º 2 a 23, cuaderno del Juzgado).

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Radicación n.° 77750 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social – UGPP, no dio contestación al gestor (f.° 257, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el

10 de noviembre de 2016, absolvió de las pretensiones (CD de f.° 234, en relación con el acta de f.° 235, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2017, confirmó la de primera.

Expuso, que debía determinar si éste tenía derecho a la pensión extra legal que reclama; que el demandante alcanzó los 20 de años de servicios, exigido por el artículo 98 convencional, el 29 de noviembre de 2011, según la constancia del ISS de folio 31 ib., pues prestó sus servicios desde el 29 de noviembre de 1991; que alcanzó los 55 años de edad el 18 de enero de 2015, ya que nació el 18 de enero de 1960 (f.° 28, ib); que, por tanto, los requisitos para acceder a la prestación se cumplieron después de entrar en rigor el Acto Legislativo 01 de 2005, el 25 de julio de ese año, pues ese derecho se causaría el 18 de enero de 2015, cuando tendría los 20 años de servicio y los 55 años; que al tenor del parágrafo 3° del artículo 1° del Acto Legislativo de 2005, las reglas sobre pensiones, contenidas en convenciones

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Radicación n.° 77750 colectivas de trabajo, mantuvieron su vigencia durante el termino inicialmente pactado, pero, en todo caso, hasta el 31 de julio de 2010, es decir, que para la fecha de cumplimiento

de los requisitos por parte del actor, la disposición extra legal ya había perdido vigor, por lo que éste no adquirió el derecho que reclama, como se deduce de la sentencia CSJ SL380742010. Estimó, que los límites temporales establecidos en acto reformatorio no vulneran los principios del derecho laboral, los derechos adquiridos o la normativa internacional, con referencia en la sentencia CC SU-555-2014, que tuvo en cuenta el primer juez; que, por tanto, ante la ausencia del fundamento normativo de la reclamación, no existe base legal para atenderla (CD de f.° 241, en relación con el acta de f.° 242 a 243, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la primera y conceda las pretensiones (f.° 9, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se

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Radicación n.° 77750 estudiarán conjuntamente pues, a pesar de estar enderezados por vías diferentes, comparten normas de su proposición jurídica, argumentos y finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafos 2° y 3°, así como de los artículos 467, 468,

471 y 478 del CST; 1°, 4°, 6°, 13, 23, 29, 48, 55, 53 y 93 de la CN; 40 parágrafo 4°, 62 y 98 de la CCT de 1998 20012004; Convenios 87 y 98 de la OIT, aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976; Recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT, Caso 2434, informes 353, 362, Caso 2804 Consejo de Administración 2011, más las normas procedimentales referentes al tema, como consecuencia de la interpretación errónea en que incurrió el Tribunal, respecto «del Acto Legislativo 01 de 2005 - Sentencia SU-555-2014 y Sentencia SU-241-2015». Argumenta, que si bien el artículo 48 superior, hace un corte a las pensiones extralegales, después del 31 de julio de 2010, no fijó una transición; que el Tribunal no tuvo presente ese aspecto fundamental, como tampoco las normas convencionales, como en lo relativo a la fecha a partir de la cual quedaban establecidos los requisitos para acceder a la pensión convencional, aún después de la liquidación del ISS, la cual tuvo origen en el Decreto 2013 de 2012, prorrogado hasta el 31 de marzo de 2015 por el 2115 de 2013; que tampoco se observaron de manera objetiva los Convenios 87

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Radicación n.° 77750 y 98 de la OIT, así como las recomendaciones a que alude la proposición jurídica, que permiten que los trabajadores

tengan el derecho de asociación sindical, para superar las mínimas garantías legales, como, en su caso, la pensión convencional. Razona, que si bien para el 31 de julio de 2010, no contaba con los requisitos para acceder a la pensión convencional, ella no perdía vigencia, toda vez que en la sentencia CC SU-555-2014, la Corte Constitucional precisó que la regla de temporalidad operaba «al menos que se hubiera establecido en la misma convención colectiva los requisitos y fechas para su reconocimiento»; que, por ello, tiene el derecho pretendido, desde cuando cumplió los requisitos para el efecto, lo cual ocurrió el 18 de enero de 2015, al llegar a los 55 años regulados en el artículo 98 de la CCT 2001-2004, que no fue denunciada posteriormente y se ha prorrogado automáticamente, en los términos del artículo 478 del CST. Plantea, que el parágrafo 2° del Acto Legislativo 01 de 2005, deja a salvo los derechos adquiridos, en las convenciones colectivas celebradas antes de la vigencia de este; que el 3°, contiene dos normas jurídicas: La primera se refiere a las convenciones colectivas que existían antes de entrar en vigencia el acto legislativo y que se mantenían, aunque el acto legislativo no lo hubiera dicho, y se mantenían por razones de seguridad jurídica y porque las normas rigen hacia el futuro esto es, solo se podía aplicar el acto legislativo, a las nuevas convenciones colectivas.

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Radicación n.° 77750 La segunda norma jurídica, se refiere claramente a las convenciones colectivas que se celebraran entre la fecha de vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, a (no las que ya estaban celebradas cuando entró a regir el acto legislativo 01 de 2005), son las que pierden vigencia el 31 de julio de 2010, a contrario sensu, las celebradas antes de que entrara a regir el acto legislativo 1 de 2005, no pierden vigencia y se encuentran actualmente vigentes. Refiere, que el Colegiado incurrió en una aplicación indebida del Acto Legislativo 01 de 2005, pues le hace producir efectos contrarios al querer del legislador, en razón a que no derogó la normativa internacional referida en la sentencia; que la prestación que pretende nació y se consolidó con el tiempo; que la normativa extralegal de la que proviene está vigente y tiene un derecho adquirido; que aquel acto choca con la Constitución (f.° 11 a 21, ibidem).

VII. RÉPLICA Aduce, que el recurrente enlista las normas supuestamente no aplicadas, pero que no se refiere a todas en la sustentación, aparte que la mayoría no fueron mencionadas por el Tribunal; que el fallo tiene soporte normativo y jurisprudencial; que a la letra de los parágrafos del Acto Legislativo 01 de 2001, aquél no cumplió con las condiciones para acceder a la pensión convencional, pues cumplió 55 años el 18 de enero de 2015, por lo que no tenía

un derecho adquirido, como lo explicó la Sala el 23 de enero de 2009, en la sentencia 3077; que la segunda instancia no violó normativa de la OIT, pues el reclamante no tenía ni un derecho adquirido ni una expectativa legítima; que las normas sobre pensiones de convenciones colectivas, dejaron

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Radicación n.° 77750 de tener vigencia. Precisa, que el Tribunal no desconoció las recomendaciones de la OIT, respecto a los derechos adquiridos, determinó que el recurrente no contaba con derechos adquiridos, ni con la expectativa legitima, en la medida en que el recurrente cumplió con los requisitos cuando estos ya no se encontraban vigentes; que las convenciones colectivas con establecimiento de derechos pensionales, perdieron efecto, por mandato constitucional, el 31 de julio de 2010; que el acuerdo celebrado entre el ISS y Sintraseguridadsocial, señaló en su artículo 98, que sólo tendrán derecho a la pensión convencional los trabajadores que cumplan con el tiempo de servicio y edad, situación que no se dio por parte del recurrente, antes del 31 de julio de 2010 (f.° 31 a 37, ib).

VIII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad del fallo por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 21, 467 y 478 del CST; Acto legislativo 01 de 2005, parágrafo 3o; artículos, 48, 53, 54, 55 y 93 CP; convención colectiva de trabajo año 2001-2004; artículos 177, 237 (6), y 393 del CPC

aplicables en virtud del artículo 145 del CPT y SS, más las «Sentencias CC SU-241-2015, CC SU-555-2014». Enlista como errores de hecho los siguientes: 1No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación convencional de acuerdo con

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Radicación n.° 77750 lo regulado en la convención colectiva de trabajo año 2001-2004 artículo 98 (folios 91 al 133 del expediente). 2 - No dar por demostrado estándolo que a la demandada UGPP le asiste el derecho de reconocer y pagar la pensión de jubilación al demandante por así regularlo la norma convencional y el decreto 1388 de 2013 artículo 27 (folios 91 a 133 y 167 a 171 del expediente). 3 - No dar por demostrado, estándolo, "que al demandante no se le aplica el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo 3°., por cuanto a la fecha de entrada en vigencia ya se habían establecido los requisitos convencionales y las fechas posteriores de su reconocimiento y la tabla de porcentaje, aun después del 31 de julio de 2010 (folios 91 a 133 del expediente). 4 - No dar por demostrado estándolo que el demandante desde su ingreso al ISS liquidada en el mes de marzo 31 de 2015 la UGPP asumió dicho reconocimiento y pago de acuerdo con lo establecido en la convención colectiva 2001-2004 2 al 6 y 167 al 171 del expediente). 5 - No dar por demostrado estándolo que al demandante lo cobija

el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la CP. sentencia SU-241 de 2015. 6 - No dar por demostrado estándolo que al demandante se le debe reconocer el derecho pensional de acuerdo con las recomendaciones del comité de libertad sindical caso 2434 aprobado por el consejo de administración de la OIT informe 349 párrafos 614 a 671, informe 362 caso 2804 de noviembre de 2011 (folios 18 y 19 del expediente). 7 - No dar por demostrado, estándolo que al demandante no se le tuvieron en cuenta para el reconocimiento de su pensión de jubilación convencional por parte de la UGPP los tratados internacionales señalados en los folios 15 y 16 del expediente. Plantea, que de las consideraciones del Tribunal se puede afirmar que, si bien señalan una serie de pruebas y normas convencionales, acuerdos y tratados internacionales de la OIT, el criterio que ha venido aplicando a casos semejantes, según el cual los derechos pensiónales de rango extralegal, que no se hubieren consolidado o causado para el 31 de julio de 2010, se tornaron en expectativas fallidas, implican que en nada se tuvieron en cuenta las pruebas

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Radicación n.° 77750 aportadas y las normas reguladoras del caso, incluida la internacional de la OIT, junto con jurisprudencia existente, como la sentada en la sentencia CC SU-555-2014 (f.° 91 a 133 del expediente). Alude, que la convención de la que proviene su derecho, tiene una fecha exacta, que viene del Acuerdo colectivo 20012004, antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, que tiene vigencia hasta el año 2017; que la finalidad de la convención colectiva de trabajo es la de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo, lo cual revela el carácter normativo que la doctrina y la jurisprudencia le reconocen, según establece el Artículo 467 del CST; que las sentencia CC T-540-1997 y CC SU-342-1995, hacen referencia a convenciones como la que lo cobija, cuyo desconocimiento lesionaría el orden jurídico, pues no fue denunciada, se ha prorrogado y está vigente; que la sentencia desconoce normativa internacional y principios laborales como el de favorabilidad y duda en beneficio del trabajador, estudiados en la providencia CC T-350-2012; que varias sentencias de la Corte Constitucional amparan su derecho, como las CC SU-555-2014 y CC SU-241-2015 (f.° 21 a 28, ibidem).

IX. RÉPLICA Dice que el recurrente eligió de forma inadecuada la vía y el sub motivo de aplicación al que acudió; que el Tribunal realizó una valoración acertada de las pruebas y decidió acorde con la normatividad y jurisprudencia que rige el caso en particular, por cuanto son dos los requisitos exigidos por

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Radicación n.° 77750 la convención colectiva de trabajo para el reconocimiento de la pensión extralegal, a saber: i) veinte años de servicios, y ii) 55 de edad, para los hombres, lo cuales, debió cumplir el impugnante antes del 31 de julio de 2010 (f.° 37 a 40, ib).

X. CONSIDERACIONES Como lo reseña la oposición, las dos acusaciones contra la sentencia de segundo grado, presentan deficiencias técnicas ostensibles, incluso más de los que aquella refiere, que no permiten la estimación del cargo.

Por ejemplo, las proposiciones jurídicas hacen referencia a normas procesales, pero no denuncian su violación como medio o puente, para la de las sustanciales, conforme debía hacerlo, en perspectiva de que al tenor de los artículos 87 y 90 del CPTSS, las primeras solo pueden ser aducidas de esa manera en el recurso extraordinario, atendido que este se ocupa preponderantemente de examinar la legalidad de las sentencias de segunda instancia, en relación con las últimas. Omisión que, al respecto, no es la única, pues tampoco explican las impugnaciones, cómo la vulneración de los preceptos adjetivos, desencadenó la de los segundos, cometido que también le era obligatorio. Además, a dicha componente de la demanda que sustenta el recurso extraordinario, el censor le incorporó normas convencionales y sentencias judiciales, las cuales no pueden formar parte del acervo jurídico acusado como vulnerado por el Tribunal, pues deviene en evidentísimo que

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Radicación n.° 77750 no tienen el rango de ser normas sustanciales de alcance nacional, en tanto las primeras están insertas en un medio de prueba: el documento que contiene el acuerdo colectivo laboral y, las segundas, son sentencias, las cuales, visto su alto origen, a lo sumo forman parte del sistema de fuentes del derecho, con apego al inciso 2° del artículo 230 de la CN.

Deficiencias comunes a las que se agregan, las que tiene la argumentación cada cargo, así: En el primero, se alegan modalidades de violación legal incompatibles, pues inicialmente cuestiona la sentencia de aplicar indebidamente los parágrafos 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, pero posteriormente aduce que esto fue a causa de la interpretación errónea y la infracción directa que se le dio a los mismos, desconociendo que no es posible, bajo las reglas de la lógica: 1) aplicar indebidamente una norma, que no ha sido aplicada; 2) aplicar incorrectamente un precepto, que es leído con error, a un caso que no corresponde y, 3) interpretar con error una norma que ha sido desconocida. En efecto, en las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera en las sentencias CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017 y CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183, la Corporación ha explicado que: De las normas transcritas se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades.

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Radicación n.° 77750 Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión.

La interpretación errónea, en cambio, significa que el juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias. Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándolo un alcance diferente. Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico. De suerte que el censor incurre en el dislate que le enrostra la réplica y ese solo error es suficiente para desestimarlo pues no le es permitido a la Corte elegir por cuál de las dos modalidades señaladas emprende su estudio. Por otro lado, en relación con la primera hipótesis, esto es, la acusación por la aplicación indebida de una norma y a su vez, por la infracción directa, la Corte, en sentencia CSJ SL10119-2015, dijo: Pese a lo anterior, en el único cargo que fue formulado, refiere como sub motivo de violación de una misma normativa la «infracción directa» y la «indebida aplicación». Así las cosas, el recurrente incurre en una contradicción al acumular dos modalidades de violación de la ley incompatibles, pues no es posible, aplicar indebidamente una disposición y al mismo tiempo incurrir en su

infracción directa, en cuanto aquélla implica que el fallador no obstante el recto entendimiento de su texto, la aplica a un asunto que no gobierna el debatido, mientras que en ésta se sustenta en la falta de aplicación de la norma que sí regula el caso. Y en cuanto a la segunda, es decir, cuando se entremezcla la aplicación indebida y la interpretación

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Radicación n.° 77750 errónea, ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2006, rad. 27237, que: […] es incoherente afirmar que una norma simultáneamente fue aplicada indebidamente e interpretada erróneamente como reiteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, en tanto son modalidades diferentes de violación de la ley sustancial. En efecto, precisamente una de las características más notables de la infracción de la ley por aplicación indebida es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. Ahora, respecto de la infracción directa y la interpretación errónea, en el fallo CSJ SL14736-2017, dijo: Pues bien, el censor desconociendo esas mínimas reglas de actuación judicial acusa la sentencia del Tribunal simultáneamente de infracción directa e interpretación errónea

del mismo elenco normativo que conforma una parte de la proposición jurídica; olvida el recurrente que las modalidades antes mencionadas formuladas en el mismo cargo y ante las mismas disposiciones, son excluyentes, pues las normas bien pudieron ser desconocidas o fueron interpretadas con error, pero no violadas concomitante desde esas dos ópticas, ya que la primera implica que el juzgador las soslayó, en tanto que la restante lleva implícita la utilización de éstas, pero bajo una hermenéutica que no corresponde a su genuino sentir; así mismo no exhibe argumentación alguna tendiente a demostrar por qué razón el criterio jurídico del sentenciador es equivocado, ni manifiesta cuál considera es la verdadera interpretación. Mientras en el segundo, encauzado por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, el recurrente introduce por lo menos tres debates de exclusivo talante jurídico, propios de la senda directa del

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Radicación n.° 77750 ataque en el recurso extraordinario, relativos a: i) la hermenéutica de los artículos 467 y 468 del CST, a la luz de la interpretación jurisprudencial de la Corte Constitucional; ii) el desconocimiento por parte del Colegiado del principio de «Favorabilidad»; iii) el contenido y los efectos de la sentencia

CC SU-5552014.

En lo que atañe con esta deficiencia formal de la

demanda de casación, la Corte ha adoctrinado lo siguiente en el proveído CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39668: Tiene razón el opositor en varios de los reparos que hace a la demanda de casación. Para empezar, efectivamente en el cargo se entremezclan indebidamente cuestiones de hecho y de derecho, como quiera que el cuestionamiento acerca de si es requisito necesario para suspender el contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, la información al Ministerio de la Protección Social, es un asunto eminentemente jurídico en tanto tiene que ver con el alcance de la disposición legal que regula el asunto, que por lo mismo no puede ser planteado por la vía indirecta. Así como también, puntualmente, sobre la aplicación de los criterios jurisprudenciales, la Sala, en la sentencia CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 34673, explicó que «[...] la jurisprudencia de la Sala es un criterio auxiliar de la actividad judicial, por lo que su debida aplicación o no al caso, no es asunto que pueda plantearse por la vía indirecta [...] Por contera, como los anteriores tres tópicos de discusión eminentemente jurídica, en cuanto no aparejan remisión a ningún medio de prueba ni pieza procesal, sino exclusivamente reflexiones jurídicas respecto a normas constitucionales y legales, los introduce el recurrente después de increparle a la segunda instancia siete errores de

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Radicación n.° 77750 hecho, la acusación devela el grave defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto

es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente, lo cual exige que la discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ello provenientes, se planteen por la primera senda, mientras las que son exclusivamente de estirpe jurídica o de puro derecho, se formulen por la segunda, pero en cargos independientes. Así lo ha explicado la Sala en la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado. Sin embargo, en aras de la claridad, expresa la Corporación al acudiente en casación, que así no existieran o se pasaran por alto los defectos formales del conjunto de su acusación, la misma no podría salir avante, por las siguientes razones: La segunda instancia tuvo por demostrado, sin discusión, que: i) el recurrente alcanzó los 20 de años de servicio exigido el 29 de noviembre de 2011, pues prestó sus servicios al ISS hoy liquidado desde el 29 de noviembre de 1991; ii) que alcanzó los 55 años de edad el 18 de enero de 2015, ya que nació el 18 de enero de 1960; iii) que era

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Radicación n.° 77750

beneficiario de la CCT 2001-2004, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL; iv) que el artículo 98 ib, contempló una pensión extralegal a favor de los trabajadores oficiales de la entidad, que cumplieran 20 años de servicios continuos o discontinuos y llegaran a 55 años, si son hombres, o 50 años, si son mujeres; v) que el demandante satisfizo completamente los presupuestos para acceder al derecho el 18 de enero de 2015 (CD de f.°241, cuaderno del Tribunal). La censura cuestiona del fallo de segundo grado, por la forma como el Colegiado abordó el parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto, en su criterio, dicho precepto no limitó la vigencia de las CCT que fijaron un término específico, al 31 de julio de 2010, en tanto estas se deben extender conforme al acuerdo fijado por las partes. Al respecto, de entrada advierte la Sala, que no le asiste razón al recurrente en la crítica de legalidad a la sentencia de segundo grado, puesto que en forma uniforme y reiterada ha explicado, entre otras, en la sentencia CSJ SL2597-2018 y CSJ SL2960-2018, que la expresión «término inicialmente pactado», contenida en el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en la CCT, el cual se respetaría, en todo caso, hasta el 31 de julio de 2010, fecha «límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales».

En otras palabras, ha explicado la jurisprudencia que el «término inicialmente pactado» será el acordado por las

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 77750 partes, siempre y cuando sea anterior al 31 de julio de 2010, pues de lo contrario, corresponderá a éste, por expresa disposición del artículo 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005. En efecto, en la sentencia CSJ SL2597-2018, se indicó: […] en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, dicha disposición supralegal abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos

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