CSJ - SL3009-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3009-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3009-2021 Radicación n.° 83848 Acta 25 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ARAMIS ENRIQUE ROJAS MOZO , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 12 de abril de 2018, en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DEL
MAGDALENA.
I. ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio al Departamento del Magdalena para se declarara que fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre el 10 de enero de 1979 y el 31 de diciembre de 1993. Solicitó el reajuste de las mesadas pensionales a partir del año 2000, conforme el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, el pago indexado de las diferencias y las costas del proceso (fls. 2 al 12).Radicación n.° 83848
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Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la extinta Industria Licorera del Magdalena desde el 19 de octubre de 1972 hasta el 10 de marzo de 1988, es decir, por
un periodo de 15 años, 4 meses y 11 días. Precisó que dicha entidad le reconoció pensión de jubilación a partir del 11 de marzo de 1988, y que su empleadora celebró con el sindicato varias convenciones colectivas de trabajo, entre ellas la de 10 de enero de 1979, en la que se convino que la empresa continuaría reconociendo a sus pensionados todos los derechos de la Ley 4 de 1976; por tal razón, el reajuste anual de la prestación no podía ser inferior al 15%. Sostuvo que dicho beneficio se mantuvo en las convenciones colectivas de 15 de diciembre de 1980 (cláusula 19), 11 de febrero de 1983 (cláusula 24), 12 de marzo de 1985 (cláusula 67, parágrafo final), 20 de diciembre de 1998 (cláusula 6), 27 de diciembre de 1990 (cláusula 11), 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1992 (cláusula 13), 20 de enero de 1992 (acta adicional aclaratoria), y 1 de enero al 31 de diciembre de 1993 (cláusula 6). Que la Industria Licorera del Magdalena fue liquidada y el Departamento asumió sus obligaciones pensionales. El demandado se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y buena fe de la entidad. No discutió los extremos
obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y buena fe de la entidad. No discutió los extremos temporales, la calidad de pensionado del actor, la suscripciónRadicación n.° 83848 SCLAJPT-10 V.00 3 de los convenios colectivos y la liquidación de la empleadora (fls. 104 al 119). En su defensa, argumentó que la convención colectiva de 10 de enero de 1976 no podía ser tenida en cuenta, dado que no obraba constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo. Manifestó que la Gobernación del Magdalena y el Fondo Departamental de Pensiones han ajustado la prestación del actor conforme el «ordenamiento jurídico vigente», y sostuvo que al promotor del juicio no le son aplicables las reglas de reajuste pensional pactadas en la convención colectiva de 1979, pues perdieron vigencia con la suscripción del texto convencional de 1985 (fls. 104 al 119).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, absolvió al demandado y condenó en costas al actor (fls. 133 a 136 Cd), quien apeló.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El ad quem confirmó la decisión apelada, y gravó con costas al apelante (fls. 14 y 15 Cd. Cdno Tribunal).
Precisó que el problema jurídico consistía en definir si la cláusula 67 de la convención colectiva de trabajo de 1985,
costas al apelante (fls. 14 y 15 Cd. Cdno Tribunal). Precisó que el problema jurídico consistía en definir si la cláusula 67 de la convención colectiva de trabajo de 1985, derogó la 2.ª de la de 1979, y si procedía la aplicación del texto convencional «que alude la parte demandante de 1994». Para ello, se apoyó en las resoluciones 148 del 31 de mayo deRadicación n.° 83848 SCLAJPT-10 V.00 4 1988 y 754 del 25 de mayo de 2015 (fls. 13, 14, 18 a 23), a través de las cuales la Industria Licorera del Magdalena reconoció la prestación y negó el reajuste, respectivamente; también, de las convenciones colectivas de 1975 (fls. 15 a 32), 1977 (fls. 33 a 39) 1979 (fls. 40 a 42), 1989 (fls. 44 a 50), 1983 (fls. 51 a 55), 1985 (fls. 58 a 76), 1988 (fls. 77 a 80) 1991 (fls. 81 a 85), 1992 (fls. 86 a 92) 1993, (fls. 95 a 99) y acta aclaratoria de 1992 (fls. 93 y 94). Recordó el contenido de las referidos textos extralegales, y explicó que si bien el de 1979 dispuso que los reajustes de las pensiones de jubilación se harían conforme a la Ley 4 de 1976, dicho parámetro fue modificado con la firma de la convención colectiva de trabajo de 1985. Que según la
las pensiones de jubilación se harían conforme a la Ley 4 de 1976, dicho parámetro fue modificado con la firma de la convención colectiva de trabajo de 1985. Que según la cláusula 67 de esta última, las pensiones de jubilación concedidas a esa fecha, serían ajustadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos del sueldo del personal en servicio activo para los respectivos cargos o en su equivalente si hubiere lugar. De esta suerte, coligió que las pretensiones del actor no estaban llamadas a prosperar, pues para la fecha en que le fue reconocida la prestación, esto es, el «31 de mayo de 1988 (sic)», se encontraba vigente el convenio colectivo de 1985. Agregó que lo anterior tenía sentido, pues el literal c) del acto administrativo que concedió la pensión, dispuso que el derecho se sujetaba a la convención vigente. Afirmó que tampoco procedía la aplicación del principio de favorabilidad, como quiera que para el momento en queRadicación n.° 83848 SCLAJPT-10 V.00 5 concedieron la pensión de jubilación, se encontraba vigente únicamente la convención de 1985.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, no replicado, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer nivel y, en su lugar, acceda a las pretensiones.
VI. CARGO ÚNICO
pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer nivel y, en su lugar, acceda a las pretensiones.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 260, 467, 469 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 4 de 1976, 1 de la Ley 71 de 1988, 14 de la Ley 100 de 1993, 1502 y 1618 del Código Civil, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y, 53 y 83 de la Constitución Política.
Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 entre la industria licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores que pacto (sic) aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4ª de 1976, no perdió vigencia conRadicación n.° 83848
SCLAJPT-10 V.00 6 lo establecido en las convenciones colectivas de 1980 (Clausula (sic) 13ª), de 1983 (24ª) y de 1985 (Clausula (sic) 67ª en concordancia con el parágrafo final de la misma).
2. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24ª de la convención colectiva de
1983.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, mantuvo toda su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985. “Todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1983 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por la presente Convención Colectiva de Trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo, quedando derogadas las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores. (…).
6. No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente
parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo, quedando derogadas las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores. (…).
6. No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su rigor la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980, la cláusula 2 de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente.
7. No dar por demostrado, estándolo que el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa modificaron la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1967 (sic), manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2ª de la convención colectiva de
1979. Como pruebas mal apreciadas, acusa las cláusulas 2, 13 y 24 de los convenios colectivos suscritos el 10 de enero de 1979, 15 de diciembre de 1980 y 11 de febrero de 1983,Radicación n.° 83848 SCLAJPT-10 V.00 7 en su orden. Así mismo, la cláusula 67 y «Parágrafo final» de la convención de 12 de marzo de 1985; la resolución 754 del 25 de mayo de 2015 del Departamento del Magdalena y el acta aclaratoria de 20 de enero de 1992. Explica que en dicho acto administrativo se dispuso que la cláusula 6 del texto de 1975, continuó rigiendo hasta 1984, de modo que abarca el periodo de recopilación de
Explica que en dicho acto administrativo se dispuso que la cláusula 6 del texto de 1975, continuó rigiendo hasta 1984, de modo que abarca el periodo de recopilación de acuerdos extralegales, y que se extendió a los celebrados en 1988, 1990, 1991 y 1993. Que quedaron probadas 2 formas de reajuste pensional: la descrita en la cláusula 6 de la convención de 1975 y la contemplada en el parágrafo del citado artículo 2, que remite a la Ley 4 de 1976. Aduce que el juzgador de alzada ha venido reconociendo la vigencia de la cláusula 2 de la convención de 1979, por ser parte de las disposiciones sobre pensión de jubilación a que hace referencia la cláusula 13 de la correspondiente al año
1980. Afirma que nada distinto ocurrió después, dado que la cláusula 24 del convenio de 1983, conservó lo consignado en el artículo 13, y consecuencialmente la cláusula 2.
Transcribe la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985, y asevera que, equivocadamente, el Tribunal la consideró derogatoria de la 2 de la de 1979, pues inadvirtió que los convenios colectivos de 1980 y 1983 reiteraron la vigencia de la primera; que la misma convención de 1985 introdujo un «ingrediente normativo, sobre(s) las normas convencionales transcritas», y que en la Resolución 754 de 25 de mayo de 2015, el Departamento del Magdalena reconocióRadicación n.° 83848
introdujo un «ingrediente normativo, sobre(s) las normas convencionales transcritas», y que en la Resolución 754 de 25 de mayo de 2015, el Departamento del Magdalena reconocióRadicación n.° 83848 SCLAJPT-10 V.00 8 «de manera expresa [que la] cláusula 6ª de la convención colectiva de 1975, permaneció hasta el año 1992, sin modificación alguna (…)». A continuación, expone: (…) el Tribunal, hizo caso omiso al material probatorio, mediante la cual se determinó que la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979, al hacer el estudio de la cláusula 13ª de la Convención colectiva de 1980. Para que una vez sido transcrita la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980 en la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985, y sobre todo lo impartido expresamente en el inciso final de la mencionada convención colectiva que transcrita mantiene su vigor, haga caso omiso a su propia interpretación para establecer, que si estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1984. Decretar que la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985, derogo (sic) la cláusula 2ª de la convención colectiva 1979, sin tener en cuenta las cláusulas creadas en las convenciones colectivas de 1980 y 1983, constituyó un grave yerro para determinar el reconocimiento o no del reajuste convencional
colectivas de 1980 y 1983, constituyó un grave yerro para determinar el reconocimiento o no del reajuste convencional solicitado, sobre todo cuando se haga parte de la base de la convención colectiva de 1979, y lo vigente fue atado a las (sic) cláusulas 13ª de la convención colectiva de 1980, que fue transcrita en la convención colectiva de 1985 y atada a un ingrediente normativo “mantener todo su vigor”. (Subraya del texto original) Asevera que uno de los puntos de la apelación fue el contenido del acta aclaratoria de 20 de enero de 1992; sin embargo, el Tribunal no le dio validez, a pesar de que ello no fue discutido por el demandado, de suerte que debe tenerse como aclaratoria de la cláusula 67 de la convención de 1985, pues nada impide «su efecto retroactivo», sobre todo cuando contiene disposiciones más favorables para el trabajador. En su apoyo, copia pasajes de los fallos CSJ SL, 27 ene. 2009, rad. 32443, CSJ SL, 22 jul. 2015, rad. 46475 y CSJ SL, 16 ago. 2017, rad. 57173, entre otros.Radicación n.° 83848
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Sostiene que las convenciones colectivas aportadas al plenario dan cuenta de que la única convención que contiene la cláusula 67 es la del año 1985. Resalta que la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta reconoció la existencia de la
plenario dan cuenta de que la única convención que contiene la cláusula 67 es la del año 1985. Resalta que la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta reconoció la existencia de la aludida disposición; empero, guardó silencio sobre el contenido de la cláusula 13 del texto extralegal de 1980, y que a la luz del Acto Legislativo 1 de 2005, a la demandante se le deben reconocer los derechos pensionales, en tanto los adquirió en vigencia de las normas convencionales alegadas.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que no era posible incrementar la pensión convencional del demandante, en los términos de la cláusula 2 de la convención colectiva que tuvo vigor en 1979 y que remitía a la Ley 4 de 1976, en la medida en que esa disposición extralegal fue modificada por la cláusula 67 de la convención de 1985. Precisó que en esta última, se convino que las pensiones se reajustarían según las fluctuaciones de los salarios de los trabajadores activos de la Industria
Licorera del Magdalena. La censura asegura que el ad quem no advirtió que los instrumentos colectivos de 1975, 1980 y 1983, cuyas cláusulas sobre pensiones se reprodujeron en la de 1985, integraron la regla sobre reajuste pensional acordada en la cláusula 2 de la convención de 1979, por manera que el incremento previsto en la Ley 4 de 1976, no perdió vigor. Sin perjuicio de la vía de ataque seleccionada, no es
cláusula 2 de la convención de 1979, por manera que el incremento previsto en la Ley 4 de 1976, no perdió vigor. Sin perjuicio de la vía de ataque seleccionada, no es controversial que Aramis Enrique Rojas Mozo era beneficiarioRadicación n.° 83848 SCLAJPT-10 V.00 10 de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores, y que mediante Resolución 148 del 31 de mayo de 1988, la empresa reconoció la pensión de jubilación a partir del 11 de marzo de 1988. De la lectura de los textos extralegales denunciados, no es difícil colegir que en el convenio colectivo de 1985, se retomaron los parámetros sobre incrementos de las pensiones fijados en 1975; es decir, que los reajustes se harían conforme los aumentos salariales de los trabajadores activos, de suerte que se eliminó lo que había sido regulado sobre la materia en el texto de 1979, según el cual los incrementos se harían de acuerdo con la Ley 4 de 1976. Así lo dedujo esta Corte en sentencia CSJ SL654-2020, al resolver una contención contra la misma demandada, con idéntica fundamentación fáctica y jurídica. En dicha oportunidad, asentó que era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2 de la convención colectiva de
oportunidad, asentó que era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo de 1979, fue derogado por el acuerdo suscrito en 1985, toda vez que este reguló de manera integral los reajustes de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena. En dicho proveído se precisó: (…) la Sala estima necesario acudir a la literalidad de las cláusulas convencionales que regularon las pensiones de jubilación de los trabajadores de la extinta Industria Licorera del
Magdalena así: Convención Colectiva de trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusulaRadicación n.° 83848
SCLAJPT-10 V.00 11 1979 2.ª (f.º 24) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores.
Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.ª de 1976, de acuerdo con lo pactado […]. 1980 13 (f.º 30) Pensión de jubilación: La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como viene concediendo. 1983 24 (f.º 41) Las cláusulas y artículos de las
sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como viene concediendo. 1983 24 (f.º 41) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 67 (f.º 58) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso. En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma:
presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio. La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la 1985Radicación n.° 83848 SCLAJPT-10 V.00 12 misma forma como se vienen concediendo […]. Parte final (f.º 59) Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores. 1988 6.º (f.º 64) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención,
1988 6.º (f.º 64) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1991 10.º (f.º 69) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1992 11 (f.º 76) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso. En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera delRadicación n.° 83848
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Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de
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Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes […]. […] Ahora bien, la Resolución n.° 749 de 25 de 2015, mediante la cual el Departamento de Magdalena negó el reajuste debatido, citó el texto de la cláusula de la convención colectiva de trabajo de 1975 así: […] De la anterior relación, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros apreciativos que se le endilgan. En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con
1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11). Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2.ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición –la de 1985que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena. Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4.ª de 1976 y, a la vez, tomando como referenteRadicación n.° 83848 SCLAJPT-10 V.00 14 los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia,
SCLAJPT-10 V.00 14 los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse. Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores». Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. En ese orden, esta Sala no puede más que concluir que no le asiste razón a la censura en su planteamiento. Si es un
dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. En ese orden, esta Sala no puede más que concluir que no le asiste razón a la censura en su planteamiento. Si es un hecho indiscutido que la prestación convencional fue otorgada a Rojas Mozo a partir del 11 de marzo de 1988, también lo es que para ese momento estaba derogado lo dispuesto en el acuerdo de 1979, que remitía a los incrementos establecidos en la Ley 4 de 1976. De otra parte, la Sala advierte que el Tribunal no le dio trascendencia al acta de 20 de enero de 1992, porque su contenido tampoco contribuye a los fines del actor. Al revisar el documento (fls. 93, 93 vto, 94 y 94 vto), se observa que las partes plasmaron que el objetivo era «aclarar el ARTICULORadicación n.° 83848
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UNDECIMO DEL ACTA FINAL DE LA CONVENCION SUSCRITA EL 30 de DICIEMBRE de 1.991, correspondiente a la CLAUSULA SEXAGESIMA SEPTIMA – PENSION DE JUBILACION », por no concordar con lo que se estableció en las actas de
negociación en la etapa de arreglo directo: ARTICULO UNDECIMO. -CLAUSULA SEXAGESIMA – SEPTIMAPENSION DE JUBILACIÓN: A partir de la Vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, las Pensiones de Jubilación a quince (15) y veinte (20 años) continuos o discontinuos por Servicios prestados (…) se liquidarán de la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la Empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. b) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la Empresa, y a cualquier edad, en ciento por ciento (100%) del salario promedio.
PARAGRAFO: Para el personal que labora en la[s] Secciones de Caldera, Destilación, Licorería y Fermentación, serán pensionados a los quince (15) años continuos o discontinuos en la Empresa, con el ciento por ciento (100%) del salario promedio, cuando hayan laborado el setenta y cinco porciento (75%) del tiempo en alguna de estas Secciones.
La Empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se viene concediendo. Así las cosas, está claro que el acta de 20 de enero de 1992 modificó la cláusula 67 de la convención de 1985, reguladora del monto que se aplicaría al salario promedio, según se hubiese laborado 15 o 20 años continuos o
discontinuos a la Industria Licorera del Magdalena, que no de los incrementos de las pensiones como los consagraba la Ley 4 de 1976.Radicación n.° 83848
SCLAJPT-10 V.00 16
De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Sin costas, dada la ausencia de réplica.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de abril de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario seguido por ARAMIS ENRIQUE ROJAS MOZO , contra el DEPARTAMENTO DEL
MAGDALENA.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.