CSJ - SL301-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL301-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL301-2021 Radicación n.° 74602 Acta 3 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por YOMAIRA TORRES MEZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 16 de febrero de 2016, en el proceso que instauró contra A TIEMPO SERVICIOS LTDA. y SEATECH INTERNACIONAL INC, al que fue llamada en garantía la
COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS - CONFIANZA
S.A.
I. ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a las sociedades mencionadas, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Seatech Internacional Inc. desdeRadicación n.° 74602
SCLAJPT-10 V.00 2 el 5 de marzo de 1994, cuyas causas aún subsisten. Reclamó el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, debido a que por la labor que desempeñó (operaria de limpieza de pescado), adquirió y desarrolló síndrome de túnel del carpo. En consecuencia, pidió que el despido fuera considerado discriminatorio y se ordenara su reintegro a un cargo de igual o superior categoría al que ocupó, siempre que resultara acorde con sus condiciones de
síndrome de túnel del carpo. En consecuencia, pidió que el despido fuera considerado discriminatorio y se ordenara su reintegro a un cargo de igual o superior categoría al que ocupó, siempre que resultara acorde con sus condiciones de salud. Además, solicitó la indemnización por despido sin justa causa, la prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la moratoria, junto con las costas del proceso. Relató que desde el 5 de marzo de 1994, estuvo al servicio de Seatech International Inc., «suministrada por A TIEMPO SERVICIOS LTDA .» para desempeñarse como «operaria de limpieza de planta de producción, procesando y entregando pescado y cualquier otro oficio que se presentara», en jornadas que excedían las 16 horas diarias. Añadió que luego de 10 años de trabajo, empezó a padecer dolores y adormecimiento de brazos y manos; la valoración de la EPS señaló túnel del carpo, por lo que fue remitida a la ARP La Equidad. Precisó que luego de dicho diagnóstico, recibió tratamiento médico y recomendaciones de reubicación, que no fueron acatadas por la empleadora, quien, además, se negó a adoptar medidas para proteger su salud. Que el 20 de marzo de 2012, fue desvinculada unilateralmente, luego de ser auscultada por el médico de la empresa. Explicó que las circunstancias descritas fueron elRadicación n.° 74602 SCLAJPT-10 V.00 3 sustento de la acción de tutela que presentó ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, que concluyó con la
Explicó que las circunstancias descritas fueron elRadicación n.° 74602 SCLAJPT-10 V.00 3 sustento de la acción de tutela que presentó ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, que concluyó con la sentencia de 14 de mayo de 2012. Allí se ordenó tutelar sus derechos fundamentales y se dispuso su reintegro, como mecanismo transitorio, lo cual se surtió el 22 de mayo siguiente. No obstante, se quejó de que las demandadas no le pagaron la indemnización por el despido injusto del 20 de marzo de 2012, ni la contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; tampoco, los salarios y prestaciones sociales causados entre el retiro y la reincorporación (fls. 2 a 9). Serviatiempo S.A.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de trato discriminatorio, pago, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y compensación. Admitió que entre el 1 de enero de 2007 y el 19 de marzo de 2012, celebró varios contratos de trabajo con la accionante, por duración de la obra o labor, cuya ejecución, terminación y liquidación se ciñó a los parámetros legales. También, que «el 22 de mayo de 2012 [la demandante] fue reintegrada por orden de fallo de tutela a partir del 20 de marzo de 2012». Precisó que la trabajadora nunca fue «suministrada» a Seatech Internacional Inc., en la medida en que no se trató
demandante] fue reintegrada por orden de fallo de tutela a partir del 20 de marzo de 2012». Precisó que la trabajadora nunca fue «suministrada» a Seatech Internacional Inc., en la medida en que no se trató de servicios temporales, sino de un vínculo comercial entre ambas empresas . En virtud de este nexo, aclaró, Serviatiempo S.A.S. se hacía cargo de «producciones específicas, a través de órdenes de servicio», para lo cual contrataba algunos trabajadores, entre ellos la actora; unaRadicación n.° 74602 SCLAJPT-10 V.00 4 vez satisfecho el objeto contractual, ponía fin a los contratos del personal destinado a ese propósito. Dijo que no le constaba la existencia de discapacidad al momento de la terminación de la relación laboral y que atendió las recomendaciones de la ARL, suministró los elementos de protección requeridos y adoptó las medidas de prevención dispuestas en materia de seguridad industrial y salud ocupacional (fls. 46 a 57). Seatech Internacional Inc., también se opuso a las pretensiones y blandió las excepciones de inexistencia de relación de suministro de personal o intermediación, inexistencia de contrato de trabajo, ausencia de causa para pedir, pago, prescripción y cumplimiento de las normas de salud ocupacional y seguridad industrial. Dijo que no le constaba lo afirmado por la accionante, en razón a que no fue parte en los contratos de trabajo objeto del litigio. Adujo que contrató servicios especializados con Serviatiempo S.A.S.,
constaba lo afirmado por la accionante, en razón a que no fue parte en los contratos de trabajo objeto del litigio. Adujo que contrató servicios especializados con Serviatiempo S.A.S., quien actuó en forma independiente y autónoma, por manera que esta fue la única empleadora de la demandante. Agregó que cuenta con una política de salud ocupacional bastante desarrollada y especializada, que incluye a los trabajadores de Serviatiempo S.A.S. (fls. 262 a 274). Confianza S.A., llamada en garantía, manifestó que no le constaban los hechos de la demanda y se opuso a cualquier reconocimiento a su cargo, por falta de cobertura de las pólizas expedidas para amparar el contrato celebrado entre las demandadas (fls. 451 a 457).Radicación n.° 74602
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 4 de febrero de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena declaró parcialmente probada la excepción de pago y no probadas las demás. Condenó solidariamente a las demandadas, «a garantizar la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora demandante (…), en un cargo igual al que se encuentra ocupando en este momento como operadora de limpieza, con las salvedades de salud ocupacional correspondientes».
Les impuso el pago de $5.523.648 por la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y del valor equivalente al salario del mes de abril de 2012, junto con las costas del proceso. Condenó a Confianza S.A. a
contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y del valor equivalente al salario del mes de abril de 2012, junto con las costas del proceso. Condenó a Confianza S.A. a responder por las obligaciones a cargo de Seatech International Inc. y absolvió de lo demás (fls. 537 y 538 Cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada de las demandadas y la llamada en garantía, el Tribunal revocó la garantía de estabilidad por razones de salud y la condena al pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En su lugar, absolvió por esos conceptos y condenó solidariamente a las enjuiciadas al pago de $938.300 a título de indemnización por despido sin justa causa. Confirmó en lo demás, con costas a cargo de Seatech Internacional INC. y Confianza S.A.Radicación n.° 74602
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Descartó discusión en torno a la existencia de relación laboral entre la demandante y Serviatiempo S.A.S., para desempeñarse como operaria de limpieza y empaques, desde el 1 de noviembre de 1999 «hasta el 19 de mayo de 2012». Con apego al postulado de primacía de la realidad sobre las formas, el ad quem consideró que a pesar de la suscripción de sucesivos contratos de obra o labor, la demandante ejecutó sus labores de manera continua, con escasas e insignificantes interrupciones. Hizo énfasis en que
suscripción de sucesivos contratos de obra o labor, la demandante ejecutó sus labores de manera continua, con escasas e insignificantes interrupciones. Hizo énfasis en que las cláusulas de plazo, incorporadas en cada acuerdo, no ofrecían claridad sobre la duración de la obra o servicio que dio lugar a la vinculación; advirtió que, por el contrario, de allí se infería la participación de la actora en actividades permanentes o habituales. En ese orden, concluyó que los contratos de trabajo suscritos por la promotora del proceso fueron a término indefinido. Tras referirse a las sentencias CSJ SL14134-2015 y CSJ SL12110-2015, concluyó que: […] dentro de las pruebas traídas a juicio, no se realizó la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la demandante, por lo que no existe certeza si el padecimiento de la actora ha generado una pérdida de la capacidad laboral determinante, que conlleve a la protección descrita en la Ley 361 de 1997, esto es, superior al 15 % e inferior al 50 %. De lo anterior se desprende que a la fecha de terminación de la relación laboral, A Tiempo Servicios Ltda. no tenía conocimiento de la patología sufrida por la trabajadora y mucho menos, del grado de minusvalía, pues esto solo se determina con la calificación por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Ahora bien, con relación a la incapacidad médica empleada por la Juez de primera instancia para conceder la protección especialRadicación n.° 74602
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de Calificación de Invalidez. Ahora bien, con relación a la incapacidad médica empleada por la Juez de primera instancia para conceder la protección especialRadicación n.° 74602 SCLAJPT-10 V.00 7 a la trabajadora, la cual se encuentra visible a folio 21 del expediente, esta data del 11 de septiembre de 2004, sin que de ella se pueda inferir que dicho padecimiento se mantuvo hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, el cual acaeció casi 8 años después (…), por lo que no era posible que la demandada supiera que la trabajadora tuviera algún padecimiento o alguna minusvalía. En ese orden, dijo que acogería «íntegramente los precedentes de la Sala de Casación Laboral», de donde coligió necesario que antes de la terminación del contrato de trabajo, «el empleador conozca el grado de la limitación, para efectos de determinar si el trabajador está amparado por la Ley 361 de 1997, lo cual, no ocurrió en el presente caso (…) pues, no ha habido calificación de la pérdida de capacidad laboral».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, le conceda «los beneficios y prerrogativas establecidos en el art. 26 de la ley 361 de 1997, declarando la ineficacia de la terminación laboral y condenando a las demandadas a cancelar a favor de mi poderdante, la indemnización prevista en la norma».
declarando la ineficacia de la terminación laboral y condenando a las demandadas a cancelar a favor de mi poderdante, la indemnización prevista en la norma». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.Radicación n.° 74602
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VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Sostiene que el dislate hermenéutico consistió en considerar, en forma «extremadamente restrictiva», que para ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, era imprescindible contar con la calificación de pérdida de la capacidad laboral. Considera que no existe discusión de que padece una enfermedad grave, «degenerativa, que la ha venido aquejando por mucho tiempo», tal cual lo concluyó el juez de tutela que dispuso su reintegro. Que la calificación de pérdida de capacidad laboral es la etapa final de un proceso de valoración del estado de salud, pero no es la única forma de acreditarla. Que «no es dable medir con el mismo rasero tanto a quienes ya han sido calificados con porcentajes menores al 15% de pérdida de capacidad laboral, así como en el caso de mi poderdante, que (a)penas cursa el periplo en aras de obtener su calificación». Insiste en que la exigencia de la calificación no puede ser un criterio absoluto, sino que debe analizarse cada caso
mi poderdante, que (a)penas cursa el periplo en aras de obtener su calificación». Insiste en que la exigencia de la calificación no puede ser un criterio absoluto, sino que debe analizarse cada caso en particular, de acuerdo con los medios de convicción obrantes en el proceso. Pensar lo contrario, dice, debilita la garantía y en algunos casos, conlleva la imposición de una obligación imposible de cumplir.Radicación n.° 74602
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VII. RÉPLICA Confianza S.A. comparte la sentencia de segunda instancia; pide que en caso de que sea casada, no debe ser condenada.
Seatech Internacional Inc. sostiene que el recurso de casación pretende un cambio de la jurisprudencia juiciosamente decantada por la Corte. Hace énfasis en que debió incorporarse el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
VIII. CONSIDERACIONES De manera concreta, la censura imputa desviada exégesis del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Sostiene que el Tribunal se equivocó al asumir que para activar la garantía allí consagrada, es imprescindible acreditar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y que ello, solo es posible mediante el dictamen emitido con tal propósito.
En efecto, el juez plural señaló que el grado de minusvalía «solo se determina con la calificación por la Junta Regional de Calificación de Invalidez». Según la decisión
En efecto, el juez plural señaló que el grado de minusvalía «solo se determina con la calificación por la Junta Regional de Calificación de Invalidez». Según la decisión cuestionada, esa reflexión fue el resultado de acoger íntegramente lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL141342015 y CSJ SL12110-2015. En la primera de dichas providencias, la Corte explicóRadicación n.° 74602 SCLAJPT-10 V.00 10 que para ser merecedor de la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, era necesario padecer una limitación en grado severo o profundo. En la segunda, concluyó que no solo debe demostrarse la incapacidad al momento de la ruptura del contrato, sino que «a través de una prueba científica, que no el testimonio», debe ponerse en evidencia «una invalidez superior a la limitación moderada»; y, con apoyo en la sentencia CSJ SL, 27 ene. 2010, rad. 37514, añadió que una prueba científica sería, precisamente, «el respectivo dictamen o calificación». Para la Sala, la lectura de dichos precedentes permite sostener que, en criterio de la Corte, la prueba testimonial no cuenta con el rigor científico necesario para dar por acreditado el grado de limitación de la salud, a diferencia de los dictámenes o conceptos emitidos por las juntas de calificación de invalidez. Nada más. Es decir, ello no conlleva
acreditado el grado de limitación de la salud, a diferencia de los dictámenes o conceptos emitidos por las juntas de calificación de invalidez. Nada más. Es decir, ello no conlleva entender que dichos dictámenes tengan la condición de prueba solemne, como para afirmar que son los únicos medios autorizados por la ley para establecer la pérdida de la capacidad laboral de una persona, en un grado relevante y significativo. Es así como de vieja data, esta Corporación ha explicado que no es viable catalogar como prueba solemne al «dictamen pericial con el que se busca establecer la pérdida de capacidad laboral, así provenga de la Junta de Calificación de Invalidez» (CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062). Así mismo, ha enseñado que «la discapacidad corresponde a una condiciónRadicación n.° 74602 SCLAJPT-10 V.00 11 real de la persona que se acredita, si es del caso, mediante dictamen pericial, de la cual puede tener conocimiento el empleador de cualquier forma, según la situación particular del trabajador discapacitado», por manera que elementos como el carné al que se refiere el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, «ha(n) de entenderse como un medio más de prueba del estado y grado de discapacidad de su titular» (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207).
Con apoyo en esos precedentes, la Corte ha decantado aún más su postura, para explicar que: […] i) tanto el carné de que trata el artículo 5 de la Ley 361, como el dictamen pericial de las JCI, son algunos de los medios de prueba, no solemnes, con los cuales se puede acreditar el grado de la limitación física, psíquica y sensorial; ii) habrá casos, según la patología, en los que el Juez sólo podrá verificar tal supuesto de hecho con los dictámenes de las JCI y iii) en otros eventos, el Juzgador tiene libertad probatoria. (CSJ SL10538-2016) Luego, hizo énfasis en que: […] lo importante para que opere la estabilidad reforzada en favor de dichos trabajadores, es que se pueda demostrar esa situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocido por el empleador, lo cual puede darse con los diferentes medios de prueba habilitados por el legislador, incluso, con el dictamen de las Juntas de Calificación, realizado con posterioridad a la terminación del vínculo, que confirme la situación de limitación, que era evidente desde entonces. (CSJ SL5181-2019) Y más recientemente, asentó que:Radicación n.° 74602 SCLAJPT-10 V.00 12 […] admitir la tesis de que se requiriera incondicionalmente un dictamen, un registro, una calificación o valoración oficial que determine el porcentaje exacto de pérdida de capacidad laboral a la fecha de terminación del contrato, pone sin duda alguna en estado de indefensión y expósita a la persona con discapacidad que se encuentra tramitando la dicha calificación o en proceso de rehabilitación frente a la decisión unilateral e inconsulta del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo.
estado de indefensión y expósita a la persona con discapacidad que se encuentra tramitando la dicha calificación o en proceso de rehabilitación frente a la decisión unilateral e inconsulta del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo. (CSJ SL2797-2020, que reitera la CSJ SL2586-2020). De acuerdo con las reflexiones transcritas, queda claro que el juez de la alzada se equivocó al desatender la regla general de libertad probatoria para determinar la pérdida de capacidad laboral de la trabajadora. En cambio, partió de la necesidad insoslayable de un dictamen que proviniera en forma exclusiva de la junta de calificación de invalidez, como condición para activar la garantía de estabilidad reclamada en el proceso. Por tanto, tergiversó el criterio jurisprudencial decantado por esta Corporación y, por esa vía, incurrió en el error de intelección endilgado por la censura. Sin embargo, la Sala no casará la sentencia, porque una vez constituida en Tribunal de instancia, llegaría a la misma conclusión que hoy discute la demandante. Aun si se abordara el litigio desde una perspectiva probatoria más amplia, la Sala no hallaría elementos indicativos de una situación de discapacidad en grado significativo, conocida por el empleador a la terminación de la relación. En verdad, antes de la desvinculación del 19 de marzo de 2012, el expediente solo da cuenta de algunas valoraciones efectuadas por SaludCoop EPS en el año 2004Radicación n.° 74602
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de 2012, el expediente solo da cuenta de algunas valoraciones efectuadas por SaludCoop EPS en el año 2004Radicación n.° 74602
SCLAJPT-10 V.00 13
(fls. 20 a 23), que refieren síndrome de túnel carpiano y recomiendan valoración por la ARP. Lo siguiente en el tiempo es un diagnóstico de 28 de febrero de 2012 (fl. 19), que informa sobre una bursitis, sin precisar en qué parte del cuerpo, y formula unas medicinas para su tratamiento. De esta suerte, se echa de menos un contexto clínico, con un nivel mínimo de detalle que permita identificar en concreto la evolución de la patología de la demandante durante la relación laboral. De ahí que se torne imposible inferir la existencia de una minusvalía en la trabajadora, en grado moderado, por lo menos, al momento de la terminación del vínculo. Ahora bien, a folios 518 y 543 aparecen valoraciones practicadas a mediados del año 2013, que dan cuenta de dolores en el hombro derecho, con 15 días de evolución, y de «síntomas adicionales a los conceptuados por ortopedia en la última valoración». Esta información no es contundente a la hora de identificar una línea de evolución de la salud de la trabajadora hasta el momento del despido, sin perjuicio de que abra paso, eventualmente, a un nuevo escenario de protección bajo la garantía de estabilidad laboral por razones de salud, siempre que se reúnan los supuestos consagrados en la ley. Por lo expuesto, aunque fundada, la acusación no
protección bajo la garantía de estabilidad laboral por razones de salud, siempre que se reúnan los supuestos consagrados en la ley. Por lo expuesto, aunque fundada, la acusación no prospera. Por ello, no se imponen costas en sede extraordinaria.Radicación n.° 74602
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IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de febrero de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YOMAIRA TORRES MEZA contra A TIEMPO SERVICIOS LTDA. y SEATECH INTERNACIONAL INC, al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE
FIANZAS - CONFIANZA S.A.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.