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CSJ - SL301-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL301-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL301-2026 Radicación n.° 05001-31-05-019-2023-00053-01 Acta 6

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA ELENA ZAPATA RIVILLAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por l a recurrente

contra ASEAR SA ESP y la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES

Claudia Elena Zapata Rivillas presentó demanda contra Asear SA ESP y solidariamente contra la Universidad de Antioquia para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre las partes y que la terminación de este se produjo sin justa causa, con desconocimiento d e la estabilidad laboral reforzada derivada de su estado de salud.Radicación n.° 05001-31-05-019-2023-00053-01

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Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara a la demandada reintegrarla a un puesto de trabajo con las mismas condiciones jerárquicas y salariales que tenía al momento de la terminación del vínculo, reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por razón de dicho despido y la indemnización equivalente a 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

De manera subsidiaria, reclamó que se declarara que

salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por razón de dicho despido y la indemnización equivalente a 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

De manera subsidiaria, reclamó que se declarara que Empresas Asear SA ESP terminó su contrato de trabajo sin justa causa y se le condenara al pago de la indemnización por despido injusto regulada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con la indexación de las sumas resultantes y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que ha desarrollado gran parte de su vida laboral en el área de servicios generales y que ingresó a prestar servicios para Asear SA ESP el 1.º de abril de 2019, mediante contrato de trabajo por obra o labor, para desempeñar el cargo de aseadora, con una asign ación mensual de $828.116, pagadera de manera quincenal.

Indicó que la Universidad de Antioquia suscribió con dicha empresa el contrato de prestación de servicios VA-2232018, relativo al aseo y limpieza de sus instalaciones físicas, y que durante toda la relación laboral ejecutó sus labores en el área de servicios generales de esa institución educativa, en actividades que consideró esenciales para el cumplimiento de su objeto social.Radicación n.° 05001-31-05-019-2023-00053-01

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Afirmó que el 5 de agosto de 2019 sufrió un accidente durante su jornada de trabajo en el que se vio comprometido su miembro superior izquierdo y que, con posterioridad a dicho evento, empezó a padecer dolor crónico en sus miembros superiores y una limitación considerable en todos

durante su jornada de trabajo en el que se vio comprometido su miembro superior izquierdo y que, con posterioridad a dicho evento, empezó a padecer dolor crónico en sus miembros superiores y una limitación considerable en todos los planos de movimiento, lo que intensificó sus padecimientos previos, dado que estaba diagnosticada con bursitis desde el año 2017.

Relató que, entre 2019 y 2020, le fueron expedidas varias incapacidades médicas por diferentes diagnósticos, entre ellos afecciones en las piernas, infección bacteriana aguda de la piel, contracturas de tendón, infección urinaria aguda, osteoartrosis primaria generalizada, dorsalgia y dolor articular generalizado. Agregó que, de acuerdo con una historia clínica de 15 de octubre de 2019, las limitaciones funcionales aumentaban con los movimientos repetitivos y con actividades propias de sus funciones, como v estirse, peinarse, barrer, trapear y extender ropa.

Señaló que la ARL Sura profirió dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral el 14 de febrero de 2020, en el cual fijó en 0 % la merma en su capacidad laboral por las secuelas del accidente de trabajo, decisión que fue apelada. Aseveró que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, mediante dictamen del 24 de abril de 2020, mantuvo dicho porcentaje, frente al cual interpuso recurso,Radicación n.° 05001-31-05-019-2023-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 4 resuelto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 22 de diciembre de 2021, en el mismo sentido.

SCLAJPT-10 V.00 4 resuelto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 22 de diciembre de 2021, en el mismo sentido.

Indicó que, no obstante, esos dictámenes, sus quebrantos de salud se han ido acrecentando, por lo que ha requerido continuas atenciones con especialistas, terapias de rehabilitación y manejo en clínica del dolor. Expuso que, según historia clínica de 3 de febrero de 2020, había recibido infiltraciones y terapias físicas sin lograr mejoría en la intensidad del dolor ni en su movilidad y que, el 23 de julio de 2020, le fue diagnosticada fibromialgia, patología que se sumó a su diagnóstico previo de bursitis de hombro. Sostuvo que las diversas afectaciones físicas que motivaron sus múltiples incapacidades se relacionan con esos diagnósticos principales.

Refirió que el 30 de octubre de 2020 Asear SA ESP le notificó la terminación del contrato de trabajo, con efectos al 31 de octubre siguiente. Agregó que el 3 de noviembre de ese año se le practicó examen médico de egreso, en el que se dejó constancia de que presentaba una patología en tratamiento.

Sostuvo que la empleadora dio por terminado el vínculo sin autorización del Ministerio de Trabajo y desconociendo la estabilidad laboral reforzada en la que se encontraba, debido a sus condiciones de salud. Señaló que el 4 de noviembre de 2020 radicó derec ho de petición ante Empresas Asear SA ESP solicitando su reintegro al cargo, el cual fue respondido de manera negativa mediante comunicación del 4 de enero

a sus condiciones de salud. Señaló que el 4 de noviembre de 2020 radicó derec ho de petición ante Empresas Asear SA ESP solicitando su reintegro al cargo, el cual fue respondido de manera negativa mediante comunicación del 4 de enero de 2021.Radicación n.° 05001-31-05-019-2023-00053-01

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Adujo que Asear SA. ESP tenía pleno conocimiento de su situación de salud, pues debía solicitar permisos para asistir a citas médicas y obtuvo varias incapacidades que fueron puestas en conocimiento de la empleadora. Añadió que cuenta con 51 años, ha obten ido su sustento del producto de su trabajo, no tiene otra fuente de ingresos y no se le ha reconocido pensión de vejez.

Finalmente, manifestó que, a partir del 22 de julio de 2021, elevó varios derechos de petición a su ex empleador y a la Universidad de Antioquia para obtener copia de su carpeta administrativa y documentos relacionados con la composición accionaria de aquella. Señaló que el 30 de junio de 2022 radicó reclamaciones administrativas ante ambas entidades, las c uales fueron resueltas mediante acto administrativo expedido por la Universidad de Antioquia y comunicación de Asear SA ESP de julio de 2022, en las que se negaron las pretensiones formuladas (f.os 5 al 18 del c. primero del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, Asear SA ESP se opuso a todas las pretensiones principales y subsidiarias, por considerar que la terminación del vínculo obedeció a una causal objetiva prevista en el artículo 61 literal d) del Código

Al dar respuesta a la demanda, Asear SA ESP se opuso a todas las pretensiones principales y subsidiarias, por considerar que la terminación del vínculo obedeció a una causal objetiva prevista en el artículo 61 literal d) del Código Sustantivo del Trabajo, relativa a la culminación de la obra o labor contratada, según lo pactado en la cláusula quinta del contrato de trabajo. En tal sentido, sostuvo que no se configuró despido injusto, que no había lugar al reintegro, ni al reconocimiento de indemnización alguna ni de la sanciónRadicación n.° 05001-31-05-019-2023-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 6 prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y que la empresa no podía ser obligada al pago de lo no debido. Rechazó que la demandante fuera titular de estabilidad laboral reforzada por razón de su estado de salud. Sobre el particular, con apoyo en la jurisprudencia constitucional relativa a dicha garantía, afirmó que en el caso no concurrían los presupuestos par a su reconocimiento, en la medida en que la trabajadora no se encontraba, al momento de la terminación, en una condición que le impidiera o dificultara de manera significativa el normal desempeño de sus funciones, que la empleadora no conocía una situación de debilidad manifiesta y que existía una justificación suficiente para la desvinculación, derivada de la finalización de la obra o labor.

En relación con los hechos, aceptó, entre otros aspectos, la celebración del contrato de trabajo por obra o labor a partir del 1.º de abril de 2019, para desempeñar el cargo de aseadora, la asignación salarial indicada, la

En relación con los hechos, aceptó, entre otros aspectos, la celebración del contrato de trabajo por obra o labor a partir del 1.º de abril de 2019, para desempeñar el cargo de aseadora, la asignación salarial indicada, la prestación de servicios en la Uni versidad de Antioquia en desarrollo del contrato de prestación de servicios VA -2232018, las fechas de las distintas incapacidades médicas, la expedición de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral por parte de la ARL Sura y de las juntas de califica ción, la comunicación de terminación del contrato con efectos al 31 de octubre de 2020, la práctica del examen médico de egreso, así como la presentación de derechos de petición y reclamaciones administrativas y las respuestas emitidas por las entidades involucradas.Radicación n.° 05001-31-05-019-2023-00053-01

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Negó, el agravamiento progresivo del estado de salud de la actora, que las incapacidades hubieran obedecido a las causas específicas descritas en el libelo y que la empresa hubiera conocido un estado de debilidad manifiesta que configurara estabilidad laboral reforzada. Precisó que, según el examen médico de ingreso practicado en marzo de 2019, la demandante fue conceptuada sin restricciones para el cargo, que las patologías referidas correspondían a enfermedad de origen común y que la ARL Sura calificó en 0 % la pérdida de capacidad laboral y descartó el origen laboral de tales padecimientos. Añadió que en el examen médico de egreso el concepto fue satisfactorio y que la referencia a una

% la pérdida de capacidad laboral y descartó el origen laboral de tales padecimientos. Añadió que en el examen médico de egreso el concepto fue satisfactorio y que la referencia a una patología en tratamiento correspondía a una condición de base preexistente, que la trabajadora no habría informado al médico ocupacional al momento de su ingreso.

Sobre esa base propuso las excepciones de mérito de culminación de la obra o labor contratada como causal objetiva de terminación del contrato, prescripción y falta de requisitos de estabilidad laboral reforzada (f.os 150 al 160 del c. segundo del Juzgado).

La Universidad de Antioquia, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra y negó la existencia de responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales derivadas del vínculo entre la actora y Asear SA ESP.

En cuanto a los hechos, indicó, en esencia, que no le constaba la mayoría, por cuanto la demandante nunca habíaRadicación n.° 05001-31-05-019-2023-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 8 tenido vínculo reglamentario ni contractual directo con el ente universitario, ni este le había prestado servicios de salud. Aceptó la suscripción del contrato de prestación de servicios VA -223-2018 con Empresas Asear SA ESP, pero precisó que su objeto —relativo a labores de aseo, limpieza y servicios conexos — no correspondía a las actividades normales de la Universidad, circunscritas a docencia, investigación y extensión.

Sostuvo que al momento de la terminación del contrato de trabajo entre la actora y Asear SA ESP, no se configuraba

servicios conexos — no correspondía a las actividades normales de la Universidad, circunscritas a docencia, investigación y extensión.

Sostuvo que al momento de la terminación del contrato de trabajo entre la actora y Asear SA ESP, no se configuraba en cabeza de aquella la garantía de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, ni había lugar a predicar ineficacia de la terminació n ni a las condenas consecuenciales reclamadas.

Como medios de defensa, propuso, la falta de causa para pedir, ausencia de la garantía de la estabilidad reforzada de la demandante, inexistencia de solidaridad límite temporal de una eventual condena y prescripción (f.os 268 al 281 del c. segundo del Juzgado)

En escritos independientes, la Universidad planteó como excepción previa la indebida representación del demandante y solicitó que se llamara en garantía a Asear SA ESP y a Seguros del Estado SA (f.os 316 al 324 del c. segundo del Juzgado).Radicación n.° 05001-31-05-019-2023-00053-01

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Mediante auto del 30 de mayo de 2023 el juez de primera instancia admitió el llamamiento en garantía solicitado (f.° 83 del c. tercero del Juzgado).

Seguros del Estado SA, manifestó que, aunque las pretensiones principales y subsidiarias no se dirigían formalmente en su contra, se oponía a todas por carecer de sustento fáctico y jurídico. Alegó que no se acreditaba el cumplimiento de los requisitos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de manera que la actora no estaba amparada por

sustento fáctico y jurídico. Alegó que no se acreditaba el cumplimiento de los requisitos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de manera que la actora no estaba amparada por estabilidad laboral reforzada y el vínculo terminó por una causa objetiva, consistente en la culminación de la obra o labor contratada. Añadió que, aun en el evento de ordenarse el reintegro, no habría cobertura de la póliza, dado que el contrato VA -223-2018 amparado por su aseguramiento finalizó el 15 de diciembre de 2020, y que A sear SA pagó de manera oportuna todos los salarios y prestaciones debidos, por lo cual no existe incumplimiento laboral que pueda trasladarse al asegurador.

Frente a los hechos de la demanda principal y del llamamiento, indicó que la mayoría no le constaban, y solo admitió aquellos relativos a la existencia y características básicas del contrato de seguro y a ciertos extremos contractuales relevantes.

Propuso como excepciones frente a la demanda las de inexistencia de la solidaridad, exclusión contractual de solidaridad, inexistencia de estabilidad laboral reforzada, ausencia de incumplimiento contractual de Asear SA ESP yRadicación n.° 05001-31-05-019-2023-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 10 de cobertura de la póliza, inexistencia de la obligación de indemnizar, prescripción y buena fe. (f. os 341 al 368 del c. cuarto del Juzgado).

Asear SA ESP no contestó el llamamiento (f.° 467 del c. cuarto del Juzgado). En audiencia adelantada el 10 de abril

cuarto del Juzgado).

Asear SA ESP no contestó el llamamiento (f.° 467 del c. cuarto del Juzgado). En audiencia adelantada el 10 de abril de 2024 se tuvo por no probada la excepción previa planteada por la Universidad de Antioquia. (f.os 519 al 520 del c. cuarto del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2024 (f. os 540 al 542 del c. cuarto del Juzgado), resolvió.

PRIMERO: DECLARAR que la empresa ASEAR S.A C.T.A., dio por terminado ilegalmente el contrato de trabajo de la señora Claudia Elena Zapata Rivillas identificada con cedula de ciudadanía […], el 31 de octubre del año 2020 encontrándose este amparado por la estabilidad laboral reforzada en razón de su estado de salud.

SEGUNDO: ORDENAR a la empresa ASEAR S.A C.T.A. a REINTEGRAR a la señora Claudia Elena Zapata Rivillas, en igual o similar cargo que el que venía desempeñando, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y pago a la seguridad soci al dejadas de percibir, desde el 1° de noviembre del año 2020 y hasta la fecha en que se verifique el reintegro, conceptos estos que serán indexados al momento de su pago.

TERCERO: Se ordena a la sociedad ASEAR S.A C.T.A. cancelar a la señora Claudia Elena Zapata Rivillas la suma de $5.266.818

reintegro, conceptos estos que serán indexados al momento de su pago.

TERCERO: Se ordena a la sociedad ASEAR S.A C.T.A. cancelar a la señora Claudia Elena Zapata Rivillas la suma de $5.266.818 por sanción del artículo 26 de la ley 361 de 1997, la que será indexada al momento de su pago.Radicación n.° 05001-31-05-019-2023-00053-01

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CUARTO: Se absuelve a la Universidad de Antioquia y a la empresa Seguros del Estado S.A., de todas las pretensiones en su contra.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada ASEAR SA. ESP por resultar vencida en el proceso. Las agencias en derecho se fijan en la suma de 6SMLMV.

Se condena en costas a la parte demandante en favor de la Universidad de Antioquia en la suma de 1 SMLMV.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al estudiar la apelación de la demandante y de Asear SA ESP (f.os 23 al 52, del c. del tribunal), a través de sentencia de 27 de marzo de 2025, dispuso:

[…]revocar los numerales 1º, 2º y 3º de la sentencia proferida por el Juzgado 019 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Claudia Elena Zapata Rivillas contra la empresa Asear S.A. ESP y la Universidad de Antioquia, en cuanto orden ó el reintegro de la demandante con fundamento en el fuero de estabilidad por salud y en su lugar se le absuelve de tales órdenes

promovido por Claudia Elena Zapata Rivillas contra la empresa Asear S.A. ESP y la Universidad de Antioquia, en cuanto orden ó el reintegro de la demandante con fundamento en el fuero de estabilidad por salud y en su lugar se le absuelve de tales órdenes y, se condena a Asear S.A. ESP a reconocer y pagar a la actora la suma de $1.316.704 a título de indemnización por despido sin justa causa, valor que deberá indexarse al momento de su pago siguiendo las pautas contenidas en la parte motiva. Se mantiene la condena en costas a la actora a favor de la Universidad de Antioquia.

Sin costas en esta instancia. Las de primera, a cargo de ASEAR S.A. se ajustarán en la etapa pertinente, teniendo en cuenta la modificación en la condena.

Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el Tribunal partió de la inexistencia de controversia sobre el vínculo laboral entre la demandante y Asear SA ESP, mediante contrato de obra o labor como auxiliar de aseo delRadicación n.° 05001-31-05-019-2023-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 12 1º de abril de 2019 al 31 de octubre de 2020, y delimitó como problema jurídico establecer « si se equivocó al a quo al concluir: i) que para el momento de la terminación del contrato de trabajo, la demandante gozaba de estabilidad reforzada por salud, o si por el contrario, el fenecimiento del vínculo se dio por una casual objetiva».

Para resolverlo, tomó la línea jurisprudencial fijada por esta sala a partir de la sentencia CSJ SL1152 -2023 y

por salud, o si por el contrario, el fenecimiento del vínculo se dio por una casual objetiva».

Para resolverlo, tomó la línea jurisprudencial fijada por esta sala a partir de la sentencia CSJ SL1152 -2023 y decisiones posteriores, así como los criterios de la Corte Constitucional en las sentencias CC SU087 -2022, SU0612023 y SU269-2023, según los cuales la protección se sujeta a la acreditación conjunta de una discapacidad de mediano o largo plazo, las barreras que esta genera en el entorno laboral y el conocimiento de tal situación por parte del empleador, sin que el porcentaje de pérdida de capacida d laboral constituya un parámetro decisivo.

Con fundamento en la valoración conjunta del contrato estatal VA-223-2018 y sus prórrogas, los interrogatorios de parte, los testimonios rendidos, la historia clínica, los exámenes médicos de ingreso y retiro, el récord de incapacidades y los dictámenes de la ARL Sura y de las juntas de calificación, el Tribunal concluyó que no se configuraba un despido discriminatorio ni la estabilidad laboral reforzada, porque la actora no acreditó una deficiencia o limitación funcional de mediano o largo plazo que le imp idiera o dificultara significativamente el desempeño de sus tareas, más allá de incapacidades aisladas; tampoco demostró haber puesto en conocimientoRadicación n.° 05001-31-05-019-2023-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 13 del empleador que sus patologías le impedían desarrollar normalmente sus funciones; además para la fecha de la desvinculación no se encontraba incapacitada ni sometida a

SCLAJPT-10 V.00 13 del empleador que sus patologías le impedían desarrollar normalmente sus funciones; además para la fecha de la desvinculación no se encontraba incapacitada ni sometida a terapias por la ARL, ni existían restricciones o recomendaciones laborales vigentes; y la pérdida de capacidad laboral derivada del accidente de trabajo fue calificada en 0 %.

No obstante, encontró que el despido fue injusto, pues el contrato de prestación de servicios entre Asear SA y la Universidad de Antioquia se encontraba vigente hasta el 15 de diciembre de 2020, de manera que no se probó la culminación de la obra o la reducción de personal invocadas como causa objetiva. Por ello, revocó el reintegro y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, en su lugar, condenó a Asear SA ESP al pago de una indemnización por despido sin justa causa, equivalente a 45 días de salario mínimo, debidamente indexada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal, para que en sede de instancia confirme la decisión de primera instancia.Radicación n.° 05001-31-05-019-2023-00053-01

SCLAJPT-10 V.00 14

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se decide a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

SCLAJPT-10 V.00 14

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se decide a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en relación con los artículos 13, 29, 47, 53, 54, 93, 94 y 95 de la Constitución Política; Ley 1346 de 2009, artículo 27; Ley 1618 de 2013, artículo 13; artículos 21, 28, 43, 55, 56, 57, 58, 60, 62, 64, 66, 104 y 108 del CST., como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes en la apreciación probatoria.

En criterio de la recurrente, el Tribunal no dio por demostrado que la demandante padecía una deficiencia física a mediano plazo al momento del despido. Tampoco dio por acreditado, a pesar de estarlo que el empleador conocía de los problemas de salud que padecía la demanda nte al momento del despido y que estos le impedían el normal desempeño de sus funciones y la convertían en sujeto de especial protección constitucional.

Las pruebas que acusa de haber sido indebidamente valoradas son: i) el contrato de trabajo; ii) el certificado médico de ingreso practicado por Segumedic; iii) la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral; iv) el dictamen emitido por la ARL Sura; v) el reporte histórico de nómina; vi) las colillas de pago; vii) las incapacidades

notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral; iv) el dictamen emitido por la ARL Sura; v) el reporte histórico de nómina; vi) las colillas de pago; vii) las incapacidades médicas; viii) el informe médico ocupacional de aptitud porRadicación n.° 05001-31-05-019-2023-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 15 retiro; ix) la respuesta a la demanda presentada por la empleadora; x) la historia clínica de la actora; y xi) los testimonios recibidos.

Indica que de estas pruebas se desprende la existencia de una patología osteomuscular prolongada, agravada por movimientos repetitivos propios de la labor de aseo; el conocimiento del empleador sobre esas enfermedades y su tratamiento; y la afectación del desempeño funcional de la trabajadora. En consecuencia, afirma que, de haberse valorado correctamente ese acervo, el Tribunal habría debido concluir que estaban acreditados los presupuestos legales y jurisprudenciales de la estabilidad laboral reforzada po r salud y, en consecuencia, confirmar la decisión de primer grado que ordenó el reintegro y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

VII. RÉPLICA DE ASEAR SA ESP

La opositora solicita desestimar el cargo y sostiene que la sentencia recurrida no incurrió en errores de hecho ni de derecho, pues el Tribunal valoró integralmente las pruebas conforme a la sana crítica y aplicó correctamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia constitucional sobre estabilidad laboral reforzada.

derecho, pues el Tribunal valoró integralmente las pruebas conforme a la sana crítica y aplicó correctamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia constitucional sobre estabilidad laboral reforzada.

Argumenta que la actora no demostró una deficiencia física de mediano o largo plazo ni una limitación funcional significativa, toda vez que el dictamen de pérdida de capacidad laboral fijó un 0 %, la historia clínica solo recogeRadicación n.° 05001-31-05-019-2023-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 16 diagnósticos generales, el examen médico de egreso se limitó a indicar una patología en tratamiento sin restricciones y las incapacidades fueron aisladas y de corta duración. Añade que tampoco se acreditó el conocimiento del empleador sobre una situación de discapacidad, pues no existen constancias de restricciones, recomendaciones, solicitudes de reubicación o comunicaciones formales, y que los testimonios no permiten concluir una afectación grave ni un conocimiento cierto por parte de la empresa.

Con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, resalta que la estabilidad reforzada exige la concurrencia de una afectación relevante de la salud, el conocimiento previo del empleador y la ausencia de causa objetiva de desvinculación, requisitos que, en su criterio, no se cumplen en el caso, máxime cuando la terminación se produjo por la finalización de la obra contratada con la Universidad de Antioquia. En consecuencia, afirma que no hubo aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y que l a recurrente solo

terminación se produjo por la finalización de la obra contratada con la Universidad de Antioquia. En consecuencia, afirma que no hubo aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y que l a recurrente solo manifiesta inconformidad con la ponderación probatoria, pretendiendo una revaluación del acervo vedada en sede de casación.

VIII. RÉPLICA DE UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA

Resalta que su situación jurídica debe permanecer inalterada, por cuanto fue absuelta en la sentencia de primer grado y esa absolución no fue objeto de apelación y el alcance de la impugnación en casación se contrae expresamente a lasRadicación n.° 05001-31-05-019-2023-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 17 pretensiones principales frente a Asear SA ESP, de modo que en sede extraordinaria no es posible reabrir el debate sobre la solidaridad del artículo 34 del CST ni imponerle condena alguna.

En cuanto al fondo, aduce que el cargo carece de sustento porque el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que le endilga la censura, sino que apreció de manera razonada la prueba documental y testimonial para concluir que, aunque la demandante presentaba una enfermedad de base, esta no le impedía ni le dificultaba sustancialmente el desempeño de sus labores, por lo que no se configuraba un estado de debilidad manifiesta ni el fuero de estabilidad laboral reforzada.

Destaca que no se acreditó conexidad entre la condición de salud y la desvinculación, pues esta obedeció a una causa objetiva derivada de la finalización de la obra o labor ligada

laboral reforzada.

Destaca que no se acreditó conexidad entre la condición de salud y la desvinculación, pues esta obedeció a una causa objetiva derivada de la finalización de la obra o labor ligada al contrato de prestación de servicios VA -223-2018, el cual fue prorrogado en condiciones de reducción de personal por efecto de la pandemia, situación que llevó a la terminación simultánea de otros contratos por obra o labor, de manera que no es dable predicar un despido discriminatorio ni afirmar que la demandante fuera sujeto d e especial protección constitucional en los términos desarrollados por la jurisprudencia.Radicación n.° 05001-31-05-019-2023-00053-01

SCLAJPT-10 V.00 18

IX. CONSIDERACIONES

La controversia que compete a la Sala resolver se contrae a determinar si el Tribunal erró en su valoración probatoria al concluir que la demandante no acreditó su calidad de beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada, dado que no logró probar una deficiencia o limitación funcional de mediano o largo plazo que le impidiera o dificultara significativamente el desempeño de sus tareas.

Para ello, se tiene fuera de debate la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y Asear SA ESP, que inició el 1.º de abril de 2019 y que terminó por decisión del empleador el 31 de octubre de 2020, tiempo durante el cual se desempeñó como aseadora.

Previo al estudio de los medios de convicción del proceso que la recurrente indica como mal apreciados y atendida la vía por la cual se

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