CSJ - SL3010-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3010-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3010-2021 Radicación n.° 86747 Acta 25 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de marzo de 2018, en el proceso que en su contra instauró CARLOS ALBERTO RAMÍREZ ARANGO , al que fueron vinculadas la GOBERNACIÓN DE VALLE DEL CAUCA y la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.
I. ANTECEDENTES Carlos Alberto Ramírez Arango llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara: i) que aportó a dicha administradora del 21 de marzo de 1975 al 6 de noviembreRadicación n.° 86747
SCLAJPT-10 V.00 2 de 2007, ii) se afilió en vigencia del «Decreto 2859 de 1985», iii) tiene cotizadas 1300 semanas y, iv) por ser beneficiario del régimen de transición, puede acceder a la pensión de vejez con 60 años de edad y 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años que precedieron al cumplimiento de la edad, o 1000 en cualquier tiempo (fls. 20 a 23). Pidió se condenara a la encausada a reconocerle la prestación a partir del 3 de agosto de 2009, con una tasa de
en cualquier tiempo (fls. 20 a 23). Pidió se condenara a la encausada a reconocerle la prestación a partir del 3 de agosto de 2009, con una tasa de reemplazo del 90% del salario promedio devengado en los últimos 10 años. Reclamó costas procesales. Relató que se afilió al ISS en vigencia del Acuerdo 029 de 1985 y es beneficiario del régimen de transición, toda vez que a la entrada en vigencia de Ley 100 de 1993, contaba más de 40 años de edad, pues había nacido el 3 de agosto de
1949. Que por Resolución 005 de 2007, la Empresa Social del Estado (ESE) Antonio Nariño le otorgó pensión de jubilación, por haber cumplido los requisitos para ello. El 4 de octubre de 2011, reclamó a Colpensiones el derecho a la pensión de vejez bajo el amparo del citado acuerdo, pero a la presentación de la demanda, no había recibido respuesta.
Para cerrar, aseveró que a la fecha de reconocimiento de la prestación por jubilación, reunía más de 1300 semanas para la de vejez; que ello, tornaba evidente la «mala fe» de la accionada pues, no obstante que satisfacía las exigencias legales, no ha concedido el beneficio liquidado con el 90% del salario de los 10 últimos años de trabajo, junto con los incrementos de ley.Radicación n.° 86747
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Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la
incrementos de ley.Radicación n.° 86747
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Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Aceptó la edad del demandante y aclaró que la afiliación al Instituto se produjo a partir del 2 de septiembre de 1977. Señaló que la pertenencia al régimen de transición, no garantiza la obtención de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, en la medida en que la única norma que permite acumular tiempos de servicio público y privado, es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003. Vinculada mediante proveído de 19 de octubre de 2016 (fl. 79), la UGPP no se opuso a las pretensiones y dijo atenerse a lo resuelto por la judicatura (fls. 89 a 103). Planteó los medios exceptivos de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, no procedencia del reconocimiento de intereses moratorios por cuenta de un derecho en discusión y prescripción. Aceptó que mediante Resolución 005 de 2007, la ESE Antonio Nariño reconoció pensión de jubilación al actor, compartida con la de vejez que eventualmente reconociera el ISS; que solo asumiría la diferencia, si a ello hubiera lugar.
Antonio Nariño reconoció pensión de jubilación al actor, compartida con la de vejez que eventualmente reconociera el ISS; que solo asumiría la diferencia, si a ello hubiera lugar. Dijo que los demás hechos no le constaban, por manera que se atenía a lo acreditado en el proceso.Radicación n.° 86747
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Por auto de 16 de diciembre de 2016, se ordenó vincular a la Gobernación del Valle del Cauca (fl. 115). No contestó la demanda (fl. 119).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de marzo de 2017, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali (fl. 128 Cd), resolvió: Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas en la contestación de la demanda, por (…) Colpensiones (…) y declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la (…) UGPP.
Segundo: Declarar que el señor Carlos Alberto Ramírez Arango (…) es beneficiario del régimen de transición (…), y como consecuencia su pensión está regida por el Acuerdo 049 de 1990
(…).
Tercero: Condenar a (…) Colpensiones (…), a reconocer y pagar al señor Carlos Alberto Ramírez Arango (…), la pensión de vejez,
conforme al artículo 12 del Decreto 758 de 1990, a partir del 1 de julio de 2010, en cuantía de $3.770.658, así como los reajustes legales y la mesada adicional de diciembre.
Cuarto: Condenar a (…) Colpensiones, a reconocer como valor del retroactivo causado entre el 1 de julio de 2010 al 28 de febrero de 2017 la suma de $318.651.687. De dicho valor la suma de $168.056.899 debe ser reconocido a favor del Departamento del Valle del Cauca – Gobernación (…), la cuantía de $150.594.787 a favor de la (…) UGPP y la suma de $46.575.501 a favor del señor
Carlos Alberto Ramírez Arango.
Quinto: Autorizar a (…) Colpensiones a descontar del retroactivo los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas ordinarias.
Sexto: Absolver a la (…) UGPP, y al Departamento del Valle del Cauca de las pretensiones de la demanda (…), bajo los considerandos efectuados en la providencia en relación con el trámite que debe efectuar Colpensiones para lograr la emisión y pago del bono pensional a cargo del Departamento.
Séptimo: Costas a cargo de la entidad demandada.Radicación n.° 86747
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Octavo: Consultar la presente providencia (…).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, mediante la sentencia gravada, el Tribunal modificó la decisión de primera instancia, así: Primero: modificar el numeral tercero de la sentencia consultada, en consecuencia, se precisa que el valor de la primera mesada
la sentencia gravada, el Tribunal modificó la decisión de primera instancia, así: Primero: modificar el numeral tercero de la sentencia consultada, en consecuencia, se precisa que el valor de la primera mesada pensional legal del demandante asciende a $3.755.020, a partir del 1 de julio de 2010, pagadera por 13 mesadas anuales con la salvedad de que la semana del mes de junio estaría a cargo de la UGPP y que la pensión para el año 2018 asciende a $5.112.509.
Segundo: Revocar parcialmente el numeral cuarto de la sentencia consultada, en consecuencia: i) se condena a Colpensiones a reconocer y pagar a Carlos Alberto Ramírez (…), la suma de $53.654.529 por concepto de mayor valor a pagar entre la mesada devengada de la Ese Antonio Nariño y la legal, causado entre el 1 de julio de 2010 al 30 de marzo de 2018. ii) Colpensiones asumirá el 100% de la prestación de vejez del actor, en consecuencia, la (…) UGPP se subroga el pago del 100% de las mesadas ordinarias mensuales; no obstante, seguirá asumiendo la mesada adicional de junio de cada año. iii) Se revoca la parte de la decisión de reconocer el pago por parte de Colpensiones a la (…) UGPP y al Departamento del Valle del Cauca, suma alguna de dinero por concepto de retroactivo, puesto que no formularon pretensión sobre dicho aspecto, y a la fecha en que se decide no han adelantado trámite administrativo o judicial tendiente al pago de tales rubros.
de dinero por concepto de retroactivo, puesto que no formularon pretensión sobre dicho aspecto, y a la fecha en que se decide no han adelantado trámite administrativo o judicial tendiente al pago de tales rubros.
Tercero: Confirmar la sentencia consultada.
Cuarto: Sin costas en esta instancia.
Luego de descartar controversia en punto al carácter de beneficiario del régimen de transición del actor, en tanto contaba 45 años de edad al 1 de abril de 1994 y 1091 semanas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se refirió a las exigencias de las leyes 33 de 1985Radicación n.° 86747 SCLAJPT-10 V.00 6 y 71 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación legal, y señaló que por vía de aquel régimen, procedía otorgar la de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto con reiteración, la Corte Constitucional había abierto paso a la sumatoria de tiempos públicos con cotizaciones al ISS. Anunció que se apartaba de la posición de la Sala de Casación Laboral, en la medida en que la interpretación constitucional resultaba más favorable al afiliado. Estimó que, como en el caso objeto de análisis, el demandante reunía un total de 1348 semanas entre cotizaciones al sistema y tiempos laborados al Departamento del Valle del Cauca,
podía acceder a la prestación reclamada, liquidada con la tasa máxima de reemplazo del 90%, conforme al parágrafo 2 del artículo 20 del reglamento de 1990 y el IBL de los últimos 10 años de aportes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones.
En subsidio, pide la casación parcial del fallo gravado en lo que refiere al régimen pensional aplicado, para que, enRadicación n.° 86747 SCLAJPT-10 V.00 7 sede de instancia, ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 71 de 1988, es decir, con una tasa de reemplazo del 75% sobre el ingreso base de liquidación.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 «en cuanto al principio de favorabilidad», lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1, 2, 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990, al desconocer «el precedente decantado por la Sala (…) y por concepto de infracción directa de la Ley 71 de 1988».
Sostiene que a pesar de que el beneficio pensional se otorgó con base en la sentencia CC SU769-2014, que permite la acumulación de aportes a cajas, fondos o entidades del sector público con los realizados al ISS, para acceder a la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el Tribunal pasó por alto los precedentes de la Sala de Casación Laboral, que tienen definida la imposibilidad de sumar tiempos de servicio, en tanto las semanas deben ser «aquellas efectivamente cotizadas al ISS» (CSJ SL4457-2014). Asevera que también es equivocado haber colegido que el demandante tenía una expectativa legítima de pensionarse con 500 o 1000 semanas cotizadas en entidades de previsión social sumadas a los aportes al ISS, en la medida en que ninguno de los regímenes existentes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, permitía pensionarse bajo dichasRadicación n.° 86747 SCLAJPT-10 V.00 8 condiciones, y que ello conducía a la aplicación de «un régimen (…) sui generis» , violatorio del principio de inescindibilidad de la norma. Agrega que la aplicación de la sentencia de unificación que aceptó la sumatoria de tiempos oficiales con aportes al Instituto «supondría un cambio relevante en el ordenamiento jurídico» en la medida en que dicha posibilidad sólo estaba
permitida por la Ley 71 de 1988. Por último, dice que se interpretó equivocadamente el principio de favorabilidad, dado que en el caso presente no son aplicables las previsiones del Acuerdo 049 de 1990.
VII. RÉPLICA La UGPP transcribe los artículos 12, 13, 16, 18 y 19 del Acuerdo 049 de 1990, 33 y 47 de la Ley 100 de 1993. Hace referencia a la compartibilidad pensional y su diferencia con la compatibilidad y asegura que la decisión gravada se ajusta a las previsiones legales y jurisprudenciales.
VIII. CONSIDERACIONES No está en vilo el carácter de beneficiario del régimen de transición del actor, ni que mediante Resolución 005 de 2007, la ESE Antonio Nariño le reconoció la pensión de jubilación. Tampoco, que entre tiempos de servicio público y aportados al ISS, reunió 1348 semanas. El Tribunal estimóRadicación n.° 86747
SCLAJPT-10 V.00 9 aplicable el Acuerdo 049 de 1990, de cara a lo adoctrinado en sentencias de tutela emitidas por la Corte Constitucional. Dado que Colpensiones aduce que en el marco de dicho régimen, es imposible sumar tiempos servidos a entes públicos o aportes sufragados a otras cajas o fondos de previsión social, con los aportados al ISS, pues solo se permite contar las semanas efectivamente cotizadas al Instituto, la Sala debe resolver si el juez colegiado incurrió en el dislate jurídico achacado, al plegarse a lo adoctrinado en sede constitucional.
permite contar las semanas efectivamente cotizadas al Instituto, la Sala debe resolver si el juez colegiado incurrió en el dislate jurídico achacado, al plegarse a lo adoctrinado en sede constitucional. Para resolver, es suficiente traer a escena recientes pronunciamientos de esta Sala de la Corte, que significaron un cambio radical de criterio jurisprudencial. En sentencias CSJ SL1947-2020 y CSJ SL1981-2020, la Sala enseñó que en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 procede la sumatoria de tiempos de servicios en los sectores público y privado, con o sin cotización al Instituto de Seguros Sociales. En el primer proveído, explicó: No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas. Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad
esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin [de] que estuvieran cobijados porRadicación n.° 86747 SCLAJPT-10 V.00 10 la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador. Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador. Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas
para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al
Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensiónRadicación n.° 86747 SCLAJPT-10 V.00 11 de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna. En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación.
gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad. Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (…).Radicación n.° 86747
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De lo que viene de decirse, se desprende que el Tribunal no incurrió en el error jurídico enrostrado, en la medida en que lo resuelto se ciñó al nuevo criterio de la Sala. En consecuencia, el único cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y a favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. Como agencias en derecho, se fijan $8.800.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de marzo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso seguido por CARLOS ALBERTO RAMÍREZ ARANGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fueron vinculados la
GOBERNACIÓN DE VALLE DEL CAUCA y la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL UGPP.
Costas, como se dijo.Radicación n.° 86747
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Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.