🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3011-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3011-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia cunSeu predmeJa us ticia Sal..a. casac: 1•1L alleral

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrados Ponentes SL3011-2019 º Radicación n 66609 Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 9 de octubre de 2013, en el juicio ordinario laboral que le promovió ROSA POLO DE RODRÍGUEZ. l. ANTECEDENTES Rosa Polo de Rodríguez demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con el fin de que se le sustituyera, en un Radicación n. º 66609 100%, la pensión de jubilación de su cónyuge fallecido, a partir del 20 de octubre de 2011, junto con las mesadas adeudadas retroactivamente, la indexación, los intereses de mora y las costas procesales; y lad evoluo rceieómnb olso «... de8l5 %d evla ldoerl afsa ctudreae sn ermgeínas uales cancelaap daarstd,ie 2rl0 d eo cbtrudee 2 011y, h asltaa fecehnaq usee c umpllaoa b liglaecgi(.aó .ln.

)». Como fundamento de sus pretensiones, la demandante señaló que su conyuge, Abrahán Rodríguez Guerrero (q.e.p.d.), nació el 16 de marzo de 1926; que convivió con éste durante más de 61 años, bajo el vínculo del matrimonio católico; que el señor Rodríguez Guerrero prestó sus servicios laborales a la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, hoy Electricaribe S.A, por más de 15 años, 10 meses y º 19 días continuos; que, mediante Resolución n 4 de 5 de mayo de 1981, la Electrificadora del Atlántico S.A le reconoció a su esposo la pensión de jubilación convencional, º a partir del 1 de enero de 1981; que mediante Resolución n 00708 de 14 de agosto de 1986, el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la pensión de vejez, a partir del 1 7 de marzo de 1984; que a la data del deceso (20 de octubre de 2011), Electricaribe S.A ESP le pagaba a su cónyuge, la suma de $1.375.211 por concepto de diferencia o mayor valor pensiona!; que a esa misma data, el pensionado recibía del ISS una mesada equivalente a $653.646.oo; que con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el 8 de febrero de 2012 solicitó a Electricaribe S.A., la sustitución de la pensión de jubilación; que por medio de escrito de 22 de marzo de 2012, la demandada negó lo pretendido bajo el argumento de que 2 Radicanc.ºi6 ó6n6 09

la pensión de jubilación convencional no se trasmitía a los beneficiarios; que desde la fecha del deceso del causante Electricaribe S.A. suspendió el pago de todos los beneficios convencionales otorgados, bajo el mismo argumento de la imposibilidad de trasmisión a sus beneficiarios; que, a esa fecha, el ISS no le había reconocido la sustitución de «la que dependía económicamente de su pensión de vejez»; cónyuge, pues este era quien la socorría en sus necesidades mínimas; y que, a través de convenio de sustitución patronal, Electricaribe S.A. asumió las obligaciones de los trabajadores y pensionados de Electranta S.A ESP. Al dar respuesta a la demanda (fls. 167 a 172 del cuaderno principal), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los relacionados con la fecha de nacimiento del cónyuge fallecido, el vínculo matrimonial y convivencia del causante con la demandante, los actos administrativos a través de los cuales se le reconoció la pensión de jubilación y la pensión de vejez al señor Rodríguez Guerrero, la cuant ía de las mesadas pensionales que devengaba éste, por las pensiones de vejez y de jubilación, la solicitud de sustitución pensional que radicó la demandante, y el acuerdo de sustitución patronal entre Electrificadora del Atlántico S.A. y Electricaribe S.A ESP. Lo demás lo negó o dijo que no le constaba. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones y la innominada.

3 Radicación n. º6 6609

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 12 de junio de 2013 (Cd fl. 27, audio min 37 .30), resolvió: PRIMERO: Declárese probada la excepción de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES reclamadas, y queda relevada la innominada o genérica, por lo expuesto y ante las resultas del proceso-.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda formulada por la señora ROSA POLO DE RODRIGUEZ, en razón y fundamento a lo señalado en las motivaciones de sentencia.

TERCERO: CONDÉNESE en costas a la parte vencida, por secretaria liquídense en su momento oportuno. Aplíquese a estas costas las agencias en derecho, las cuales quedan determinadas por el valor de un salario mínimo legal vigente al momento de su liquidación.

CUARTO: ORDÉNESE la consulta de esta sentencia ante el superior, como cumplimiento al artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 9 de octubre de 2013 (Cd fl. 287 del cuaderno principal), dispuso: PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia apelada,

para en su lugar:

1). Condenar a la Electrijicadora del Caribe S.A. E.S.P -ELECTRICARIBE S.A E.S.Pa que reconozca a la señora 4 q5 Radicación n. º 66609 ROSA POLO DE RODRÍGUEZ la sustitución de mayor valor que venía asumiendo con ocasión a la pensión de jubilación de carácter legal reconocida al señor Abrahan Rodríguez Guerrero, la que para el año 2011 ascendía a la suma de $1.375.211,oo valor que debe continuar cancelándole a la demandante desde la fecha de fallecimiento de su cónyuge -20 de octubre de 2011con sus respectivas mesadas adicionales, además de los intereses moratorias causados a partir del 30 de abril de 2012 hasta cuando se cancele lo adeudado. 2). ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. 3). Costas en primera instancia a cargo de la parte demandada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO: Oportunamente devuélvase el proceso al juzgado de origen.

El Tribunal anunció (cd audio 12: 10) que defendería la tesis de que la pensión de jubilación de la que venía gozando el causante era susceptible de transmisión a la cónyuge supérstite, «(. .. ) quiaecnr eldaic taól iddeab de neficpiaarrai a susti.t).»u. .i rlo( Refirió que no era objeto de controversia y, por el contrario, se había aceptado por las partes, que el señor Abrahan Rodríguez Guerrero había fallecido el 20 de octubre

de 2011 y que su último empleador lo fue la Electrificadora del Atlántico; que la precitada entidad le había concedido la pensión de jubilación desde el 1 de enero de 1981; que, posteriormente, la obligación pensiona! había sido asumida por la Electrificadora del Caribe S.A ESP, en virtud del Convenio de sustitución patronal; que el ISS mediante º Resolución N 708 de 1986, le había reconocido la pensión de vejez al causante, a partir del 17 de marzo de 1984, y que 5 Radicación n. º 66609 la pens1on de jubilación se venía compartiendo con la de vejez, quedando a cargo del hoy demandado, el mayor valor. Con base en los anteriores supuestos, el refirió ad quem que el aspecto a dilucidar en esa instancia radicaba en determinar cuál era el origen de la pensión de jubilación reconocida al extrabajador fallecido y si tal prestación era susceptible de ser trasmitida por medio de la figura de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensiona! a la demandante, por ser cónyuge supérstite del causante. Al respecto, advirtió, que el a quo había errado al abordar el estudio de la compartibilidad de la pensión, en tanto ello no había sido materia del litigio; que había desatendido que en el hecho sexto de la demanda, la actora señaló que la Electrificadora del Caribe S.A ESP, había pagado el mayor valor hasta el día 20 de octubre del 2011 (fecha de fallecimiento del causante), en cuantía de $1 '375.21 loo, pues de ello se derivaba que la petición de

sustitución pensiona! en el 100%, era con relación a ese mayor valor que venía pagando la demandada. Agregó que de la documental allegada al plenario se derivaba que la demandada le había negado la solicitud de sustitución pensiona! a la demandante, bajo los argumentos de que la pensión de jubilación convencional no se transmitía a los beneficiarios de los pensionados, porque ni la convención ni la ley lo preveían expresamente; y que la empresa había cotizado al ISS, en favor del pensionado, con 6 Radicación n.º 66609 el objeto de ampararlo contra las contingencias de veJez, invalidez y muerte. No obstante, señaló que del texto de la Resolución nº 4 del 5 de mayo de 1981 se extraía que la pensión concedida al fallecido no había sido de carácter convencional sino que su fuente primigenia era el Decreto 3135 de 1968, pues, de hecho, los requisitos de edad y tiempo de servicio eran los establecidos en ese precepto, y, en el caso del pensionado fallecido, se le había otorgado la prestación cuando tenía 56 años de edad y contaba con 26 años y 15 días de servicios, prestados a distintas entidades de derecho público, tales como el Ministerio de Comunicaciones y la Electrificadora del Atlántico (folios 11 y 12 del expediente). Tras citar los requisitos establecidos en el Decreto 3135 de 1968, coligió que con la documental quedaba evidenciado que: «(. .. ) la pensión que asumió el empleador al igual que la pensión de vejez que le concedió con posterioridad el ISS, son de

carácter legal, y por expreso mandato del artículo 76de la Ley 90 de 1946 y el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, estaban llamadas a ser compartidas, quedando a cargo del empleador, la diferencia, entre el monto que se le venía reconociendo y el valor que le reconoció el seguro Social, como en efecto lo venía haciendo la demandada, hasta la fecha de su fallecimiento». Bajo ese entendido, advirtió que la pensión de jubilación que venia recibiendo el causante era sustituible o transmisible a quienes acreditaran ser sus beneficiarios, sin que el origen de dicha prestación fuera un obstáculo para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En soporte 7 Radicación n. º 66609 de lo enunciado, trajo a colación apartes de fallos de la misma sala colegiada, así como las sentencias CSJ SL 26 abril de 2005, rad. 23856; 31 de agosto de 2006, rad. 26810; 14 de febrero de 2005, rad. 22699. En relación con el requisito de convivencia, anotó que, dada la fecha de fallecimiento del causante (20 de octubre de 2011), las exigencias legales aplicables en lo relacionado con la pensión de sobrevivientes, eran las «por analogía», contempladas en la Ley 100 de 1993, modificadas por la Ley 797 de 2003, y que para el caso de la cónyuge o compañera permanente del pensionado, se debía acreditar que «(. .. )estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido, no menos de 5 años

su continuos, con anterioridad a muerte». Adujo que los requisitos de vida marital y convivencia con el pensionado fallecido, por parte de la demandante, se encontraban acreditados con el registro civil de matrimonio del que se extraía que habían contraído nupcias, el 16 de abril de 1950; y con la declaración de la señora Omaira San Juan de Rodríguez, quien había sido concordante al afirmar que conocía a la demandante y al de cujus, pues tenían una relación cercana de amistad con la pareja, desde hacía 30 años. Añadió que la testigo había sido clara al manifestar los pormenores del fallecimiento del señor Abrahan Rodríguez, pues aducía que ocurrido el suceso la habían llamado inmediatamente para enterarla; que conocía los 7 hijos (4 8 Radicación n. º 66609 hombres y tres mujeres) que procreó la pareja, así como que la demandante dependió económicamente del causante y en la actualidad se dedicaba al hogar y subsistía de la parte de la pensión sobrevivientes que le había reconocido el ISS. En esa línea, el Tribunal coligió que con la documental y testimonial allegada, quedaba acreditada «(. .. ) la convivencia y vida marital de la demandante con el causante, durante de 5 años continuos con anterioridad a la data más del fallecimiento del señor Rodríguez», razón por la cual, la actora tenía derecho a que se le sustituyera el mayor valor que venía asumiendo la entidad demandada, que para el año del 2012 ascendía a la suma de $1 '375.211.oo (folio 184). Por

iguales motivos, concluyó que la Electrificadora del Caribe S.A. ESP debía pagar a la demandante la diferencia anotada, la fecha de fallecimiento de cónyuge, 20 de octubre «desde su de 2011, con respectivas adicionales, sus mesadas circunstancia que amerita la revocatoria de la sentencia apelada(. .. )». En lo concerniente a los intereses moratorios deprecados, rememoró lo consignado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en las sentencias C601 de 2000, T-647 de 2011 proferidas por la Corte Constitucional, para luego afirmar que, en el asunto debatido, resultaba procedente su condena, al tratarse de una sustitución pensiona!, a favor de la cónyuge sobreviviente, causada a partir del 20 de octubre de 2011. 9 Radicación n. º 66609 Ahora, en lo relacionado con el momento a partir del cual debían reconocerse esos intereses, afirmó que era procedente atender el plazo consignado en el artículo 1 de la Ley 717 de 201, que establecía un término de 2 meses de gracia, posteriores a la radicación de la solicitud de reconocimiento; que, para el asunto específico, el requerimiento había sido radicado el 29 de febrero de 2012 y negado mediante comunicado de 22 de marzo de 2012, no obstante, el plazo para su reconocimiento vencía el 30 de abril de 2012, de suerte que«(. ..) la empresa demandada no se [había ceñido] a los preceptos legales y jurisprudenciales,

toda vez que no reconoció oportunamente, las mesadas pensionales de la demandante dentro del término legal. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, se impondrá condena por intereses moratorias, causados a partir del 30 de abril de 2012 hasta cuando se le cancele lo adeudado.( . .. )». Finalmente, en cuanto a la indexación deprecada por la demandante, el Tribunal la negó tras considerar que era incompatible con los intereses moratorias, pues ambas figuras se dirigían a compensar la demora en el pago de las mesadas pensionales y los perjuicios causados a la demandante. En soporte, citó la sentencia CSJ SL 6 de die de 2011, rad. 41392.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. 10 qi Radicación n.º 66609

V.A LCANCDEEL AI MPUGNÓNA CI Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada «(. ..) concretamente de los numerales primero y tercero de su punto decisorio primero, en los que se impuso a mi procurada el pago de la sustitución del mayor valor de la pensión legal correspondiente al Ja llecido Abraham Rodríguez Polo, intereses moratorias y el pago las costas de la primera instancia»; para que luego, en sede de instancia,« (. ..) con.firme la absolución proferida por el a quo de las pretensiones acogidas en los numerales primero y tercero del punto distinguido como primero por el Tribunal, imponiendo las costas de rigor a la promotora del litigio». En subsidio, solicita la casac10n parcial de la decisión

recurrida «(. .. ) espedficamente del punto primero de su título decisorio primero, en cuanto impuso el pago de intereses moratorias sobre los eventuales saldos pensionales debidos a la accionante». Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. El estudio de los cargos segundo y tercero se realizará de forma conjunta, habida cuenta que denuncian la violación de igual elenco normativo, se sirven de argumentos similares y persiguen idéntico fin. 11 Radicación n. º 66609

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar de manera directa, en la modalidad de infracción directa, (« . .. ) el artículo primero, incisos 4°, 6º y 7° d el Acto Legislativo nº 1 de 2005, en relación con el artículo primero, inciso segundo, de la Ley 1 00 de 1 993 y el artículo segundo, literal e), de la ley ° ° prenombrada; al parágrafo transitorio 3 y el inciso 5 , ambos del artículo primero del Acto Legislativo n º 1 de 2005, bajo la modalidad de aplicación indebidamente de la ley, igualmente de manera directa», lo que a su vez condujo a la aplicación indebida, del artículo 58 de la Constitución Política, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y 467 y 468 del CST.

En el desarrollo del cargo, el censor refiere, en primer lugar, que se encuentra conforme con los juicios de orden fáctico realizados por el ad quem, en particular, los relacionados con el vínculo matrimonial entre la demandante y el causante, la convivencia para la época del fallecimiento

del pensionado, y (« . .. ) el otorgamiento y devengo de una pensión de orden legal a aquel por parte de Electrificadora del Atlántico S.A ESP». En lo que atañe a la acusación, señala que el Tribunal erró al considerar que la pensión de jubilación que gozaba en vida el señor Abrahan Rodríguez Guerrero se sustituía y transmitía a quienes acreditaran ser sus beneficiarios; que el ad quem, al afirmar lo antedicho, infringió el inciso 6 del artículo 1 del Acto Legislativo n 1 de 2005, en concordancia º con los artículos 1 y 2 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, 12 Radicación n. º 66609 desde la vigencia de ese precepto, no existen beneficios pensionales diferentes a los señalados por el Sistema General de Pensiones o instituciones diferentes a las allí validadas que puedan concederlas, es decir, «.(). n .oe sp osliebs,e ntar lae xitsencdieua nb enfiecipoe nsiopnoarml u erteex rtañaol SitsemGae nerdaelP ensionniee sn,t odcoa soi,mp onelra asnucidóent able nfieciaou nae ntidqauden or esulsteaur n a del aasd misnrtiadordaets a sli stema». Agrega que el anterior precepto se refuerza con el inciso 4 del mismo Acto Legislativo, que consagra que ,l<orse qiusitos y benfieciopsar aa dqiurierld eerchoa una pensidóen o invdaelzi des oberveinvicas,e árnl oess tlaebcipdoorsl as

que, en el sub leyedse lS itsemaG enerdaelP ensiosn»e; examine, la pensión de sobrevivientes, para la época en que falleció el pensionado, ya se consideraba un derecho autónomo y refiere «deqlu ea suv ezt uvieeslep esniodnoa»; que si el juez colegiado hubiera aplicado los preceptos constitucionales aludidos, no hubiese arribado a la conclusión de la viabilidad en la sustitución. Por último, señala que las líneas jurisprudenciales a las que recurrió el para soportarl a decisión, eran adq uem, impertinentes por cuanto se trataba de pensionados que º fallecieron con anterioridad al Acto Legislativo n 1 de 2005, supuestos que escapan a los debatidos y, por tanto, no sirven de fundamento. 13 Radicación n. º 66609

VII. CONSIDERACIONES.

En lo fundamental, el cargo se dirige a cuestionar la º inobservancia del Acto Legislativo n 1 de 2005 por parte del Tribunal, en tanto, avaló la sustitución de la pensión de jubilación vitalicia, en favor de la cónyuge supérstite, pese a que el fallecimiento del pensionado acaeció el 20 de octubre de 201 1, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003 y, con posterioridad al citado acto reformatorio de la Constitución. En atención a la vía de ataque escogida, no es objeto de º discusión que, mediante Resolución n 4 de 5 de mayo de

1981, la Electrificadora del Atlántico S.A ESP le reconoció a Abrahan Rodríguez Guerrero la pensión de jubilación vitalicia, a partir del 1 de enero de 1981 (fls. 1 1 a 13 cuaderno principal), con base en el Decreto 3136 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, por servicios alternativamente prestados a distintas entidades de derecho público, como el Ministerio de Comunicaciones y la Electrificadora del Atlántico; que º mediante Resolución n 00708 de 14 de agosto de 1986, el Instituto de Seguros Sociales le otorgó al señor Rodríguez Guerrero la pensión de vejez, a partir del 17 de marzo de 1984; que la pensión de jubilación y la de vejez fueron compartidas y quedó a cargo de la entidad demandada el mayor valor; que el pensionado falleció el 20 de octubre de 201 1 y, a esa data, Electricaribe S.A ESP le pagaba la suma de $1.375.21 1, por concepto de diferencia o mayor valor pensional; que la actora tiene la calidad de cónyuge supérstite; y que, por medio de escrito de 22 de marzo de 2012, la demandada negó la sustitución pensional a la actora 14 Radicación n. º 66609 bajo el argumento que la pensión de jubilación convencional no se trasmitía a los beneficiarios porque la convención ni la Ley pre[veíanj expresamente. (Fl. 20 del cuaderno lo principal). En torno a la materia, esta Sala debe, en primer lugar, precisar que la naturaleza legal de la pensión de jubilación otorgada al causante es un presupuesto que dio por

acreditado el Tribunal, en la decisión atacada, tras evaluar los términos en que fue reconocida en la Resolución n º 4 del 5 de mayo de 1981. En todo caso, pese a que Electricaribe S.A. en un principio afirmó que se trataba de una pensión convencional, es claro que, en esta sede extraordinaria, no se cuestiona la conclusión a la que arribó el ad quem, pues, por el contrario, en el desarrollo del cargo la empresa recurrente acepta expresamente el carácter legal de la pensión de jubilación otorgada al señor Rodríguez Guerrero. Clarificado lo anterior, se tiene que lo controvertido en casación se ciñe a la perdurabilidad del derecho pensiona! de jubilación y, específicamente, de su sustitución a favor de los beneficiarios, luego de la entrada en vigencia del Acto º Legislativo n 1 de 2005. Al respecto, en reiteradas ocasiones se ha señalado que la prestación de sobrevivientes a causa de una sustitución pensiona! no es un derecho originario sino derivado de uno previamente causado y, por tanto, su trasmisión es procedente· en favor de los beneficiarios, claro está con observancia de los requisitos establecidos por la ley. Ahora, 15 Radicación n. º 66609 en lo atinente al Acto Legislativo nº 1 de 2005, también la Sala ha sido enfática en expresar que su entrada en vigencia no afectó derechos previamente adquiridos o consolidados, pues, de hecho, ese fue el querer del mismo legislador al establecer, en el artículo 1 del citado precepto, que "En

se materia pensiona[ respetarán todos los derechos adquiridos". Bajo ese entendimiento, para el sub examine, se tiene que el derecho pensional de sobrevivientes que la actora reclama es un derecho derivado de la pensión de jubilación que le fue reconocida al señor Rodríguez Guerrero, a partir del 1 de enero de 1981 (Resolución nº 4 de 5 de mayo de 1981), de suerte que, tal y como lo concluyó el juez de segunda instancia, la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo no pudo afectars u existencia ni tampoco su vocación de sustitución, pues, se insiste, a esa fecha, constituía una prerrogativa pensional adquirida que quedó salvaguardada ante el cambio normativo. Al respecto, en la sentencia SL-13267 de 2016, que a su vez reiteró la CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, se expresó: Lo anterior lleva a concluir que, en el sub examine, no tiene relevancia jurídica la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01/2005, puesto qtte quien recibe una sustitución pensional no recibe un derecho ex novo, sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad, e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados e indisolubles del derecho principal. Sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, reiterada en CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044, indicó que las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01/2005 en modo alguno aparejan la pérdida de los derechos

16 Radicación n. º 66609 adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores. Al respecto, se dijo: Unav ezm ásl,a C orptree cqiuseal odse recahdoqsu iraild os abirgdoe a cuerjduorsi dvigiceonstc eusa nednot arr óei gerAl c to LegliastOi1 vd oe2 005p,e rmaneicnedne myn,pe ostr a nntoo , puedseennr e gadot orsa nesdgirdo. Entoncleaps é,r diddeav g iencdieal arse lgadse c arácter pensicoonnat[e neincd oansv enccioolneecsdt eit avrabjsao e,n pactcoosl ecdteit vroajsboe a,n l audaorsb ityre anla ecsu erdos válidacmeelnetber naocd oopmso,tr al ap érddiedl aod se rechos válidaamdeqniutriemd ioestn raess arsel gaess vtiueeronvn i gor.

Dichdoeo trmaa nerlao: ds e recahdoqsu irliedgmoíastm iente contiennúc aanb edzeas utsi atruelssi,g ufoernmn adpoa rtdee sup atrimaosnlíio oas, c tjousr ídai ccuoysao,br iog nacieron, hubiedseespnaa recdiemdlou ndjou rídico.

Enc oncluasqiusóíent ,r adteau np ensioqnuaead doq uierli ó deerchaon tdeesl ae ntreandv ai gednecAlic atL oe gliastNiov1.o

de2 005c,u ypoa ráfgotra arnsit2ol pror ioot ecgoimtóoa ,m blioé n haceela rtí5c8ud lelo aC onstiPtoluíctilióoqcn ua ne,o p uedsee r deo trmaa nenriaa f ectsairt uacdifieonniedsoa c so nsumadas conofrmae leyaesn tieorrecsi,rn csutanctoidaasés s taqsu e conducae lna i mprpoesriddaedlc argpol antepaodrlo a receunrtre". Bajo los presupuestos enunciados, se colige que el ad quem no incurrió en el error jurídico que se le endilga, toda vez que la pensión de jubilación vitalicia a cargo de Electricaribe S.A. no solo tiene el carácter de sustituible, sino por cuanto su transmisión no se desvirtuó por la entrada en º vigencia del Acto Legislativo n 1 de 2005, pues era una prerrogativa, se itera, atada al derecho pensiona! originario, causado desde el año 1981. Por lo descrito, el cargo no prospera.

VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por la v1a directa, en la modalidad de aplicación indebida, los

17 Radicación n. º 66609 arctuíl6o6As d eCl. .PTS..5S7,d el aL e2yd e1 894,1 41 del aL e1y0 0d e1 993. Ens ustednelt aaoc usóancs,ie ñaqlueaeTl r ibunal

erraólc ondsreiaqru ep oad aíborred lae studdeil oa pretendseli oóisnn tseermseo raitaopsre,s aeq ues u absolupcoipróar ntd ee jlu edzep rimgerdrao n,o f ue apelada poerld emanda;nq tueeb jaoe l expresamente antereinotre ndi,m eileJ neutzo colieagdaop licó indembeinedte ala rtí5c7ud lelo a L e2yd e1 894q ue exilgase u stendteal caai lódznaay ,e la rtí6c6uA ld oe l C..PpTo cru atn,os egeútsnan ormlaam,sa terdieqa use conoeclTe r ibu(ncaolm petfunecnicloid)nae a beetnsa r enc onsoncaonlnca imsaa teroijbtaeosd ea peilóa.nc Pocro snigui,r eenptreolcach esanu rqau aec ometer elet suddiemo a terqiuaneso f ueroonjb teod ea pelación «(. ..) es crear artificiosamente, una exención a los alcances del precepto que no surgen del mismo ni aisladamente, ni 7 en conjunción con el artículo 5 de la Ley segunda de Poúrl itm,oa firmqau eeyl e rdresoc rlilteoavl óa 1984». apliciancdieóbndi eadlra ct uíl1o4 d1e l aL ey1 00 de 1993p,o cru an,lt ooisn termeosreaisto orsrse ultaban ser una temática vedada para el juez de la apelación, no pudiendo entonces imponerse los derechos -intereses

moratorias sobre mesadas pensionalesque dicha preceptiva en abstracto contemplaba». 18 \2.D Radicación n. º 66609

IX. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada por violar de manera indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «los artlíoc5su7d el aL esye gundde1a 89 4y 6 6 ad eClPT SS, unyao rta violamcediióoonc, a nsainodloav iolación como inidrecmtoad aliadplaidc nai cnidódeabd iel aL ey1 41 , de1 993( is)c».

Señala que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándola, que la accionante no invocó razones para que seac cediera al pago de intereses moratorias calculados sobre las mesadpaenssi onales eventualmente debidas por esta a mi procurada.

2. Entender acreditado en el presente trámite, contra lo que evidencian autos, que el juez de la apelación estaba los revestido de competencia para atender en dicha sede lo pedido en el libelo genitor respecto a los mencionados intereses moratorias.

3. No tener por verificado, estándola conforme a lo que surge del informativo, que el ad quem era incompetente para asumir y resolver en tomo a los anotados intereses moratorias.

Indica que estos desatinos de hecho fueron producto de la errónea apreciación de la «(. .) .int erposicióny sustentación del a alzada contra la setnencia original, obrante entre los 38'55" y 47'05 del audio correspondientea la audiencia única

det rámitey juzgamiento enl a primera instancia». 19 Radicación n. º 66609 X.C ONISDERACIONES En lo fundamental, la censura reprocha, por un lado, la aplicación indebida del artículo 66 A del C.P.T y S.S , la Ley 2 de 1984 y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la errónea valoración del recurso de apelación, en tanto considera que los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no podían ser objeto de pronunciamiento y por ende, de condena por parte del Tribunal, por cuanto no habían sido apelados expresamente por la parte actora. De cara al principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S. y a la regla de sustentación del recurso establecida en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, esta Corporación ha reiterado que las cargas nacidas de estas disposiciones comportan para la parte apelante la obligación de exponer las materias que son objeto de inconformidad, sin que sea dable exigirle una presentación exhaustiva de cada uno de los tópicos y argumentos posibles, reprochables a la decisión adoptada en primera instancia. En este sentido, la Sala también ha sostenido que el recurso de apelación, en materia laboral, no se encuentra sometido a fórmulas sacramentales en su presentación o en su argumentación, sino que es suficiente el planteamiento de las temáticas o materias objeto de censura para abrir la competencia funcional del juez de segundo grado y provocar 20 Radicación n. º 66609

su pronunciamiento sobre las mismas (ver sentencias CSJ SL13260-2015 y SL2764-2017) Bajo los anteriores parámetros, debe precisarse

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...