CSJ - SL3011-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3011-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3011-2020 Radicación n.° 83815 Acta 29 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el CONJUNTO RESIDENCIAL ATABANZA UNIDAD II – PROPIEDAD HORIZONTAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró HERMENCIA MORA
SÁNCHEZ.
I. ANTECEDENTES Hermencia Mora Sánchez, llamó a juicio al Conjunto Residencial Atabanza Unidad II –Propiedad Horizontal, para que se declarara que entre ellos existió un «contrato realidad
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Radicación n.° 83815 de trabajo» y que, por ende, se le condenara a pagarle cesantías, intereses sobre las mismas, sanciones por no pago o desembolso extemporáneo de estos y por despido indirecto, primas de servicios, vacaciones, indemnizaciones por no consignar cesantías a un fondo y por mora en el pago de obligaciones laborales, aportes a pensiones y salud, indexación, todo lo probado y costas. Relató, que empezó a laborar para el demandado el 12 de octubre de 2006, para lo cual se le hizo firmar un contrato de prestación de servicios; que el cargo allí enunciado fue el de asistente de la administración del conjunto residencial;
que, dentro de sus funciones, estaban las de asesorar y asistir en la planeación, organización, dirección, control administrativo, coordinación de aspectos de contabilidad, asistencia administrativa, contratación por delegación, entre otras; que debía estar disponible hasta por 16 horas diarias, de lunes a sábado, desde las 7:00 a.m., hasta las 8:00 p.m. o 9:00 p.m., según requerimientos. Contó, que trabajó de forma subordinada e ininterrumpida; que le pagaron salarios quincenales; que no fue vinculada a seguridad social; que tuvo que laborar domingos y festivos, cuando era necesario; que permaneció allí hasta el 31 de octubre de 2015, cuando renunció, por haber sido víctima de persecución y por el incumplimiento en el pago de las prestaciones, pues nunca se las cancelaron; que no le entregaron la liquidación final del contrato y que cuenta con una certificación laboral (f.° 3 a 8, cuaderno principal).
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Radicación n.° 83815 El Conjunto Residencial Atabanza Unidad II –Propiedad Horizontal se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó todos. Sostuvo, que la demandante no estuvo atada a él mediante un contrato de trabajo, toda vez que era una contratista independiente, que tenía relación comercial con una persona natural, cuyo negocio principal consistía en la venta de servicios de administración de propiedades horizontales, que desarrollaba de manera «autónoma y civil», para múltiples entes jurídicos. Formuló como excepciones de mérito, las de
inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, omisión de demanda a los verdaderos empleadores y las demás que resultaren probadas (f.° 278 a 293, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de diciembre de 2017, resolvió: CONDENAR al accionado Conjunto Residencial Atabanza II a reconocer y pagar a la demandante, señora Hermencia Mora Sánchez, las siguientes acreencias y valores: a) $9.500.996 por concepto de auxilio de cesantía, causado durante la vigencia del contrato de trabajo. b) la suma de $799.664 por concepto de intereses sobre las cesantías, año 2013-2015, incluida la sanción por mora.
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Radicación n.° 83815 c) la suma de $3.513.600 por concepto de prima de servicios. d) la suma de $2.616.000 por concepto de los últimos cuatro años de vacaciones. e) el cálculo actuarial por el tiempo en que la demandante no estuvo afiliada al sistema de seguridad social, esto es, entre el día 12 de octubre de 2006 y el día 31 de octubre de 2015, de conformidad con el cálculo que al efecto realice Colpensiones, con observancia del Decreto 1887 de 1994. f) la suma diaria de $43.600 por cada día de retardo, hasta por 24 meses, calculado desde la terminación del contrato de trabajo (9 de octubre de 2015) y a partir de la iniciación del mes 25,
contado desde la misma ocasión, se ha de formular condena por intereses moratorios, a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Bancaria, hoy financiera, hasta cuando se verifique el pago de los anteriores conceptos derivados de prestaciones sociales. g) indexación de los conceptos no cobijados por la indemnización moratoria, esto es, vacaciones e intereses sobre las cesantías. h) la suma de $24.749.952 por concepto de sanción por la falta de consignación del auxilio de cesantía, correspondiente a los últimos períodos no prescritos. COSTAS a cargo de la parte demandada. Se fija la suma de $3.000.000 por concepto de agencias en derecho (CD. de f.° 424 ibidem, en relación con el acta de f.° 422 a 423, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de julio de 2018, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, decidió: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en el entendido que el valor de la sanción por no consignación de las cesantías, de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, asciende a la suma de $37.266.599.
SEGUNDO: Se confirma en lo demás la sentencia de primera instancia.
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TERCERO: Sin costas en esta instancia, precisando que las de
primer grado correrán a cargo de la parte demandada. Argumentó, que sólo se ocuparía de las materias objeto de recurso, por lo que verificaría, analizando todas las pruebas, los elementos del contrato de trabajo y si la indemnización por no consignación de las cesantías se liquidó correctamente; que los artículos 22 y 23 del CST definen ese vínculo y establecen sus componentes, mientras que el 24 siguiente contiene una presunción legal de que toda relación de trabajo personal está regida por un vínculo laboral, por lo que la Corte ha dicho, en la sentencia CSJ SL14850-2014 que le incumbe al accionante probar la prestación personal del servicio, para que se active aquélla, evento en el cual le corresponde al empleador desvirtuarla. Asentó que, de acuerdo a esas normas, la prestación personal del servicio se acreditó con el contrato de f.° 11 a 13 del cuaderno principal, lo que activaba la presunción legal; que ese escrito tenía fuerza probatoria suficiente para dar cuenta de que ello aconteció en favor del conjunto residencial y no de personas naturales, como dijo la demandada, puesto que muestra que Hernán Ardila y Arled Lara, nunca actuaron en nombre propio, sino como representantes legales y administradores de la copropiedad, aunado a que obra certificado expedido por la última, como representante legal y por Víctor Suárez, en calidad de presidente del consejo de administración, en el que hicieron constar que ella se desempeñó como asistente de administración, entre el 12 de octubre de 2006 y el 31 de ese mes del 2015.
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Expresó que, además, obraban comprobantes de pago, en los que el conjunto residencial era quien remuneraba el servicio de la demandante, lo que encontraba respaldo en el hecho de que un copropietario, en escrito dirigido al concejo de administración, puso de presente que, desde hacía unos años, se habían dispuesto las figuras de administrador y asistente, puesto que se requería el trabajo permanente de dos personas. Aseveró, que era falaz la conclusión de la demandada, en cuanto a que la accionante prestaba servicios para varias personas, pues la obtuvo de una valoración descontextualizada del testimonio de Arled Lara, quien dijo que ello sucedía actualmente, pero que cuando ejecutó funciones para la accionada, permanecía al frente de la oficina, cumpliendo horario; que en cuanto a este último elemento, no hay contradicción entre lo dicho por la demandante en interrogatorio y tal testigo, puesto que, si bien podía variar su hora de salida, lo cierto era que, al menos, debía laborar entre las 7am y las 5 pm, por lo que sí estaba probada su sujeción a un horario, así no estuviese pactado, pues debía auscultarse la realidad. Señaló, que es inocuo el planteamiento de que la demandante confesó haber suscrito un contrato de prestación de servicios, toda vez que, justamente, se parte de que ello ocurrió, para desvelar la relación subordinada. Planteó, que tampoco era admisible el argumento de
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Radicación n.° 83815 que no se había probado un horario, ni la subordinación, puesto que, como se dijo desde la primera instancia, una vez
acreditada la prestación personal del servicio, al funcionario judicial no le corresponde averiguar si se configuró la subordinación, ya que se presume, por lo que le correspondía al presunto empleador demostrar que la labor fue independiente, como lo dijo la Corte en la sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 34223. Enfatizó que, descendiendo al panorama probatorio que expuso la entidad apelante, no hizo alusión a que la actividad de la demandante se hubiera desarrollado autónomamente, puesto que sus esfuerzos argumentativos consistieron en plantear que estuvo ligada, en realidad, con los representantes legales y administradores del conjunto residencial, como personas naturales, lo que no tuvo respaldo en las probanzas. Indicó, que no era relevante o, al menos, no cambiaría el sentido de la decisión, la alegación de que la confesión ficta declarada en contra del impugnante, vulneró sus derechos de defensa y contradicción, toda vez que existía la presunción del artículo 24 del CST, aunado a que el fallo del Juzgado se soportó, principalmente, en la documental y en el testimonio de Arled Lara; que si el demandado consideraba que la situación generaba una nulidad, debió proponerla en primera instancia, antes de la sentencia. Estimó, en relación con la apelación de la demandante, que la Ley 50 de 1990, configuró un régimen de cesantías,
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Radicación n.° 83815 con liquidación anual, de modo que el empleador que no las consignara al 15 de febrero del año siguiente al que se
causaron, deberá pagar un día de salario por cada período igual de retardo, por lo que era lógico inferir que la remuneración base debía ser la vigente al momento en que se genera la sanción; que, teniendo en cuenta los salarios señalados por el Juzgado, que corresponden a los manifestados en la demanda, así como que se declaró probada la excepción de prescripción, desde el 11 de marzo de 2013, tal indemnización ascendía a $37.266.599, por lo que le asistía razón a la recurrente en su reparo (CD de f.° 430, ibidem, en relación con el acta de f.° 429 y 431 ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, […] con el primer cargo que la sentencia impugnada sea CASADA TOTALMENTE, para que, actuando en sede de instancia, la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia REVOQUE la sentencia de primer grado y la ABSUELVA de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas en lo que corresponda.
De manera subsidiaria, «en sede de instancia», después de casar parcialmente la sentencia acusada, revoque el ordinal segundo en cuento impuso condenas en contra de la sociedad recurrente así: f) indemnización moratoria artículo (sic) 65 del CST, $43.600 diarios por 24 meses e intereses moratorios; g) indexación por costos no cobijados por vacaciones e intereses; h) sanción por
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Radicación n.° 83815 falta de consignación de cesantías la suma de $37.26.599 (sic) artículo 90, Ley 50 de 1990 y i) pagos de seguridad social, para en su lugar, absolver a la demandada de dichas pretensiones (f.° 5, cuaderno de casación). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de infringir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22, 23 y 24, 65 –subrogado por el 6° de la Ley 50 de 1990-, 186, 249 y 306 -subrogados los últimos por el 98 y el 30 de dicha ley, respectivamentedel CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 174, 176, 183, 187 y 210 del CPC; 61 y 145 del
CPTSS. Afirma, que la anterior infracción normativa, ocurrió como consecuencia de los errores de hecho de:
1. No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes en conflicto existió un contrato de prestación de servicios.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes en conflicto existió un contrato de trabajo.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, los extremos de la relación laboral.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandada obró de mala fe.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que, con la acreditación del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes,
tiene fuerza probatoria para dar cuenta que la prestación del servicio lo fue a favor del demandado.
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6. Dar por demostrado, sin estarlo, que con el simple contrato de prestación de servicios no debía valorar las pruebas recaudadas en su totalidad en el proceso.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que con los comprobantes de pago donde se remuneraba es una prueba constitutiva de un contrato de trabajo.
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que ninguna contradicción relevante apareja la declaración de la demandante con el testimonio de la señora Arled Lara Corredor.
9. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante cumplía un horario de 7:00 am a 5:00 pm.
10. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante nunca recibió llamados de atención, memorando o sanciones, en razón a la falta de subordinación por la ausencia de un contrato de trabajo.
11. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante nunca recibió órdenes de la demandada.
12. Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios para desfigurar una relación laboral subordinada.
13. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no dependía de la demandada.
14. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante actuó de buena fe.
Expone, que aquellos yerros fueron producto de: […] la falta de valoración y de la apreciación indebida de las siguientes pruebas: Pruebas Valoradas Equivocadamente:
A. Contrato de prestación de servicios suscrito entre la demandante y la demandada.
B. Testimonio (valorado de forma incompleta) de la señora Arled
Lara Corredor).
C. Testimonios de Fredy Giovanny Guzmán Borda, Nelly Prada Peña y Elizabeth Amaya (Pruebas no calificadas).
D. Interrogatorio de la demandante.
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E. Formulario único tributario presentado por la demandante como independiente.
F. Comprobantes de egreso.
G. Cuentas de cobro presentadas por la demandante.
H. Certificación por el servicio prestado.
I. Carta enviada por uno de los propietarios al presidente del concejo de administración.
Razona, que el Tribunal consideró que con el contrato de prestación de servicios suscrito por las partes, «sin hacer otros miramientos probatorios», operaba el contenido del artículo 24 del CST, según el cual, la subordinación se presumía legalmente, por lo que no debía auscultar sobre ese elemento, contrariando así lo que dijo, que era su deber, en el sentido que analizaría todas las pruebas, como los testimonios, con los que pudo haber observado que se desvirtuó la presunción, que tampoco debió activarse, ya que el vínculo que existió fue el primero reseñado, con el cual la actora era autónoma, pues se dedicaba a vender inmuebles, de los que recibía comisiones, a más que no tenía horario. Aduce, que el Colegiado basó las conclusiones de que existían los presupuestos de un contrato laboral, al haber horario de trabajo e imposición de órdenes, a partir del
interrogatorio de la actora y el dicho de Arled Lara, pero éstos medios de convicción fueron apreciados de forma incompleta, toda vez que la primera reconoció que había suscrito un contrato de prestación de servicios –que era el mismo convencimiento suyoy, la segunda, dijo que no le exigía itinerario, aunado a que no valoró los demás
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Radicación n.° 83815 testimonios, como los de Nelly Prada y Elizabeth Amaya, residentes propietarias y pertenecientes al consejo de administración, quienes indicaron que no cumplía un horario, de modo que, por el precario análisis probatorio, quedaba sin piso la condena; que, […] pese a que el Tribunal valoró el interrogatorio a la demandante, así como el testimonio de Arled Lara Corredor de manera incompleta y equivocada, a su vez, dejó de valorar el interrogatorio de la actora, los testimonios de Fredy Giovanny Guzmán Borda, Nelly Prada Peña y Elizabeth Amaya, las cuentas de cobro presentadas por la actora, contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, con los que se establece lo siguiente:
1. Que entre la demandante y la demandada no existió un contrato laboral.
2. Que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios.
3. Que la demandada y la demandante tenían el pleno convencimiento de un contrato de prestación de servicios.
4. Que la demandada no actuó de mala fe.
5. Que a la demandante no se le exigía un horario de trabajo, ni estaba sujeta al cumplimiento de este, conforme lo declarado por
la testigo Arled Lara, así como lo ratificado por los demás testigos.
6. Que la demandante vendía inmuebles y percibía comisiones dado (sic) su independencia y autonomía.
7. Que la demandante vivía en el Conjunto Residencial Atabanza
II.
8. La demandante no recibía órdenes de la demandada.
9. Que la demandante trabajaba en otro conjunto con la señora
Arled Lara Corredor.
10. Que, con el formulario único Tributario, quedaba demostrado que la demandante era independiente.
Precisa que, como existía un contrato de prestación de
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Radicación n.° 83815 servicios, «[…] desde luego se generaron pagos con ocasión a dicho servicio, máxime cuando hace parte de las cláusulas de este, luego no podía el Tribunal, con los comprobantes de egreso, indicar que el mismo sea un elemento del contrato de trabajo»; que, por el contrario, no valoró las cuentas de cobro de la actora, que muestran que conocía que estaba frente a un nexo de esa naturaleza. Refiere, que la segunda instancia aseguró que las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios para ocultar una relación laboral, lo cual es falaz, pues se trata de una afirmación sin respaldo, máxime cuando es ilógico que la actora se hubiese ofrecido para perjudicarse; que el Colegiado no analizó su comportamiento, que fue de buena fe y que se trató de una definición jurídica, en la cual pudo haber un error, pero no mala fe, en tanto que, incluso, la reclamante sabía la naturaleza de su vínculo.
Dice, que lo anterior comporta que el Sentenciador plural no vio otros elementos importantes, como: i) que según la demanda, la peticionaria, durante la vinculación, no reclamó el pago de prestaciones, lo cual es otra muestra de buena fe; ii) que la actora había sido administradora durante muchos años y su profesión era administración pública; iii) que se comprobó que ella trabajó con Arled Lara, Reitera que, de haber valorado correctamente los testimonios y las documentales reseñadas, las únicas conclusiones a la que habría llegado el juzgador de alzada serían que la peticionaria no era trabajadora suya, con lo que
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Radicación n.° 83815 habría dejado de activar el artículo 24 del CST, así como que no cumplía horario, ni era subordinada; que esa norma no trae consigo que se imparta condena, sin prueba alguna, puesto que la relación laboral se declara es cuando se han demostrado aspectos como el cumplimiento de órdenes, la sujeción a itinerario o a llamados de atención y demás circunstancias, que no existieron. Concluye, que lo previo muestra una pobre labor de análisis probatorio, por parte del Tribunal, respecto de la documental y testimonial, empleando un «criterio eminente subjetivo que se aparta totalmente de las reglas que deben seguirse para la libre formación del convencimiento» y que las equivocaciones reseñadas influyeron en la decisión, puesto que, de no haber incurrido en ellas, el segundo juzgador no habría declarado un contrato de trabajo, con sus condenas, sino que habría revocado el primer fallo (f.° 5 a 10, ibidem).
VII. RÉPLICA Se opone a la prosperidad de la acusación, arguyendo que no es posible solicitar que, una vez casada la segunda sentencia, se revoquen ésta y la de primer grado, por lo que no es claro el alcance de la impugnación; que, de acuerdo a las circunstancias del proceso, no era suficiente que el recurrente manifestara su desacuerdo o emitiera conjeturas infundadas; que la técnica del recurso exige que se contraponga cada hecho que se dio por acreditado con la prueba que lo sustenta, demostrando un yerro evidente; que los errores fácticos no fueron debidamente sustentados.
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Radicación n.° 83815 Denota, que los medios en que se soportaron las decisiones de instancia van más allá de los testimonios, pues hubo otras, como los documentos y la confesión ficta, por lo que no es cierto que su estudio se hubiera circunscrito a una probanza; que la providencia atacada se ajusta a la sana crítica y aplicó las normas vigentes, limitando su estudio a los puntos objeto de apelación; que la censura debió advertir cuál fue la prueba considerada por el juzgador y si carece de legalidad, analizar si éste omitió valorar un instrumento de convencimiento decisivo y verificar la observación de las reglas de la sana crítica, pero no cumplió tales requisitos (f.° 15 a 25 cuaderno de casación).
VIII. CONSIDERACIONES Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en
casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. La jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación por salto del artículo 89 ibidem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse
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Radicación n.° 83815 que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos de seguridad social. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en la CSJ SL1012-2019, se orientó: Ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el
recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política. Se remite la Sala a dicho precedente, porque el cargo presenta deficiencias técnicas, que afectan su estimación.
En efecto:
1. El impugnante cuestionó la infracción normativa del CPC y del CPTSS;sin embargo, no la propuso como debía, es decir, acudiendo al concepto de violación medio o puente, que precipitó la de la normativa sustancial enlistada en la proposición jurídica del ataque, según se ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may.
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Radicación n.° 83815 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, en dirección de que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».
2. En conexión con lo anterior, la censura tampoco explicó, como era de su carga, de qué manera la violación de aquella la preceptiva procesal a que se refirió, desató la
trasgresión de la sustantiva, enlistada en el acervo jurídico de la impugnación, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial. En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial. Deficiencia de la acusación destacada como insuperable, en la providencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, así: [...] Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada “violación de medio”, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del
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Radicación n.° 83815 orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley, lo que en esta ocasión se echa de menos en el cargo y es más que suficiente para rechazarlo.
3. La proposición jurídica del ataque igualmente fue planteada de manera equivocada, en tanto que el Tribunal
no pudo incurrir en la aplicación indebida de los artículos 65, 186 y 306 del CST, habida cuenta que no fueron los preceptos que empleó, lo que resulta ser indispensable para el sub motivo de infracción adjudicado, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL7578-2016, cuando indicó sobre esa modalidad de violación, «[…] que no se pueden configurar [...] desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma».
4. A pesar que la acusación de ilegalidad contra el segundo fallo de instancia, fue formulada por la vía indirecta, en la cual su demostración, preponderantemente, debe hacerse desde la valoración que la segunda instancia haya realizado de las pruebas y las conclusiones fácticas que de ello obtuvo, con prescindencia de debates de exclusivo derecho, introdujo algunos de este último talante, cuando aludió: i) a la necesidad de acompañar la presunción del artículo 24 del CST, con probanzas adicionales, para poder declarar un contrato de trabajo y, ii) al deber del Juez de apreciar conjuntamente los instrumentos de convencimiento, lo cual guarda relación con el descrito como yerro fáctico n.° 6, olvidando, además, que cuando el ataque en casación apunta a demostrar equivocaciones en el ámbito de la determinación de los hechos, se requiere, según la doctrina de la Sala, expuesta entre muchas otras, en la
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Radicación n.° 83815 sentencia CSJ SL1676-2019, de establecer «transgresiones fácticas patentes o notorias, provenientes de dislates en el examen de las pruebas, ya sea por error en su apreciación o
por haberse omitido su valoración» y no, como se planteó, de reclamos de estirpe exclusivamente normativa.
5. La censura incurrió en una inconsistencia lógica, pues a pesar de que aseguró que los errores fácticos atribuidos fueron consecuencia de la «[…] falta de valoración y de la apreciación indebida de las siguientes pruebas», a renglón seguido las tituló como «[…] PRUEBAS VALORADAS EQUIVOCADAMENTE», procediendo a enlistarlas, al tiempo que realizó aseveraciones contradictorias en la sustentación del ataque como que el Colegiado «[…] dejó de valorar el recaudo probatorio en el proceso en su totalidad», «[…] De haber valorado correctamente y de manera completa el testimonio de Arled Lara, Fredy Giovanny Guzmán Borda, Nelly Prada Peña y Elizabeth Amaya y demás documentales antes señaladas, la única conclusión […] es que la demandante no era trabajadora de la demandada» y que, […] valoró el interrogatorio a la demandante, así como el testimonio Arled (sic) Lara Corredor de manera incompleta y equivocada, a su vez dejó de valorar el interrogatorio de la actora, los testimonios de Fredy Giovanny Guzmán Borda, Nelly Prada Peña y Elizabeth Amaya, las cuentas de cobro presentadas por la actora, contrato de prestación de servicios.
Efectivamente con tal argumentación, la acudiente en casación contrarió el principio de identidad, pues es obvio, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986,
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Radicación n.° 83815 reiterada en la CSJ SL1810-2018, que la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son equivocaciones probatorias diferentes y excluyentes, pues no se puede ap
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