🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3012-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3012-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3012-2020 Radicación n.° 67656 Acta 29 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S. A. ESP – EPSA ESP, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), leída por la Sala Laboral del referido Tribunal, el once (11) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso que les instauró a ella y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COONVENIOS CALIMA, el señor RICHARD BRYON DÍAZ, al que fue llamada en garantía LA EQUIDAD

SEGUROS GENERALES S. A.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 67656

I. ANTECEDENTES Richard Bryon Díaz llamó a juicio a la Empresa De Energía Del Pacífico S. A. ESP – EPSA ESP y a la Cooperativa De Trabajo Asociado Coonvenios Calima, para que se declarara que prestó servicios a la primera, mediante contrato de trabajo «[…] y solidariamente» a la segunda, entre el 14 de octubre de 1997 y el 28 de febrero de 2006 y que era aplicable la sanción del artículo 65 del CST.

Solicitó que, en consecuencia, se les condenara a

pagarle cesantías, con sus intereses; indemnización por no pago de éstos; vacaciones compensadas, primas de servicios y sanción por falta de pago de prestaciones sociales, atendiendo el salario verdadero que le correspondía; resarcimiento por despido injusto y reintegro de sumas retenidas ilegalmente por los conceptos de colaboración, admisión, fondo social, aportes sociales, administración, fondo pro-se, uniformes, seguro Bolívar, fondo donación y costas. Expresó, que trabajó al servicio de EPSA ESP, desde el 14 de octubre de 1997 hasta el 9 de enero de 1998, en el cargo de auxiliar de operación en la subestación Tuluá 115 kv, con funciones de supervisión, control y manipulación de equipos y un salario mensual de $380.000; que el 23 de febrero de 1998, laboró como auxiliar de operaciones a las subestaciones Morro-Paloblanco hasta el 15 de marzo de ese año; que después, lo enviaron a una capacitación de aproximadamente cuatro meses, para luego cumplir

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 67656 actividades en Buga, hasta el 31 de diciembre de 1999. Afirmó, que desplegó su fuerza laboral ininterrumpidamente en favor de EPSA ESP, con funciones inherentes al cargo de operador CLD, recibiendo órdenes de funcionarios suyos; que usaba herramientas e implementos de esa entidad y laboraba en el lugar que ella establecía; que ésta le pagó salario mensual, valiéndose para ello de Nexo LTDA. y luego de la cooperativa codemandada, quienes sólo eran intermediarias, con el fin de burlar su justa

remuneración. Dijo, que fue conminado a suscribirse a la cooperativa, lo que no evade la realidad de la subordinación, no sólo frente a ella, sino también en relación con EPSA ESP; que a principios de 2002 y hasta el 16 de agosto de 2004, fue encomendado por ésta a realizar labores de técnico SIG ; que, después, fue operador de atención de daños, devengando un salario inferior al de sus homólogos de EPSA ESP, por lo que sus prestaciones sociales no fueron canceladas conforme a la ley; que tampoco le fue pagada indemnización por el despido injusto, efectuado por la cooperativa, pero transmitiendo el querer de aquélla; que la última le impuso órdenes, la realización de cursos y era la única beneficiaria de su trabajo; que sobre casos semejantes ha habido pronunciamientos judiciales (f.° 4 a 15, cuaderno del Juzgado). La Cooperativa De Trabajo Asociado Coonvenios Calima se opuso a las pretensiones y negó todos los hechos, a

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 67656 excepción de aquél, según el cual, ha habido decisiones judiciales sobre casos semejantes, puesto que no se trataba de un supuesto fáctico, sino de una apreciación subjetiva. Sostuvo, que el demandante no era trabajador de ella, ni de EPSA ESP, toda vez que se vinculó voluntariamente a la institución, como asociado, acogiéndose a sus estatutos y no ha actuado como intermediaria laboral. Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido,

prescripción e innominada (f.° 98 a 105, ibidem). EPSA ESP también objetó los pedimentos y, respecto de los supuestos de hecho, negó que el accionante hubiera tenido contrato con ella o que recibiera órdenes o herramientas de parte suya; que lo conminara a afiliarse a la cooperativa o a realizar cursos, o le terminara una vinculación, pues no existió. Frente a los demás, aseguró que no le constaban o que no eran tales. Propuso los medios exceptivos de inexistencia de la obligación a cargo de EPSA S. A. y de la pretendida solidaridad entre EPSA S. A. y la CTA demandada, inexistencia de contrato de trabajo entre el demandante y Epsa, compensación respecto de la CTA demandada, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, pago y la genérica (f.° 169 a 177, ib).

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 67656 La Equidad Seguros Generales, tras llamamiento en garantía que en su contra propusiera EPSA ESP, se resistió a las reivindicaciones de la demanda y, en lo que atañe a los hechos, aseguró que no le constaban o que no eran tales, sino interpretaciones de su contraparte. Planteó los medios exceptivos que denominó, cumplimiento de las obligaciones por la CTA Coonvenios Calima, la que se deriva de la inexistencia de prueba de los derechos del demandante, prescripción de las acciones de éste y la innominada. Frente al llamamiento en garantía, se opuso a sus

pretensiones y, respecto de los hechos, admitió la suscripción del contrato de seguro; que en la póliza se aclaró que el beneficiario era EPSA ESP, con cobertura para «compensaciones diferidas» y que se tramitaba el presente proceso. De los restantes, señaló que no eran ciertos o no le constaban. Adujo los medios exceptivos de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro y las que se derivan de la sujeción al contrato de seguro, límite de amparos y coberturas, inexistencia de estas por tratarse de un riesgo no amparado y de la imposición de la carga de la prueba para el asegurado (f.° 296 a 306, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Uno Laboral Adjunto de

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 67656 Descongestión al Once Laboral del Circuito de Cali, el 29 de julio de 2011, resolvió: PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la demandada Empresa De Energía Del Pacífico S. A. ESP EPSA al contestar la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO a término indefinido entre el señor Richard Bryon Díaz y la Empresa De Energía Del Pacífico S. A. E.S.P. – EPSA., desde el 1° de enero del año 2000, hasta el 28 de febrero de 2006.

TERCERO: CONDENAR a la Empresa De Energía Del Pacífico S.

A. E.S.P. – Epsa. y solidariamente a la Cooperativa De Trabajo

Asociada Coonvenios Calima a pagarle al señor Richard Bryon Díaz, las siguientes sumas de dinero: 1Por concepto de Cesantías: $2.344.411.oo 2Por intereses de cesantías: $240.751.oo 3Por primas de servicios $1.502.474 4Por concepto de vacaciones $1.186.737.oo Para un total de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y

CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRES PESOS M/C.

($5.274.403).

CUARTO: CONDENAR a la Empresa De Energía Del Pacífico S.

A. E.S.P. y solidariamente a la Cooperativa De Trabajo Asociada Coonvenios Calima a pagarle al señor Richar Bryon Díaz por concepto de indemnización moratoria, prevista en la Ley 50 de 1990 Artículo 99 por falta de consignación del auxilio de cesantías de los años 2003 a 2005 la suma de $26.739.393 y la suma diaria de $20.033 desde el 28 de febrero hasta el momento que se le paguen las prestaciones sociales a que tiene derecho por concepto de indemnización moratoria prevista en el Artículo 65 del C.S.T.

QUINTO: ABSOLVER a la Equidad Seguros de las pretensiones alegadas en su contra por el señor Richard Bryon Díaz, por las consideraciones antes anotadas.

SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada las (sic) cuales se liquidarán oportunamente en la Secretaría. Para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma equivalente al 20 % del monto total de la condena liquidada en esta sentencia (f.° 382 a 409, ib).

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 67656

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en sentencia leída, el once (11) de diciembre de dos mil trece (2013), al desatar los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, decidió: PRIMERO: ADICIONAR (sic) la sentencia de primera instancia No. 107 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, de fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil once (2.011) dentro del proceso promovido por del (sic) señor Richard Bryon Díaz contra la Energía Del Pacífico S. A. ESP (EPSA) y solidariamente contra la Cooperativa De Trabajo Asociado – Coovenios (sic) Calima, en el sentido de DECLARAR el derecho de COMPENSAR las condenas impuestas en este proceso, con los pagos realizados por la Cooperativa demandada al aquí demandante.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia aquí apelada, por los motivos aquí expuestos.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a las partes apelantes y aquí demandadas, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.133.400.oo.

Asentó que, al estar EPSA ESP constituida con mayoría de capital público, debía examinarse la existencia del contrato de trabajo a la luz del CST; que su artículo 23 consagra los elementos de aquél y bastaba que concurrieran

para que existiera, sin importar la denominación que se le haya dado; que observaba que la prestación personal del servicio del demandante a esa entidad tuvo una vigencia «[…] que en principio se aduce inició el 14 de octubre de 1.997 hasta el 28 de febrero de 2006 a través de la empresa Nexo LTDA.; y a partir del 25 de enero de 2.000 (F.º 21) continuó prestando sus servicios a favor de la misma empresa antes

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 67656 referida», pero por medio de vinculación con la cooperativa accionada, hasta el 28 de febrero de 2006. Aseveró que, por lo previo, debía traerse a colación que, de acuerdo a lo dicho por la Corte, quien demanda para que se declare la existencia de un contrato de trabajo, debe acreditar la prestación personal de actividades, con lo cual se presumirá ese vínculo, «[…] sin tener que entrar a demostrar los demás elementos que lo configuran, trasladando con ello, la carga de la prueba al demandado, a quien le corresponde desvirtuar que la prestación del servicio se hizo bajo la modalidad laboral». Planteó que, en razón a ello, estaba demostrada esa prestación, por parte del accionante, en favor de EPSA ESP, pues así lo aceptó, aunque no bajo la modalidad laboral; que tal accionada no podía desvirtuar «[…] esta realidad de los hechos», cimentada en el principio de primacía de la realidad del artículo 53 de la CN, con los contratos que la misma suscribió, desde el 1° de enero de 2000, con la CTA referida,

ni con la inscripción en cámara de comercio, ni con el reconocimiento de personería, ni con los estatutos, regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, puesto que, olvidó la apelante, que no se discutía la existencia de tal entidad solidaria, sino la de un verdadero contrato de trabajo, entre el actor y EPSA ESP. Estimó que, al respecto, los testigos Hoover de Jesús Zuleta, Nelson Rodrigo Arturo Sanclemente y Carlos Alberto Cárdenas, como compañeros del accionante, dieron cuenta

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 67656 de que éste prestó actividades a EPSA ESP y que era subordinado por ella, lo cual no desvirtuó con el contrato de prestación de servicios, con ocasión del cual se solicitó el trabajo del reclamante, como tampoco con los comodatos o arrendamientos que realizaban aquéllas para el suministro de implementos de trabajo; que, Además se evidencia prueba documental del contrato asociativo de trabajo, con hechos extraños a la naturaleza de esa vinculación, como a folio 23 se da cuenta de unas sanciones disciplinarias por incumplimiento de horario y su recurrencia y a folio 27 de hace (sic) alusión en cuna (sic) constancia expedida por la Cooperativa demandada Calima a un contrato asociativo de trabajo indefinido. Resaltó, que el demandante inició su vinculación con EPSA ESP, desde antes de vincularse con la cooperativa, a través de Nexo LTDA., para después continuar con ella, prestándole a la primera el servicio de siempre, «[…] por lo cual no logra desvirtuar el contrato de trabajo que se establece

con la presunción del artículo 24 del CST, y por el contrario se evidencia en el plenario la subordinación que fue objeto el aquí demandante por parte de la empresa Epsa S. A.», que ejercía a través de sus trabajadores directos, como un ingeniero y supervisores, a más de la remuneración recibida, así fuera cancelada bajo la figura de compensación, a través del ente solidario, al que se afilió por decisión de la empleadora. Agregó que, ante maniobras de emplear cooperativas para evitar el reconocimiento de derechos laborales, el juez debía estar atento para desentrañar la verdadera intención de las partes, como ocurría en el caso, puesto que la CTA carecía de herramientas propias, incumpliendo con un

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 67656 requisito de la Ley 79 de 1988, pues si bien afirmó que habían sido dadas en comodato por la beneficiaria, ello no fue probado. Explicó, que la sanción moratoria no era automática, según lo había indicado la jurisprudencia; que el accionante se tuvo que afiliar a la cooperativa, pues EPSA ESP pretendía eludir el contrato de trabajo y el pago de sus acreencias, a pesar de que venía cumpliendo la misma labor desde antes, con otra empresa; que, por tanto, debía confirmarse la condena impartida en ese sentido por el primer juez, que se extendía «[…] por solidaridad a la cooperativa aquí demandada, tal como se procedió en primera instancia». Advirtió, que para que procediera la indemnización por despido sin justa, era necesario, según orienta la jurisprudencia, que el empleador manifestara al trabajador

los hechos por los cuales iba a dar por terminado el contrato; que en la carta entregada a éste no se cumplió con ello, por lo que confirmaría la condena; que sí le asistía razón a EPSA ESP, en cuanto a que debía declararse la compensación respecto de los pagos hechos por la cooperativa (f.° 6 a 23, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por EPSA ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 67656

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, […] case la sentencia impugnada con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo del a-quo y, en su lugar, absuelva a la Empresa De Energía Del Pacífico S. A.

E.S.P. Epsa de todas las pretensiones formuladas en su contra. En subsidio, y en el evento puramente hipotético de considerar esa H. Corporación que fuera procedente el reconocimiento de la indemnización moratoria pretendida en este proceso, le solicito CASAR el Numeral segundo de la sentencia impugnada en cuanto CONFIRMÓ la condena a esa indemnización con el fin de que, una vez constituida en la correspondiente sede de instancia, MODIFIQUE el numeral cuarto del fallo del a-quo para, en su lugar, DISPONER que la indemnización moratoria deberá liquidarse en la forma prevista en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 (f.° 18 y 19, cuaderno de casación). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal

primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de infringir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22 del CST y 1° y 2° de la Ley 50 de 1990, «[…] en relación estas normas con» los artículos 186, 249 y 306 del CST, 17 del Decreto 2351 de 1965, 99 de la Ley 50 de 1990, 28 y 29 de la Ley 789 de 2002.

Afirma, que la anterior infracción normativa, ocurrió como consecuencia de los errores de hecho de: 1.° Dar por demostrado, sin estarlo, que la vinculación existente

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 67656 entre el señor Richard Bryon Díaz y la Empresa De Energía Del Pacífico S. A. E.S.P. (Epsa) fue de naturaleza laboral. 2.° No dar por demostrado, estándolo, que el señor Richard Bryon Díaz, en su calidad de asociado a la ¨Cooperativa de Trabajo Asociado Calima, ejecutaba respecto a la Empresa De Energía Del Pacífico S. A. E.S.P. (Epsa) un contrato de prestación de servicios. 3.° No dar por demostrado, contra la evidencia, que la presunta vinculación del demandante a la Empresa De Energía Del Pacífico S. A. E.S.P. (Epsa), quedó cabalmente desvirtuada con los contratos con la Cooperativa de Trabajo Asociado Calima, suscritos a partir del 1° de enero de 2000.

4.° No dar por demostrado, contra la evidencia, que el señor Richard Bryon Díaz durante la ejecución del contrato de prestación de servicios recibió las compensaciones económicas acordadas con la Cooperativa, demandada solidariamente en este proceso, por lo que los valores correspondientes a la eventual cesantía y a las eventuales primas de servicio se encontraban cancelados, por haber ordenado el Tribunal su compensación. 5.° No dar por demostrado, contra la evidencia, que el señor Richar Bryon Díaz durante la ejecución del contrato de prestación de servicios recibió las compensaciones económicas acordadas con la Cooperativa, demandada solidariamente en este proceso, que cubrían los correspondientes a las eventuales prestaciones sociales, razón por la cual no hay lugar a la indemnización moratoria reclamada. 6.° No dar por demostrado, estándolo suficientemente, que la Empresa De Energía Del Pacífico S. A. E.S.P. (Epsa) a lo largo del proceso alegó y demostró razones atendibles que justificaban la inexistencia de un contrato de trabajo con el señor Richard Bryon Díaz. Expone, que aquellos yerros fueron producto de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: - Contratos de prestación de servicios PE. No. 01312000, suscrito entre Epsa ESP y la CTA Convenios Calima (f.° 178 a 182, cuaderno del Juzgado). - Primer contrato adicional al PE. No. 0131-2000 (f.°

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 67656 183 a 185, ibidem).

  • Acta de terminación anticipada de ese contrato (f.° 186 y 187, ib). - Contrato PE. No. 0086 de 2002, celebrado por las mismas partes el 30 de diciembre de 2002 (f.° 188 a 196, ib). - Anexo único al contrato No. PE-0086-2002 (f.° 197 a 199, ib) - Acta de terminación anticipada de dicho contrato (f.° 200, ib). - Contrato PE No. 004 de 2003 (f.° 201 a 203, ib). - Testimonio de Hoover de Jesús Zuleta Rincón (f.° 250 a 252, ib, repetida de f.° 319 a 321 ib). - Testimonio de Nelson Rodrigo Arturo Sanclemente (f.° 324 a 326, ib). - Testimonio de Carlos Alberto Cárdenas Junca (f.° 340 a 343, ib).

Y de la ausencia de valoración de: - Interrogatorio de parte de Adriana Benítez Valencia, representante legal de la cooperativa (f.° 264 y 265, ib).

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 67656 - Interrogatorio de parte de Richard Bryon Díaz (f.° 352 a 354, ib). - Solicitud de ingreso a la cooperativa (f.° 158, ib). - Comunicación del 18 de febrero de 2005 informando Coonvenios Calima al reclamante el traslado de su compensación anual, correspondiente a 2004, al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección (f.° 37, ib). Argumenta, que las pruebas muestran que el petente

solicitó su ingreso como asociado a la CTA Coonvenios Calima, persona jurídica legalmente constituida, con estatutos aprobados por el Ministerio de Protección Social, vigentes para cuando se suscribieron los contratos de prestación de servicios con EPSA ESP, junto con sus anexos y actas de terminación; que lo anterior, le daba garantías de estar cumpliendo la ley, al celebrar los acuerdos con ella, para sus unidades de negocio. Dice, que está demostrada la vinculación del actor a través de un convenio asociativo con la cooperativa, quien le canceló las compensaciones pactadas; que es extraño que una persona acepte por casi seis años esos pagos, como lo admitió en interrogatorio y está probado documentalmente, sin reclamo, además de no haber pedido la nulidad de la afiliación y de haber participado en elección de delegatorios y, posteriormente, pretenda nuevamente su desembolso, invocando un contrato de trabajo.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 67656 Alega, que prueba de la insólita reclamación, que muestra que no son las demandadas quienes pretenden cambiar las condiciones de contratación, es que el Tribunal declaró la excepción de compensación, pues los conceptos devengados equivalen exactamente a las acreencias y sumas por las que se profirió condena, por lo que el Colegiado pasó por alto «[…] que esa decisión excluye la condena a la indemnización moratoria, toda vez que la compensación de lo pagado por la CTA Coonvenios Calima, tiene efectos respecto de la deudora solidaria Empresa De Energía Del Pacífico S. A. E.S.P. (Epsa)».

Refiere, que el interrogatorio de parte que rindió el reclamante (f.° 351 a 353 del cuaderno del Juzgado), que no mereció análisis por parte del segundo fallador, evidencia los pagos que recibió, así como la liquidación y el desembolso de las compensaciones a que tenía derecho cuando terminó el vínculo, la devolución de aportes y la inexistencia de malicia en la conducta de Epsa ESP en la ejecución del contrato de prestación de servicios. Connota, que el artículo 5° del Decreto 468 de 1990, establece que la cooperativa debe ser propietaria o poseedora de los medios de labor, lo que explica el contrato de comodato suscrito entre las empresas, que es legal y no implica, como lo consideró erróneamente el juzgador plural, que su vinculación correspondiera a una relación laboral, ni que la CTA fuera una simple intermediaria; que si existen recibidos del demandante sobre herramientas, se trata sólo de una forma de control sobre ellas; que era la entidad

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 67656 solidaria quien suministraba la dotación; que ese fallador nada dijo sobre la constancia de afiliación y pago de seguridad social del accionante, por parte del ente asociativo, a pesar de que está demostrado, con documentos cuya validez no fue discutida, que el vínculo se desarrolló dentro de las reglas trazadas. Enfatiza, que el interrogatorio rendido por la representante legal de la cooperativa, en las respuestas a las preguntas 5ª, 6ª, 11 y 14, evidencia que la relación no podía

ser laboral y, menos aún, que su empleador fuera EPSA ESP; que es claro que las partes, de buena fe y legalmente, celebraron un contrato de prestación de servicios con una CTA; que ésta cumplió con todo lo que se obligó, por lo que no puede surgir solidaridad. Anota, que la Ley 79 de 1988, con sus modificaciones, permite contratar con cooperativas la prestación de servicios; que los procesos que encargó a ésta son riesgosos, respecto de un servicio público -la energía-, que se presta ininterrumpidamente, por lo que es necesaria supervisión y coordinación; que no puede confundirse el concepto de subordinación laboral con el de obligaciones contractuales, toda vez que no existe vínculo sin éstas, incluido el cooperativo, en el que no puede haber absoluta autonomía; que, por ende, debiendo hacer la segunda instancia la adecuación de la norma a las circunstancias del caso, expresiones como jefe inmediato no tenían connotación subordinante.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 67656 Aduce, que no debe indemnización por despido injusto, pues no existe en el convenio cooperativo y no puede olvidarse que en ese tipo de nexos, la desvinculación es una decisión de los afiliados y es de su esencia la posibilidad de desarrollar actividades al servicio de empresas; que, frente a la condena por indemnización moratoria, no se ha demostrado la mala fe «[…] y menos aún posibilidad de que se invoque la jurisprudencia enunciada por el despacho la que por el contrario bien entendida debe aplicarse e (sic) nuestro favor» (f.° 19 a 31, ibidem).

VII. RÉPLICA Richard Bryon Díaz se opone a la prosperidad de la acusación, arguyendo que los interrogatorios, no apreciados según la recurrente, que apuntaban a probar la existencia y legalidad de la CTA, son irrelevantes, pues el punto de discordia es establecer, como en efecto se probó, la existencia de un contrato realidad entre él y Epsa, tras observarse un «[…] propósito malicioso y de mala fe»; que, en soporte de su tesis, resalta la sentencia CSJ SL665-2013; que no puede predicarse error de hecho por falta de valoración o indebida apreciación de pruebas, puesto que las decisiones judiciales se soportaron en una libre formación del convencimiento (f.° 46 a 50 cuaderno de casación).

VIII. CONSIDERACIONES Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 67656 las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. La jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación por salto del artículo 89 ibidem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse

que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos laborales. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-202, se orientó: Ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 67656 tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política. Se remite la Sala a dicho precedente, porque el cargo presenta deficiencias técnicas, que afectan su estimación.

En efecto:

1. A pesar que la acusación de ilegalidad contra el segundo fallo de instancia, fue formulada por la vía indirecta, en la cual su demostración, preponderantemente, debe hacerse desde la valoración que la segunda instancia haya realizado de las pruebas y las conclusiones fácticas que de ello obtuvo, con prescindencia de debates de exclusivo derecho, introdujo al menos cuatro de este último talante, cuando aludió: i) a si la autorización judicial dada al real empleador para compensar sumas de dinero que el trabajador recibió de una CTA, que se evidenció como patrono aparente, implica entender que aquél pagó los conceptos a los que hacen referencia tales montos, para efectos de su exoneración de la indemnización del artículo 65 del CST; ii) al entendimiento que debe dársele a la jurisprudencia que el juez plural invocó, en relación con la sanción por mora; iii) a que la Ley 79 de 1988, con sus modificaciones, permite contratar con cooperativas la prestación de servicios y, iv) a que las obligaciones contractuales y la coordinación de actividades no son exclusivas de las relaciones laborales, sino que pueden existir en los vínculos asociativos, máxime cuando se presta el servicio público e ininterrumpido de energía, olvidando que cuando el ataque en casación apunta a demostrar

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 67656 equivocaciones en el ámbito de la determinación de los hechos, se requiere, según la doctrina de la Sala, expuesta entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL1676-2019, establecer «transgresiones fácticas patentes o notorias,

provenientes de dislates en el examen de las pruebas, ya sea por error en su apreciación o por haberse omitido su valoración» y no, como se planteó, reclamos de puro derecho, que no implican remitirse a las probanzas, sino reflexión sobre el contenido abstracto de preceptos legales.

2. Ahora, como esos cuatro tópicos de discusión exclusivamente jurídica, los introdujo la impugnante, tras haberle increpado al segundo juez seis equivocaciones de hecho, fruto de lo que consideró como falta de valoración de cuatro probanzas y errónea apreciación de otras diez, ello devela el defecto subsiguiente de la impugnación, como se explicó en la sentencia CSJ SL737-2018, de «[...] entremezclar indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, siendo que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse exclusivamente a criticar el ejercicio de valoración probatoria del Tribunal».

3. La recurrente obvió que, en un cuestionamiento por la vía indirecta, en el que se pretenda confrontar, como en el asunto, las conclusiones fácticas de la decisión, según se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL49592016 y CSJ SL9162-2017, no basta con adjudicar c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...