🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3012-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3012-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3012-2021 Radicación n.° 79777 Acta 25 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte procede a pronunciar fallo de instancia en el proceso ordinario que instauró EDGAR MANUEL MONZÓN

ORTEGA contra la CLÍNICA JUAN N. CORPAS LTDA. y la

FUNDACIÓN UNIVERSITARIA JUAN N. CORPAS.

I. ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL3743-2020, esta Sala casó la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 29 de marzo de 2017, toda vez que halló acreditado el error fáctico enrostrado por la censura, en punto a la confirmación de la negativa del a quo a declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la Clínica encausada y el demandante.Radicación n.° 79777

SCLAJPT-10 V.00 2

Coligió que la indebida apreciación de las pruebas denunciadas por el recurrente, condujo al operador judicial de alzada a ignorar «la evidente presencia del poder subordinante de la Clínica, en tanto el accionante recibía órdenes para el desarrollo de sus funciones, se le fijaban plazos para el cumplimiento de las mismas, [y] se le señalaba la forma en la que debía rendir los informes mensuales». Lo mismo, infirió de la prueba testimonial, considerada genérica

plazos para el cumplimiento de las mismas, [y] se le señalaba la forma en la que debía rendir los informes mensuales». Lo mismo, infirió de la prueba testimonial, considerada genérica por el ad quem, en tanto encontró que su contenido robustecía el hallazgo anterior. Para mejor proveer, se dispuso oficiar a la demandada, para que certificara lo pagado al trabajador por el tiempo laborado entre el 6 de septiembre de 2007 y el 31 de agosto de 2011, mes a mes (fls. 88 a 98 Cdno. Corte). La encausada se abstuvo de cumplir la orden impartida. Por proveído 2 de junio de 2021 (fl.132), se inició trámite incidental a fin de que la encausada sustentara las razones del incumplimiento. El 22 siguiente, la Clínica expuso los motivos de su tardanza; aportó parte de la documental con la cual se resolverá (fls157 a 159). Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el apoderado de la Clínica Juan N. Corpas (fl. 190 Cuad. Corte) en los términos del inciso 4 del artículo 76 del CGP.

II. CONSIDERACIONES Dado que en el recurso de apelación, el demandanteRadicación n.° 79777

SCLAJPT-10 V.00 3 solicitó declaratoria de existencia del contrato de trabajo, de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre

las formas, lo dicho en sede extraordinaria es suficiente para tener por probado que, contrario a lo inferido por el fallador de la instancia inicial, la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo no fue desvirtuada. La Sala no puede pasar por alto lo desacertado de la conclusión del a quo, el cual no halló el elemento subordinación en la relación que sostuvieron la Clínica encausada con el especialista en ginecobstetricia. Importa precisar que aun cuando los médicos están obligados a cumplir con los protocolos emanados de la Secretaría de Salud, así como de los demás lineamientos emitidos por los órganos de control y vigilancia de dicho sector, el acatamiento de los postulados únicamente reporta beneficios para las instituciones prestadoras, quienes tienen el deber de verificar su obediencia, a fin de brindar un servicio público de calidad. Es así como deducir autonomía del profesional de la medicina por el hecho del cumplimiento de parámetros impuestos por las autoridades sanitarias resulta ilógico, en la medida en que ello configuraría la presencia de un poder subordinante de los entes administrativos sobre los profesionales de la salud, del todo inexistente. Por lo anterior, se declarará la existencia de un contrato de trabajo entre la Clínica Juan N. Corpas y Edgar ManuelRadicación n.° 79777

SCLAJPT-10 V.00 4

Monzón Ortega, ejecutado desde el 6 de septiembre de 2007 hasta el 31 de agosto de 2011. Sobre este periodo, se

SCLAJPT-10 V.00 4

Monzón Ortega, ejecutado desde el 6 de septiembre de 2007 hasta el 31 de agosto de 2011. Sobre este periodo, se liquidarán las condenas. El nexo contractual finalizó el 31 de agosto de 2011, el accionante interrumpió el término prescriptivo el 6 de agosto de 2014 (fls. 111 a 114) y formuló la demanda inicial el 25 de agosto de 2014 (fl. 145). Fue admitida el 14 de octubre de 2014 (fl.146) y notificado el auto admisorio el 14 de abril de 2015 (fl. 222), no transcurrió el término previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del de Procedimiento Laboral. En ese orden, se declarará parcialmente prescritos los derechos exigibles antes del 6 de agosto de 2011. Están a salvo, el auxilio de cesantías, las vacaciones y los aportes al sistema general de pensiones. El primero, en tanto esta Sala ha sostenido que el término trienal transcurre desde la finalización del vínculo (CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393); la segunda, toda vez que su «reclamación implica la pérdida del derecho del trabajador a disfrutar o compensar las vacaciones correspondientes a los años que excedan de cuatro, pues las mismas son exigibles hasta cuando venza el año que tiene el empleador para concederlas» (CSJ SL16528-2016); y, el tercero, en tanto se trata de un derecho de raigambre fundamental, por tanto imprescriptible (CSJ SL738-2018).

Auxilio de Cesantías: La prestación está calculada por todo el tiempo

tercero, en tanto se trata de un derecho de raigambre fundamental, por tanto imprescriptible (CSJ SL738-2018).

Auxilio de Cesantías: La prestación está calculada por todo el tiempo laborado por el demandante, desde el 6 de septiembre de 2007 hasta el 31 de agosto de 2011, fecha en la cual culminóRadicación n.° 79777

SCLAJPT-10 V.00 5 el vínculo contractual. Los salarios tomados, corresponden al promedio anual dada su variación. AÑO FECHA SALARIO CESANTÍAS 2007 6 sep -31 dic $4.729.644 $1.497.720 2008 1 ene – 31 dic $5.382.667 $5.382.667 2009 1 ene – 31 dic $5.478.074 $5.478.074 2010 1 ene – 31 dic $6.079.613 $6.079.613 2011 1 ene – 31 ago $6.702.227 $4.468.151

TOTAL $22.906.225

Intereses a las cesantías Considerando que esta prestación se hace exigible pasado el mes de enero siguiente al año de su causación (artículo 1, Ley 52 de1975), su valor para el caso, se calcula entre el 6 y el 31 de agosto de 2011 pues, como se indicó, las sumas anteriores se hallan prescritas. Concepto Valor de las Cesantías Valor de los intereses Intereses cesantías año 2011 $4.468.151 $35.745

TOTAL $35.745

Compensación por vacaciones: Las exigibles entre el 6 de septiembre de 2010 y el 31 de

Cesantías Valor de los intereses Intereses cesantías año 2011 $4.468.151 $35.745

TOTAL $35.745

Compensación por vacaciones: Las exigibles entre el 6 de septiembre de 2010 y el 31 de agosto de 2011 ascienden a la suma de $ 3.295.261. Deberá indexarse a la fecha del pago efectivo.

Primas de servicioRadicación n.° 79777

SCLAJPT-10 V.00 6

Procede el pago de la prima causada por el servicio prestado entre el 1 de julio y el 31 de agosto de 2011, por valor de $1.117.037. Indemnización por despido sin justa causa (despido indirecto). Procede la condena, toda vez que el actor cumplió con la carga de demostrar el despido. La Sala tiene adoctrinado que quien alega un despido indirecto debe acreditar la ocurrencia de los hechos generadores y su comunicación al empleador en la carta de dimisión. Así se discurrió en sentencia CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 41490: Antes de adentrarse la Sala en el análisis de los medios de convicción acusados en lo atinente a esta súplica, es pertinente recordar, lo que de antaño ha adoctrinado esta Corporación, en el sentido de que cuando el empleado termina unilateralmente el contrato de trabajo aduciendo justas causas para ello, mediante la figura del despido indirecto o auto despido, le corresponderá demostrar el despido, esto es, los motivos que indicó para imputarle dichas causales a su empleador. Pero sí este último, a

la figura del despido indirecto o auto despido, le corresponderá demostrar el despido, esto es, los motivos que indicó para imputarle dichas causales a su empleador. Pero sí este último, a su vez, alega hechos con los cuales pretende justificar su conducta, es incuestionable que a él corresponde el deber de probarlos. Situación muy diferente acontece cuando el empleador rompe el vínculo contractual en forma unilateral, invocando justas causas para esa decisión, en cuyo caso el trabajador sólo tiene que comprobar el hecho del despido y al patrono las razones o motivos por él señalados (Sentencia del 22 de abril de 1993 radicado 5272). De la carta de « TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA», de 31 de agosto de 2011 (fl. 14), se extrae que el demandante adujo que «desde hace seis meses la Clínica Juan N. Corpas viene incumpliendo con el pago de la asignación mensual»; además que, «no ha cumplido con laRadicación n.° 79777 SCLAJPT-10 V.00 7 asignación salarial correspondiente a los meses de Mayo, junio, Julio de este año». En respuesta, la Clínica mediante misiva adosada a folios 15 y 16, expuso:

[…] Atendiendo esos compromisos, la institución notificó a usted el notorio hecho de la crisis económica del sector de la salud que ha impactado drásticamente en el flujo de caja de la institución, que la abocó a ampliar los plazos para el pago de los honorarios y cuya aceptación tácita se dio por el silencio que usted guardó desde la fecha misma de la comunicación; luego, no existe incumplimiento por parte de la institución en el pago de los honorarios acordados y, por tanto, tampoco hay lugar a indemnización y menos de carácter laboral. De lo anterior, para la Sala es claro que el trabajador finalizó el vínculo que lo ataba con la Clínica, debido al incumplimiento sistemático en el pago de la remuneración por los servicios prestados. Por tal razón, fluye palmario que el empleador incumplió la obligación de que trata el numeral 4 del artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual dispone «pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos». Importa precisar que las dificultades por las que eventualmente pueda atravesar un sector de la economía, no pueden servir de excusa para que el empleador deje de honrar las obligaciones a su cargo; menos, es admisible considerar ceñida a derecho la supuesta aceptación tácita del actor, de cara al incumplimiento del obligado a sufragar la contraprestación por unos servicios que le han reportado beneficios.Radicación n.° 79777

SCLAJPT-10 V.00 8

actor, de cara al incumplimiento del obligado a sufragar la contraprestación por unos servicios que le han reportado beneficios.Radicación n.° 79777

SCLAJPT-10 V.00 8

Así pues, asiste razón al demandante de que la terminación del contrato de trabajo se originó en causas imputables al patrono. Por ello, se procede a liquidar la indemnización por despido, con base en lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 789 de 2002: Año Salario mensual Indemnización (06 sep. 2007 a 5 sep. 2008) $6.702.227 $4.468.151 (20 días) (06 sep. 2008 a 5 sep. 2009) $6.702.227 $3.351.113 (15 días) (06 sep. 2009 a 5 sep. 2010) $6.702.227 $3.351.113 (15 días) (6 sep. 2010 a 31 ago. 2011) $6.702.227 $2.613.868 (13 días) TOTAL $13.784.245 Se dispondrá indexar esta condena. Pago de aportes al Sistema General de Pensiones: Se condenará a la demandada a pagar los aportes a favor del demandante, con destino al fondo administrador al que se halle afiliado, por el tiempo laborado entre el 6 de septiembre de 2007 y el 31 de agosto de 2011, tomando como ingreso base de cotización los salarios mensuales definidos en la liquidación del auxilio de cesantías, para cada una de esas anualidades. Indemnización Moratoria.Radicación n.° 79777

SCLAJPT-10 V.00 9

ingreso base de cotización los salarios mensuales definidos en la liquidación del auxilio de cesantías, para cada una de esas anualidades. Indemnización Moratoria.Radicación n.° 79777

SCLAJPT-10 V.00 9

Sabido es que la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no opera de manera automática, sino que, en cada caso, es menester auscultar los medios de convicción, con el fin de verificar si el empleador actuó asistido de buena fe, o sí, por el contrario, hubo ausencia de la misma. Solo en este último evento, es procedente fulminar condena por este rubro. Un estudio cuidadoso de las situaciones acreditadas en el proceso, lleva a la Sala a concluir que no existieron justificaciones válidas para que la Clínica se abstuviera de pagar salarios y prestaciones sociales al accionante por el tiempo laborado entre el 6 septiembre de 2007 y el 31 de agosto de 2011. Por el contrario, lo que se advierte es el pleno convencimiento que tenía la enjuiciada de que la forma de vinculación era laboral, al punto que en el «CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES INDEPENDIENTES» (fls.

253-254) pactó, lo siguiente:

3. OBLIGACIONES DEL MÉDICO DE TURNO El MEDICO DE TURNO se compromete al cumplimiento estricto

de todas aquellas obligaciones que le impongan las disposiciones legales y éticas, los deberes profesionales, el orden público, moral y las buenas costumbres, relacionadas con el oficio médico y de carácter sanitario vigentes durante la ejecución de este contrato y en especial a: 3.1. Cumplir los turnos que se programen entre el MEDICO DE TURNO y la CLINICA. El cumplimiento de esta obligación no será interpretado como afectación de la autonomía e independencia del médico de turno. 3.2. Cumplir las condiciones pactadas en los convenios y/o contratos celebrados por la CLINICA con las EntidadesRadicación n.° 79777

SCLAJPT-10 V.00 10

Promotoras de Salud (EPS), Aseguradoras, Administradoras de Régimen subsidiado y demás instituciones u organismos con lo que la CLINICA haya contratado la prestación de los servicios de salud. 3.3. Hacer uso adecuado y exclusivo, para el servicio de este contrato, de los equipos instrumental y personal suministrado por la CLINICA. 3.4. Presentar dentro de los plazos y condiciones que señale la CLINICA, los informes clínicos y estadísticos y demás información que se solicite por ésta, relacionados con el servicio prestado, en los formatos que para tal fin suministre la CLINICA. 3.5. Presentar dentro de los plazos y con los requisitos de forma que señale la CLINICA, las cuentas de cobro por honorarios

causados. 3.6. Prestar el servicio objeto de este contrato en el lugar que indique la CLÍNICA. 3.7. Constituir y mantener vigente la póliza de responsabilidad civil médica que ampare los riesgos de su actividad profesional, en cuantía mínima de (…) (231) salarios mensuales legales vigentes. 3.8. Cumplir con las demás obligaciones que surjan con motivo de la ejecución de este contrato. OBLIGACIONES DE LA CLINICA La CLINICA se compromete a: 4.1. Poner a disposición del MEDICO DE TURNO los consultorios, salas, equipos, instrumental, insumos y personal requeridos para el cumplimiento del objeto contractual. 4.2. Pagar dentro de los plazos pactados las cuentas de cobro presentadas por el MÉDICO DE TURNO. 4.3. Suministrar al MÉDICO DE TURNO los formatos necesarios para la presentación de los informes que ella requiera. 4.4. Informarle oportunamente al MÉDICO DE TURNO sobre las condiciones pactadas en los convenios y/o contratos referidos en el punto 3.2.Radicación n.° 79777

SCLAJPT-10 V.00 11

[…]

6. PRECIO La CLINICA se obliga a reconocer al MEDICO DE TURNO, por los servicios prestados, a título de honorarios los siguientes valores.

Hora ordinaria: (…) ($34.238) Hora nocturna o festiva: (…) ($44.096) Sin dificultad, emerge claro que el citado contrato de prestación de servicios reúne los elementos de un verdadero contrato laboral, en la medida en que además de estar estipulada la prestación personal del servicio en las

Sin dificultad, emerge claro que el citado contrato de prestación de servicios reúne los elementos de un verdadero contrato laboral, en la medida en que además de estar estipulada la prestación personal del servicio en las instalaciones de la accionada y la remuneración por la ejecución de las funciones, del documento se desprende la subordinación que sobre el galeno ejercía la encausada, al punto que le impuso la forma en que debía ejecutar las actividades contratadas. También, se encuentra demostrado que, a través de correos electrónicos (fls. 69 a 99), la enjuiciada impartió órdenes al médico acerca de cómo debía efectuar su labor para los casos de pacientes embarazadas con comorbilidades, la prescripción y uso de medicamentos, la elaboración de registros para las auditorías, el acogimiento de los protocolos pactados por la Clínica con otras instituciones, además de la obligación del galeno de reportar la entrada y salida de las instalaciones; lo anterior, hace indiscutible la presencia del elemento subordinación. Hay lugar a la condena, sin embargo, importa precisar que como el contrato terminó el 31 de agosto de 2011 y laRadicación n.° 79777 SCLAJPT-10 V.00 12 demanda fue presentada el 25 de agosto de 2014 (fl.145), la

sanción se circunscribe a los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera, así lo enseñó la Corte en sentencia CSJ SL10632-2014, reiterada entre otras en la CSJ SL1005-2021, cuando adoctrinó: No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso. (…) Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera. De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de

moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera. De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.Radicación n.° 79777

SCLAJPT-10 V.00 13

En consecuencia, habrá de condenarse únicamente al pago de intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificada por la Superintendencia Financiera, calculados sobre el total de las prestaciones sociales adeudadas a partir del 1 de septiembre de 2011 y hasta que la empleadora efectúe el pago. Sanción por no consignación de cesantías Por las mismas razonesx, procede la sanción por no consignación de cesantías, que se reconocerá del 6 al 31 de agosto de 2011, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. La suma asciende a $5.361.781. Responsabilidad solidaria. Como el demandante solicita se condene solidariamente a la Fundación Universitaria Juan N. Corpas por el pago de las condenas e indemnizaciones a cargo de la Clínica Juan

50 de 1990. La suma asciende a $5.361.781. Responsabilidad solidaria. Como el demandante solicita se condene solidariamente a la Fundación Universitaria Juan N. Corpas por el pago de las condenas e indemnizaciones a cargo de la Clínica Juan

N. Corpas Ltda., una vez revisado el «CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL » (fls. 4 a 7), se advierte que la entidad universitaria es «SOCIO CAPITALISTA» en un número de cuotas equivalente a «1,124,000,00», por valor de

«$1.124.000.000». Resultan aplicables las previsiones del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, por manera que la Fundación es solidariamente responsable de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo entre la sociedad Ltda. y el demandante, hasta el límite de su responsabilidad, tal cualRadicación n.° 79777 SCLAJPT-10 V.00 14 se adoctrinó en proveído CSJ SL9681-2017, en los siguientes términos: De otro lado, el Tribunal después de tener como socias a las codemandadas, definió jurídicamente que la solidaridad de las sociedades por obligaciones laborales está regulada para el sector oficial por los artículos 6 y 7 del Decreto 2127 de 1945, cuyo contenido en nada difiere de lo previsto en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo aplicable a los trabajadores particulares, y por ende bajo cualquiera de estos preceptos legales se deriva la responsabilidad de los socios en las

Código Sustantivo del Trabajo aplicable a los trabajadores particulares, y por ende bajo cualquiera de estos preceptos legales se deriva la responsabilidad de los socios en las sociedades de personas, entre ellas las de responsabilidad limitada, para que respondan solidariamente por las obligaciones que emanen del contrato de trabajo, hasta el límite de responsabilidad de cada socio; inferencias o razonamientos de puro derecho que no se atacaron en sede de casación y que siguen soportando la condena por solidaridad, pues en el recurso extraordinario lo que se trató de acreditar era que las accionadas no tenían esa calidad de socios de la empresa empleadora, por no existir prueba solemne de ello, lo cual no se logró demostrar, y en tales circunstancias se mantiene inmodificable la sentencia impugnada. Costas en ambas instancias a cargo de las demandadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de 21 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, Resuelve: Primero. Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la Clínica Juan N. Corpas Ltda. y Edgar Manuel Monzón Ortega, entre el 6 de septiembre de 2007 y el 31 de

lugar, Resuelve: Primero. Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la Clínica Juan N. Corpas Ltda. y Edgar Manuel Monzón Ortega, entre el 6 de septiembre de 2007 y el 31 de agosto de 2011, terminado por causas imputables al empleador.Radicación n.° 79777

SCLAJPT-10 V.00 15

Segundo. Declarar probada la excepción de prescripción de los derechos exigibles antes del 6 agosto de 2011, con excepción del auxilio de cesantías, las vacaciones, a partir del mismo día y mes de 2010, y los aportes al sistema general de pensiones. Tercero. Condenar a la Clínica Juan N. Corpas Ltda. al pago de las siguientes sumas: a) Auxilio de cesantías: $22.906.225 b) Intereses sobre las cesantías: $35.745 c) Primas de servicio: $1.117.037 d) Compensación por vacaciones: $3.295.261, que deberán indexarse a la fecha del pago efectivo. e) Indemnización por despido indirecto: $13.784.245, que se indexará a la fecha del despido. Cuarto. Condenar a la Clínica Juan N. Corpas Ltda. a pagar los aportes con destino al Sistema General del Pensiones a favor de Edgar Manuel Monzón Ortega, desde el 6 de septiembre de 2007 hasta el 31 de agosto de 2011; tomará como ingreso base de cotización los salarios mensuales definidos en la parte motiva de esta sentencia. Quinto. Condenar a la Clínica Juan N. Corpas Ltda. a

tomará como ingreso base de cotización los salarios mensuales definidos en la parte motiva de esta sentencia. Quinto. Condenar a la Clínica Juan N. Corpas Ltda. a pagar a Edgar Manuel Monzón Ortega los intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificada por la Superintendencia Financiera, calculados sobre el total adeudado por auxilio de cesantía y prima de servicios, aRadicación n.° 79777 SCLAJPT-10 V.00 16 partir del 1 de septiembre de 2011 y hasta que la empleadora efectúe el pago. Sexto. Condenar a la Clínica Juan N. Corpas Ltda. al pago de $5.361.781 por concepto de sanción por no consignación de cesantías, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Séptimo: Condenar a la Fundación Universitaria Juan

N. Corpas, a pagar solidariamente las condenas impuestas a la Clínica Juan N. Corpas Ltda., solo hasta el límite de su responsabilidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36

del Código Sustantivo del Trabajo. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDORadicación n.° 79777

SCLAJPT-10 V.00 17

JORGE PRADA SÁNCHEZ

Consultar sobre este documento ...