🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3012-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3012-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3012-2024 Radicación n.° 99006 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, el 29 de marzo de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró VASCO RODRIGO VALENCIA en contra de la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES Vasco Rodrigo Valencia demandó a Colpensiones para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez contemplada en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con una tasa de remplazo del 90%, a partir del 31 de julio de SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 99006 2010; así mismo el retroactivo de las mesadas ordinarias y adicionales, causadas y exigibles, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resultara probado extra o ultra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que al día siguiente en que cumplió 60 años de edad, esto es, el 1 de agosto de 2010, radicó solicitud de pensión de vejez, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 650 del 1 de enero de 2011, pero a favor de Vasco Rodrigo «Bueno» Valencia, esto es, incluyendo el apellido paterno, que mediante Escritura Pública del 30 de junio de 2010 se había quitado. Agregó que, contra la anterior decisión instauró los recursos de ley, el 14 de febrero de 2011, « usando el apellido paterno », por no estar de acuerdo con la mesada pensional concedida ni con el tiempo que se relacionó como laborado; que su «pensión de vejez» no se podía liquidar con las 500 semanas cotizadas antes de cumplir los 60 años de edad, ya que para ese momento tenía más de 1250 semanas laboradas. Adujo que su derecho de pensión de vejez nunca fue incluido en nómina, ni le fueron resueltos los recursos presentados, toda vez que aparecieron algunas constancias laborales en cabeza de «Vasco Rodrigo Bueno Valencia» y otras con « Vasco Rodrigo Valencia», lo que pudo haber motivado que en el sistema manual de la entidad pensional SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 99006 demandada, no se tuvieran en cuenta todas las constancias. Por lo anterior, presentó ante Colpensiones nueva solicitud de pensión de vejez, allegando copia de los

demandada, no se tuvieran en cuenta todas las constancias. Por lo anterior, presentó ante Colpensiones nueva solicitud de pensión de vejez, allegando copia de los certificados laborales, «porque ya los originales los había aportado ante el ISS , siendo un hecho que muchas de esas empresas ya no existen o no tienen archivo». Expresó que a través de Resolución SUB152755 del 13 de junio de 2018, notificada el 27 del mismo mes y anualidad, Colpensiones le negó el reconocimiento de la prestación ya que debido a «su desorden administrativo », «manifiestan que tiene 754 semanas laborales». Colpensiones se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la edad, la interposición de los recursos de reposición y en subsidio de alzada contra la Resolución No. 650 de 2011; y la petición de 2018, respecto de los demás señaló que no eran ciertos, deberían probarse o no le constaban. En su defensa expuso que el actor a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 40 años de edad, por lo cual en principio sería beneficiario del régimen de transición; pero que no cumplió con las 750 semanas cotizadas exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, por tanto, si tenía otro tiempo pendiente de ser registrado, debió realizar la solicitud de corrección de su historia laboral «diligenciando los formatos requeridos para ello, lo SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 99006

debió realizar la solicitud de corrección de su historia laboral «diligenciando los formatos requeridos para ello, lo SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 99006 cual no se (sic) obra en el expediente ni el actor afirma haberlo realizado, por lo cual no ha agotado la vía administrativa para la corrección de su historia laboral». Finalmente, propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, prescripción, legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 26 de mayo de 2020, resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES E.I.C.E.- representada legalmente por el Dr. JUAN MIGUEL VILLA LORA o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones solicitadas por el señor VASCO RODRIGO VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía 10.551.135.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso, esto es, el demandante. Por agencias en derecho, se fija la suma

de $877.803.

TERCERO: CONSULTAR la presente providencia, en caso de no ser apelada, ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali-Sala Laboral-, de conformidad con el artículo 69 del CPT Y SS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de

2007.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que conoció de la apelación interpuesta por SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 99006 el demandante y desató el grado jurisdiccional de consulta a su favor, mediante sentencia del 29 de marzo de 2022,

resolvió lo siguiente:

1. REVOCAR la sentencia Apelada y en consecuencia se declaran no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

2. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer al señor VASCO RODRIGO VALENCIA identificado con la cédula 10.551.135 una pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición y conforme el Decreto 758/90, la que se reconoce desde el 31 de julio de 2010 sobre 14 mesadas al año, siendo la mesada inicial por la suma de $525.530 y a partir del año 2012 equivalente al salario mínimo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al señor VASCO RODRIGO VALENCIA identificado con la cédula 10.551.135 un retroactivo pensional por vejez del 31 de julio de 2010 al 31de julio de 2021 es por la suma de $120.289.899 de la cual deben realizarse los descuentos en salud.

retroactivo pensional por vejez del 31 de julio de 2010 al 31de julio de 2021 es por la suma de $120.289.899 de la cual deben realizarse los descuentos en salud.

4. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer, liquidar y pagar al señor VASCO RODRIGO VALENCIA identificado con la cédula 10.551.135, unos intereses moratorios del art. 141 de la ley 100/93 los cuales operan sobre las mesadas adeudadas y se liquidan mes a mes desde el 15 de junio de 2011 hasta el momento en que se realice el pago de las mesadas adeudadas.

5. COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada a favor del demandante. SIN COSTAS en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural indicó que en la apelación, el demandante ponía de presente que el periodo laborado a favor del Ingenio La Cabaña, estaba incluido en el certificado laboral allegado como respuesta a una prueba decretada oficiosamente por el juzgado; que si a los periodos en ceros que se reportaban en la historia laboral se le sumaban las semanas cotizadas, completaba un aproximado de 1.100, lo que le daba derecho a la pensión de vejez; y que se debían incluir también los tiempos del servicio militar, para dicha SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 99006 computo. Expresó que para resolver lo anteriormente planteado, era necesario comenzar por precisar que Vasco Rodrigo Valencia era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que al 1 de

computo. Expresó que para resolver lo anteriormente planteado, era necesario comenzar por precisar que Vasco Rodrigo Valencia era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que al 1 de abril de 1994 contaba con 43 años de edad; por lo que, en principio, al llegar a los 60 años de edad, el 1 de julio de 2010, se le aplicaría el Acuerdo 049 de 1990. Señaló que, aunque no era posible contabilizar los tiempos cotizados en un mismo periodo en forma simultánea, ello no significaba la pérdida de dichos aportes, pues para efectos de liquidar el IBL, se sumaban los dos IBC reportados. Dicho esto, procedió a revisar la certificación laboral expedida por el Ingenio La Cabaña en el que se aducía que el trabajador había laborado desde el «11 de febrero de 1981 hasta el 26 de septiembre de 1991 », fechas que adujo coincidían con las acreditadas en la respuesta al oficio decretado por el juez, periodo en el que, según la carpeta administrativa, también le figuraban cotizaciones con los siguientes empleadores: SUPER DROGAS CALLE O CIA TÉCNICA DE CONST, FINANCIERA DE CONSTR, PINSKY Y ASOCIADOS L, DISTRAL S A OBRA PAP, TERMOTECNICA C LTDA, LISTOS LTDA, ING Y

MONT FINNIN LT, VASQUEZ Y GUTIERREZ (sic), GUZMAN

MARCO FIDEL, SERV./MAQUIN.AUSTRAL, SCHRADER

MONT FINNIN LT, VASQUEZ Y GUTIERREZ (sic), GUZMAN

MARCO FIDEL, SERV./MAQUIN.AUSTRAL, SCHRADER

CAMARGO ING, COLMAQUINAS A S, CO LA CULTURA T JORG,

PIDELTA LTDA, COLMAQUINAS A S, COLMAQUINAS A S, RUBIO GONZALEZ LTDA, INGENIERIA Y MONTAJE y CONST URBACON LTDA. 2, con dichas empresas no se cubre la SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 99006 totalidad del periodo certificado como laborado en forma continua con el ingenio la cabaña, por lo que procederá la Sala, a incluir dichas cotizaciones en los interregnos en que no hay continuidad con los demás empleadores entre el año de 1981 a 1991 (ver conteo de semanas anexado a esta sentencia), obteniendo un cúmulo de semanas de 1.140,29 semanas en toda la vida laboral, de las cuales 1.002,15 semanas son en los últimos 20 años anteriores a la edad de 60 años (31 de julio de 1990 al 31 de julio de 2010). Precisó que, para adquirir la pensión de vejez con las 1000 semanas de cotización a las que aludía el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el afiliado debía superar más de

750 semanas a la fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005; para lo que se tendría en cuenta los periodos trabajados en el ingenio La Cabaña, no incluidos en la historia laboral, ya que estos surgían certificados en la documental allegada por el actor y la obtenida oficiosamente; tiempo que no figuraba como cotizado por el empleador, si bien aparecía laborado, esto conforme el artículo 17 de la ley 100 de 1993, pues durante la vigencia de la relación laboral, la norma imponía la obligación de realizar los aportes correspondientes. Así, estimó que el tiempo que el empleador aducía como laborado, debía ser incluido en el conteo de las semanas de cotización exigidas para la prestación de vejez, tal y como lo permitía el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en sus literales c y d del parágrafo 12, al igual que lo previa la jurisprudencia especializada en la sentencia «Rad. 43182 del 20 de octubre de 2015 en la que reiteró sentencias como la sentencia CSJ SL 646 de 2013, dictaminada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia». SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 99006 Destacó que a pesar de que faltaban los aportes a la seguridad social por parte del Ingenio La Cabaña desde el año de 1982 hasta 1991, atendiendo la respuesta dada por

esa empresa al juzgado, Colpensiones debería realizar el cobro de estos. Añadió que el actuar omisivo de la empresa no podía ir en contra de los derechos prestacionales del actor, ya que con esos periodos aquel alcanzaba la pensión de vejez desde el 31 de julio de 2010, cuando cumplió los 60 años de edad. Agregó que la liquidación del IBL se realizaría con el promedio de los últimos 10 años anteriores a la fecha de la pensión «(art. 21 ley 100/93) por faltarle más de diez años al 01/abril/94 para adquirir el derecho pensional, sin tener más de 1250 semanas, ni para el año 2010 que se causa la prestación, ni en toda la vida laboral hasta la última fecha de cotización en julio del 2015». Estableció que una vez realizadas las operaciones del caso, el IBL de los últimos 10 años teniendo en cuenta las del IBC de las empresas con las que cotizó en forma simultánea «es por la suma de $700.707 que al aplicarle la tasa de reemplazo del 75% por el número de semanas cotizadas hasta julio de 2010, se obtiene una mesada por valor de $525.530», pero que, como dicho valor, para el año 2012, con los reajustes «resulta inferior al salario mínimo, por lo que a partir de esa anualidad es la mesada mínima. Todo esto sobre 14 mesadas al año por ser una mesada causada al 31 de julio de 2010 conforme el AL 01 de 2005».

SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 99006 En relación con los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indicó que no había duda de que aquellos procedían debido al impago de las mesadas pensionales; los que se liquidarían conforme lo peticionaba el demandante, esto es, descontando el término del derecho de petición pensional. Luego, expuso que si bien a través de la Resolución 650 del 1 de enero de 2011, no se le reconoció derecho pensional alguno al actor sino que se definió el derecho de la señora Gabriela Tovar como titular de la prestación a que se le incrementara en un 14% por razón de su cónyuge, que es el demandante; también lo era que en el escrito con el que se interpusieron los recursos contra dicha decisión, este último había elevado una petición al entonces ISS, hoy Colpensiones, relacionada con el pago de su pensión de vejez desde julio de 2010, lo que constituía la reclamación administrativa, la cual databa del 14 de febrero de 2011. Así las cosas, concluyó que los intereses se causaban y debían liquidarse desde el 15 de junio de 2011 y hasta el momento en que se pagaran las mesadas adeudadas. Finalmente, en lo referente a la excepción de prescripción, precisó que al causarse la pensión desde julio de 2010 y presentarse reclamación administrativa del derecho pensional al entonces ISS el 14 de febrero de 2011, «sin que se tenga noticia en el plenario de haberse resuelto la misma, es evidente la suspensión del trienio prescriptivo del artículo 151 del CPTSS, luego no operaba prescripción ni

«sin que se tenga noticia en el plenario de haberse resuelto la misma, es evidente la suspensión del trienio prescriptivo del artículo 151 del CPTSS, luego no operaba prescripción ni SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 99006 sobre el retroactivo pensional, ni de los intereses moratorios »; por lo que consideró que el retroactivo a imponer lo sería desde el 31 de julio de 2010 al 31 de julio de 2021, en cuantía de $120.289.899, de la cual debían realizarse los descuentos con destino a aportes en salud.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del ad quem para que, en sede de instancia, confirme en su integridad el fallo absolutorio de primer grado.

De manera subsidiaria, pide que se case parcialmente la sentencia impugnada, en lo relacionado con la condena impuesta por concepto de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que, una vez constituida esta Sala en sede de instancia, « CONFIRME la absolución impartida por el fallador de primera instancia, en lo que concierne a este punto». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, el último de ellos acorde con el

alcance subsidiario, que son replicados por el demandante, los cuales se resolverán de manera independientemente y SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 99006 en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía indirecta, al violar la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, literal c y d del parágrafo 1, Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 21 y 141 también de la Ley 100 de 1993.

Manifiesta que las anteriores transgresiones tuvieron lugar a partir de los siguientes presuntos errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que es dable tener en cuenta la totalidad del tiempo certificado por el INGENIO LA CABAÑA del 11 de febrero de 1981 al 26 de septiembre de 1991, a efectos de contabilizar la densidad de semanas para acceder al derecho pensional, con los cuales se obtiene un total de 1.140,29 semanas en toda la vida laboral, de las cuales 1.002,15 semanas son en los últimos 20 años anteriores a la edad.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que durante todo el lapso certificado por INGENIO LA CABAÑA existió una relación laboral entre dicha sociedad y el trabajador.

3. No dar por demostrado, estándolo que, no obstante la

certificado por INGENIO LA CABAÑA existió una relación laboral entre dicha sociedad y el trabajador.

3. No dar por demostrado, estándolo que, no obstante la sociedad INGENIO LA CABAÑA debió certificar que los extremos de la relación laboral fueron del 11 de febrero de 1981 al 26 de septiembre de 1991, lo cierto es que ésta sólo se mantuvo hasta el 26 de septiembre del mismo año 1981, en virtud de la renuncia presentada por el mismo demandante, y conforme se evidencia de las documentales allegadas por el mismo ex empleador al plenario.

SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 99006 Expone como erradamente apreciadas las siguientes pruebas:

1. Certificación laboral expedida por INGENIO LA CABAÑÁ el 31 de octubre de 2000. (Pág. 23 del PDF cuaderno primera instancia 20231050439204072).

2. Respuesta de la sociedad INGENIO LA CABAÑA S.A. al oficio Nº 1319 de 2019 con destino al Juzgado del conocimiento.

(Folio 135 o Pág. 120 del PDF cuaderno primera instancia 2023105043920407).

3. Historia Laboral –Reporte de semanas cotizadas- (Pág. 150 a 156 del PDF cuaderno primera instancia 2023105257040407, que contiene la carpeta expediente administrativo 3).

Señala como pruebas no apreciadas la descritas a continuación:

1. Renuncia voluntaria presentada por el señor VASCO RODRIGO VALENCIA a su entonces empleador, INGENIO LA CABAÑA, el

Señala como pruebas no apreciadas la descritas a continuación:

1. Renuncia voluntaria presentada por el señor VASCO RODRIGO VALENCIA a su entonces empleador, INGENIO LA CABAÑA, el 21 de septiembre de 1981. (Pág. 126 del PDF cuaderno primera instancia 2023105043920407).

2. Autorización suscrita por el demandante, autorizando a la señora GABRIELA TOVAR a reclamar las prestaciones sociales.

(Pág. 127 del PDF cuaderno primera instancia 2023105043920407).

3. Liquidación definitiva de prestaciones sociales (Folio 138 o Pág. 125 del PDF cuaderno primera instancia 2023105043920407).

4. Contrato de trabajo suscrito entre el demandante e INGENIO LA CABAÑA S.A. el 11 de febrero de 1981 (Pág. 121 a 122 del PDF cuaderno primera instancia 2023105043920407).

5. Aviso de entrada del trabajador al ISS (Folio 137 o Pág. 123 del PDF cuaderno primera instancia 2023105043920407).

6. Reporte de semanas cotizadas periodo 1967-1994 (Pág. 109 a 116 del PDF cuaderno primera instancia 2023105257040407, que contiene la carpeta expediente administrativo).

Para dar desarrollo al cargo, comienza por señalar que no es objeto de discusión que la Resolución No. 650 de 2011, no está relacionada con la pensión de vejez del

SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 99006 demandante, pues lo que allí se definió fue un incremento pensional del 14% de la señora Gabriela Tovar, esposa del actor; ni tampoco que este era beneficiario del régimen de transición, por tener al 1 de abril de 1994, 43 años de edad. Aduce que puntualmente el disenso que tiene contra la determinación de segundo grado se relaciona con el tiempo que el Tribunal contabilizó a favor del demandante como trabajado con la sociedad Ingenio La Cabaña, pues las pruebas denunciadas demuestran que aquél laboró para dicha empresa desde el 11 de febrero de 1981 hasta el «26 de septiembre del mismo año 1981» no hasta el 26 de septiembre de 1991, como equivocadamente lo entendió el sentenciador. Afirma que tal dislate se produjo por el análisis restringido que el colegiado hizo de la documental adosada al plenario, inicialmente, a la certificación laboral expedida por Ingenio La Cabaña (f.° 135), pues a pesar de que allí se plasma como extremo final de la relación laboral entre las partes, el 26 de septiembre de 1991, lo cierto es que el restante caudal probatorio da cuenta de que el contrato en realidad culminó dos lustros atrás, concretamente el 26 de septiembre de 1981. Señala que, si el sentenciador hubiera advertido que al contestar la prueba que oficiosamente decretó el juez, el empleador fue claro al decir que el nexo contractual feneció en 1981, afirmación que se respaldaba con la carta de renuncia que el trabajador dirigió al Jefe de Personal de esa

contestar la prueba que oficiosamente decretó el juez, el empleador fue claro al decir que el nexo contractual feneció en 1981, afirmación que se respaldaba con la carta de renuncia que el trabajador dirigió al Jefe de Personal de esa SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 99006 sociedad, donde informó que laboraría «en esa empresa hasta el día 26 de sept./81 »; el Tribunal no habría fallado como lo hizo. Agrega que tampoco le mereció estudio la documental allegada por el mencionado ingenio en el que certifica que, días siguientes a la terminación del contrato de trabajo, esto es, el 3 de octubre de 1981, el demandante le envió una carta autorizando a Gabriela Tovar de Valencia para que reclamara sus prestaciones sociales, producto de la finalización del nexo laboral. Que bastaba confrontar las pruebas antes referidas para «darse cuenta que corresponden a los mismos a los que se hizo alusión en la respuesta de la sociedad INGENIO LA CABAÑA S.A. al oficio NO.1319 de 2019». Destaca que al proceso se incorporó como pruebas: el contrato de trabajo suscrito entre Ingenio La Cabaña S.A. y el actor (f.° 121 a 122) y la liquidación definitiva de prestaciones sociales (f.° 138), las cuales coinciden en reconocer que el extremo final del vínculo fue el 26 de septiembre de 1981 «sin que exista evidencia de renuncia, suscripción contractual o liquidación de prestaciones sociales, de una presunta “segunda relación laboral”».

septiembre de 1981 «sin que exista evidencia de renuncia, suscripción contractual o liquidación de prestaciones sociales, de una presunta “segunda relación laboral”». En tal sentido, estima la censura que, de haber apreciado todas las pruebas documentales en su conjunto, el juez de segundo grado habría concluido que la relación laboral sostenida entre el demandante y la sociedad Ingenio SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 99006 La Cabaña, que inició el 11 de febrero de 1981, no se extendió más allá del 26 de septiembre de esa misma anualidad, cuando, por la renuncia voluntaria presentada por el trabajador, culminó. Insiste en que, además, fue en el año 1981 que se le notificó al ISS de la novedad de retiro del trabajador, conforme se desprende del «reporte de semanas cotizadas periodo 1967-1994» que tampoco valoró por el fallador. Por tanto, afirma, no se le puede adjudicar a la demandada el reconocimiento de una pensión, con fundamento en una información en la que se pudo incurrir en un lapsus calamí a la hora de digitalizar un número; de tal forma que, aunque en una certificación y en la respuesta dada al juzgado se diga que el contrato terminó en 1991, lo cierto es que fue en 1981; y que de un error no puede originarse un derecho. Señala que no hay prueba que demuestre la continuidad de la relación laboral con posterioridad al 26 de septiembre de 1981, fecha que se marcó como novedad de

originarse un derecho. Señala que no hay prueba que demuestre la continuidad de la relación laboral con posterioridad al 26 de septiembre de 1981, fecha que se marcó como novedad de retiro, por lo que se equivocó el Tribunal al tener en cuenta la totalidad del lapso certificado, con error. Por tanto, aduce, se debe casar la sentencia impugnada y en sede de instancia, confirmar la decisión absolutoria del a quo, toda vez que las semanas efectivamente laboradas por el demandante con el empleador Ingenio La Cabaña ya se encuentran incluidas en la historia laboral de aquél y su número no le permite SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 99006 adquirir el derecho pretendido, pues tan solo cuenta con 754,57 semanas; es decir, no tiene 1000 en cualquier tiempo ni tampoco 500 durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (en este último periodo sólo cuenta con 197,26); cifras que resultan distantes a las encontradas por el colegiado, (1.140,29 en toda la vida laboral y 1.002,15 en los últimos 20 años anteriores a la edad) «basado en una información errada y que imperiosamente debía cotejar con los documentos adosados por el ex empleador y firmados por el propio demandante».

VII. RÉPLICA El demandante respecto de este primer cargo, resalta que ad quem le otorgó pleno valor probatorio a la certificación laboral del Ingenio La Cabaña, que no fue tachada de falsedad, y por el contrario fue ratificada al dar

que ad quem le otorgó pleno valor probatorio a la certificación laboral del Ingenio La Cabaña, que no fue tachada de falsedad, y por el contrario fue ratificada al dar respuesta al oficio que se le remitió desde el juzgado. Agrega que realmente la censura pretende « convertir la Corte en una sede de instancia», e inducirla a error aduciendo presunciones que se apartan de la realidad, ya que, según la historia laboral a la que hace alusión, relaciona los tiempos laborados con el ingenio La Cabaña, no desde el 11 de septiembre de 1981 y hasta el 26 de septiembre de 1981, sino desde el 26 de septiembre de 1977, donde se efectuó, por lo que, desde su punto de vista, resulta evidente que no hay registro del tiempo real laborado, situación «común en las historias laborales del ISS, hoy Colpensiones, donde aparecen como desaparecen SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 99006 tiempos, que dejan a los derechos a pensión, sin el mismo, en graves afectaciones conocidas ampliamente en su mínimo vital necesario, pretendiendo así despojar del derecho que le asiste». Precisa, que si se advierte la historia laboral que reposa de folio 150 a 156 se encuentra que la vinculación con el ingenio comenzó en 1977, no en febrero de 1981, como se dice en el cargo.

VIII. CONSIDERACIONES Como quedó visto, el sentenciador de apelaciones revocó la decisión absolutoria de primer grado, y en su

como se dice en el cargo.

VIII. CONSIDERACIONES Como quedó visto, el sentenciador de apelaciones revocó la decisión absolutoria de primer grado, y en su lugar, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del actor, bajo el entendido de que aquél es beneficiario del régimen de transición, dado que al 1 de abril de 1994 contaba con 43 años de edad, y en virtud de ello, le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuyos requisitos, cumplía.

Lo anterior, pues de la certificación laboral expedida por el Ingenio La Cabaña S.A. (f.° 135) se desprendía que el demandante había laborado entre el « 11 de febrero de 1981 al 26 de septiembre de 1991 », lapso en el que, si bien no se habían hecho los respectivos aportes, se debían incluir, en la medida que el asalariado no podía sufrir las consecuencias de la omisión empleadora. SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 99006 Así, encontró que el afiliado alcanzó un total de 1140,29 semanas durante toda la vida laboral, de las cuales 1002,15 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, entre el 31 de julio de 1990 al 31 de julio de 2010; lo que le permitía ser beneficiario de la pensión de vejez incoada. La censura, por su parte, en este ataque principal

1990 al 31 de julio de 2010; lo que le permitía ser beneficiario de la pensión de vejez incoada. La censura, por su parte, en este ataque principal orientado por la vía indirecta, considera que el sentenciador se equivocó al concluir que el actor alcanzó el número de semanas exigidas legalmente, toda vez que llegó a ese razonamiento de forma equivocada, particularmente porque tuvo en cuenta como tiempos laborados con la sociedad Ingenio La Cabaña S.A., el lapso comprendido entre el 11 de febrero de 1981 y el 26 de septiembre de 1991; desconociendo que tal aseveración resultaba contradictoria con el caudal probatorio del que se desprende que el vínculo de trabajo llegó hasta el 26 de septiembre de 1981. La réplica a su vez afirma que la documental allegada con la demanda y la expedida por el empleador a raíz de un decreto oficioso de pruebas, da cuenta de que la relación se extendió hasta 1991, que, además, no fue tachada de falsa; y que, en todo caso, la historia laboral evidencia que está vinculado al ISS hoy Colpensiones desde 1977. En ese orden de ideas, le incumbe a la Sala determinar si el colegiado se equivocó, desde el punto de vista fáctico, al considerar que Vasco Rodrigo Valencia laboró a favor de la sociedad Ingenio La Cabaña S.A. del 11 de febrero de SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 99006 1981 al 26 de septiembre de 1991 y, producto de ello,

la sociedad Ingenio La Cabaña S.A. del 11 de febrero de SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 99006 1981 al 26 de septiembre de 1991 y, producto de ello, alcanzó en toda su vida laboral a completar 1140,29 semanas, de las cuales 1002,15 lo fueron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, con las cuales satisface las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 aplicable en virtud del régimen de transición. Definida la controversia que analizará la Corte es importante comenzar por mencionar q

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...