CSJ - SL3013-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3013-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúhdleCi ot: lao mhia conSeup remad eJ usticia Salad eC asac1La6.■a l
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL3013-2019 Radicación n.º 65153 Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora MARÍA CRISTINA RICAURTE LONDOÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de septiembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES,
hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES -.
l. ANTECEDENTES La señora María Cristina Ricaurte Londoño presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, con fundamento en las previsiones del
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Radicación n. 0 65153 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Solicitó, igualmente, el pago de las mesadas adicionales y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para justificar sus súplicas, señaló que, por tener más de 35 años de edad para el 1 de abril de 1994, era beneficiaria
del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que solicitó el pago de la pensión de vejez, pero la entidad demandada negó su petición, a través de la Resolución no. 011740 del 11 de mayo de 2011; que cumplía con las condiciones necesarias para obtener el reconocimiento de dicha prestación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, pues tenía más de 1000 semanas cotizadas en toda su vida laboral y más de 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años; y que, por la demora en el otorgamiento de la pensión, tenía derecho a recibir intereses moratorios. La demanda se tuvo por no contestada, en auto del 4 de mayo de 2013 (fol. 41).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la pnmera instancia, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 19 de junio de 2013, por medio del cual condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la actora una a partir «pensdievó enj ez»,
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Radicanºc.6 i 5ó1n5 3 del 1 de febrero de 2013, en cuantía inicial de $3.215.423.oo, con 13 mesadas al año, incluyendo las acreencias dejadas de recibir, de forma indexada. En esencia, estimó que en este caso estaban cumplidos los requisitos necesarios para ordenar el pago de una pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, por ser la
demandante beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por cuanto, para esos efectos, resultaba posible acumular los tiempos públicos servidos, así no hubieran sido aportados a una caja o fondo de previsión social. 11. 1SENTENCDIEAS EGUNDAI NSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 5 de septiembre de 2013, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absolvió a la entidad accionada de las pretensiones de la demanda. Para justificar su decisión, el Tribunal consideró que el problema jurídico que debía resolver estaba centrado en determinar si, para la aplicación de la Ley 71 de 1988, por vía del régimen de transición, era posible acumular tiempos públicos sin cotización a alguna caja o fondo de previsión social. 3
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Radicación n. º 65153 En esa dirección, advirtió que en este caso no mediaba discusión en torno a los siguientes supuestos: la demandante cumplió la edad de 55 años el 24 de abril de 2008; antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le prestó sus servicios al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF - desde el 30 de julio de 1979 hasta el 18 de enero de 19 81 y desde el 22 de enero de 1981 hasta el 15 de agosto de 1985, con aportes a Cajanal; laboró también para
Telecom, desde el 8 de enero de 1988 hasta el 31 de marzo de 1994, «. .. » y del 1 de abril tiemap coa rgdoe elm plea.d.o.r de 1994 al 31 de marzo de 1995, con aportes a Caprecom; se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 1 de diciembre de 1995 y cotizó a la entidad hasta el 31 de enero de 2013, un total de 362 semanas. Precisó, as1m1smo, que varios de los empleadores reportaban mora en el pago de las cotizaciones, en un total de 124 semanas, según se podía ver en la historia laboral aportada al expediente, de manera que, sumados todos los tiempos públicos, aportados y no aportados, además de las semanas del Instituto de Seguros Sociales, incluyendo las que registraban mora, se obtenía un total de 1125 semanas. Definido lo anterior, explicó que la demandante había acreditado un total de 806 semanas, con aportes efectivamente realizados a cajas de previsión socialCajanal y Caprecom - y al Instituto de Seguros Sociales, de manera tal que no acreditaba los 20 años de servicio exigidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Indicó que, en este punto, se apartaba de las consideraciones del juzgador de primer
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Radicanc.ºi6 ó5n1 53 grado, que había sumado 319 semanas de tiempo servido a la empresa Telecom, no aportadas a una caja o fondo de prev1s10n social, pues la referida norma establecía expresamente la necesidad de acumular aportes
efectivamente sufragados, como también lo preveía el artículo 1 del Decreto 2709 de 1994. Arguyó que el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes, sin cotizaciones efectivamente efectuadas, desvirtuaba la filosofía misma de la prestación y que, para mayor justificación de esa tesis, debía tenerse en cuenta que el artículo 4 del Decreto 2709 de 1994 aclaraba que las cajas o fondos de previsión social a las que se refería la norma eran las instituciones de ese nivel, de carácter nacional, departamental y municipal, pero no cualquier entidad pública empleadora como Telecom. Subrayó también que no era posible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, porque la demandante se había afiliado por primera vez al Instituto de Seguros Sociales en diciembre de 1995, de manera que en el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no tenía expectativa alguna de pensionarse con fundamento en ese régimen. Por otra parte, explicó que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no permitía la acumulación de tiempos públicos no cotizados, para el otorgamiento de las pensiones del régimen de transición, pues la citada disposición se remitía era a la prestación del artículo 33 de la misma
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Radicación n.º 65153 normatividad, como lo ha señalado la jurisprudencia emanada de esta corporación. Agregó que la filosofia del beneficio de la transición era resguardar expectativas
pensionales legítimas conforme a normas anteriores, respecto de las cuales se respetaba, entre otras cosas, el tiempo de servicios, que debía seguir las restricciones de la respectiva norma, 20 años de servicio público en el caso de la Ley 33 de 1985 y 20 años de aportes en el caso de la Ley 71 de 1988, por ejemplo, sin que fuera dable, en este punto, hacer uso de normas como el artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Por todo lo expuesto, infirió que la posibilidad de acumular tiempos públicos, cotizados y no cotizados, con semanas efectivamente aportadas al Instituto de Seguros Sociales, solo estaba prevista para las pensiones de la Ley 100 de 1993, respecto de las cuales la demandante no acreditaba los requisitos, pues no tenía las semanas previstas en el artículo 33 de la referida norma, modificado por la Ley 797 de 2003, esto es, 1125 semanas para el año 2008 y 1175 para el año 2010.
IV. RECURDSEOC ASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
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V. ALCANCED EL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, confirme la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Sala. Por razones de método, la Sala comenzará con el estudio
del cuarto cargo. VI.C ARGOC UARTO Se formula de la siguiente manera: Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 7 de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 10, 13 literales c),f), h), 33, 36 inciso 2°, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993 y aplicación indebida del artículo 5 del decreto 2709 de 1994 y del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como fuera modificado por el 9d e la Ley 797de 2003. Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional. En desarrollo de la acusación, el censor recuerda que el Tribunal estimó que la demandante no acreditaba el tiempo de servicio necesario para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes y que, en este punto, no era posible acumular los lapsos en los que había trabajado en el sector público, no cotizados a una caja o fondo de previsión social, en virtud de lo establecido en el artículo 5 del Decreto 2709 de 1994.
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Radicación n. º 65153 Luegdoe,s taqcuaee lp arágrdafeoal r tíc3u6ld oel aL ey 100d e1 993p ermiltase u mad et iemppoúsb liycp orsi vados, cotizaod onso ,p arae fectdoesl r econocimideen ltaos prestacidoenrleé sg imdeent ransiycq iuóena, d emádse e llo, ela rtíc5ud leoDl e cre2t7o0 9d e1 994f ued eclarnaudlopo o r
elC onsedjeoE stadmoe,d iansteen tendceil2a 8 d ef ebrero de2 013p,o rl oq uee lT ribunaapll iecsóan ormda em anera indebida. Alegqau ee,n c oncordacnocnil oaa nterieoner s,t cea so resulctlaa rlaav iabildieda apdl icealar r tíc7u dleol aL ey7 1 de1 988p,o rqulead emandanctoem plemtáósd e5 5a ñodse edady másd e2 0d es erviceinotsrs,ee manacso tizaadla s Institudteo S eguroSso cialye st iempopsú blicos, independientdeemq euneht ueb iersani daop ortaod onsoa unac ajad ep revissioócni paule,s p,o ru nap arteelD, e creto 2709d e 1994f ued eclaranduol oy «. s.a.l idóe lm undo jurídi.c.»o .y ,p oro tr,a laL ey1 00d e 1993a utorilzaa sumatodreie as otsi emppoasr lao bse neficiadreirloé sg imen det ransición. Finalmernetper,o deuxctee nsaopsa rtdeesl as entencia emitipdoare stsaa ldae l aC orteel2 6d em arzod e2 014d,e laq uen op recinsúam erdoe r adicacyir óenp,iq tuee p,e sae laf aldteac laridaddel ad emandian icieanle ,s tcea soe s posibllaae c umulacdieót ni empopsa,rl ao esfe ctopsr evistos
enl aLe y 71d e1 988.
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VII. RÉPLICA Sostiene que el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno, en la medida en que no es posible acumular tiempos públicos no cotizados a una caja de previsión social, para obtener la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, además de que la demandante tampoco reúne los requisitos para obtener la prestación pedida, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, o del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.
VIII. CONSIDERACIONES Como se dejó sentado en los antecedentes, el Tribunal juzgó que no era posible acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a favor de la demandante, en la medida en que no se habían acreditado los 20 años «. .. de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados o en una varias de las entidades de previsión social. .. », exigidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Para tales efectos, asimismo, determinó que, contrario a lo concluido por el juzgador de primer grado, no resultaba viable tener en cuenta tiempos de servicio no «a cargo del empleador», aportados a alguna caja de previsión social, específicamente los servidos a Telecom entre 1988 y 1994, pues, de lo contrario, se contravendría el espíritu de la norma y se
desnaturalizaría la prestación, en concordancia con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 2709 de 1994. 9
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Radicación n.º 65153 La censura, por su parte, defiende la posibilidad de computar todos los tiempos servidos a entidades del Estado, con semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, porque así se deriva de una interpretación correcta de la norma, teniendo en cuenta además que el artículo 5 del Decreto 2709 de 1994 fue anulado por el Consejo de Estado, y porque, en todo caso, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo permite. Planteada en tales términos la discusión, la Corte debe reiterar, en primer lugar, que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no autoriza, indiscriminadamente, la sumatoria de tiempos públicos y privados, cotizados o no, para el otorgamiento de las prestaciones del régimen de transición, como se menciona en el cargo, de manera que, respecto de los acreedores de dicho beneficio, el número de «.. . semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensiona[ que al beneficiario le resultaba aplicable.»( Sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada en CSJ SL, 3 mar. 2009, rad.
35792 y CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41601, entre muchas otras.) Ahora bien, al margen de la argumentación que presenta la censura en torno a los alcances del régimen de transición, lo cierto es que la orientación que reprodujo el Tribunal fue rectificada por esta corporación en la sentencia
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Radicacni.º6ó 5n1 53 CSJ SL4457-2014, que ha sido reiterada en múltiples oportunidades, en la que se señaló que el hecho de que una entidad no hubiera realizado los aportes a alguna caja de previsión social no podía truncar la construcción del derecho irrenunciable a la pensión de jubilación, de manera que, para los precisos efectos de la Ley 71 de 1988, debía tenerse en cuenta el tiempo servido a entidades oficiales, sin importar si había sido o no materia de aportes o cotizaciones a entidades de previsión social. Esto dijo la Sala en aquella oportunidad: No obstante, dada la nueva integración de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ante nuevos sucesos normativos, resulta ahora insoslayable revisar las consideraciones vigentes en tomo a la interpretación y alcance que se le ha dado tanto al artículo 7° de la Ley 71 de 1988 así como a sus reglamentos para acceder a la pensión por aportes. Ello implica recordar cuáles fueron los motivos que tuvo el legislador para establecerla y cómo ha sido su aplicación frente a las posteriores regulaciones constitucionales y legales en materia pensiona l. Pues bien, antes de la entrada en vigencia de la Constitución
Política de 1991 y del Sistema General de Pensiones adoptado mediante la Ley 100 de 1993, la multiplicidad de regímenes pensionales permitía odiosas diferencias entre los trabajadores vinculados al sector privado y los servidores vinculados al sector público, de modo que cada uno subsistía de manera independiente con exigencias propias en tiempos de servicio y cotización que no podían conjugarse para adquirir el beneficio pensiona[. Fue por ello que el legislador estableció la llamada «pensión de jubilación por acumulación de aportes», con el objeto de que pudieran sumarse los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado. En lo pertinente, dispuso la Ley: Artículo 7º: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una varias de las entidades de previsión o social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencia[, comisaria[ o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan
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Radicación n.º 65153 sesenta (60) años de edad más si es varón y cincuenta y o cinco (55) años más si es mujer. o Dicho de otro modo, la citada disposición se expidió con el fin de garantizar a los trabajadores que prestaron sus servicios en el sector público y privado, la posibilidad de alcanzar la pensión con la sumatoria de los tiempos de cotización y de servicios en uno y
otro sector. Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución Política de 1991 el legislador no desconoció los motivos que dieron origen a la llamada pensión por aportes, de modo que al establecer el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, igualmente consagró la posibilidad de acumular para efectos pensionales los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados en uno y otro sector, tanto en el régimen de prima media con prestación definida así como en el de ahorro individual con solidaridad. En punto al tema que ahora ocupa la atención de la Sala, para el primero de los regímenes dispuso el legislador en el parágrafo primero del artículo 33 ibídem, en inequívoca conexidad con el artículo 13 de la misma normativa, que "[pjara efectos del cómputo de las semanas ( ... ) tendrá en cuenta: ( ... ) b. El tiempo de se servicio como servidores públicos remunerados". Recuérdese que el literal j) del citado artículo 13 consagra que, "[pjara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los regímenes, tendrán en cuenta la suma dos se de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo entidad del sector público privado, el tiempo de servicio o o o como servidores públicos, cualquiera el número de semanas sea cotizadas el tiempo de servicio". o En este orden, bien podría afirmarse que la Ley 10 0 de 1993 al consagrar la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado, dejó sin vigencia lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. Sin
embargo, tal aseveración no es del todo cierta si se tiene en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensiona[ para quienes acreditando los requisitos de edad tiempo de servicios a su entrada en vigencia, tengan o derecho a que pensión se reconozca conforme a la edad, tiempo su de servicios y monto de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable, entre otros, el que consagró el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ora el previsto en la Ley 33 de 1985 que reguló el régimen pensiona[ en el sector oficial y, concretamente, en lo que ahora interesa, la Ley 71 de 1988 que previó la llamada pensión de jubilación por aportes. recuento le permite a la Sala dilucidar que el régimen de Este jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e
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Radicación n. º 65153 in--enuncilea ab la pensiónn o puedev esre truncao dpor la cirncsutancdieaq uela enitdaedm pleadoran o hubiseee fectuoa d aportse a unac ajad ep resviiónso cil,a máximes is e tieneen cuentqau eo troar,l a afiliaciaó nla seguridsaocdi l aparalo s servoirdes públiocs no erao bligatoriasi no facultativdae,m odo quel a ausencidae cotizcaiónno puedei mputásrele a ellos,y
menos,p uedaef ectasurs dereocsh pensionales quee nt odo caso se enocntrabaanmp araods por las disposiconies - Decroe t relgamentaor i1848d e1 969-queg arantizeal braeoncn ocimioe nt pensiona[a cagro del a enitdadde p resviióna la cual estuvieran afiliaods ens u defecot,a cagro direo cdtel a entidoa edm prsea o, oficl ieampleadorap ore l mero tiepmo des erviosc.i En el mismo sentoi,d el dereoc hin-enuncilea ab la penszon, tapmoco puedev esre limitoa pdor disposiconies relgamentiasar con alcancs erestrtiicosv como la quec onteníel aa rtíloc 5u° del Decroe 2t709d e1 994,se gúnla cual: Artíclou 5º. Timepo de servicionos computalebs. No se computarác omo tiepmo paar adquireli rd ereoc ha la pensiónd ej ubliaciópnor a portse,e l laborado ene mprseas privasd nao afiliadsa al Instito udteS egusr oSocileas para los risegos dei nvliadezv,ej ezy muetren, ie l laborado en enitdads eoficileas det odos loós rdense cuyos empleados no aporteanl s istemad es eguridasdoc ila quelo s protege. Es decirco,n formea la citadnoar mas olo podíanco mputaser a efecots deo btenlearp ensiónd ej ublaiciópnor a portse,e l tiepmo cotizoa adl Instito udteS egruos Socileas y el cotizoa ad las cajas
dep revsiiódne l secotrp úblioc,s inq uep udiesruam asree l tiepmo servoi da enitdads eprivasd qauen o cotizoanr ene l ISS,n ie l tiepmo laborado en entidsa dofiecileas en las cuales no se efectuoanr aportse a entidasd dees eguriadds ocil.a No obstantteal, d isposicnifu óe delcaradnau lap ore l Consejo de Estaod, Corporacióqnu ea l revsiare l temae ns enetncidae la SecciSóeng nudad el 28d ef ebreo rde2 01,3e xpedienlt1 e00 1-0325-000-200003183--00( 27930-8)e,s tiqmuóe e l Prseidendteel a Repúblicae xcedliasó f acultadse relgamentarsi qauele otorga en numearl 11d el artíloc 1u89 del a ConstitucPiolóínt ica. Ena diciaó lon e xpuesto,n o debpee rdseer dev sitaq ues i bielna Ley1 00 de1 993p revuinór éigmedne t rasincni aófi nd er espetar las expectats ilevgaímtais deq uiesn seee nocntrabparnó xiosm a pensionasre conforme al réigmena nteorri,d ichtar asinciódne be aplicaser en el maroc del nueov conteox tconstitouncali y legsilatio vimperantye e,n o bservancdiela p rinpcio idee quidad qued eber eigre ny entrle orseg ímens peensionales exsitenst,el o
cual suponeq uee sos tiepmos servoisd -no cotizoasd-no puedan serd esprecioas do desechaods parae fecots del cómpuot del a denominadpae nsiónd ej ubilaciópnor a portse.
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Radicación n. º 65153 En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5º del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensiona[ establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue no o objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social. Conforme a la referida orientación, el Tribunal incurrió en la interpretación errónea de la norma que se denuncia en el cargo, pues, para verificar si la demandante cumplía o no las condiciones necesarias para obtener la pensión de jubilación por aportes establecida en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, resultaba preciso tener en cuenta el tiempo servido a Telecom entre el 8 de enero de 1988 y el 31 de marzo de 1994, sin que tuviera importancia el hecho de que
no fue cotizado a alguna caja de previsión. Además de lo anterior, el citado error jurídico resultó trascendente, en la medida en que, según lo concluyó el Tribunal y no se discute en casación, la demandante completó más de 1125 semanas, entre tiempo público y privado, cotizado y no cotizado, de manera que, teniendo en cuenta todos esos lapsos, tenía más de los 20 años de servicio a que se refiere el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Como consecuencia, el cargo es fundado y obliga a la casación total de la sentencia recurrida.
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Radicación n.º 65153 No resulta necesario el estudio de los restantes cargos, que tienen la misma finalidad y alcance.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgador de primer grado destacó que la demandante era beneficiaria del régimen de transición y le había prestado sus servicios a diferentes entidades públicas como el ICBF y Telecom, además de que había cotizado al Instituto de Seguros Sociales entre los años 1995 y 2013, fruto de todo lo cual había reunido alrededor de 1160 semanas, entre tiempos públicos y privados, incluyendo los aportes en mora, de manera que tenía derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
La Corte encuentra que, efectivamente, la demandante le prestó sus servicios al ICBF desde el 30 de julio de 1979 hasta el 18 de enero de 1981 y desde el 22 de enero de 1981 hasta el 15 de agosto de 1985, según consta a folio 23; laboró
también para Telecom desde el 8 de enero de 1988 hasta el 31 de marzo de 1995 (fol. 30). Todo lo cual, según lo reconoce el propio Instituto de Seguros Sociales en la Resolución no. 011740 de 2011 (fol. 16), arroja un total de 682 semanas laboradas en el sector público. A ello deben sumarse los aportes efectuados al Instituto de Seguros Sociales que, según los listados o brantes a folios 52 y siguientes, asciende a 362 semanas, pero que debe incluir las que registran mora del empleador, en un total de 116, de manera que se reúne un gran total de 478 semanas
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Radicación n. º 65153 cotizadas, como lo dedujo el juzgador de primer grado. En este punto, resulta preciso reiterar que esta sala de la Corte ha expresado en su jurisprudencia que la validez de las semanas cotizadas, por la mora del empleador en el pago del aporte, no puede ser cuestionada o desconocida por la respectiva entidad de seguridad social, si antes no acredita el adelantamiento de las acciones tendientes a gestionar su cobro (sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839, y CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802). Así las cosas, entre tiempo público y aportes registrados al Instituto de Seguros Sociales se alcanza un total de 1160 semanas, que representan más de los 20 años exigidos por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. En este punto, deben
reiterarse las consideraciones realizadas en sede de casación, en tomo a que, para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, sí es posible acumular los tiempos servidos al Estado, independientemente de que hubieran sido aportados o no a una caja de previsión social. Por ese camino, en virtud de que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, por tener más de 35 años de edad para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la norma llamada a regir la controversia sí era la Ley 71 de 1988 y no la Ley 100 de 1993, con las modificaciones de la Ley 797 de 2003.
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Radicación n.º 65153 Debe la Corte precisar que antes del 31 de julio de 2010, fecha de fenecimiento del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según lo dispuesto en el Acto Legislativo 1 de 2005, la demandante ya tenía más de 1100 semanas, es decir, más de los 20 años de servicio, además de que ya había cumplido la edad de 55 años el 24 de abril de 2008, por lo que no podía ver afectado su derecho pensiona! por la expedición de la referida reforma constitucional. Resta decir que el juzgador de primer grado dispuso el disfrute de la pensión después de la última cotización - 31 de enero de 2013 - y liquidó correctamente la mesada inicial, con el 75% del promedio de las cotizaciones reportadas durante los últimos 10 años de servicio, con base en lo
previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que a la demandante le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho. Igualmente, que la demandada no contestó la demanda ni propuso excepciones que debieran ser resueltas. En los términos expuestos, se confirmará en su totalidad la decisión apelada y consultada. Sin costas en el recurso de casación. En las instancias correrán por cuenta de la en ti dad demandada.
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Radicación n. º 65153
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CRISTINA
RICAURTE LONDOÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -.
En sede de instancia, confirma la sentencia proferida el 19 de junio de 2013 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín. Sin costas en el recurso de casación. En las instancias correrán por cuenta de la entidad demandada. Cópiese, publíque , cúmplase y devuélvase el expedi nte al tribunal de o <t_0 ¼A } RIGOBERTfiEVERRI BUENO Presidente de la Sala
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Radicación n. º 65153
ENA ¡ -----// -fifiCLA CECltfiDUEÑAS QUEYJAºP._ e • ·' _ :,1Q1 \ 1 A . Q._fi '-..1c --n:::. \ I JORG
M.PR.I GOBERTO EClV➔EERRBUIE NO M..PR IGOBERETCOH ERVREBIU ENO
SECTRAERlAS ALA SECTARERÍAS LAAD EC ASCIAÓNL ABORAL
DEC AS.KIÓNL ABORAL ;Y - fifi fi dejcoan stancqiuaee n la f :ch-;;c.fifi jcod ;cto Se deja consta Onc i 1a q:.: -fi e 1n I ufi fc ,¡.,t;.. ua 1 W fi:r nde -s s=fi •j ooa ed pict o o.e. Bogotá, Bogo,tD á.C fi • ""
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RepúbdleCi oclao mbia coSnuepr demJeau sticia Sala da Casacl6n laboral RIGOBRETOE CHEVERRBIU ENO Magistrado ponente
ACLARACIÓND EV OTOSEDED EI NSTANCIA Radicación n 65153
º
REFEERNCIA:M ARÍA CRISTINARI CAURTE
LONDOÑOV S.A DMINISTRADORAC OLOMBAINA DE PENSIONCEOSL PENSIONES Cone la costumrbersaopdp eoot lra dse cisdieol nae s Salean,e stoac asmieóp nem ritaoc laerlva or,t e ont anto consiqdueern oo s eh ae xpliccoands ou ficielnocsi a motipvaroasa plieclaa rrt í2cu1dl elo aL ey1 00d e1 993,
ena lgudnaels a pse nsidoenv ejezseq ues eo trogafino n baseene la rtí3c6ud leeo ts ec uernpoor tmia,ve osd ecir, aquellqauses er econoecnes ne ddee t rsaincidóenl sistema. Noe xidsutdeaa lu gnap,o lrom enopsa reas tSaa ldae Cascóaind,e q uee lr égimdeetn r saincisóónlp or
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