CSJ - SL3013-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3013-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3013-2024 Radicación n.° 101279 Acta 041 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de marzo de 2023, en el proceso que instauró en su contra LUIS ANÍBAL DUQUE HERRERA. AUTO Téngase en cuenta la renuncia que la abogada Lucía Arbeláez de Tobón identificada con TP. 10.254 del C.S.J., presentó en calidad de apoderada especial de la recurrente. Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4. ° del artículo 76 del Código GeneralRadicación n.° 101279 SCLAJPT-10 V.00 2 del Proceso, aplicable por remisión normativa al 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
I. ANTECEDENTES Luis Aníbal Duque Herrera llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se le condenara al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional desde el 3 de mayo de 2016, fecha en que cumplió 55 años de edad, con base en el último salario promedio mensual devengado y actualizado al
con el fin de que se le condenara al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional desde el 3 de mayo de 2016, fecha en que cumplió 55 años de edad, con base en el último salario promedio mensual devengado y actualizado al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, sobre 14 mesadas pensionales anuales; y el retroactivo debidamente indexado. En consecuencia, que se condenara al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional desde el 3 de mayo de 2016, fecha en que cumplió 55 años de edad, con base en el último salario promedio mensual devengado y actualizado, sobre 14 mesadas pensionales anuales; y el retroactivo debidamente indexado. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero del 16 de enero al 28 de febrero de 1979, a través de contratos de trabajo a término indefinido, del 1º de marzo al 18 de diciembre de 1979 y del 19 de diciembre de 1979 al 27 de junio de 1999; que su último cargo fue el de oficial comercial IV, grado 06, en la oficina de Medellín, con un salarioRadicación n.° 101279 SCLAJPT-10 V.00 3 promedio mensual de $1.088.244; y que arribó a los 55 años de edad el 3 de mayo de 2016. Además, que durante toda la relación laboral estuvo afiliado al sindicato Sintracreditario; que es beneficiario de la convención colectiva con vigencia entre 1998 y 1999, la cual
de edad el 3 de mayo de 2016. Además, que durante toda la relación laboral estuvo afiliado al sindicato Sintracreditario; que es beneficiario de la convención colectiva con vigencia entre 1998 y 1999, la cual producía efectos para el momento en que se le despidió. Añadió que la UGPP tiene dentro de sus funciones, el reconocimiento de las prestaciones económicas legales y convencionales de los extrabajadores, pensionados y beneficiarios de la liquidada Caja, por lo que el 24 de mayo de 2019 le solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal, la cual se le negó mediante la Resolución n.° RDP 028806 del 25 de septiembre del mismo año. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. Y, en cuanto a los hechos, expresó que no le constaban, salvo el relacionado con el acto administrativo por medio del cual le negó la pensión de jubilación convencional al demandante. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de mesadas adicionales de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 y prescripción.Radicación n.° 101279
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá a través de sentencia del 18 de junio de 2021, resolvió lo
siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que el demandante LUIS ANÍBAL DUQUE
través de sentencia del 18 de junio de 2021, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que el demandante LUIS ANÍBAL DUQUE HERRERA identificado con CC 3.670.910 prestó servicios a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 16 de enero de 1979 y hasta el 27 de junio de 1999.
SEGUNDO: DECLARAR que el demandante LUIS ANIBAL (sic) DUQUE HERRERA identificado con CC 3.670.910 tiene derecho al reconocimiento de la pensión convencional consagrada en el artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999, a partir del 03 de mayo de 2016, en cuantía inicial de $1.973.226 en 14 mesadas al año, conforme la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción propuesta, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 24 de mayo de 2016, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Condenar a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP a reconocer y pagar a favor del señor LUIS ANIBAL (sic) DUQUE HERRERA identificado con CC 3.670.910 el retroactivo generado por concepto de la pensión convencional consagrada de en el artículo 41 de la Convención Colectiva 1998 1999, a partir del de 24 de mayo de 2016 en 14 mesadas al año y las que sigan generando,
Convención Colectiva 1998 1999, a partir del de 24 de mayo de 2016 en 14 mesadas al año y las que sigan generando, debidamente indexado hasta la fecha del pago efectivo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: AUTORIZAR a la demandada UGPP a que realice los respectivos descuentos, en favor del Sistema General en Salud, sobre las sumas ordenadas anteriormente, conforme a lo considerado.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, inclúyase como agencias enderecho la suma de un SMLMV.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de providencia del 28 de marzoRadicación n.° 101279
SCLAJPT-10 V.00 5 de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y del grado jurisdiccional de consulta a su favor, resolvió lo siguiente: PRIMERO. – MODIFICAR los ordinales segundo (2º), tercero (3º) y cuarto (4°) de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá el día 18 de junio de 2021, los cuales quedaran integrados en dos numerales así: “SEGUNDO.- CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a favor de LUIS ANÍBAL DUQUE HERRERA, a partir del 24 de mayo
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a favor de LUIS ANÍBAL DUQUE HERRERA, a partir del 24 de mayo de 2016 en una cuantía de $1.932.476,70 mensuales en catorce mesadas al año, con la advertencia que la prestación tiene el carácter de compartible con la pensión de vejez que reconoció o reconozca Colpensiones, fecha a partir de la cual la UGPP deberá cancelar únicamente las diferencias 7 que resulten entre el mayor valor de la pensión de jubilación convencional y el monto de pensión de vejez y el retroactivo que se cause se deberá pagar debidamente indexado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. TERCERO. - DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, frente a todas las mesadas causadas con anterioridad al 24 de mayo de 2016, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia”. SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás, la providencia apelada y consultada.
TERCERO. - COSTAS: Las de primera se confirman. Las de la alzada estarán a cargo de la demandada. Fíjese la suma de Un
Millón de Pesos M/CTE ($1.000.000) como agencias en derecho. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar si le asistía derecho al demandante al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional establecida en la convención colectiva de Trabajo 1998-1999, así como a la mesada 14.Radicación n.° 101279
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Señaló que no fue objeto de discusión, que entre el demandante y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero existieron varios contratos de trabajo entre el 16 de enero de 1979 y el 27 de junio de 1999; tampoco, el contenido del parágrafo 1º del art. 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, con su respectiva constancia de depósito, que contempla que los trabajadores que a la fecha de su expedición fueran retirados sin haber cumplido 55 años de edad los hombres, y 50 en el caso de las mujeres, tendrían derecho a la pensión, siempre y cuando tuvieran más de 20 años de servicios. Indicó que el demandante en principio satisface esas exigencias, ya que se le terminó el contrato de trabajo el 27 de junio de 1999, cuando aún se encontraba vigente el texto extralegal, pues había prestado servicios por más de 20 años y cumplió 55 de edad el 3 de mayo de 2016.
Luego expresó lo siguiente: Lo anterior demuestra que las condiciones manifestadas por el demandante y que aquí se verificaron, lo sitúan dentro de los presupuestos contenidos en las normas citadas y aplicables al caso, lo que en consecuencia le permite exigir el derecho
Lo anterior demuestra que las condiciones manifestadas por el demandante y que aquí se verificaron, lo sitúan dentro de los presupuestos contenidos en las normas citadas y aplicables al caso, lo que en consecuencia le permite exigir el derecho pensional allí consignado, una vez cumpla el requisito de la edad. En tal sentido se debe aclarar que para la fecha de terminación del contrato de trabajo, se encontraba en plena vigencia la Convención Colectiva que hoy se busca aplicar, fecha para la cual el actor ya había cumplido el tiempo de servicio superior a 20 años, lo que es distinto al presupuesto de la edad, ya que si bien el mismo es necesario para la exigibilidad del derecho, no lo es para su nacimiento. Así lo ha considerado de forma reiterada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cuando en casos análogos ha estudiado esta misma norma convencional, al respecto véase sentencia SL569-2023 de fecha 1° de febrero de 2023 con radicado No. 93.262 cuyo magistrado ponente fue el Dr. Gerardo Botero Zuluaga.Radicación n.° 101279
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En cuanto a la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 a la situación pensional del actor, manifestó lo siguiente: No obstante lo anterior, como la pensión que se solicita es una prestación de carácter convencional, se debe estudiar si cumple con lo consagrado en el Artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, reforma
prestación de carácter convencional, se debe estudiar si cumple con lo consagrado en el Artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, reforma constitucional que en su parágrafo transitorio 3º3 limitó la posibilidad de pensionarse bajo tales preceptos, cuando dijo que las normas de esta naturaleza, vigentes para el momento de su expedición, se mantendrán por el término inicialmente estipulado, pero que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Esta reforma no le es aplicable al actor, puesto que si bien el derecho a la pensión se hizo exigible solo a partir del 3 de mayo de 2016 (fl. 11 del archivo denominado 01ExpedienteEscaneado del expediente digital) cuando cumplió los 55 años de edad, tal prerrogativa se encontraba causada desde mucho tiempo antes de la expedición de tal reforma constitucional, pues cuando le fue terminado el contrato de trabajo aún se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo 1998-1999 y el actor había prestado más de 20 años de servicios (fls. 13 a 17 del archivo denominado 01ExpedienteEscaneado del expediente digital), lo cual convierte la pensión de jubilación en un derecho adquirido, no susceptible de ser modificado por una norma posterior como lo es el Acto Legislativo 01 de 2005, tema que ha sido ampliamente estudiado y reiterado en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pronunciamientos entre los cuales se puede consultar igualmente la sentencia ya citada SL569-20234.
ampliamente estudiado y reiterado en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pronunciamientos entre los cuales se puede consultar igualmente la sentencia ya citada SL569-20234. Y tratándose de la mesada 14, expuso que al demandante le asiste derecho a ella, ya que entró al patrimonio del demandante antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 101279
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente: […] de manera principal CASE la sentencia impugnada, en cuanto confirmó el fallo de primer de grado que condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional conforme con la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Caja de Crédito Agrario Industrial y MineroSINTRACREDITARIO, al señor LUIS ANIBAL (sic) DUQUE HERRERA, junto con el retroactivo, mesadas adicionales y la
consecuente indexación. Para que luego en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado que condenó a la UGPP y se disponga la absolución de mi representada de las pretensiones formuladas por la parte demandante. Decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho. De manera subsidiaria, pretende el recurso que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional conforme con la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero SINTRACREDITARIO, al señor LUIS ANIBAL DUQUE HERRERA , puntualmente en lo concerniente al reconocimiento del derecho en 14 mesadas pensionales, y una vez constituida en sede de instancia y de manera seguida, proceda a revocar el numeral primero del fallo de primera instancia que condenó a mi mandante pagar la prestación en 14 mesadas, y proceda a condenar a mi mandante al reconocimiento de la pensión jubilación, únicamente en 13 mesadas, decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación; replicados por el demandante.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía
derecho. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación; replicados por el demandante.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los siguientes artículos:Radicación n.° 101279
SCLAJPT-10 V.00 9 […] 5º (sic) del Decreto 3135 de 1968; 1º (sic), 2º (sic), 3º (sic), 6º (sic) y 7º (sic) del Decreto 1848 de 1969; 1º (sic), 3º (sic), 5º (sic) y 44 del Decreto 1045 de 1978; así como los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículo 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso, lo que condujo a la violación de medio del inciso 3°(sic) y del parágrafo 2° (sic), y de los parágrafos transitorios 2° (sic) y 3° (sic) del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, y los artículo 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política. Plantea como errores de hecho los que a continuación se relacionan:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la
Plantea como errores de hecho los que a continuación se relacionan:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad si es hombre, debiendo acreditarse la llegada de la edad mínima en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010 , fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan de 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres, sin que se exija la llegada de la edad en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010 , fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005.
colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010 , fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005.
3. No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO , eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja y 55 años de edad para el caso de los hombres, ambos en vigencia de la referida convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.Radicación n.° 101279
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4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja al momento del retiro, siendo la edad de 55 años para el caso de los hombres, tan sólo requisito de exigibilidad.
5. No dar por demostrado, estándolo, que al señor LUIS ANIBAL
(sic) DUQUE HERRERA, no le asiste el derecho al reconocimiento
caso de los hombres, tan sólo requisito de exigibilidad.
5. No dar por demostrado, estándolo, que al señor LUIS ANIBAL
(sic) DUQUE HERRERA, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la Caja Agraria hoy UGPP conforme Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, por no haber acreditado que cumplió 55 años antes del 31 de julio de 2010.
6. Dar por demostrado, no estándolo, que al señor LUIS ANIBAL
(sic) DUQUE HERRERA, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la Caja Agraria, hoy a cargo de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja AgrariaSINTRACREDITARIO, a partir del momento en que cumplió 55 años de edad, pese a que no acreditó haber cumplido la edad en vigencia de la Convención Colectiva e incluso antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005. Acto seguido, menciona como piezas procesales y pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes:
Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005. Acto seguido, menciona como piezas procesales y pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes:
1. Libelo de demanda (Págs. 14 a 26 Cuaderno digital 1 del
Juzgado).
2. Libelo de respuesta a la demanda (Pág. 34 a 39 Cuaderno digital 1 del Juzgado).
3. Copia de cédula de ciudadanía del señor LUIS ANIBAL (sic) DUQUE HERRERA (Pág. 7 Cuaderno digital 1 del Juzgado).
4. Registro Civil de nacimiento del (sic) LUIS ANIBAL (sic) DUQUE HERRERA (Pág. 5 Cuaderno digital 1 del Juzgado).
5. Documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial yRadicación n.° 101279
SCLAJPT-10 V.00 11 el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO. (Expediente digital 1 del Juzgado Págs. 92 a 165).
Señala que el tribunal no apreció adecuadamente las piezas procesales y las pruebas documentales relacionadas, incurriendo en los yerros fácticos endilgados. Afirma que se equivocó el sentenciador al no tener en cuenta que la cláusula 41 de la convención colectiva con
vigencia entre 1998 y 1999, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan de 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años de edad para las mujeres o 55 para los hombres, sin contemplar que debía acreditarse la llegada de la edad mínima establecida, encontrándose vigente el texto extralegal, o antes del 31 de julio de 2010, momento en el cual perdieron aplicabilidad todas las convenciones en el país, por orden del Acto Legislativo 01 de 2005, debido a que entiende tal supuesto como un requisito de causación del derecho, y no de mera exigibilidad. Explica que el alcance dado por el juez colegiado, desconoció de manera diáfana, que la voluntad de las partes era establecer una pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio al servicio de la empresa y llegar a la edad de 50 o 55 años, lo que deviene en la necesidad de acreditar dos elementos de causación concomitantes, para el disfrute de la pensión convencional; por lo que resulta desatinado restringir el acuerdo de las partes frente a la consagración de solo uno de los requisitos, pues si se hubiera querido contemplar solo la exigencia del tiempo laborado, ello seRadicación n.° 101279 SCLAJPT-10 V.00 12 hubiera enunciado en el texto o en su título, lo que no se hizo.
Precisa que en el caso concreto no existe discusión en torno al hecho de que el actor laboró por más de 20 años al servicio de la Caja Agraria, mientras que los 55 años de edad los alcanzó después del 31 de julio de 2010, es decir, cuando no estaba vigente de la convención, y por fuera del límite determinado para la aplicación de beneficios pensionales en el ámbito convencional. Destaca que lo que cuestiona a través del recurso extraordinario, es la interpretación dada por el tribunal a la cláusula 41 del texto extralegal, y la misión de verificación del cumplimiento de un requisito de causación como el de la edad, la cual era un presupuesto que debía acreditarse en vigencia de la convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010, por lo que encuentra un error evidente, ostensible y manifiesto. Expresa que de haber valorado en forma adecuada las piezas procesales y pruebas mencionadas, se habría llegado a una conclusión, que es que el actor no tenía derecho al reconocimiento de la pensión convencional, por haber acreditado la edad fuera del término previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005. Resalta que lo que cuestiona es la interpretación dada por el ad quem a la citada cláusula convencional, y la omisión de verificación del cumplimiento de un requisito deRadicación n.° 101279 SCLAJPT-10 V.00 13 causación, como lo era la edad, la que era un presupuesto que debía acreditarse en vigencia de la convención colectiva, o antes del 31 de julio de 2010.
VII. RÉPLICA Asegura el opositor, que el alcance que se le debe dar al
que debía acreditarse en vigencia de la convención colectiva, o antes del 31 de julio de 2010.
VII. RÉPLICA Asegura el opositor, que el alcance que se le debe dar al transcrito parágrafo 1º del art. 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, es que el derecho a la pensión de jubilación se causa con el retiro del trabajador, por voluntad propia o por decisión del empleador, siempre que para la fecha en que fue retirado —27 de junio de 1999—, hubiera laborado como mínimo 20 años, pues el cumplimiento de la edad de 55 y 50 años, según se trate de hombre o mujer, es una condición positiva para su goce o disfrute, es decir, de exigibilidad; al respecto referencia la sentencia CSJ SL5262018.
Acto seguido, menciona las providencias CSJ SL45502018, CSJ SL5030-2019 y CSJ SL990-2020; y remarca que para el 31 de julio de 2010 contaba con un derecho adquirido, del cual solo estaba pendiente el cumplimiento de la edad, para su goce o disfrute.
VIII. CONSIDERACIONES Dirige la censora su ataque, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las normas relacionadas en la proposición jurídica.Radicación n.° 101279
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En lo que atañe al cargo, el juez plural soportó su decisión, esencialmente, en que atendiendo la interpretación que esta Corte ha dado al artículo 41 de la convención
En lo que atañe al cargo, el juez plural soportó su decisión, esencialmente, en que atendiendo la interpretación que esta Corte ha dado al artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y Sintracreditario, la pensión de jubilación allí prevista se causa con 20 años de servicios, pues la edad es una mera condición de exigibilidad; y que la prestación no se vio afectada con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto se causó solo con el tiempo de servicios, el cual se cumplió con anterioridad a esa data, por tanto, se trataba de un derecho adquirido. La censura por su parte, radica su inconformidad en el que considera un entendimiento inadecuado de la norma convencional, debido a que estima que el cumplimiento de la edad es un presupuesto para el surgimiento del derecho, que por ende, debía darse a más tardar el 31 de julio de 2010. Conforme a la discusión planteada, a pesar de haberse acudido a la senda indirecta, no existe discusión respecto a los siguientes supuestos fácticos, que: i) Luis Aníbal Duque Herrera nació el 3 de mayo de 1961, por lo que arribó a los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2016; ii) prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por más de 20 años; y, (iii) estuvo afiliado a Sintracreditario, siendo beneficiario de la convención colectiva de trabajo
servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por más de 20 años; y, (iii) estuvo afiliado a Sintracreditario, siendo beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la organización sindical y su exempleadora. Con base en estos presupuestos, es del caso determinar si se equivocó el juez colegiado al momento de apreciar yRadicación n.° 101279 SCLAJPT-10 V.00 15 valorar una prueba, particularmente el texto convencional atrás aludido, tal como lo denuncia la recurrente, o si, por el contrario, su entendimiento se ajusta a lo acordado dentro de la negociación entre el patrono y sindicato, de cara a la posición sostenida por la Sala. Al haberse propuesto el embate por la senda fáctica, debe decirse que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los medios calificados, esto es, prueba documental,
confesión judicial o inspección judicial. Cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está, y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada estimación o de la falta de apreciación de la prueba calificada. Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del juez plural la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista laRadicación n.° 101279 SCLAJPT-10 V.00 16 entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta. Así las cosas, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juzgador de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso. Como se dijo antes, para el ad quem, el demandante es acreedor de la pensión de jubilación contemplada en el
artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, en tanto cumplió con el tiempo de servicios previsto en la norma extralegal, toda vez que la edad allí establecida es un requisito de exigibilidad del derecho, no de causación. Conclusión probatoria que pretende derruir la censora, a través de la identificación de seis errores de hecho, por medio de los cuales busca acreditar que la exigencia de la edad prevista en el texto convencional, es de surgimiento, y no de disfrute del derecho; y, q
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