CSJ - SL3014-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3014-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
J...(:J::, RepúbdleCi oclao mbia cone Suprede mJau sticia SaldaeC asacl6nL aboral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3014-2019 Radicación n. 70826 º Acta 22 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso
ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL CARIBE S.A.
ACONDESA S.A. contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2014, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le adelantan los señores RAMÓN
CASTRO SAN JUAN, MARIANO GONZÁLEZ GUETO,
CARLOS VERGARA PINEDA, VÍCTOR COGOLLO RAMOS, NAYIB MESTRE TORRES y XAVIER JIMÉNEZ CASTRO a la recurrente y a INVERSIONES DUQUE AGUILERA Y CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, y solidariamente a sus socios,
CARLOS EMILIO DUQUE HOYOS y GLORIA MERCEDES
MONTANA VÉLEZ; a la INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENTOS INDUNAL S.A. EN LIQUIDACIÓN; y los Radicación n. º 70826
FARIO JABID CHAR ABDALA, ANTONIO CHAR señores y
CHALJUB, JOAQUÍN DÍAZGRANADOS ALZAMORA,
PEDRO JUAN ECHEVERRY ARIZA GUSTAVO VISBAL y GALOFRE, como socios de Acondesa S.A.
ANTECEDENTES l.
Los mencionados accionantes, demandaron en proceso ordinario laboral a la sociedad Inversiones Duque Aguilera y Cia. Ltda. en liquidación, solidariamente a sus socios Carlos Emilio Duque Hoyos y Gloria Mercedes Montalvo Vélez, en procura de obtener la declaratoria de existencia contratos de trabajo, la suspensión intempestiva de labores por parte de la enjuiciada, y como consecuencia de lo anterior, se disponga el pago de salarios desde el 30 de diciembre de 1998 hasta el cumplimiento de la sentencia que así lo ordene; auxilio de transporte, diferencia salarial, vestidos, calzados, salarios compensatorios, pnmas legales y convencionales, intereses de cesantía, aportes a pensiones y salud, indemnización moratoria, indexación y costas. Como fundamento de tales pedimentos, manifestaron que ingresaron a laborar para la mencionada empresa en las siguientes fechas: 1) Ramón Castro San Juan el 22 de noviembre de 1982; 2) Mariano González Gueto, el 20 de febrero de 1984; 3) Carlos Vergara Pineda, el 17 de agosto de 1992; 4) Víctor Cogollo Ramos, el 30 de noviembre de 1980; 5) Nayib Mestre Torres, el 17 de agosto de 1993, y 6) Xavier Jiménez Castro, el 2 de agosto de 1992; que los cinco primeros desempeñaban el cargo de Auxiliares de 2 Radicación n. º 70826 Producción con un salario de $240.420, y el último, era Jefe de Bodega, con un ingreso mensual de $251.520; que la
pasiva desde el 18 de marzo de 1999, suspendió en forma intempestiva e ilegal sus labores, calenda a partir de la cual los actores no han desarrollado sus actividades para las que fueron contratados, por culpa de la llamada a juicio; que mediante resolución del 30 de marzo de 2000, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de Bolívar, Dirección Territorial, sancionó a esta sociedad por el cierre ilegal y despido colectivo de todos sus trabajadores; que la accionada no cancelaba los salarios a los demandantes desde el 30 de noviembre de 1998, fecha anterior a la suspensión de labores. La convocada al proceso al dar respuesta, se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Respecto de los supuestos fácticos en los que se respaldan las reclamaciones, dijo que no le constan, debe probarlos, o no son ciertos. En su defensa, manifestó que esa sociedad funcionaba y en razón de un contrato de «levanteex plotadcei ón y gallincaosm ercialedse comodatcoel"eb rado con la sociedad Alimentos Concentrados del Caribe S.A. ACONDESA; que ante su situación económica, el 3 de septiembre de 1998, solicitó ante el Ministerio del Trabajo Regional de Bolívar, la suspensión de todos los contratos de trabajo; que dicho ente ministerial mediante Resolución n.º002355, del 6 de octubre de 1999, de manera tardía, decidió abstenerse de decidir sobre la petición, 3 Radicación n. º 70826 argumentando que era la justicia ordinaria la competente
para ello; que la accionada se vio en la obligación de terminar por mutuo acuerdo el contrato celebrado con
ACONDESA.
Afirma, que el cierre de la empresa no fue intempestivo, y obedeció a una causa ajena, por cuanto el retardo del mencionado Ministerio en resolver sobre la solitud de cierre temporal, hizo que esta perdiera toda posibilidad de continuar con su explotación económica. La parte actora, dentro de la oportunidad legal, adicionó y modificó la demanda inicial, para que también se tuvieran como accionados, solidariamente responsables, a la Industria Nacional de Alimentos INDUNAL S.A. en Liquidación, Alimentos Concentrados del Caribe S.A. Acondesa S.A., y a los señores Farid y Jabid Char Abdala, Antonio Char Chaljub, Joaquín Díazgranados Alzamora, Pedro Juan Echeverry Ariza y Gustavo Visbal Galofre. Como fundamento de lo anterior, narró que Acondesa S.A. fue sustituida por la sociedad INDUNAL S.A. - EN Liquidación, entidad última en donde los demandantes laboraron hasta el 11 de marzo de 1996, calenda en la cual, esta a su vez, la sustituyó la empresa Inversiones Duque Aguilera y Cía Ltda.- En Liquidación, sin que le cancelara a los trabajadores las prestaciones sociales; que entre Acondesa S.A. e Inversiones Duque Aguilera y Cía Ltda., operó el fenómeno jurídico de la Unidad de Empresa (f. 185 y 186). 4 Radicación n.' 70826 Los señores Carlos Emilio Duque Hoyos y Gloria Mercedes Montano Vélez, al dar respuesta a través de
Curador Ad-litem, aceptaron la sanción que le fue impuesta a la empresa Inversiones Duque Aguilera y Cia Ltda. por parte del Ministerio del Trabajo, ante el cierre ilegal y el despido colectivo y su calidad de socios de dicha compañía; a los demás, dijeron que no les constaban. Por su parte, Alimentos Concentrados del Caribe S.A. Acondesa S.A., al dar contestación, se opuso a todas las pretensiones. Respecto de los supuestos fácticos de la adición, con los que respaldan las reclamaciones, los negó, no aceptando el vínculo laboral ni la unidad de empresa; en cuanto a los narrados en la demanda inicial, aceptó la existencia de relación contractual de los accionantes con Inversiones Duque Aguilera & Cía. Ltda.; frente a los demás hechos, sostuvo que no le constaban o no eran ciertos. Como fundamentos de su defensa, señaló que el 22 de noviembre de 1983, la sociedad Alimentos Concentrados del Caribe adquirió la finca denominada Monterrey en jurisdicción de Turbaco (Bolívar); que en marzo de 1996 INDUNAL S.A., firmó un contrato de venta de sus equipos avícolas y cesión en comodato del inmueble a Inversiones Duque Aguilera & Cía. Ltda.; que esta última se obligó a asumir la calidad de empleador sustituto, y por ende, la responsabilidad de los derechos prestacionales de los trabajadores. 5 Radicación n.º 70826 Afirmó, que el 7 de marzo de 1996, entre Inversiones Duque Aguilera & Cía. Ltda. y Alimentos Concentrados del
Caribe S.A., suscribieron un contrato de «levante y explotación de gallinas comerciales y de comodato o préstamo de uso» de la finca propiedad de Acondesa, siendo entregado parte de ese predio, conforme al convenio suscrito; que el 17 de marzo de 1999, el proveedor devolvió la propiedad por las razones expuestas en el acuerdo de terminación de la cláusula de comodato. Aclaró, que acorde a lo anterior, la sociedad Inversiones Duque Aguilera & Cía. Ltda. recibió en préstamo por parte de Acondesa S.A. un bien raíz de su propiedad; es decir, le confirió el derecho de servirse de este, con cargo de restitución, configurándose un verdadero comodato. De otra parte, adujo que no puede existir solidaridad entre las mencionadas empresas, por cuanto la actividad realizada por el demandado principal y su representada «no son extrañas»; que la sociedad Inversiones Duque Aguilera & Cía. Ltda. es una empresa autónoma e independiente, un verdadero patrono, no es representante ni intermediario de los demandantes; que no existe contrato de obra entre dichas compañías; en cuanto a la unidad de empresa, dijo que no existe declaración administrativa ni judicial que así y lo determine, que lo cierto es, que la primera de las nombradas no depende de Acondesa S.A.. Propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia de la y obligación, buena fe, pago cobro de lo no debido. 6 Radicnaº.c7 i0ó8n2 6 Los señores Farid Char Abdala, Jabid Char Abdala, Antonio Char Chaljub, Joaquín Díazgranados Alzamora y
Gustavo Visbal Galofre, en su respuesta, se opusieron a todas las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos con los que se respaldan las reclamaciones, los negaron; afirmaron que no hubo vínculo laboral ni la unidad de empresa; en cuanto a los narrados en la demanda inicial, aceptaron la existencia de relación contractual de los accionantes con Inversiones Duque Aguilera y Cía. Ltda.; respecto a los demás supuestos, sostuvieron que no les constaban o no eran ciertos. En su defensa, expusieron idénticos argumentos a los señalados por Acondesa S.A. y las mismas excepciones. Respecto de la sociedad Industria Nacional de Alimentos S.A. en Liquidación, se dispuso el nombramiento de Curador ad-litem a fin de que este la representara. Notificado el auxiliar de la justicia, dio respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que estas se respaldan, manifestó que no le constaban (fs. 436 a 443).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 22 de octubre de 2013, a través de la cual dispuso: PRIMERO: reconocer que entre los señores RAMÓN CASTRO
SANJUAN... MARIANO GONZÁLEZ GUETO. .. , CARLOS
7 Radicación n.º 70826
VERGARA PINEDA ... , VÍCTOR COGOLLO RAMOS. .. , NA YIB MESTRE TORRES. .. , XAVIER JIMÉNEZ MESTRE. .., e
INVERSIONES DUQUE AGUILERA Y CIA LTDA. existió una relación laboral por sustitución patronal que le hiciera la sociedad INDUNAL S.A la cual tenninó por causa imputable al empleador.
SEGUNDO: declárese solidariamente responsable de las obligaciones prestacionales reconocidas a los señores CARLOS
EMILIO DUQUE HOYOS, GLORIA MERCEDES MONTANO
VÉLEZ.
TERCERO: ABSOLVER a la empresa INDUNAL S.A de las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
CUARTO: DECLARESE probada la excepción de INXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN a los demandados en solidaridad
ANTONIO CAHR (sic) CHALJUB, FARID CHAR ABDALA, JABID CHAR ABDALA, GUSTAVO VISBAL GALOFRE Y JOAQuiN DIAZGRANADOS ALZAMORA y la demandada ACONDESA S.A. por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia absuélvase de todas las condenas.
QUINTO: CONDENAR a las demandadas INVERSIONES
DUQUE AGUILERA CIA LTDA, SEÑORES CARLOS EMILIO DUQUE HOYOS, GLORIA MERCEDES MONTANO VÉLEZ al pago de veinticuatro millones noventa mil, seiscientos cuarenta y un mil pesos ($24. 090. 641.), por concepto de prestaciones legales y extralegales, las que se deberán pagar a la señora ODILIA CABARCAS ALCALA quien se identifica con documento de identidad C.C 23.227.638 como sucesora del demandante
VICTOR COGOLLO RAMOS.
SEXTO: CONDENAR a las demandadas INVERSIONES DUQUE
AGUILERA CIA LTDA, SEÑORES CARLOS EMILIO DUQUE HOYOS, GLORIA MERCEDES MONTANO VÉLEZ al pago de veinticuatro millones noventa mil, seiscientos cuarenta y un mil pesos ($24.090.641.), por concepto de prestaciones legales y extralegales, las que se deberán pagar a la señora AGUSTINA ISABEL GONZÁLEZ HUETO (sic) quien se identifica con documento de identidad C.C. 23.229. 728 como sucesora del demandante MARIANO GONZALEZ GUETO.
SÉPTIMO: CONDENAR a las demandadas INVERSIONES
DUQUE AGUILERA CIA LTDA, SEÑORES CARLOS EMILIO DUQUE HOYOS, GLORIA MERCEDES MONTANO VÉLEZ al pago de veinticuatro millones noventa mil, seiscientos cuarenta y un mil pesos ($24.0 90. 641.), por concepto de prestaciones legales y extralegales, las que se deberán pagar a la señora EDITA CASTRO GUTIÉRREZ quien se identifica con documento de identidad C.C 30.7 76.520 como sucesora del demandante
RAMÓN CASTRO SANJUAN.
8 Radicación n. º 70826
OCTAVO: CONDENAR a las demandadas INVERSIONES
DUQUE AGUILERA CIA LTDA, SEÑORES CARLOS EMILIO DUQUE HOYOS, GLORIA MERCEDES MONTANO VÉLEZ al pago de veinticuatro millones noventa mil, seiscientos cuarenta y un mil pesos ($24. 090. 641.), por concepto de prestaciones legales y ex:tralegales, las que se deberán pagar al demandante XA VIER
JIMÉNEZ MESTRE.
NOVENO: CONDENAR a las demandadas INVERSIONES
DUQUE AGUILERA CIA LTDA, SEÑORES CARLOS EMILIO DUQUE HOYOS, GLORIA MERCEDES MONTANO VÉLEZ al pago de veinticuatro millones noventa mil, seiscientos cuarenta y un mil pesos ($24. 090. 641.), por concepto de prestaciones legales y ex:tralegales, las que se deberán pagar al demandante NA YIB
MESTRE TORRES.
DÉCIMO: CONDENAR a las demandadas INVERSIONES
DUQUE AGUILERA CIA LTDA, SEÑORES CARLOS EMILIO DUQUE HOYOS, GLORIA MERCEDES MONTANO VÉLEZ al pago de veinticuatro millones noventa mil, seiscientos cuarenta y un mil pesos ($24.090.641.), por concepto de prestaciones legales y ex:tralegales, las que se deberán pagar al demandante
CARLOS VERGARA PINEDA.
UNDÉCIMO: CONDENAR a las demandadas INVERSIONES
DUQUE AGUILERA CIA LTDA, SEÑORES CARLOS EMILIO
DUQUE HOYOS, GLORIA MERCEDES MONTANO VÉLEZ al pago de ClENTO CUATRO MILLONES, NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL PESOS. $104.931.000, a cada uno de los demandantes o en su lugar a sus sucesores procesales reconocidos en el presente proceso, por concepto de indemnización moratoria por no pago de prestaciones.
DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas
INVERSIONES DUQUE AGUILERA CIA LTDA, SEÑORES
CARLOS EMILIO DUQUE HOYOS, GLORIA MERCEDES
MONTANO VÉLEZ al pago o en su defecto consignación al fondo o régimen que elijan los demandantes desde el 30 de diciembre de 1998 hasta el 18 de marzo de 1999 y desde el 19 de marzo de 1999 hasta la fecha de la presente sentencia determinados en el salario mínimo ménsula (sic) legal vigente.
DÉCIMO TERCERO: ABSUÉLVASE del resto de pretensiones a las demandadas.
DÉCIMO CUARTO: Costas a cargo de la parte demandada.
Liquídense por secretaria teniendo en cuenta el cuantum de 10% de la condena.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
9 Radicación n.' 70826 Inconformes con la anterior determinación, el apoderado de los demandantes y la curadora Ad-litem de los señores Carlos Emilio Duque Hoyos y Gloria Mercede Montano Vélez, interpusieron recurso de apelación, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia que data del 18 de julio de 2014, dispuso: PRIMERO. - REVOCAR el numeral tercero de la sentencia apelada, en cuanto absolvió a INDUNAL S.A., de las pretensiones incoadas, para en su lugar condenarla solidariamente con INVERSIONES DUQUE AGUILERA Y CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, al pago de las condenas del numeral quinto a décimo segundo de la sentencia y confa rme a la parte motiva. SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior revocatoria se modifican los mismos numerales, en las condiciones fijadas. TERCERO. - ADICIONAR el numeral décimo quinto de la
sentencia apelada y condenar solidariamente a ACODENSA S.A. (sic), al pago de las condenas impuestas en los numerales quinto a décimo segundo. CUARTO. - Sin COSTAS en la alzada. se modifica el numeral décimo cuarto de la sentencia, para imponerlas a cargo de INDUNAL S.A. e INVERSIONES DUQUE AGUILERA Y CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, en un 50% para cada una y en ,:elación con ACODENSA. (sic). En lo que interesa al recurso de casación, el juez plural señaló, que Inversiones Duque Aguilera & Cía. Ltda. al pronunciarse sobre la demanda, afirmó que funcionaba gracias a un contrato de «LEVANTE y EXPLOTACIÓN DE GALLINAS COMERCIALES Y DE COMODATO» celebrado con la empresa Acondesa; que los socios de INDUNAL en su respuesta explican que la primera de las nombradas recibió un préstamo de Acondesa y de comodato de la finca de su propiedad denominada Monterrey, y que en marzo de 1996 10 Radicación n. º 70826 INDUNAL S.A., firmó un contrato de sus equipos avícolas y cesión del comodato del inmueble a Inversiones Duque Aguilera Ltda. Reprodujo el artículo 67 del CST, que alude a la sustitución patronal, refiriéndose seguidamente al contrato al que se hizo mención en líneas anteriores, celebrado el 7 de marzo de 1996 entre Acondesa e Inversiones Duque Aguilera & Cía. Ltda., indicando que en ese contrato la última se denomina proveedor «"de los servicios de levante del
lote de pollitas y explotación comercial de gallinas en etapa productiva de acuerdo con los parámetros técnicos de manejo y productividad señalados por A CONDESA"»; sociedad que pagaría al « proveedor $900 por polla levantada entregada a las 23 semanas, $19.oo por huevo facturado y una bonificación de 0.25 por huevo facturado, cuando el precio promedio mensual esté en un por encima del 95% consto del alimento del huevo». Puntualizó, que también figura el contrato de «compraventa y cesión de posición» celebrado el 7 de marzo de 1996, entre Inversiones Duque Aguilera y Cía. Ltda., quien actúa como comprador, e INDUNAL que ha venido adelantando la explotación comercial de la granJa AVICOSTA en Turbaco, en su calidad de tenedor del predio, conforme al convenio celebrado con Acondesa y «aplicando para ello implementos de producción avícola de su propiedad», agregando, que acorde con lo allí estipulado «cede, "la totalidad de las relaciones derivadas del contrato de comodato sobre la parte del inmueble en el cual asienta la granja A VICOSTA, celebrado con ACONDESA, contando con la anuencia expresa del contratante"». 11 Radicacni.ºó7 n0 826 Se refirió luego, a la sustitución patronal, asentando que se advirtió en dicho acuerdo, que el «"COMPRADOR releva por completo al VENDEDOR de cualquier responsabilidad derivada de la cesión del aludido contrato de comodato" y se "obliga a asumir en calidad de patrono sustituto a partir de la fecha de entrega material la
responsabilidad de las obligaciones laborales de los trabajadores actualmente a INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENTOS S.A. INDUNAL y adscritos al área de la granja AV ICOSTA. Las obligaciones laborales causadas hasta el día anterior a la fecha de la entrega serán a cargo del VENDEDOR". Seguidamente indica, que ese documento se «refiere los trabajadores que son destinatarios de esa sustitución, que se detallan en el anexo 2, el cual no fue incorporado al proceso, pero que la Sala concluye, incluye a los demandantes, pues de acuerdo a los contratos de trabajo celebrados con INDUNAL, excepto el de Ramón Castro San Juan, por cuanto fue celebrado con Avícola de la Costa, laboraban (sic) en Turbaco - Bolívar y en las instalaciones de la empresa y solamente en relación con Xavier Jiménez Mestre, se indica como lugar donde desempeñara sus labores Cartagena u otro lugar distinto, sin que se niegue su labor en la granja AVICOSTA, municipio de Turbaco -Bolívar». Que precisamente, fue respecto de los trabajadores sindicalizados a SINTRAINAL, por los que Inversiones Aguilera solicitó en 1998, la autorización de suspensión de los contratos de trabajo, «para lograr el cumplimiento de su objeto social», cuya actividad principal está representada en el contrato de «"LEVANTE DE POLLITAS"», suscrito con Acondesa S.A.; que dicha petición le fue negada por el Ministerio del Trabajo Regional de Bolívar mediante Resolución n. º 2355 del 6 de octubre de 1999; que como consecuencia de la crisis económica padecida por Inversiones Duque Aguilera y Cía. Ltda., esta y Acondesa el 1 7 de marzo de 1999,
12 Radicación n. º 70826 decidieron dar por terminado el contrato •con que se pretendió al proveedor, la producción de huevos» (sic) en « "consecuencia el y PROVEEDOR devolverá a A CONDESA, el jueves 18 de marzo en curso a las 6 los terrenos de propiedad de ACONDESA ubicados en el municipio de Turbaco -Bolívar'; constitutivos de una granja avícola». Con fundamento en las pruebas anteriormente valoradas, el juez colegiado concluyó, que «inicialmente los trabajadores fueron vinculados con la empresa INDUNAL S.A., para desarrollar labores en la granja A VICOSTA ubicada en el municipio de Turbaco - Bolívar, según contrato celebrado con ACONDESA, que fue quien le otorgó no sólo los terrenos en los que se desarrollaría la actividad agrícola de levante de pollas y venta de huevos, sino los implementos y el alimento que aquella producía», agregando, que conforme al certificado de la Cámara de Comercio, INDUNAL, tenía por objeto la fabricación de alimento para animales, su venta a terceros directamente y además su procesamiento y almacenamiento de granos tales como maíz, sorgo, etc. Sostuvo que INDUNAL S.A. a su vez, «cedió el contrato que tenía con ACONDESA a INVERSIONES DUQUE AGUILERA Y CIA LTDA., que fue la empresa que se le imposibilitó continuar con la actividad comercial, por las causas que ya alegó ante el Ministerio de Trabajo»; que esta última, fue creada el 2 de enero de 1996, "tiene como objeto Social la explotación comercial de granjas avícolas, sean propias,
arrendadas, en comodato, concesiones y vinculaciones similares». En ese mismo hilo argumentativo, afirmó que el objeto social de ACONDESA es «la fabricación producción de alimentos o para animales, productos veterinarios y agricultura, pudiendo poseer criaderos y distribuir en cualquier forma alimentos y animales, 13 Radicación n. º 70826 estableciendo fincas para fabricar y desarrollar susp roductos y experimentos en galpones, estructuras, cobertizos,p esebres y en general equipos e instalaciones relacionadas con criaderos, granjas y fincas». Acorde con lo anterior, arguyó que surge entonces entre la sociedad INDUNAL cedente del contrato de comodato y administración de la granja AVICOSTA «una sustitución patronal en los términos del articulo 67d el CST, en relación con los trabajadores que continuaron laborando con INVERSIONES DUQUE AGUILERA Y CIA LTDA., pues sem antuvo el giro ordinario de los negocios y la actividad desarrollada por ellos, que las hace responsables de las prestaciones causadas», acorde con lo previsto en el precepto 69 ibídem, en razón del contrato que ligó a los trabajadores con ellas, reproduciendo dicha normativa, y seguidamente, la sentencia del 27 ago. 1973, de la que no indicó radicación ni la entidad que la profirió. Con fundamento en lo anterior, asentó que revocaría la decisión de primer grado, en cuanto absolvió a INDUNAL S.A., y en su lugar, la haría solidariamente responsable de las condenas allí impuestas. Respecto a Acondesa, manifestó que existe una contratación de esta con INDUNAL e Inversiones Duque
Aguilera, para la explotación económica de la granja de su propiedad, que en los términos del artículo 34 del CST, la hace solidariamente responsable de las obligaciones contraídas por los contratistas; ello teniendo en cuenta que el objeto del contrato de comodato y explotación de la granja AVISCOSTA, es inherente a su actividad comercial. 14 Radicación n. º 70826 Transcribe el mencionado precepto legal, y luego la sentencia CSJ SL, 2 jun. 1999, rad. 33082, con fundamento en lo cual aseveró, que ello conduce a declararla solidariamente responsable de las condenas del fallo de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Alimentos Concentrados el Caribe S.A. Acondesa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El demandante pretende, «la CASACION de la sentencia acusada en cuanto revocó la absolución de mi representada dispuesta por el a quo en "el numeral tercero de la sentencia apelada" y adicionó la providencia con "el numeral décimo quinto de la sentencia apelada" y resolvió "condenar solidariamente a ACONDESA S.A., al pago de las condenas impuestas en los numerales quinto a décimo segundo". En su lugar, en sede de instancia, pido que sea confirmado el fallo absolutorio [. ..] » de primer grado, respecto de Alimentos Concentrados
del Caribe S.A. "ACONDESA S.A.". Con tal propósito formuló cuatro cargos por la causal
primera de casación laboral, que fueron replicados. Por cuestión de método se resolverán de manera conjunta los cargos 1 y 3, pues aun cuando de dirigen por vías distintas de violación, el elenco normativo denunciado es similar, los argumentos en que se fundan se complementan entre sí, y 15 Radicación n. º 70826 tienen idéntico fin. Seguidamente se estudiarán de manera individual los ataques 2 y 4.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por la «vía directa porque la sentencia es violatoria de la ley sustancial por haber infringido directamente el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Seguidamente sostiene, que la infracción directa de la norma constitucional y del artículo 66 A del CPTSS, tuvo como consecuencia final «la aplicación indebida de los artículos 65 (subrogado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 186, 189 (subrogado por el artículo 27 de la Ley 789 de 2002), 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 22 de la Ley 100 de 1993». Para demostrar el cargo, adujo que esta Sala de la Corte ha sido estricta en cuanto a la forma en que se debe entender el principio de consonancia, en cuanto se exige que la sustentación del recurso de apelación sea clara y suficiente, por ser la segunda instancia una garantía al debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa,
para lo cual reproduce fragmentos de las sentencias CSJ SL, 14 ago. 2007, rad. 28474, CSJ SL, 23 may. 2006, rad. 26225, CSJ SL, 29 jun. 2006, rad. 26936 y CSJ SL, 30 nov. 2007, rad. 30571, estas tres últimas en las que fue explicado el criterio doctrinal frente al alcance del precepto 66A del CPTSS, modificado por el 35 de la Ley 712/01. 16 Radicación n. º 70826 Que si se aplica dicha línea de pensamiento de esas providencias, y es leída la que es objeto de este recurso, se evidencia que el Tribunal le dio un entendimiento equivocado a la apelación, por cuanto el apoderado de la parte actora, se refirió exclusivamente a «"la copia del contrato de levante y explotación de gallinas comerciales (sic) celebrado entre la hoy recurrente en casación e Inversiones Duque Aguilera & Cía. Ltda. "», sin haber planteado inconformidad alguna respecto de la apreciación de otras pruebas del informativo, con flagrante desconocimiento del debido proceso de rango constitucional y del artículo 66 A del CPTSS, profirió una decisión que no está en consonancia con las materias objeto de la alzada, contraviniendo la forma propia del juicio. Sostuvo, que la apelación de la parte actora solo se refirió al contrato en mención, con el que consideraba se daba por demostrado que la firma Inversiones Duque Aguilera & Cía. Ltda., fue la que vinculó a los demandantes,
y que ello se dio para el desarrollo del convenio celebrado con Acondesa, razón por la que el apelante arguye que había lugar a la solidaridad del artículo 34 del CST; sin embargo, puntualiza que no fue materia de la alzada, la revisión de las diferentes pruebas al mencionado convenio, por lo que considera que el juez plural se extralimitó en su competencia funcional al examinar otros elementos de JUICIO, como «el contrato de compraventa y cesión de posición contractual celebrado entre INVERSIONES DUQUE AGUILERA Y CIA(sic) LTDA(sic}, que actúa como comprador e INDUNAL[. ..] el anexo 2, el cual no fue incorporado al proceso, pero que la Sala concluye, incluye a los demandantes [. ..] " (folios 18 y 19, C. del tribunal), el escrito que Inversiones Duque Aguilera & Cía. Ltda. presentó a la Dirección 17 Radicación n.º 70826 Regional del Trabajo y Seguridad Social de Bolívar solicitándole permiso para suspender los contratos de trabajo que obra al folio 119 del cuaderno número 1, la resolución 2355 de 6 de octubre de 1999 que confa rma el folio 158 de ese mismo cuaderno y el convenio de terminación del contrato de comodato suscrito entre Acondesa e Inversiones Duque Aguilera de los folios 175 y 176».
VII. TERCER CARGO Acusa el fallo de segunda instancia por vía indirecta, argumentando que es violatoria de la ley sustancial al haber «aplicado indebidamente el artículo 29 de la Constitución Política [. ..] , el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (aplicable en el
procedimiento del trabajo por virtud de lo establecido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, mediante la cual dicho código fue adicionado con el artículo 66 A, al igual que los artículos 25 (subrogado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001) y 31 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001) de dicho código». Sostuvo, que la aplicación indebida de la norma constitucional y del artículo 66 A del CST, sirvió de medio para la violación de «los artículos 65 (subrogado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 186, 189 (subrogado por el artículo 27 de la Ley 789 de 2002), 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 98 y de la Ley 50 de 1990 y el artículo 22 de la Ley 100 de 99 1993, que fueron aplicados indebidamente». Como errores de hecho, señaló los siguientes: a) No haber dado por probado, estándola, que en el escrito mediante el cual fue adicionada la demanda inicial para incluir como demandada a Alimentos Concentrados del Caribe S.A. 18 Radicación n. º 70826 "Acodensa S.A." (sic), con precisión y claridad quedó expresado que lo pretendido por cada uno de los demandantes fue la declaración de ser solidariamente responsables dicha sociedad anónima e Industria Nacional de Alimentos "Indunal S.A.'; en liquidación; b) No haber dado por probado, estándola, que en el escrito mediante el cual fue adicionada la demanda inicial, con precisión y
claridad, quedó expresado que lo pretendido por cada uno de los demandantes fue la declaración de haber operado entre las sociedades anónimas Industria Nacional de Alimentos y Alimentos Concentrados del Caribe "[. ..] el fenómeno jurídico de UNIDAD DE EMPRESA consagrado en los artículos 194, 195 y ss. Del C.S.T. Y (sic) como consecue
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