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CSJ - SL3015-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3015-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia Corte Suprema de Justicia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e3"s tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3015-2019 Radicación n. º72956 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA GILMA GORDILLO VILLAMIZAR contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la sociedad UNIVERSAL

CASINOS S.A. UNIDELCA S.A., y la COOPERATIVA DE

TRABAJO ASOCIADO SISA - SISA C.T.A.

l. ANTECEDENTES María Gilma Gordillo Villamizar, llamó a JU1c10 a la sociedad Universal Casinos S.A. UNIDELCA S.A., y la Cooperativa de Trabajo Asociado SISA - SISA C.T.A., con el fin de que se condenara a reconocerle y pagarle las

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Radicación n.º 72956 prestaciones sociales causadas desde el momento de terminación del contrato hasta la fecha del reintegro, tales como: salarios por valor de $1. 987 .600; horas extras diurnas $1.560.308; festivos y dominicales $2.485.000; primas de servicios $166.000; auxilios a las cesantías $166.000; intereses a las cesantías $6.625; vacaciones

$83.000; dotaciones $480.000; y, la indemnización por el no pago oportuno de las prestaciones sociales $1.987.600, «suma causada hasta la fecha de la presentación de la demanda. A partir de entonces, también se ordenará pagar a manera de indemnización el valor de un día de salario por cada día de retardo». Así mismo, solicitó el reintegro a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba al momento del despido, aunque «atendiendo las indicaciones de las entidades de Seguridad Social a las que se encontraba afiliada», debido a las afectaciones que pad_ece; aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales; «pago de toda otra prestación laboral que se encontrare probada en el trámite del proceso»; y, las costas procesales. Cimentó sus pretensiones, en que prestó sus servicios personales a la compañía Universal Casinos S.A. UNIDELCA S.A., desde 12 de febrero de 1990, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar oficios varios de aseo, devengando un salario mínimo mensual legal vigente, pagadero quincenalmente; que la jornada laboral era de 8 horas diarias de 1:00 p.m., a 9:00 p.m., de lunes a

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Radicación n. º 72956 domingo y días festivos «counnd escadneus nod íean tre semanqwu>e ;su empleador la enviaba a trabajar en los establecimientos de comercio de su propiedad ubicados en el Municipio de Bello y en la ciudad de Medellín, tales como: Casino Real Game, Casino Caribe la Playa, Casino Real

Game Guayaquil y Casino la Habana La 70; y, que fue despedida sin justa causa el 13 de mayo de 2009. Afirmó que UNIDELCA S.A., le comunicó el 4 de septiembre de ·2004, que por «organizyam cainóenjd eo la» empresa había decidido que sus trabajadores pasarían a depender directamente de una cooperativa, entregándole a continuación un escrito para la respectiva firma, en el cual se leía que «renuncailca obnat riantiocy i qaulea p artdier esaf echsea vinculcaornuí naa C ooperadteiT vraa bajo Asocidaednoo miJAnQaUE LTDA. SERVICIOS TEMPORALES»; que dada la liquidación de dicho ent e, el 1 de febrero de 2003 pasó a la Cooperativa de Trabajo Asociado IMPERIO C.T.A., y posteriormente a la demandada SISA C.T.A., que no obstante, siempre estuvo al servicio de la sociedad accionada y recibió órdenes emanadas por aquella. Narró que el 13 de mayo de 2009, cuando se encontraba laborando en el establecimiento Casino Real Game Guayaquil de Medellín, su jefe inmediato le entregó un documento suscrito por la Cooperativa de Trabajo Asociado SISA C.T.A., en donde se le informó que «por motidveofu se rzmaa yoarj enaos us v olunhtaabddí eac idido dapro tre rminlaard eal adceit órna baasjooc ieandr oa,z aó n 3

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Radicación n. º 72956 lat ermindaecrlie óqnu eridmeis eenrtvoie cfieocst·up aodro s

lae mprecsoan traots aenUatN IeDE,LC A S.A.»; ap esdaerq ue see nconternau bnaa« etappear judipcuaebtsle en»5í,2a añodsee dad. Aseguqruóed uranlto1es9 a ñoys3 m eseqsu ep restó suss erviacU iNoIsD ELSC.AAp .a,d evcairói eansf ermedades comcoo nsecudeenl caicsao ndicliaobnoersea nll easqs u e sed esempeñtaablace,os m o« sinucsriótniisdc oal»o,r es agudoesnl osd edodse l asm anoes inflamacqiuóen , inclucsoon,l lleaiv nót erveqnuciiróúnrd geil«c taú ndeell carpboi latqeureae ls»t;ua vfoi liaa CdAaF ESALIUSDSy, ARPA grícdoelS ae gurpoosr,s alupde,n siyó rni esgos profesiroensapleecst,i vamente. Contqóu ef uee valupaodral aJ untRae giodnea l CalificdaecI inóvna ldieAd netzi oeqnue ilaa ñ o2 005q,u ien led ictamqiunesó u frídae l« síndrdoemtleú ndeelcl a rpo bilatdeero arli»gp erno fesipoenrqaoul ep, o ri mpugnación presenptoalrda Aa R PA grícdoeSl eag urtoacslo ncefputeo revoceande ols, e ntdiedq ou el ae nfermeerd«aas dí ndrome detlú ncealr pibainloa tperreadlo miziqnuiioe dredo or»i gen

comúnq;u el as ocieddeamda ndaldeca a ncetloód alsa s prestacsioocnieahsla esste al2 002p,u eas p artdiesr u vinculcaocnil óacnso operaetsitvlaaesls i,q uidsaorborne els alarbiáos icsoi,n t eneern cuenteal t rabajo suplemenytq auresi ooll oes uminist4r uarnoinf orym4 e s pardeesc alz(afºd1 soa 8 ).

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Radicación n.º 72956 Alc ontesltasa orc,i eUdnaidv erCsaasli nSo.sA . seo pusaot odlaasps r etensAicoenpetsó. UNIDELCSA. A. , quel ad emandlaanbtoeer ndó i stiensttoasb lecdiem ientos comerdcesi uop ropieendtalrdoe as ñ o1s9 9a3 2 00l2a; interveqnuciiróúnrq guiesc ela er ealyiq zuóep resstuós serviccuiaonesdr oaa s ociaal dacaso operativas. Negqóu el aa ctohruab ilearbao rhaadsoet la1 3d e maydoe 2 00y9l or elaatldi evsop iindjou psuteols,ar etiró el3 1d ea gosdte2o 0 0c2o,en l p agdoet odloosss a layr ios prestacsioocniqeauslet e esn díear eycl haio n demnización respecstiiqnvu aef, o rmurleacrlaam aacligóunqn uae;s 1

bietnr abcaujanód eos taabfial iaa ldaacs o operaltoi vas, cieretsoq uen ol ee rap osi«baclepeta r ni negar lo relacionado al régimen interno que regulaba las relaciones entre la Cooperativa y dicha señora». Ens ud efenpsrao,p ulsaoes x cepcpiroenvedisea s faldteac ompeteyn pcrieas criyp lcaidsóe mn é,r iqtuoe denomipneót:i cdieló onn o d eb iod,c arendceidlae recho sustanbtuievnfoae,p , r escryic pocmipóenn s(afc1si6.ó0 n º a1 69). LaC ooperdaeTt riavbaAa sjooc iado

SISCA. T.A.

SIS-A , seo pusato o dloosps e dimesnotltoaisdc oiesnl ad emanda formullaósm ismaesx cepcipornoemso vipdoars y

UNIDELCA S.A.

Dijeonc uanat loo hse chqouse,e l def ebrdeer o 1 200l4a,a ccioneancn atlei ddeaa sdo ciiandiaact iróa bajar

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Radicación n. º 72956 para UNIDELCA S.A.; que nunca recibió órdenes de terceros «siemap trrea vdéesl orse presentdaeSn ItSeCAsT A»qu;e la cancelación de la relación cooperativa se dio por motivos diferentes a lo indicado por la actora; que la afilió a seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales; que atendió de forma oportuna las dolencias que padecía y

que al momento de la desvinculación le pagó «sudse rechos comaos ocia(fsd.ºa1»74 a 183). 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, en decisión del 28 de agosto de 2012 (fs.º416 a 424), resolvió: PRIMESRe DOE:CL ARA que entre la demandante MARIA GILMA . GORDILLO VILLAMIZAR [ ..] y la codemandada UNWERSAL DE CASINOS S.A. - UNIDELCA S.A., [. ..] existió un verdadero contrato de trabajo desde el 12 de febrero de 1993 hasta el 13 de mayo de 2009, siendo última intermediaria en el periodo comprendido de febrero de 2004 a mayo de 2009, [de] la COOPERATWA DE TRABAJO ASOCIADO SISA - SISA CTA, [. ..] . Relación laboral que terminó por despido sin juta (sic) causa.

SEGUNDSeO : de claran PROBADAS las excepciones de PETICIÓN DE LO NO DEBIDO y CARENCIA DE DERECHO SUSTANTWO, formuladas por las codemandadas.

TERCEsRe Ode: cla ra INFUNDADA la excepción de prescripción, las demás quedan resueltas en el cuerpo de la providencia.

CUARTSeO A: BS UELVE a las codemandadas UNWERSAL DE CASINOS S.A. - UNIDELCA S.A., [. .. ] y COOPERATWA DE TRABAJO ASOCIADO SISA - SISA CTA, [. .. ] de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante MARIA GILMA

.

GORDILLO VILLAMIZAR [ ..] .

QUINTO: Se CONDENA en costas a la demandante, las que se tasarán oportunamente por la Secretaría del Juzgado, como agencias en derecho se f,ja la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS MCTE ($566. 700) conforme el

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Radicación n.º 72956 SEIS MIL SETECIENTOS PESOS MCTE ($566. 700) confonne el Acuerdo No. 1887 de junio 26 de 2003 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Contra la presente providencia procede el recurso de APELACIÓN, de no formularse, se surtirá el grado jurisdiccional de CONSULTA. 111S.E NTENCIDAE S EGUNDIAN STANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en sentencia del 31 de julio de 2015, confirmó la de primer grado. No impuso costas. (fs. º 457 a 462). En lo que interesa al recurso de casación, el colegiado luego de indicar que el aq ua acertó al declarar la existencia de un contrato de trabajo entre María Gilma Gordillo Villamizar y UNIDELCA S.A., desde el 12 de febrero de 1993 hasta el 13 mayo de 2009, delimitó el alcance del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 66A del CPI'SS. Precisó que la inconformidad de la demandante

radicó, en que no obstante «haberse declarado la existencia de un contrato de trabajo que finalizó injustamente», no se accedió al reconocimiento de la indemnización por despido injusto ni se ordenó el reintegro al cargo que desempeñaba, «a pesar de las facultades ultra y extra petita de que goza el funcionario judicial». Señaqlulóeo jsu ecleasb orpauleedpser no ffearlilro s

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Radicacni.º7ó 2n9 56 ultra y extra petita, siempre y cuando se trate de salarios, prestaciones sociales y/ o indemnizaciones «no solicitados expresamente, pero que hayan sido materia de debate dentro del proceso». Trascribió el artículo 55 de la Ley 570 de 1996 y 50 del CPTSS, para advertir que dicha norma fue declarada exequible en la sentencia CC C-662-2008, bajo el entendido de que los jueces de única y primera instancia pueden dictar fallos en virtud de la mencionada facultad, pero que está restringida a los sentenciadores de segundo grado, por las «implicaciones en el derecho de defensa de la parte demandada, que no tendría opción alguna de oponerse en dicho estadio procesal». A reglón seguido, precisó que: [ ... ] en la demanda la parte actora no solicitó el pago de la indemnización por despido injusto, por ende, en la contestación nada se dijo al respecto, y ese tema no salió a relucir como preponderante en la práctica de pruebas, por este motivo, el A qua consideró que no había lugar al reconocimiento de la

indemnización correspondiente. De suyo, en estricto sentido, la declaratoria de que el contrato de trabajo terminó injustamente se encuentra de más, porque dicha cuestión no fue objeto del debate, ni sale a relucir del análisis jurídico de la sentencia impugnada, por que resulta lo improcedente el pago de la indemnización en cuestión. De otro lado, alega el memorialista que tampoco se reconoció por parte del Juzgador la indemnización por la pérdida de capacidad laboral de la demandante, pero al igual que se dijo párrafos atrás, esto no fue objeto de las pretensiones de la demanda y lo único que quedó .demostrado, es que la trabajadora tuvo una intervención quirúrgica en el año 2005, luego de la cual fue incapacitada en varias oportunidades. Pero aún cuando la parte activa hubiese demostrado, la pérdida de capacidad laboral por enfermedad profesional, la indemnización por incapacidad permanente parcial estaría a cargo de la ARP y no del empleador, y como en este juicio SCLAJPT-V1.00 0 8 Radicación n.º 72956 tampoco se demandó a dicho organismo, no hay lugar a proferir condena por este concepto. Anotó que la actora solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda y, aunque hizo alusión al reintegro y pago de las prestaciones sociales, sobre esos aspectos existí_an «múltiples deficiencias» que impedían su configuración, toda vez que «i) si no se solicitó la declaratoria de despido injusto, mal podría pensarse en el reintegro de un trabajador que no ha sido despedido, y ii) tampoco se dice

cuál es la razón que motiva el reintegro». A continuación, concluyó que: No puede olvidarse que los empleadores bien pueden dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, con el pago de una indemnización, tal como se desprende de lo previsto en el artículo 64 del CST, disposición que opera • como regla general, pero que de ningún modo es absoluta, habida cuenta de los recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia que protegen a cierta categoría de trabajadores bajo la figura de la estabilidad laboral reforzada, como es el caso de mujeres en estado de embarazo, cabeza de familia, personas discapacitadas, entre otros, quienes no pueden ser despedidos o su contrato terminado por causa de esa . condición, sino con justa causa acompañada de autorización del Ministerio del Trabajo y Protección Social. Sin embargo, en la demanda se pide el reintegro de la trabajadora desconociéndose por completo si viene revestida de una protección especial, bien sea derivada de un fuero sindical, por ser cabeza de familia o estar discapacitada, etc. Si se interpretara la demanda y se pensara que el reintegro al cargo obedece a que la accionante fue despedida estando discapacitada, tenía que demostrar no sólo el hecho del despido, sino que este tuvo lugar con ocasión de su discapacidad, en términos de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361/ 97, pero en el plenario no existe prueba fehaciente de tales circunstancias. Así las cosas, considera esta Judicatura que la decisión de instancia resulta acertada, en cuanto a la imposibilidad de

9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 72956 acceder no sólaol reintegro de la demandante, sino también [al] pago de las prestaciones socialequse reclama corno consecuencia de lo primero. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN En un acápite que denomina «PETICIONES

RESPETUOSAS», pretende que esta Corte:

1. Que sed eclare probado el único cargo atribuido en contra a la Sentencia de fecha 31 de julio de 2.015, proferida por la Sala

Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior, sec asela sentencia referida por haber incurrido en una violación directa de la ley sustancial, según see xpuso en f arma clara y concreta en la formulación del único cargo.

3. Que sed eclare que la empresa COMPAÑÍA UNWERSAL DE CASINOS S.A. UNIDELCA S.A. y LA COOPERATWA DE TRABAJO ASOCIADO SISA - SISA C. T.A., están obligadas solidariamente a pagar a favor de la señora MARÍA GILMA GORDILLO VILLAMIZAR, los siguientes conceptos: la indemnización por despido injusto; las prestaciones laborales dejadas de pagar a partir del año de 2.002 y hasta la fecha de terminación del contrato en el año de 2.0 09; y la indemnización por no pago oportuno de las prestaciones laborales.

4. Que sec ondene en costapsro cesales a las dose ntidades mencionadas tanto en el proceso de casación como en las dos instancias surtidas en el proceso laboral ordinario, disponiendo que las costadse primera instancia causadas en el susodicho proceso laboral sean tasadas por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín. (Negrilla del texto original).

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Radicación n.º 72956 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por UNIDELCA S.A. VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia de trasgredir, por vía directa en la modalidad de infracción directa los artículos 50 del CPTSS, 64, 65, 186, 192, 249 y 306 del CST, 53 de la CN.

Anota que: El cargo señalado tiene por objeto la casación parcial de la sentencia de segunda instancia al haber omitido el Tribunal dar cumplimiento a su deber de efectuar declaraciones ULTRA y EXTRA PETITA y en tal sentido, por omitir condenar a la compañía UNIDELCA S.A. a pagar a la señora MARÍA GILMA GORDILLO VILLAMIZAR las prestaciones laborales que a continuación se relacionan: la indemnizacpioórnd epsiod injustao lac uall ea sistseu legítidmeor echcoo mou na consecuendcieircat dae l ad eclaacriónd et ermniaciósni n justac ausad el contarto labolr aque hiciereen su sentenceilJa uz gadoq uec onocdieól ap rimerian stancia, quef ue confirmadai ntegrlamentpeo rl aS alaT ercerdae

DescoensgtióLna borlad elT ribunaSlu preiodre M edellín; igaulmente,p or habero mitidloa condenad e las prestiaocness ocilaesa las que teníad erechmo i representadduar anteelp eriodeon qued ependidóe las CopoerativdaeTrs a bajoA sociadeosd, e c,ie rntree la ñod e 2.0 02y hastal af echad e terminacuinólina telr dael contartol abolre ane la ñod e2 00;9a sím ismop,o rh aber omitidloac ondenaa p agarl ai ndemnizacpioóren l n o pagoo portunod e lasp restcaionelsao brale(sN. egrdielll a texotroi gl.i) na Expone que el Tribunal vulneró de manera directa las normas sustanciales aludidas, al no aplicar el artículo 50 del CPTSS; que ello condujo a que la facultad «desnadtieera» otorgada por el ordenamiento jurídico a los juzgadores de segunda instancia para proferir «decalcanireosy condenas»

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Radicación n. º 72956 ultra y extra petita, a pesar de no haber sido solicitadas en la demanda inicial, siempre y cuando se trate sobre 1 derechos mínimos e irrenunciables, como así se presenta en el caso bajo es' tudio. Referencia la sentencia CSJ SL, 24 may. 2011, - sin indicar radicado - y la CC C-986 de 2003, de la cual advierte la «limitada pero existente facultad otorgada a los fa lladores de segundo grado para emitir fallos extra y ultra petita», para

decir que: [ ... ] solo puede afirmarse que en el caso en concreto el Juzgador de Segunda Instancia debía dar aplicación expresa a la facultad de emitir fallos ultra y extra petita entregada por el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral y concediendo, en tal sentido, la indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, a la cual tenía derecho a la señora GILMA GORDILLO VILLAMIZAR; lo anterior, sin olvidar que la aludida indemnización en el presente caso tiene las siguientes particularidades: 1) Constituye un derecho cierto e indiscutible y 2) Goza del principio de irrenunciabilidad al tratarse de un beneficio mínimo para los trabaiadores. En relación a lo primero, el derecho a la indemnización por despido sin justa causa corresponde a una consecuencia legal y de inmediata aplicación una vez es comprobada y declara la terminación laboral de forma injusta del trabajador, brindando al referido derecho la calidad de cierto e indiscutible. Tal como se observa en el caso que nos compete, el Juzgador de Primera instancia emitió la siguiente declaración en la parte resolutiva de su fallo. "PRIMERA:s ed eclaqruae e ntrlea d emandanMtAeR IAG ILMA GORDILLVOI LLAIMZAR(,. ).y . l ac odemandaUdNaIV ERSALD E CASINOSS. A-.U NIDELCSA. A,(.. .)e .x istuinóv erdadecroon trato det rajboad esdeel 1 2d ef ebrerdoe 1 993ha steal 1 3d em ayod e 200,9s iendúol timIan terdmieareinae lp eirodcoo mprendiddeo

febreor de 2.004a mayo del2 .00,9 la COOPERATIVAD E TRABAJOA SOCIADSOI SASISAC TA( . ).R..e lacilóanb orqaule terminpóo rd espidsoi nj ustcaa usaO"b.s érvese quee ni gaul sentido quedó consagrado en la parte de las consideraciones del referido fallo de primera instancia del proceso laboral ordinario y

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Radicación n.º 72956 que como seh a dicho, fue con.firmado integralmente por el Tribunal en su sentencia acusada. La aludida declaración y que fue confirmada de forma íntegra por el Juzgador de Segunda Instancia en su fallo, da como hecho cierto y probado que la relación laboral entre mi representada y la sociedad UNIDELCA S.A. se dio por terminada en fecha 13 de mayo de 2. 009 con ocasión de un despido sin iusta causa y de lo cual, como efecto jurídico implica la aplicación inmediata de la indemnización por despido sin justa causa como beneficio mínimo e irrenunciable contenido en el artículo 64 del Código Sustantivo (Negrilla y subrayado del texto original) del Trabajo[. .. ]. Explica que el colegiado vulneró el artículo 64 del CTS, al proferir una decisión, «sin dar aplicación a la facultad que tenía de emitir condena extra y ultra petita», en tanto quedó demostrada la ilegalidad del finiquito del contrato de trabajo; que la indemnización es una consecuencia lógica, jurídica e inmediata, una vez «comprobada y declarada» la terminación injusta de la relación laboral, lo cual constituye

un derecho cierto e indiscutible que «no admite debate alguno ni objeción sobre su causación». Resalta que el artículo 50 del CPfSS, preceptúa que el hecho originador del «beneficio cobrado» debe ser debatido y prob ada en el proceso y que en este caso la finalización sin justa causa del vínculo laboral fue un tema ampliamente debatido, ya que: [ ... ] en los diferentes hechos de la demanda ordinaria se hace repetidamente la afirmación de que el despido de la trabajadora en el año de 2009 fue injusto y que al ser contestada la demanda la compañía UNIDELCA S.A., en su respuesta al hecho primero, se limitó a decir que tal afirmación era falsa y en el interrogatorio de parte, al preguntársele al Representante Legal de esta compañía en los siguientes términos: "diga si .es cierto o no, la actora fue despedida sin justa causa por UNIDELCA S.A. el 05 de mayo de 2009", respondió "no sé" (pregunta No. 8 del parte, folio 307 del cuaderno principal). De interrogatorio de 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó7 n2 965 manera pues que sí hubo debate frente a la terminación del contrato sin justa causa, amén que en el oficio de fecha 13 de mayo de 2009 expedido por la Cooperativa de Trabajo Asociado SISA S.A. a través del cual se comunicó la terminación del trabajo laboral (folio 92 del cuaderno principal) contiene una causal no prevista en la ley, tal como lo dice de manera expresa el Juzgador de primera instancia en su sentencia {folio 413 revés, página 1 O del cuaderno principal), la cual, según se

ha dicho, fue confirmada íntegramente por la sentencia del Tribunal. Luego, es claro y terminante (sic) que fue garantizado debidamente el derecho a la contradicción a las entidades (Ne grilla y demandadas en el proceso laboral ordinario. subrayado del texto original) Apunta que la indemnización por despido injusto, es un beneficio «irrenunciable» del trabajador, según lo previsto en el artículo 53 de la CN, como así lo indicó esta Sala de la Corte en la sentencia del 1 1 de febrero de 2015, -sin referenciar datos adicionales-, cuando estimó que era un derecho susceptible de reconocerse como cierto, indiscutible e irrenunciable, «bajo la premisa del hecho generador ya comprobado y declarado que es el despido sin justa causa»; que en este caso, el juzgador también debió condenar a UNIDELCA S.A., de forma ultra y extra petita a pagarle las prestaciones sociales derivadas de la declaración del vínculo laboral que ató a las partes, tales como el auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones y la sanción por el no pago oportuno de las mismas. Cita los artículos 186, 192, 249, 306 y 65 del CST. A continuación, asevera que: [. ..] al no aplicar las normas ya enunciadas atrás, el Tribunal ignoró efectuar un estudio concienzudo de todas y cada una de las pruebas que obraban en el expediente y que conllevaban al convencimiento de que no fueron pagadas por parte del UNIDELCA S.A. o SISA CTA, empleador de su intermediaria tanto las indemnizaciones a las que se hace referencia en los artículos

SCLAJPT-10V .00

14 Radicación n.º 72956 64 y 65 del código sustantivo del trabajo como todas las prestaciones laborales causadas durante el periodo comprendido entre el año de 2.0 02 hasta el año de 2. 009, todo como consecuencia de la declaración de contrato realidad durante ese lapso y la declaración judicial de terminación del contrato de f arma injusta por parte de la empleadora. Así, en el expediente obra a folio 181 del cuaderno principal una copia de la liquidación del contrato laboral, al cual denominó la intermediaria "Liquidación convenio de asociación" de fecha 15 de mayo de 2.009 y en la cual no se avizora pago alguno de la indemnización por despido sin justa causa, lo cual permite evidenciar que el fallo censurado vulneró normas sustanciales; en igual f arma, en la susodicha liquidación tampoco está contenido el pago de todas las demás prestaciones laborales que corresponden a auxilio de cesantías, intereses al auxilio de cesantías, prima de servicios y vacaciones, las cuales no le fueron canceladas a mi representada desde el año de 2. 002. Aunado a lo dicho, se observa que cuando se le pregunta a los representantes legales de las dos entidades demandadas en el proceso laboral ordinario (folios 306 al 31O del cuaderno principal}, si le fueron pagadas a la trabajadora sus prestaciones laborales tras haber sido despedida en el año de 2.009 (pregunta No. 5) UNIDELCA es que no se y el representante legal de la COOPERATWA (pregunta 8) dijo que solo le pagaron compensaciones; adicionalmente, no puede desconocerse que las dos entidades demandadas en el proceso siempre afirmaron que

a partir del año de 2. 002, cuando mi representada quedó a cargo de la COOPERATWA DE TRABAJO ASOCIADO, no existía contrato de trabajo, lo que conlleva a reconocer que a su despido no se le pagó indemnización ni otras prestaciones laborales. Tampoco se puede ignorar que la[sj respuestas evasivas entregadas por la representante legal UNIDELCA S.A., de conformidad con _ la Ley, se interpretan como confesión fleta o presunta y en tal sentido, habrá entenderse necesariamente que tras el despido de la demandante no le fueron pagadas sus prestaciones laborales. En cuanto a la COOPERA TWA DE TRABAJO ASOCIADO SISA C. T.A, al contestar los hechos 13 y 14 de la demanda laboral ordinaria, dijo que al momento de su desvinculación la demandante solamente recibió el pago de sus derechos como asociada puesto que no existía relación laboral entre la demandante y la COOPERATWA y que, por tanto, no existen conceptos que son de la órbitas (sic) del derecho laboral y reitera que solo se le pagaron sus beneficios derivados de la relación COOPERATWA. Aclara que el Tribunal omitió aplicar las normas denunciadas, en tanto ignoró la facultad ultra y extra petita, consagrada en el artículo 50 del CPfSS, por lo que no

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Radicación n. º 72956 «habrá de entenderse las falencias del fallo como [ ...] vulneraciones indirectas por errores de hecho sino como directas por infracción directa de las normas sustanciales».

VI.IR ÉPLCIA

Señala que la demanda de casación presenta vanas deficiencias de técnica, ya que aunque dirige el cargo por la senda jurídica, acusa al Tribunal haber inaplicado el artículo 50 del CPTSS, norma de carácter procesal, así como traer a colación aspectos fácticos que solo son susceptibles de controvertir por la vía indirecta; que aun si se pasaran por alto, «no obra en el expediente que la parte actora hubiera solicitado la indemnización por despido injusto», tema que tampoco «salió a relucir como preponderante en la práctica de pruebas» y que acertó el juez plural al confirmar la decisión del a qua, pues los salarios, prestaciones sociales y vacaciones carecen de fundamento en tanto no se acreditó «las condiciones que permitieran liquidar algún valor por este concepto». Precisa que el colegiado apreció de manera correcta el acervo probatorio, máxime cuando esta Sala ha indicado que de acuerdo al artículo 61 del CPTSS, «el Juez no está sujeto a una tarifa legal de pruebas y tiene la facultad para f armar libremente su convencimiento "inspirándose en los principios que inf arman la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito"». 16

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 72956 VICIOIN.S RAICDIEONES La demanda de casación presenta varias deficiencias de técnica, pues en el alcance de la impugnación se solicita a la Corte que case la sentencia de segundo grado, sin indicar qué pretende respecto a lo resuelto por el ya a quo,

sea que se revoque, confirme o modifique la decisión por este proferida; igualmente, el cargo formulado por la v1a directa, en la modalidad de infracción directa se fundamenta en la trasgresión del artículo 50 del CPTSS, sin prever que los preceptos legales de naturaleza procesal solo son susceptibles de acusarse por violación medio y hace alusión a aspectos fácticos ajenos a dicha senda. (CSJ SL,30 jun. 2003, rad. 20778, CSJ SL1920-2019, entre otras). Sin embargo, los mencionados desatinos pueden superarse como quiera de la lectura del escrito que sustenta el recurso extraordinario, puede inferirse que lo pedido es que se revoque parcialmente el fallo del juzgado y se condene a las demandadas a cancelar las acreencias laborales e indemnizaciones por despido injusto y no pago oportuno de las prestaciones sociales. La censura reprocha la decisión del juez de segunda instancia, pues a su juicio, desatendió la facultad otorgada por el ordenamiento jurídico para proferir declaraciones y condenas utlray extrpae ti, ta apesar de no haber sido solicitadas en el escrito inaugural, en atención a que sus

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicación n.º 72956 inocnfordmiedsva ersasno brdee rechmoísn ioms e irrenubenlcsi.a EstCao proarcidónet ieoma ptrháasi lusdto,rq auee l princdiipsispoio tidveodl e recphroos caedle tlr ajboae,ts á

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