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CSJ - SL3018-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3018-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

(__. RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3018-2019 Radicación n. º 54435 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por AIDA RUTH RENGIFO LOZANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES.

En atención al memorial de fecha 11 de enero de 2013, aportado a folio 35, se acepta la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos de los artículos 68 del Código General del Proceso y 35 del Decreto 2013 de 2012. SCLAJPTV-.1D0O Radicación n. º 54435 l. ANTECEDENTES Aida Ruth Rengifo Lozano instauró proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se le reconozca la pensión de vejez a partir del 5 de mayo de 2001, las mesadas adeudadas y los intereses moratorias. Para fundamentar sus pretensiones, indicó que nació el 5 de mayo de 1946, por lo que cumplió 55 años de edad el

día 5 de mayo de 2001; que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años, por lo que le es aplicable el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, el Acuerdo 049 de 1990, por contar con más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 5 de mayo de 1981 y el 5 de mayo de 2001. Señaló que ISS le nego la prestación en dos oportunidades a través de las Resoluciones O 12609 de 2001 y 010983 de 2003, en las cuales le manifestó que tan solo cotizó 496 y 488 semanas, respectivamente. Indicó que existen inconsistencias en la historia laboral, pues sumadas correctamente las autoliquidaciones al 5 de mayo de 2001 arrojan 2.316 días, que equivalen a 330 semanas cotizadas, las cuales, al sumarlas a las 170 pagadas al sistema tradicional, arroja un total de 501 semanas en los últimos 20 años antes de arribar a la edad de 55 años (f.º 3 a 9). El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones pues

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Radicación n. º 54435 argumentó que en cuatro oportunidades ha revisado la situación de la demandante, pero únicamente cuenta con 4 79 semanas en los 20 años anteriores a la edad requerida y 792 en toda la vida laboral. Frente a los hechos, admitió la fecha de nacimiento y la edad al 1 de abril de 1994, los

requisitos previstos por el Acuerdo 049 de 1990 y las respuestas negativas dadas al reconocimiento pensional; además, señaló que la actora no contaba con las semanas necesarias para alcanzar la pensión de vejez. Frente a los restantes hechos, los negó o dijo no tener tal calidad. Formuló las excepciones denominadas: cobro «innominada», de lo no debido, inexistencia de la obligación, firmeza del acto administrativo y prescripción (f.º 48 a 51). 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de marzo de 2011, absolvió al ISS de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora (f.º 116 a 118). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer de la apelación interpuesta por la parte actora, mediante fallo del 12 de julio de 2011, confirmó la sentencia de primer grado.

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Radicación n. º 54435 En lo que interesa el recurso extraordinario, el juez de alzada señaló que no era motivo de discusión que el ISS le negó la prestación a la demandante a través de Resolución 012609 del 26 de noviembre de 2001, porque únicamente contaba con 496 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Luego de aludir a los requisitos contemplados por el

artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, indicó que para estructurar la prestación pensional debía contar con 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años (del 5 de mayo de 1981 al 5 de mayo 2001), o 1.000 semanas en cualquier tiempo. Precisó que si bien el artículo 59 del Régimen Político Municipal establece que por año y mes se entienden los del calendario común y, según el Decreto 1748 de 1994 para calcular los bonos pensionales se tiene en cuenta que un año equivale a 365,25 días, ello no aplica a la contabilización de periodos para cumplir requisitos para acceder a la pensión de vejez, pues, para tales efectos, se tiene que el año está compuesto por 360 días, para lo cual se apoyó en las sentencias CE, 4 mar.1999 y CC T-248 de 2008. El Colegiado efectuó el cálculo de semanas, según el reporte de cotizaciones de folios 62 a 68 y 74 a 82 y también con los documentos de folios 19, 38, 80 y 110, y concluyó que la actora contaba solo con 805 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 492 fueron cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Entonces, dijo que

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4 Radicación n. º 54435 pese a que la convocante contaba con la edad requerida, en los últimos 20 años anteriores a los 55 años de edad tan solo sufragó 492 semanas, cuando la norma exige un mínimo de

500. Por lo anterior, concluyó que no había lugar al

reconocimiento de la pensión de vejez.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, condene al ISS al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 5 de mayo de 2001 por haber cumplido los requisitos de ley, junto con el pago del retroactivo, los intereses moratorias y las costas del proceso.

Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron oportunamente replicados y los que se resolverán conjuntamente por valerse de argumentos similares y perseguir el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por ser violatoria de la ley, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los:

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Radicación n. º 54435 artículos 1, 2, 3, 1 O, 18, 19, 33 parágrafo 2, 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, Artículo 12 literal b) del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 2192 de 2004, el artículo 7 del Decreto 2070 de 2003 y el 4 del Decreto 1748 de 1995, Artículos 1, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, principios de fa vorabilidad y condición más beneficiosa del Artículo 53 de la C.N. como consecuencia de

errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras. Señala que el Tribunal cometió los si ientes yerros: gu [. ]. . no dar por demostrado estándola, que[ ... ] cotizó 500 semanas en los últimos 20 años antes de cumplir la edad como lo ordena el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del año de 1990, Artículo 12 literal b). [. ]. .

2. No dar por demostrado estándola que cotizó 500 semanas en los últimos 20 años antes de cumplir la edad como lo ordena el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del año 1990, Artículo 12 literal b).

3. No dar por demostrado estándola que la demandante cotizó en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad 501.28 semanas. 3. (siDacr )po r establecido un hecho sin estarlo que se cotizó sobre 360 días año y no sobre 365 días.

Dice que los anteriores yerros fueron producto de la errada valoración de las si ientes pruebas: guHistoria laboral que obra a folio 14. Cuaderno principal. - Autoliquidaciones de folios 62 a 68, cuaderno principal. - Resolución que obra a folio 28 y 26 del cuaderno principal. - Contestación de la demanda a folio 49 del cuaderno principal. - Historia Laboral de folio 62 a folio 69 del cuaderno principal. En sustento de su acusación aduce que el Tribunal dio por demostrado con las autoliquidaciones que cobijan los ciclos del 1 de enero de 1995 al 5 de mayo de 2001, que

únicamente había cotizado 492 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; /error este que se

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Radicación n. º 54435 originó al considerar que las cotizaciones anuales corresponden a 360 días. Indica que existió error porque el juez de alzada contabilizó las semanas de la siguiente manera: Del 25 de septiembre de 1991 al 31 de diciembre de 1994 ..... . 1 70, 57 semanas Del 1 de enero de 1995 al 5 de mayo de 2001' .... 326,46 semanas Total ...................... 497 semanas (resaltado fuera del texto original). Menciona que el Tribunal señaló que en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad contaba con tan solo 492 semanas; al respecto, arguye que si se hubieran valorado correctamente las autoliquidaciones de folios 62 a 69, habría otorgado el derecho pensiona! calculándolas así: Cotizadas 25 de septiembre de 1991 al 31 de diciembre de 1994. ..... 170, 57 semanas Semanas del 1 de enero de 1995 al 5 de mayo de 2001 ..... 330.7 1 semanas Se toma el año por 365 días para 52, 14 semanas año. Total de semanas en los últimos 20 años antes de la edad (resaltado fuera del texto original). 501,28 semanas Insiste en que el yerro del adq uesme originó en la errada valoración de la prueba de folios 62 a 69, que de haberse apreciado adecuadamente, le habría permitido concluir que cotizó un total de 501,28 semanas en los 20

años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años. Para finalizar, dice que, no es posible ir en contra de la realidad, ya que el año natural y civil es de 365 días, máxime

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Radicación n. º 54435 cuando el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 indica que los días deb en ser tomados como calendario. VII.C ARGOS EGUNDO Acusa al Tribunal de la violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos «l2,,3 ,1O , 181,9 3,3 p,a rág2r,aa rftoí 3c6ud lelo a Le1y0 d0e 1 99A3r,t í1c2ul liotb ed reaAllc ue0r4dd9oe 1 990 aprobpaoderolD ecr7e5t8do e 1 99a0r,t íc1u,2l 1do esCl S T y5 3d el aC N. Del opsr incdipeifa o vso rabyic loinddaidc ión másb enefiacritoís2cad u,el Dloe cr2e1t9od2 e 2 0047 d,e l Decr2e0t7od0 e alñ 2o0 043d ,e Dle cr1e7 4 t8od e1 99. 5» En la demostración del cargo, aduce que el adq uem tuvo en cuenta que el año laborado era de 360 días y no de 365; que se incurrió en la aplicación indebida del Acuerdo 049 de 1990, el cual exige 500 semanas en los 20 años

anteriores al cumplimiento de la edad, debiéndose tomar para el conteo de semanas, que el año tiene 365 días. Dice que la nueva ley no estableció norma diferente ya que el parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 señala que las semanas debe contarse como días calendario. En tal sentido, estima, se violaron los artículos 1, 11 y 35 de la Ley 100 de 1993 porque el Colegiado, por vía de interpretación, redujo las cotizaciones de la anualidad a 360 días. Agrega que de no haberse incurrido en el yerro habría concluido que existía el derecho al reconocimiento de la

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Radicación n.º 54435 pensión de vejez y, en consecuencia, la decisión hubiera sido otra.

VI. IRÉIPLICA Colpensiones para oponerse a los dos cargos conjuntamente aduce que el alcance de la impugnación es equivocado dado que no señala qué de be hacerse con el fallo de primera instancia, requisito que la Sala no puede subsanar de oficio.

Agrega que el cargo segundo está orientado por la senda directa, pero en la demostración hace alusión a aspectos que implican valorar el material probatorio. Indica que en caso de considerarse la viabilidad de analizar de fondo el asunto, la decisión del Tribunal fue acertado porque «como es ampliamente sabido» el periodo de cotización de un año equivale a 360 días y no a 365 días calendario.

IX. CONSIDERACIONES En esencia, el Tribunal consideró que para efectos del cálculo de las semanas requeridas para acceder a la pensión

de vejez, el año debía contabilizarse como de 360 días. Al respecto, encontró que según el reporte de cotizaciones de folios 62 a 68 y 74 a 82, la actora contaba con 805 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 492 fueron cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, razón por la que no había lugar al reconocimiento de la pensión de vejez prevista por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. 9

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Radicación n. º 54435 La censura controvierte que el juez de alzada, al efectuar la contabilización de semanas requeridas para la pensión de veJez, hubiera considerado que el año corresponde a 360 días, cuando debió tomarse como año calendario, esto es, de 365 días. En tal dirección, sostiene, que de haber efectuado el conteo correctamente sobre la documental obrante a folio 62 a 68, hubiera concluido que la señora Rengifo Lozano tenía con 501,28 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años y, por ende, que acreditaba la densidad prevista por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Pues bien, en cuanto al reparo de técnica que le endilga la oposición al recurso extraordinario por no haber precisado en el alcance de la impugnación qué debía hacerse con el fallo de primera instancia, la Corte advierte que si bien la recurrente se limitó a solicitar la casación del fallo y que, en sede de instancia, se condene al ISS al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 5 de mayo de 2001, junto con el

pago del retroactivo, los intereses moratorias y las costas del proceso, tal defecto es superable, pues es entendible que si la decisión de primera instancia fue absolutoria, lo perseguido por la censura es que tal providencia sea revocada para, en su lugar, reconocer los derechos a los que aludió en el alcance de la impugnación y que constituyeron el objeto del presente litigio. Definido lo anterior y de cara a las inconformidades expuestas en el recurso, la Corte advierte que no le asiste razón a la casacionista, dado que, las cotizaciones al sistema SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 54435 des egurisdoacddi eablce onn tabitleinziaeernncsd ueoe nta qulea sse manaapso rtcaodrarse sap7 od nídaleso m,se ses a3 0d íayls o asñ oas3 6d0í aAslr. e speecsttCoao, r poración hap reciqsualedap o e rmaneennec lIi SanS o s em idpeo erl tiemcpaol entdraarnisoc suirnprooie rdcl oo rrespoan diente semanaapso rtapdoares li ntereAslar deos.p eecnt o, senteCnScJiS aL 3794-r2e0i1t5e,er naC dSaJS L2873201s8o,b erlpe a rtisceeu xlpalri có: Pardae siemsatre ly erjurroíic doqu es el ea tibruyea l ac enursa, basrteaitm irsael odic hop olraC oretnel as entiaeC nSJc SL,d el

22d eju l. de2 00r9a,. d 3540e2nl, aq u ea srífel exionó: "Ciertamelnact oerno,vte riasd esi loasñ odse betno marse de3 60ó d e3 6d5í apuse dtee nimepro rtiaap nacraasun tos ajenoasl su b litee,n e lqu e sólos ee xaminae ltie mpo coiztadaol! .S .S.,e steost ,o ddoí cao iztadsoes u map ara setrr af anrsmadeons emanmaesida ntleadi v isiónp osrie te, arjraondaos eíln úmroe dec oiztaiocneast eneencru e n.t a Dichoe no trpaasl aberltaie sm,p doe p ermainae ennec l Insittutod eS eguroSs oiaclenso s em idep ore ltie mpo caleinod quaer hayae staadfilioa doo hayac oiztadeol interesado. Ahorad,e bree cordquaer psaera ac cead elrap se niosnedse l SistedmeaPr imam eidac oPnr esitónaD cefinidae,lt ie mpeoxig ido noe se lq ue traunrsrcee ntrunea f ehca y otrsain,o e l corerspoinedntae s emandaesc oiztaiócn,p arcuay ocá lucloe l paárgrfao segundod ela rutlío3c 3d el aL ey1 00d e1 993, estabqulee« sceee n ietndpeo sre macnoaizt adealp eiorddoe si ete (7) díacsa leino,, dyaq ure« Laf acurtaiócny e lcb orod e aportes

los seha ár soberlne ú medreod íacsoiz tadoesnc adpaei ord».o Y de otrloa deol,a rutlío1c 8d ed icha lepyr eisbcecr onm eidriana clidaardqu el ab asdee l acso iztaiocnepsa rlao tsr ajabdaores depeienndtdeesl osse ctoprúeibcsloy pirvados,eá rels alioa r menusa.l Y cuandoa uldea ls alioam renusale,lp eiordqoue s e se reumnerease ld e3 0d íaysn oo rot diferensitnet e,n eencru e nta eln úmeerfeoci vtod ed íaquse c ompreunnm deesc aleino. dEsa r deircq ueg eneralsmeer neutmnee r3a0nd íasinsi mporqtueau rn mest egan2 82,9 o 3 1d íacso msouc edeena glunosy,s obersea reumnerióanc que reizaaln aporatl eaSs eg uridadS oiacl es se los Intgrea. l

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Radicación n. º 54435 Con tal enfoque, se ha precisado que los plazos previstos en la ley «repudian» la contabilización de términos sobre el único concepto de «día», dado que existe otros órdenes, como lo son las semanas, los meses y los años, por lo que para efectos del cálculo de los periodos cotizados se tiene que la semana equivale a 7 días, un mes a 30 días y un año a 360 días. En tal sentido, no es válido sostener que deben tenerse en cuenta los días calendario y, por ende, el

año como de 365 días para determinar el cumplimiento de la densidad de semanas necesarias, como lo pretende la recurrente en los cargos formulados. Para fundamentar tal postura, la Corte ha señalado que la uniformidad en tal contabilización propende porque se facilite el uso de distintos plazos a los particulares en el desenvolvimiento de sus diversas relaciones jurídicas y permite que tengan seguridad sobre cómo se computan los plazos o los términos acordados. En efecto, en providencia CSJ SL7995-2015, reiterada en CSJ SL10091-2017, señaló: Ahora bien, para ilustrar la aplicación de dichos guarismos a la reseñada anualidad de cotización es suficiente traer a colación lo asentado por la Corte en sentencia CSJ SL, del 22 de jul. de 2009, rad. 35402, en los siguientes términos: [ ... ] Aun cuando desde la demanda inicial la actora planteó la necesidad de calcular la anualidad de aportes como equivalente a 365 o 366 días y no a 360, la mensualidad a los propios de cada una de ellas, o sea, 28, 29, 30 o 31 y no a 30; y la semana a 7, que es lo que indica en este último caso la ley, con lo cual alcanzaría el número de semanas de cotización que asigna a las 20 anualidades de aportes exigidos en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 (1.029 para ser exactos), la razón no le asiste en manera algupnuaee,ss i ndisqcuuleto ipsbl laepz roesv iesnlt alo esy

repudian la contabilización de términos sobre el único concepto de

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12 Radicación n. º 54435 'dí'd,a adqou el ohsa yd eo tróodrse nesc,o msoo nl odse s emnaas, meseys a ñosc,o nl ai ncidednecq iuaee nt antlood se ' ída'sy de 'esmana'ss onp ore sencuinaifo rmes- -habladnedq ou el os primersoise pmres ec uenteannu nau nidaifdne ridoert iepmod e 24h orays l asse gunddaes7 díasl-o-ms,e seys l oasñ onso l o so,nd adqou el omse selsop uedesne dre 2 8,2 9,3 0o 3 1d íays losa ñosd e3 65o 366d íasT.al d ivgeerncisaeh as upeardo tenienedlto é rmidneolm esc omoe quivalae 3n0td eí asy, p or end,ee ld ealñ oa 3 60d ía(s21 x3 0). Dee sam anear esq ueh ar esultaddaobe la ll esgliadfoacri lietla r usod ed istipnltzaoossa lopsa trilcauerse ne ld esenviomlivento des usd ievrsarsel aciojnuersiíc days a,é stoasd,q uisreigru ridad -­ paar sabecró mos ec opmutalno psl azoo tsé rmiancoosdr ados enl oasc tjousdr iícodsee san ataulrezoal -o-ismp uestpoosré ste

mismop,a ar dee saf ormat enecre rteszoabe r eln acimieon to exitncidóens uso bligaciood neeersc hos. Elleoxp liqcuae e ne lm unddoe tlr ajboea ls aalriloa,ps r estaciones soicaledse c ualiqeunra trualeyz ad emásc onpcteodse o dren labosreapl a guerneg ularmepnotrqe u ienncasm,e nsualidoa des anualidsaidned si stinaclin úómne rod ed íacsa lenidoaa lrc ual corrpeosndeal r epsectipveor íoldaob oraTdamob.éi n,q uep aar efectofiss calseest omeenn c uentsai mielsag ruarismyo qsu,e salvdoip sosicligeóanel n c onatrriloa,cs o tizacsieos nufreasg eun eni déntitcéorsm inToasltp. io d ec onnvceióenn m aneraa lgnua contraedlsi ecnet icdoom údne l acso samsá,s b iesner epsaldean élc,o meon d ipsosciionceosm loa cso nsigneandl aosas rt ílcuo1s 8 del aL ey1 00d e1 993,1 34 deCló diSguos tandteiTlvr oba ajo6,7 delCó digCoi vi5l9,d el aL ey4 ª de1 913,e nter otraqsu,e e,n sum,ap redicuannau niformiddaedm ediddael otsi epmose nq ue sec umplelno psl azyo lso tsé rmidneol sal ey. Ens um,ac omol oh ad ejaddoi chloaj uripsrudencliotasé, r minos

dea filiacoi cóont izaac lioóesnn teasd ministersda dero ireossg deSli stedmeaS egruiaddS ociIantle rganlo s em idepno rl odsí as calenidoas,ri npoo rt érminuonsifo rmedse 7, 30y 360d ías, repsectivaem,ee snd tec,is remnaasm,e seys a nuiadlades. De acuerdo con lo explicado y conforme al criterio jurisprudencia! vigente, no le asiste razón a la censura al pretender que, para efectos de determinar el número total de semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida, se tenga en cuenta que el año tiene 365 días, pues, como quedó visto, debe contarse como de 360 días.

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Radicación n. º 54435 De otra parte, en lo atinente al documento allegado a folio 62 a 68, la Corte encuentra que no acierta la censura al considerar que del mismo emerge que la convocante cuente con más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años, pues, tal elemento probatorio denominado «Realcónid en ovedadSeistse mad e Autolquiidaónc ide Aportes Menusal Penósni» correspondiente al periodo comprendido del 1 de enero de 1995 al 1 de mayo de 2007, evidencia que cotizó menos de la densidad necesaria, tal y como aparece en el siguiente cuadro: Mes Díacso tizados ene-95 30 feb-95 30 mar9-5 30 abr9-5 30 mav9-5 30

inu-95 30 iul-95 30 ago-95 30 sep-95 30 oct-95 30 nov9-5 30 dic-95 30 ene-96 30 feb-96 30 mar9-6 30 abr-96 30 mav9-6 30 iun-96 30 iul-96 30 ag-o96 30 seo-96 30 oct-96 30 nov-96 30 dic-96 30 ene-97 30 feb-97 30 mar-97 30 abr9-7 30 mav9-7 30 iun-97 30 iul-97 30 ago-97 30

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Radicación n. º 54435 spe-97 30 oct-97 30 nov9-7 30 dic-97 30 ene-98 30 fe-b98 30 mar9-8 30 ab9r830 mav9-8 30 iun-98 30 iul-98 30 ag-o98 30 sep-98 30 oct-98 30 nov-98 30 dic-98 30 ene-99 30 fbe-99 30 mar9-9 30 ab9r930 may-99 30 inu-99 30 iul-99 30 ag-o99 30 sep-99 30 oct-99 30 no9v-9 30 dic-99 30 ene-00 30 fbe-00 30 mar-00 30 abr-00 30 may0-0 30 iun-00 o ilu-00 30 ago-00 30 sep-00 30 oct-00 30 nov-00 30

dic-00 30 ene10 30 fbe-10 30 ma-r01 30 ab-r01 30 ma-y01 5 Totdaíla s 2255 Equailvenecni a semanas 3221,428 La Cortaed vierqtuee p ees a que enl a« Relación de novedades Sistema de Autoliquidación de Aportes MensualPensinóo nap»ar ecen cotizaciones correspondientes a los SCLATJ-1P0V .DO 15 Radicación n. º 54435 meses de junio de 1996 y julio de 2000, el Tribunal tuvo en cuenta tales periodos al encontrar prueba de su pago según los documentos allegados a folios 19, 38, 80 y 110 y, por ende, estimó que era viable tenerlos en cuenta como aportes efectivamente realizados; de ahí que la Sala también los hubiera relacionado como pagados en el cuadro anterior para contabilizar el número total de cotizaciones en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años. De la relación anterior surge un total de 322,1428 semanas cotizadas en el periodo transcurrido entre el 1 de enero de 1995 y el 5 de mayo de 2001 (fecha en que la actora arribó a la edad de 55 años, según registro civil de nacimiento allegado - º 40). Al sumar tal densidad de semanas con el f. periodo cotizado del 25 de septiembre de 1991 al 31 de diciembre de 1994, equivalente a 170,5714 semanas -tiempo respecto del cual la recurrente no manifiesta inconformidad alguna en los cargos -, arroja un total de semanas cotizadas

del 5 de mayo de 1981 al 5 de mayo de 2001 de 492, 7142. Así, la conclusión fáctica del Tribunal, según la cual, la señora Rengifo Lozano tan solo contaba con 492 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad resultó acertada. En efecto, como se advierte del cálculo anterior, ningún yerro puede endilgarse al Colegiado al concluir que la actora no era acreedora a la pensión de vejez, dado que no se cumple con las 500 semanas requeridas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni tampoco cuenta con 1000 semanas aportadas en cualquier tiempo, pues fue un SCLAJTP-10V .00 16 Radicación n. º5 4435 supuesto fáctico definido por el Tribunal y no discutido en esta sede, que cotizó en toda su vida laboral un total de 805 semanas. En cuanto a las restantes pruebas documentales denunciadas en el cargo, la promotora del proceso no indica en la sustentación qué emerge contundentemente de las mismas ni menos aún su incidencia en la decisión recurrida, lo que impide a la Sala adentrarse en su análisis en razón del carácter dispositivo del recurso de casación. Al respecto, esta Sala de la Corte de antaño ha explicado que quien pretenda demostrar la errada valoración de las probanzas debe exponer qué emerge de la misma y las razones por las cuales estima que se dio la equivocación, lo cual debe efectuarse a través de un análisis razonado y crítico de los medios de prueba allegados legal y

oportunamente al proceso. En ese sentido, es deber del recurrente demostrar la contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Al respecto, en providencia CSJ SL,13 feb. 2003, rad. 21820, se precisó: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial. Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicación n. º 54435 Si elim pugnaonmitteel leavc aarb eos tcaof ronntaiócnl,aC. o rtneo puedseui prsl u omisióny d ediurec le rreovidre nqtuepe u edtae ner elef ectdoe d esiqciaurlo s sopordteel sas entiae,nq cuee,s igualmesnaidtboe, l leaglra e cuarmspoa racdolana p resióunnd ce legidaaldy aciertqou ed ebseer plenamdeenstuitder ap oqru ien

pretesun cdaas ióanc. En consecuencia, conforme a lo dicho en precedencia y al no haberse acreditado los yerros fácticos y jurídicos endilgados y, por ende, que la demandante contara con la densidad de semanas necesarias para alcanzar la prestación contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la promotora del proceso, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000.oo M/cte., que se incluirá en la liquidación que practicará conf arme al artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de julio de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AIDA RUTH RENGIFO

LOZANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES '

hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

SCLAJPT-01 V0.0 18

Radicacnºi.5 ó 4n4 35 Las costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el

expediente al tribunal de origen.

DOLYLA MP SANGVOI LLOTA

OV ARGAS

. ,, ••;, l\t>t,fitrfi i RepúbCI!ECk oal ombiil - cR .oerp tSú tub .d . p-le rCi l.)oc amla efi Ja o su m tb i i ca i a (..· .·• , ; Cor,Stt11ri eplm(! r!111.lstlcla .. fi"-- fiafihi:fit as;tttaifi<mo ra! •S iÍdl:1a s;i: ac1i;ó=.;-­r." Set1eitla>l)ru1on te $ei;nitd.\tJrmfia1 ,t:r, Sed ejcao nstli:a.ni,fia'i een l af e(¡has efi j6e dicto. Se dejca:o ufit.acniqau ee nl af echase desfijediacto , c., - O 9 AGO 2-019 -fifi--.------ fi01oDt.A. SECRETARIOAD llíebpl1dlflCc cal ombia CurStuep remllaeJ usticia ---....,,_ ,-..w.--.,..... Sadle1Je a sfllfi.1e(tmo ra/ SecrAedt¡aurnitaa Sed fijcac nstaqnuceein lfi aif edyth a@ rsae ñaladas, quedeaj u,ti:o<!rifor ¡ulltne spe1rvn.Jitdee ncia il .. fi-•f 1 Bcgoo t. c á., : AGO 0f9 Hora: 6'0.0 19

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