CSJ - SL3018-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3018-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3018-2020 Radicación n.° 74735 Acta 025 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que en su contra promovió ROSA LEONOR
CUBILLOS TORRES.
Tener al abogado Carlos Alberto Parra Satizábal, como apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (f.° 76 a 78, cuaderno Corte).
I. ANTECEDENTES Rosa Leonor Cubillos Torres demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación para que se declare que
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 74735 entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 22 de enero de 2007 hasta el 31 de marzo de 2012, que fue despedida sin justa causa, y que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo vigentes durante la relación laboral. En consecuencia, pidió que se condenara a reintegrarla a un cargo de igual o superior categoría, y a cancelarle todos los salarios y prestaciones sociales generados durante la relación laboral, así como los que se causaren en adelante, como si no hubiere existido solución de continuidad, con su
correspondiente indexación. Tasó y exigió las cesantías y sus intereses, las vacaciones y la prima causada por tal concepto, así como la de servicios, la extralegal y la de navidad, los aportes a salud y pensión deducidos, los valores retenidos por concepto de retención en la fuente, y las bonificaciones. Como pretensiones subsidiarias, reclamó las mencionadas acreencias laborales, excluyó el reintegro, pero agregó las sanciones moratorias establecidas en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y el numeral 3 del precepto 99 de la Ley 50 de 1990, más la indexación. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que laboró al servicio del ISS en el cargo de Economista Especialista en Proyectos de Desarrollo, el cual existe en la planta de personal de la entidad; que estuvo vinculada entre el 22 de enero de 2007 y el 31 de agosto de 2008 mediante contratos de prestación de servicios, luego desde el 1º de septiembre de ese año hasta el 12 de noviembre de 2009 «[…] por intermedio de ENTURIA […]», y desde el día siguiente hasta
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 74735 el 31 de marzo de 2012 nuevamente por contratos de prestación de servicios, todo por decisión exclusiva de la demandada; que sus labores no cambiaron, las desempeñó en el mismo sitio de trabajo y con el mismo jefe inmediato, quien tenía la facultad de hacerle llamados de atención verbales y escritos, y le impuso el horario de 8:00 a.m. a 5:00
p.m., de lunes a viernes, sin que pudiera cambiarlo; que los implementos que utilizaba para sus labores eran de propiedad del ISS en Liquidación, y el salario mensual cancelado en los últimos tres meses fue de $3.788.402. Continuó relatando que los contratos, las ofertas de servicio y las actas de liquidación eran elaboradas por la demandada, sin poder discutir sus condiciones, pues ya venían preimpresas, quedándole solo la opción de firmar o quedar desempleada; que como condición para acceder a la contratación debía, entre otras cosas, afiliarse a una EPS y a un fondo de pensiones, y que mensualmente le descontaban la retención en la fuente y la obligaban a comprar una póliza de cumplimiento; que la última convención colectiva del ISS fue la del período 2001-2004, la cual se encontraba vigente a la presentación de la demanda, debido a su prórroga indefinida, y que no renunció a sus beneficios; que mediante oficio del 17 de mayo de 2012 la demandada negó sus reclamos, y luego, el 11 de diciembre de 2012, también despachó desfavorablemente la solicitud de indemnización por despido injusto. Mediante auto del 4 de junio de 2014, el juzgado tuvo por no contestada la demanda. Seguidamente, por proveído del 4 de mayo de 2015, dispuso la comparecencia de
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 74735 Fiduagraria SA como vocera del patrimonio autónomo de remanentes del ISS, la cual no hizo ningún pronunciamiento, tal como lo registró la a quo en el auto del 29 de julio de 2015.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de diciembre de 2015, dispuso: PRIMERO: DECLARAR que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y ROSA LEONOR CUBILLOS TORRES, existió un contrato de trabajo el cual inicio (sic) el 22 de enero de 2007 y finalizó el 31 de marzo de 2012, y condenar al pago de las siguientes sumas de dinero: a) $18.135.946,5, por cesantías. b) $2.633.346,04 por intereses a las cesantías c) $11.666.626,8, por vacaciones, indexadas desde el 1 de julio de 2012 a la fecha en que se realice el pago. d) 16.203.648,4, por prima de vacaciones. e) $18.135.946,5, por concepto de prima de servicios. f) $10.832.469, como devolución de las sumas pagadas por aportes a seguridad social. g) $2.633.346,04, por concepto de intereses a cesantías. h) $126.280,06 diarios desde el 1 de julio de 2012 hasta que se verifique el pago de la prima de servicios y las cesantías por concepto de indemnización moratoria.
SEGUNDO: ABSOLVER de las demás pretensiones incoadas por la parte actora, de conformidad con la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la parte demandada al pago de costas, se fijan como agencias en derecho la suma de $7.000.000.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de ambas partes, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 10 de febrero de 2016, decidió:
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 74735
Primero: Modificar el numeral primero de la sentencia apelada y consultada, para condenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales-PAR ISS., como sucesor procesal del Instituto demandado, a pagar a la demandante Rosa Leonor Cubillos Torres, las siguientes sumas y conceptos: a) Por concepto de auxilio de cesantía $18.876.704. b) Por concepto de intereses sobre la cesantía $2.687.742. c) Por concepto de compensación de las vacaciones $9.790.900. d) Por concepto de prima de vacaciones convencional $11.033.930 e) Por concepto de prima de servicios convencional $16.628.634. f) Por concepto de devolución de las sumas pagadas por aportes a seguridad social $10.832.469. g) Por concepto de indemnización moratoria $128.987 diarios entre el 16 de agosto de 2012 y el 31 de marzo de 2015.
Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada.
Tercero: Sin costas en esta instancia ante su causación (sic).
Como problemas jurídicos estableció que debía determinar si entre las partes existió o no un contrato de trabajo, y en caso afirmativo, examinar si eran procedentes las condenas impuestas por el juzgado más los incrementos salariales del artículo 40 convencional.
En cuanto a lo primero, observó que la falladora de primer grado obró bien al declarar la existencia del contrato de trabajo, con base en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y el 20 del Decreto 2127 de 1945. Advirtió que en el proceso no existía ninguna prueba que desvirtuara la presunción consagrada en la última de esas normas, la cual operó en beneficio de la demandante por haberse acreditado la prestación personal del servicio con los testimonios de Clara Inés Beltrán y Angélica María Isabel Ortega, a los que les dio pleno valor probatorio, porque expusieron de manera clara la razón de la ciencia de su dicho.
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 74735 Apuntó que las testigos coincidieron en afirmar que la actora prestó sus servicios como funcionaria de apoyo de la plataforma SAP, en cumplimiento de un horario de trabajo, en las instalaciones del Instituto, con los elementos que este le proporcionaba a diario, con sujeción a permisos que debía solicitar para ausentarse del sitio de labores, y que si bien no trabajaban en la misma oficina o edificio, podían tener un contacto directo con ella en diferentes reuniones, incluso toda una mañana, porque era quien se encargaba de realizar el entrenamiento y solucionar, en términos generales, los problemas que se presentaban en el aplicativo en mención. Se refirió a la certificación expedida por la asesora de Presidencia del ISS, en la que esta funcionaria informó los períodos en los que la demandante estuvo vinculada con la entidad, así como las copias de los contratos, los comprobantes de pago de remuneración mensual, las
impresiones de los correos electrónicos, las comunicaciones en las que se le autorizaba la entrada a las instalaciones del instituto como representante del proyecto SAP, y la certificación expedida por Inturia en la que constaba que aquella fue asignada al proyecto de mesa de ayuda del Instituto de Seguros Sociales, y con base en ellos coligió que no se equivocó la a quo al determinar los extremos temporales ni la unidad del contrato de trabajo. Y agregó: En este punto se aclara que, en el cálculo de tiempo de servicios, se incluyen los períodos de septiembre 2008 y noviembre 2009, en razón a que los testigos coincidieron en afirmar que la actora siempre prestó servicios en el ISS, aun cuando estuvo vinculada por un tercero con sujeción a órdenes que impartían al interior de la entidad a través de varios jefes, entre ellos Gladys Jiménez, y con la exigencia permanente de rendir informes sobre su actividad; así como de permisos para ir de una instalación a otra en el
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 74735 Instituto, sin que se advierta ningún elemento que permita desvirtuar la presunción del contrato de trabajo que aquí se estructuró por parte del Instituto, sino por el contrario, quedó reafirmada, habida cuenta que la imposición de horarios en el sector público es un indicativo de subordinación laboral, como lo prevé el artículo primero de la Ley 6 de 1945, y refiere la Sala de Casación Laboral en sentencia SL829 del 4 de febrero de 2015, radicado 45376. Consideró que le era aplicable a la demandante la
convención colectiva de trabajo vigente del año 2001 hasta el 2004, y acogió la petición del demandante acerca del incremento adicional sobre los salarios básicos por servicios prestados, lo que le dio pie para modificar la cuantía de las condenas, manteniendo la correspondiente a la de los aportes a pensión. Finalmente, accedió a la pretensión de indemnización moratoria, debido a que el Instituto utilizó de manera indebida la contratación de servicios contemplada en la Ley 80 de 1993, ocultando una relación de carácter laboral en una civil, y, en general, «[…] por haber utilizado una forma de vinculación que, en principio, tiene carácter transitorio, excepcional en el ordenamiento jurídico, para cubrir funciones de manera permanente en la entidad, circunstancias estas que ratifican que su actuar no estuvo dado por la buena fe.» Precisó que esa conducta continuó verificándose incluso cuando el ISS ya había entrado en liquidación. Sin embargo, limitó la indemnización hasta el 31 de marzo de 2015, cuando se produjo la extinción definitiva de la entidad, y que, si bien se conformó el patrimonio autónomo de remanentes, este solo se encargó de pagar las obligaciones a cargo de aquella, mas no de reconocer derechos laborales de
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 74735 manera unilateral. Por lo tanto, estimó que no podía predicarse la mala fe del Instituto después de esa calenda, y mucho menos del patrimonio autónomo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado.
Con tal propósito formula, por la causal primera de casación, tres cargos que fueron objeto de réplica, y que serán estudiados conjuntamente, pues persiguen idéntica finalidad, y denuncian similares disposiciones normativas.
VI. CARGO PRIMERO Por la senda jurídica, en la modalidad de infracción directa, acusó la violación de los artículos 23 del CST, literal b), y 1º de la Ley 50 de 1990.
Dijo que el Tribunal incurrió en esa transgresión normativa, conforme a la siguiente demostración: Primero. Dar por demostrados los elementos de la esencia de un contrato de prestación de servicios amparado en la supremacía de la realidad, sin estar éstos plenamente probados Segundo. No dar por probada fehacientemente demostrada la insubordinación de la demandante con base en la prestación de servicios profesionales. Tercero. Dar por probada sin estarlo, una continuidad de la relación contractual entre las partes de los contratos en los extremos temporales sentenciados en la instancia.
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 74735 Cuarto. Dar por demostrado sin estarlo, el cumplimiento de horarios continuos en el tiempo por parte de la contratista. Afirmó que contrató inicialmente a la demandante como persona natural, para realizar un asesoramiento y acompañamiento al sistema – aplicación – producto (SAP), pero que, en un segundo momento, fue contratada la persona jurídica llamada Inturia, la que a su vez contrató los servicios
de la actora. Por eso le resultó sorprendente que el colegiado se refiriera a medios de prueba desacertados, al pretender tener como probada la continuidad con base en testimonios que afirmaron ver a la demandante ingresar al edificio del ISS en calidad de representante del SAP, lo que determinaba su específico rol y condición contractual. Señaló que el juzgado y el Tribunal no han debido determinar la existencia de un contrato de trabajo basados en la primacía de la realidad, porque no se dieron los elementos de la esencia que lo constituían, toda vez que la supuesta vinculación se dio en tres momentos, con elementos diferenciales claros, en uno de los cuales la demandante no estuvo. Y agregó: Es un yerro entonces, que le (sic) tribunal superior de Bogotá determine que al, un testimonio afirmar que la contratista iba al SAP, que los folios 109 a 169 probaran que la contratista ingresaba al lugar en calidad de representante del SAP y que, siga diciendo que el ingresar a un edificio del Estado (ISS) es cumplir horario, el cual no constituye esencialmente para estos casos un elemento de la realidad sobre las formas, este demostrándose que, a pesar de la inexistencia de un vínculo tan siquiera contractual entre las partes aquí relacionadas, se determine una condición de relación con conocimiento, más aún cuando es un perfil y un contrato determinante para la prestación de un servicio profesional, no puede ser entonces, que un elemento esencial como
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 74735 es la continuada subordinación para que se constituya una relación laboral, se pruebe desconociendo el mismo elemento de la
esencia directamente emitido por una ley, tal como aquí se demuestra. Reprodujo algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 4 may. 2001, rad. 15678, para sostener que la ejecución de un contrato dentro de un horario no implica subordinación. Explicó que el convenio de prestación de servicios profesionales especializados se suscribe con un objeto claro y unas funciones específicas, mientras que el contrato realidad se puede realizar con personas naturales independientes para el cumplimiento de los fines de la entidad, «[…] y cuando no se cuente con personal que garantice el conocimiento especializado, entre otros, de los servicios contratados, como es el caso de la aquí demandante, quien vendió sus servicios profesionales especializados para poder ser contratada.» Agregó: Para que la supremacía de la realidad se constituya, no basta con la pretensión o la intención, ésta debe constituir los elementos esenciales de un contrato de trabajo para que ésa (sic) realidad supere las formas, sin embargo, para el caso que nos ocupa, no se ha n (sic) constituido ni la realidad, ni las formalidades, puesto que en la realidad no existe una única relación laboral basada en sucesivos contratos de prestación de servicios profesionales especializados, puesto que entre 2008 y 2009 mi representada no tuvo una relación contractual con la demandante y laboralmente es imposible constituir una relación laboral basada en la realidad de los hechos cuando, no hubo continuidad frente a las partes. Concluyó que lo que debe tenerse en cuenta como una infracción directa de la ley es el desconocimiento de esta, y la inexistencia de una relación contractual entre las partes entre el 1° de septiembre de 2008 y el 12 de noviembre de
2009, que hace imposible que surja un «[…] derecho
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 74735 sustancial de subordinación o empleo basado en la realidad de los hechos.»
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía del derecho, denunció la «[…] infracción directa por falta de aplicación […]» de los artículos 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993, y 22 del Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad con la siguiente demostración: Primero. No dar por demostrados, estando plenamente probados todos los elementos de la independencia e insubordinación de la demandante frente a la demandada.
Segundo. No dar por probada estando fehacientemente demostrada la insubordinación de la demandante con base con la prestación de servicios profesionales. Tercero. Dar por probada sin estarlo, una dependencia laboral de la demandante frente a la entidad demandada. Cuarto. Dar por demostrado sin estarlo, el cumplimiento de horarios y órdenes de ejecución contractual emanadas del contratante y con destino al contratista. Apuntó que el contrato de prestación de servicios amparado en la Ley 80 de 1993 lo celebran las entidades estatales para desarrollar actividades como la de administración y funcionamiento, y en ningún caso genera una relación laboral, lo que quiere decir que la actora no podía estar amparada en la primacía de la realidad, además de que las acciones que ejecutó en calidad de profesional especializada en economía en el asesoramiento del SAP, permitían entender que desapareció la errada convicción de encontrarse bajo un vínculo de trabajo, pues siempre se trató
de la explotación comercial de su conocimiento, lo que le generó honorarios sin exclusividad laboral o contractual.
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 74735 Precisó que en las cláusulas de los convenios firmados reposaban reglas claras que la demandante no puede pretender desconocer, en las que se excluyó la relación laboral, además de que suscribieron las pólizas de cumplimiento, y firmaron las liquidaciones por vencimiento del plazo en las que se declararon a paz y salvo por las obligaciones contraídas, […] lo que permite determinar que no es posible que sean esas mismas pruebas las que pretende hacer valer como prueba de la relación laboral, cuando lo que se logra probar con ellas, era el conocimiento claro y expreso de la normatividad que regía a la demandante en su relación con el ISS liquidado y las obligaciones allí contenidas; tanto así que no obra en el expediente reclamación administrativa que permita establecer que desde el año 2007, la demandante estuviera considerando que su relación contractual constituía otra característica y mucho menos de tipo laboral. Destacó que la demandante prestó servicios especializados de asesoramiento, lo que era una clara justificación de su contratación, pues el poseer los conocimientos especializados que no puedan tener los empleados de una entidad, hace que sea necesario, o al menos conveniente, adquirir los servicios profesionales de quien sí tenga la capacidad, academia y experiencia. Afirmó que la demandante no tenía una asignación básica mensual, y que pretendió hacer valer como tal los honorarios profesionales que le pagaban, así como también quiso aducir los oficios del supervisor como acciones de
subordinación, cuando en realidad un contrato de prestación de servicios debe tener quien vigile la labor. Estimó que era inadmisible que una persona tuviera como argumento la necesidad del empleo, y que por ello
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 74735 suscribiera los contratos de prestación de servicios profesionales especializados, en los que realizó acciones propias de su ejecución en los períodos en los que estuvo vinculada. En este punto citó la sentencia CSJ SL, 28 sept. 2010, rad. 35966. Cuestionó cómo podía decir la demandante que durante años no conociera que, al ser empleada, no debía pagar la totalidad de los montos del sistema de seguridad social, o que no estaba obligada a cumplir un horario, pero sí el objeto contractual y los fines de este.
VIII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia del Tribunal de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el 797 de 1949.
Indicó que dicha transgresión normativa se produjo con los siguientes yerros fácticos: Primero. Dar por demostrado en forma equivocada, la existencia de una indemnización por mora, causada a partir de la mala fe del contratante en la que se busca indemnizar el no pago de unas acreencias laborales. Segundo. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad contratante no puede ser objeto de la mala fe en la condición aquí descrita, por ser una entidad pública, liquidada, reglada y objeto de decisiones externas de control. Tercero. No dar por demostrado, estándolo, que la voluntad de la
contratante desaparece la condición de buena o mala fe, frente a una situación que no puede ser aplicable por inconveniente. Comentó que era desacertado imponer la indemnización moratoria, puesto que el Patrimonio Autónomo de Remanentes fue creado para administrar los bienes y
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 74735 obligaciones del ISS liquidado, y que mediante el Decreto 0553 del 30 de marzo de 2015 se decretó la terminación de su existencia jurídica. Por lo tanto, la liquidación de la entidad, y su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, le impedían reconocer alguna condición basada en la primacía de la realidad. Agregó que tal indemnización era improcedente, pues el contrato solo existió cuando fue declarado judicialmente. Además, el hecho de que se hubiera determinado la existencia de un contrato de trabajo en la realidad no implicaba una actuación de mala fe del presunto empleador, quien estaba amparado en la contratación pública, y que lo que hizo fue buscar el cumplimiento de sus fines y acciones. Adujo que la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales por parte de una entidad estatal, por un término amplio en el que se suscribieron nueve de ellos, deja ver la imposibilidad del ISS de determinar dentro de sus políticas de empleo la existencia de actividades extraordinarias a la normal prestación del servicio. Y explicó: […] 4. El empleo dentro de una entidad con las características del ISS hoy liquidado, deben tenerse como probadas en cuanto a cargas laborales, obligaciones y funciones generales específicas y exacta ubicación en el organigrama de la entidad, acciones éstas
que solo se pueden lograr luego de un estudio de cargas laborales, después de haber efectuado una contratación consultiva en la que se determine la necesidad y luego de la apropiación presupuestal en la descripción presupuestal de funcionamiento para el efectivo pago luego de su apropiación, del empleo creado o, por el contrario, el resultado de la consultoría que puede determinar que lo requerido es la contratación de prestación de servicios profesionales o la vinculación laboral de servidores públicos del nivel requerido, de acuerdo a las necesidades de la misma entidad, tal como la temporalidad de la necesidad o su permanencia, que en efecto genera una sustancial diferencia en lo
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 74735 requerido, la actividad, el resultado esperado, la objetividad, la condición de inexistencia, etc.
5. Sin éste tipo de acciones, una entidad pública no puede determinar la creación de un empleo público dentro de la organización de ésta misma, razón por la que se determina que debe haber una persona, natural o jurídica que preste un servicio bajo la modalidad de la contratación de la prestación de servicios profesionales para la ejecución y el funcionamiento de la entidad misma, por no ser una actividad indefinida permanente y requerirse la asistencia de una actividad profesional especializada o experimentada en forma temporal, como efectivamente sucedió hasta el pasado junio de 2012.
6. Presupuestalmente, la entidad está obligada a apropiar recursos del erario para respaldar toda acción financiera con cargo a su presupuesto, en el caso de una contratación de prestación de servicios profesionales, lo puede hacer con cargo al presupuesto
de la ejecución en inversión, mientras que, frente a un empleo, debe necesariamente ser un cargo al presupuesto de funcionamiento, respaldado lógicamente con un estudio técnico y financiero. El cual, para el caso de las prestaciones de servicios profesionales, son a la fecha los estudios y documentos previos. Alegó que no podía juzgarse una mala fe del ISS liquidado, cuando se trató de varias relaciones contractuales en un período de al menos cinco años, en los que la demandante suscribió, conoció y ejerció actos propios de contratista. Invocó la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, y resaltó que «[…] la no suscripción de un nuevo contrato se da a todas luces, por la no ejecución de las mismas labores en la entidad […]», pues además de la terminación de mutuo acuerdo y la temporalidad, se ordenó su disolución y liquidación. Por último, anotó que este tipo de demandas constituyen un abuso del derecho de los ciudadanos que, al observar la debilidad de los intereses de la Nación, reclaman unos derechos que en realidad no les corresponden.
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 74735
IX. CONSIDERACIONES Son varias deficiencias técnicas las que comprometen la prosperidad del recurso. En primer lugar, los primeros dos cargos señalaron los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo como normas supuestamente infringidas, siendo que tales previsiones no son dables de ser aplicadas al sub lite, por expresa disposición contenida en el artículo 4 ibidem,
del cual se desprende que las relaciones de derecho individual del trabajo con los trabajadores oficiales quedaron excluidas de esa codificación, por lo que resultan aplicables la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2127 del mismo año, el Decreto 3135 de 1968, y en general, toda la normatividad que regula las relaciones laborales de esta clase de servidores públicos. Si se entendiera, con bastante laxitud, que las normas cuya transgresión se imputa en los dos primeros cargos son las que gobiernan las relaciones laborales del Estado con sus trabajadores oficiales, persistirían igualmente las imprecisiones formales del recurso, pues, a pesar de perfilar los referidos embates por la senda de puro derecho, la censura no solo expuso sus consideraciones jurídicas, sino que, al tiempo, cuestionó las conclusiones a las que llegó el Tribunal sobre los hechos del proceso con base en las pruebas recaudadas, siendo que por este camino debía manifestar su plena conformidad con tales aspectos. De esta manera, la recurrente incurrió en una inadmisible contradicción lógica, pues ese entretejido de consideraciones fácticas y de derecho no es propio del recurso extraordinario. Así lo ha advertido reiteradamente
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 74735 esta corporación, como en la sentencia CSJ SL, 22 may. 2001, rad. 15748, en la que puntualizó: Defecto técnico común en los tres cargos planteados por la impugnante es el de mezclar aspectos estrictamente jurídicos y consideraciones de orden fáctico o probatorio. Tal confusión de temas está proscrita en el recurso extraordinario de casación en
que se procura el quebrantamiento del fallo acusado por causales y reglas claramente delimitadas. Así, si de la primera se trata – violación directa de la Ley sustancialdebe el recurrente dirigir su acusación por el sendero apropiado y desarrollar su crítica sin salirse de él, ni entreverar alegatos esenciales propios del otro camino. Este percance podría superarse excluyendo las consideraciones esbozadas por la recurrente acerca de los hechos que el Tribunal encontró probados. Si así se entendiera, la acusación estaría irremediablemente llamada al fracaso, puesto que fue precisamente a partir de las pruebas que el fallador de segundo grado encontró que, en la realidad, lo que existió entre las partes fue un genuino contrato de trabajo, de modo que resultan irrelevantes las consideraciones jurídicas plasmadas en torno a las características de los contratos de prestación de servicios y su fuente normativa. Dado el deber que tiene la Corte de interpretar la demanda, es más adecuado comprender que lo que propuso la censura en los dos cargos referidos fue, en realidad, un juicio fáctico, atendiendo incluso a que su estructura se asemeja más a este tipo de dialéctica. Pero, en ese caso, otro escollo se asomaría al advertir que, por este sendero, la infracción directa denunciada en ambas acusaciones no tiene cabida, toda vez que, por regla general, la modalidad que se puede invocar por aquí es la aplicación indebida, dado
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 74735 que la infracción directa solo tiene cabida cuando la controversia es de puro derecho, sin que la censura adujera
que se tratara de uno de aquellos asuntos excepcionalísimos en los que la jurisprudencia ha aceptado tal modalidad en el juicio fáctico (CSJ SL, 19 abr. 2004, rad. 21526, reiterada en
la CSJ SL5985-2014).
Dicho esto, le queda a la Corte examinar los dos primeros cargos interpretando que el submotivo adecuado fue el de la aplicación indebida. Y como quiera que el tercero se orientó en la misma dirección, hay lugar a su examen conjunto. Puestas las cosas de esta manera, considera la Sala que, ni aún así, se logra evidenciar un ataque claro y certero contra la sentencia impu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.