CSJ - SL3019-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3019-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3019-2024 Radicación n.°101718 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROBIEL SERRANO URIBE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 10 de octubre de 2023, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
Téngase al abogado Juan Francisco Hernández Roa, identificado con la tarjeta profesional 35277 y cédula de ciudadanía n.º 19.248.144, como apoderado judicial de SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 101718 Porvenir S.A., en los términos y para los efectos del poder otorgado.
I. ANTECEDENTES
Robiel Serrano Uribe demandó para que se declarara la ineficacia de la afiliación «y/o» traslado realizado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, primero a Protección el 15 de julio de 1994 S.A y segundo a Porvenir S.A el 7 de julio de 1999, por cuanto no existió un consentimiento informado.
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, primero a Protección el 15 de julio de 1994 S.A y segundo a Porvenir S.A el 7 de julio de 1999, por cuanto no existió un consentimiento informado. En consecuencia, solicitó que se declarara que dicho traslado al régimen de ahorro individual nunca existió y que siempre estuvo afiliado a Colpensiones, que se ordenara a las administradoras del RAIS devolver a la aseguradora de prima media todos los valores «y/o» aportes de la cuenta de ahorro individual, incluyendo cotizaciones, bonos pensionales, frutos e intereses; sin realizar deducciones o descuentos por comisiones o gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexado, y con cargo a sus propios recursos. En sustento de tales aspiraciones, indicó que nació el 26 de diciembre de 1967, que realizó cotizaciones al régimen de prima media desde 1988 hasta 1994 y completó 338.7 semanas; que el 15 de julio de 1994 firmó el formulario de afiliación con Protección S.A., que la asesora no le entregó información de dicho régimen pensional, y, SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 101718 erradamente, le señaló que obtendría una mesada pensional más alta en comparación con la que recibiría en de prima media con prestación definida; que el ISS se iba a acabar y que corría el riesgo de no acceder a la prestación;
erradamente, le señaló que obtendría una mesada pensional más alta en comparación con la que recibiría en de prima media con prestación definida; que el ISS se iba a acabar y que corría el riesgo de no acceder a la prestación; que con posterioridad el 7 de julio de 1999, se trasladó a Porvenir S.A, vinculación que permanece activa; que pidió a las entidades su traslado al RPM, pero no fue atendida de manera favorable su solicitud (f. 1 a 9 del Expediente Digital). Porvenir S.A., al contestar se resistió a las pretensiones, esgrimió que la afiliación fue libre y espontánea, que no había razones que soportaran la nulidad; en cuanto los hechos, solo admitió la fecha de afiliación y de nacimiento del actor, no aceptó los demás. Propuso las excepciones de cumplimiento de las obligaciones propias del objeto y de la naturaleza jurídica de Porvenir S.A., validez de la afiliación al RAIS, inexistencia de la obligación reclamada, falta de título y causa en el demandante, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad «y/o» ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad «y/o» ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, prescripción,
devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad «y/o» ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, prescripción, buena fe, compensación y la genérica (f.º 230 a 258 del Expediente Digital). SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 101718 La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al contestar se opuso a la prosperidad de las pretensiones; esgrimió como razones de defensa que conforme con lo establecido en el artículo 2 literal e) de la Ley 797 de 2003, los afiliados a los cuales les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez no podían trasladarse, por lo que en este caso, no era procedente anular la afiliación, por cuanto el actor adoptó su decisión ejerciendo su derecho a la libre elección de régimen, conforme con lo establecido en la Ley 100 de 1993, artículo 13 literal b). En cuanto los hechos, solo admitió la fecha de nacimiento. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, la inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de seguridad social, la necesidad de un juicio de proporcionalidad y ponderación, buena fe, y la genérica (f.º 150 a 188 del Expediente Digital). Protección S.A., al dar respuesta a la demanda también se opuso a las pretensiones; indicó que en este asunto se presentaba falta de legitimación en la causa por
la genérica (f.º 150 a 188 del Expediente Digital). Protección S.A., al dar respuesta a la demanda también se opuso a las pretensiones; indicó que en este asunto se presentaba falta de legitimación en la causa por pasiva, máxime cuando el demandante ha estado vinculado al RAIS por más de 28 años; solo admitió la fecha de nacimiento y la afiliación. Como excepciones, propuso las de cumplimiento de las obligaciones propias del objeto y de la naturaleza jurídica de SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 101718 Protección S.A., validez de la afiliación al RAIS, no es viable el traslado del demandante al régimen de prima media, inexistencia de la obligación reclamada, no se reúnen los presupuestos de ley para la configuración de la nulidad o ineficacia pretendida, falta de título y causa en la (sic) demandante, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad «y/o» ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, prescripción, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de traslado de aportes y rendimientos, compensación y la genérica (f.º 357 a 385 del Expediente Digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de traslado de aportes y rendimientos, compensación y la genérica (f.º 357 a 385 del Expediente Digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 4 de mayo de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de ROBIEL SERRANO URIBE, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, realizada el 15 de julio de 1994.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por la parte actora en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 101718 con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., trasladar a
el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el porcentaje cobrado por gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliado a esa administradora. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que una vez las AFP PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. den cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de los aportes de ROBIEL SERRANO URIBE, del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, y a su vez a computarlos como semanas efectivamente cotizadas dentro del
Régimen que Administra.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada
COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. en
computarlos como semanas efectivamente cotizadas dentro del Régimen que Administra.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. en partes iguales. Fijar agencias en derecho en cuantía de
$1.500.000.
SEXTO: Se ordena la CONSULTA de la presente sentencia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por apelaciones de las entidades accionadas Porvenir S.A y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y en grado jurisdiccional a favor de esta última, en decisión del 10 de octubre de 2023 (f.° Expediente Digital), revocó la sentencia de primer grado y en su lugar absolvió e impuso costas a la parte recurrente.
SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 101718 Como problema jurídico a resolver fijó, (…) si la declaración de ineficacia del traslado de la parte actora al RAIS fue acertada dada la omisión del fondo privado de brindar la información tantas veces reiterada por la jurisprudencia de la Sala Laboral, en contraste con las réplicas de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. quienes aseguran que el afiliado, por su calidad de promotor del fondo de pensiones Davivir, conocía en detalle todo lo concerniente con el cambio de régimen, actuando así con conocimiento informado. De confirmarse la decisión, se deberá examinar si resulta ilegítimo ordenar la devolución de los gastos de administración. Destacó que,
de régimen, actuando así con conocimiento informado. De confirmarse la decisión, se deberá examinar si resulta ilegítimo ordenar la devolución de los gastos de administración. Destacó que, ROBIEL SERRANO URIBE estuvo vinculado al régimen de prima media desde el 21 de enero de 1988, con cotizaciones interrumpidas hasta el 31 de julio de 1994, acumulando un total de 338,71 semanas. (Historia laboral visible en carpeta 015). Se trasladó al RAIS el 15 de julio de 1994 a través de la AFP DAVIVIR, fondo que por cesión pasó a ING y bajo esa misma figura hoy es PROTECCIÓN S.A. (archivos 027, 028 y 032)
Se refirió a las normas que regulan la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen de prima media al de ahorro individual, cuando se alega la omisión de información clara y precisa. Sobre la selección libre de cualquiera de los regímenes pensionales, aludió al literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, a los artículos 11 y 97 de los Decretos 692 de 1994 y el 663 de 1993 y sobre su alcance, citó la sentencia
CSJ SL19447-2017.
Aseveró que las entidades, debían informar a los afiliados sobre los beneficios o perjuicios de su decisión SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 101718
antes del traslado, en temas como la disminución de la mesada pensional y la pérdida del régimen de transición, en línea con lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL1689-2019. Resaltó que conforme con la providencia CSJ SL12136-2014, (…) no existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito”. Advirtió que conforme con el artículo 167 del CGP, cuando se alega incumplimiento en el deber de información, se trata de un «supuesto negativo», que no lo puede demostrar quien lo alega; máxime, cuando en estos casos, el afiliado es la parte débil de la relación jurídica y se invierte la carga de la prueba, como se expuso en la sentencia CSJ SL1688-2019. Memoró que si bien, en los formularios de afiliación o traslado, se indicaba que la decisión se adoptaba de manera libre y voluntaria, espontánea y sin presiones; dicho documento, no era un elemento demostrativo sobre el deber de información, como se esgrimió en la sentencia CSJ SL145-2021. Resaltó que estaba por fuera de controversia, que el demandante antes de su traslado de régimen pensional en
documento, no era un elemento demostrativo sobre el deber de información, como se esgrimió en la sentencia CSJ SL145-2021. Resaltó que estaba por fuera de controversia, que el demandante antes de su traslado de régimen pensional en 1994, fue asesor comercial de la entonces AFP Davivir y, en SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 101718 virtud de esa vinculación, promovió y logró el cambio de régimen de varios afiliados, aceptó conocer la información necesaria para adelantar su labor, así como las características y funcionamiento de cada régimen pensional, la forma de acceder al derecho al mismo, «la garantía de pensión mínima, bonos pensionales, rendimientos»; reconoció la información de los extractos pensionales, incluso los denominó como insuficientes; admitió haber recibido capacitaciones para el desempeño de su cargo. Subrayó que, las respuestas del demandante al interrogatorio de parte, (…) se condensan en afirmar que fue empleado de DAVIVIR; que inició con los fondos cuando se crearon; que la primera afiliación que hizo fue la suya; que entonces tenía 23 a 24 años, que les pagaban comisión por afiliaciones, las que hacía de forma masiva. Que ingresó al fondo presionado por ser empleador del mismo. Que ahí se mantuvo motivado por el trabajo. Que es profesional en mercadotecnia y publicidad, especializado en el área financiera. Que el traslado a PORVENIR se dio por la liquidación del otro fondo.
empleador del mismo. Que ahí se mantuvo motivado por el trabajo. Que es profesional en mercadotecnia y publicidad, especializado en el área financiera. Que el traslado a PORVENIR se dio por la liquidación del otro fondo. Que sabe que se pensiona en el RAIS dependiendo de la masa del ahorro pensional y los rendimientos. que, si no, escoge la edad de 62 años con un mínimo de 1150 semanas. Que no conoce las modalidades de pensión del RAIS. Que nunca ha solicitado información adicional al fondo durante todos los años de afiliación. Que sabe que su cuenta de ahorros genera rendimientos financieros, que recibió extractos, que la información es hueca pues no estima “lo que realmente uno ahorra. Ese aporte hoy debería generar, el mismo cálculo que se hace en la oficina debería mostrarlo el documento. Ese documento no lo muestra. Solamente muestra un extracto de una cuenta de ahorro de un banco. Tanto tiene ahora y tanto va produciendo el fondo, pero realmente a qué lleva ese dinero no lo muestra en ninguna parte”. Que conoce los requisitos para pensionarse ante COLPENSIONES, que allí no funciona el sistema de ahorro individual, “es un sistema de prima media”, que se construyen SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 101718 semanas. Que sabe que el bono pensional son aportes que se tuvieron en el sistema público que es trasladado a la masa que se va construyendo en el RAIS. Que tiene dos motivos para trasladarse a Colpensiones. Que cuando ingresó tenía una expectativa y que no le es funcional, práctico o rentable haber
tuvieron en el sistema público que es trasladado a la masa que se va construyendo en el RAIS. Que tiene dos motivos para trasladarse a Colpensiones. Que cuando ingresó tenía una expectativa y que no le es funcional, práctico o rentable haber aportado más de 1.800 semanas y recibir un estimado de dos millones de pesos, le parece bastante pobre para todo el esfuerzo de 30 años de trabajo. Que la razón básicamente es que no le es conveniente el RAIS. Nótese que, con todo, precisó encontrarse vinculado laboralmente con la AFP antes de efectuar su traslado, que fue ésta su “primer venta” luego de una capacitación dada; que creía en las expectativas y ventajas que prometía el RAIS, las cuales replicaba a sus potenciales clientes, que ofertaba las afiliaciones bajo argumentos del mercado, indicando conocer del funcionamiento del régimen al que decidió trasladarse y permanecer afiliado; lo que lleva a considerar que, enterado de los pormenores y detalles del sistema, y las posibles consecuencias de permanecer vinculado al RAIS bien pudo optar por retractarse de la afiliación, cambiarse de régimen vencidos los tres años inicialmente previstos o después de los cinco años, o devolverse antes de los 10 años previos al cumplimento de la edad para pensionarse como lo dispuso el literal b) del artículo 2 de la Ley 797 del
2003. (…) Bajo ese panorama, cómo poder decir sin equívocos que el demandante no conocía ampliamente de las circunstancias que rodeaban el cambio de régimen, cuando era parte de la
2003. (…) Bajo ese panorama, cómo poder decir sin equívocos que el demandante no conocía ampliamente de las circunstancias que rodeaban el cambio de régimen, cuando era parte de la institución encargada de brindar la información, donde se confunden las dos partes, tanto el afiliado como el fondo.
Razonó que el accionante conoció de forma inmediata las posibles desventajas del régimen pensional al que se trasladó, que siempre tuvo a disposición la decisión de volver al de prima media, con la información suficiente para estimar la conveniencia que ahora expone, pues en su declaración se observó que conocía de su funcionamiento y los requisitos para acceder a la prestación, así como de la característica RAIS, al referirse, a la necesidad de construir una masa de capital de forma individual para acceder a la pensión. SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 101718 Argumentó que no era dable colegir que no se le brindó la información requerida al accionante o que no hubo consentimiento informado, cuando era Serrano Uribe, quien obligatoriamente debía asesorar sobre ese tema a sus potenciales clientes. Y advirtió, (…)este es un escenario que impide acceder a las pretensiones, pues partiendo de la inversión de la carga de la prueba y la obligación del fondo de demostrar que dio la información tantas veces reiterada en los temas de ineficacia de traslado, es precisamente el interrogatorio de parte una confesión que
obligación del fondo de demostrar que dio la información tantas veces reiterada en los temas de ineficacia de traslado, es precisamente el interrogatorio de parte una confesión que permite suplir la carga del fondo privado, pues el demandante admitió conocer el esquema de funcionamiento de los regímenes pensionales, sin que pueda justificar su desconcierto al momento de estimar su propia prestación, dado que como se dejó dicho, pudo tomar las acciones propias que le permitían volver al régimen de prima media de forma oportuna y en los términos de Ley (…)
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación que case la sentencia del juzgador, y en sede de instancia confirme la proferida por el a quo.
Con tal propósito, formula un cargo único por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 101718
VI. CARGO ÚNICO Lo presenta al siguiente tenor, (…) acuso la sentencia recurrida por violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 1, 3, literal b) y e) del artículo 13, 33, 34, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de
1993 y sus modificaciones, artículo 11 del Decreto 692 de 1994, artículo 97 del Decreto 663 de 1993, artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, literal b) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, artículos 48 y 53 de la Constitución Política, artículo 1604 del Código Civil, artículo 167 del C.G.P., aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 10 del Decreto 720 de 1994; como consecuencia de una distorsionada deducción de las pruebas que realizó el ad quem. Asegura que el fallador incurrió en los siguientes yerros evidentes de hecho, (i) Dar por demostrado, sin estarlo, que, el señor ROBIEL SERRANO URIBE fungió como un asesor comercial de la entonces AFP DAVIVIR desde antes de su decisión de traslado de régimen pensional en el año 1994. (ii) Dar por demostrado, sin estarlo, que, el demandante aceptó conocer la información necesaria para adelantar su labor, refiriéndose a las características y funcionamiento de cada régimen pensional, la forma de acceder al derecho al mismo, de figuras como la garantía de pensión mínima, bonos pensionales, rendimientos, reconocer la información de los extractos pensionales al punto de calificarlos como insuficientes, y, en general, de haber recibido capacitaciones para el desempeño de su cargo. (iii) No dar por demostrado, estándolo, que se trasladó al fondo de pensiones presionado por ser trabajador del mismo.
general, de haber recibido capacitaciones para el desempeño de su cargo. (iii) No dar por demostrado, estándolo, que se trasladó al fondo de pensiones presionado por ser trabajador del mismo. (iv) Dar por demostrado, sin estarlo, que, el demandante sabía que se pensiona en el RAIS dependiendo de la masa del ahorro pensional y los rendimientos, que, si no, escoge la edad de 62 años con un mínimo de 1150 semanas. (v) No dar por demostrado, estándolo, que no conoce las modalidades de pensión del RAIS. SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 101718 (vi) No dar por demostrado, estándolo, que nunca ha solicitado información adicional al fondo durante todos los años de afiliación, solo la solicitó un año y medio antes de la demanda. (vii) Dar por demostrado, sin ser relevante, que sabe que su cuenta de ahorros genera rendimientos financieros, que recibió extractos, que la información es hueca pues no estima “lo que realmente uno ahorra. (viii) Dar por demostrado, sin estarlo, que a la fecha de traslado conocía los requisitos para pensionarse ante COLPENSIONES, que allí no funciona el sistema de ahorro individual, “es un sistema de prima media”, que se construyen semanas. (ix) Dar por demostrado, sin estarlo, que a la fecha de traslado sabía que era el bono pensional. (x) No dar por demostrado, estándolo, que luego de la capacitación dada por DAVIVIR; no les señalaron que desventajas podría tener el régimen de ahorro individual con solidaridad en ese momento, donde manifestó que les señalaron
capacitación dada por DAVIVIR; no les señalaron que desventajas podría tener el régimen de ahorro individual con solidaridad en ese momento, donde manifestó que les señalaron que no había desventajas que todo era ventajas comparado con el sistema que había en el momento, en la capacitación solo les señalaron cosas buenas, nunca se señaló que si era algo desfavorable, lo desfavorable fue la carencia de la información que recibió cuando suscribió el formulario de traslado. (xi) Dar por demostrado, sin estarlo, que a la fecha de traslado conoció a detalle de las posibles desventajas del régimen pensional al que se trasladó. (xii) Dar por demostrado, sin estarlo, que a la fecha de traslado conoció o le explicaron en la capacitación frente al régimen de prima media el funcionamiento y los requisitos para acceder, por ejemplo, a la pensión de vejez en el mismo, la tasa de reemplazo, las prestaciones conexas; en contraste con la información que conoce del RAIS al referirse a la necesidad de construir una masa de capital de forma individual para acceder a la pensión. Argumenta que el dislate se originó en la equivocada valoración del interrogatorio de parte, del cual dedujo la confesión acerca del supuesto conocimiento de las reglas que regían el régimen pensional, en especial, las ventajas y desventajas de permanecer afiliado al RAIS. Sobre el
particular anota: SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 101718 (…) el Tribunal en las consideraciones de la sentencia dedujo que en el interrogatorio de parte absuelto por el señor ROBIEL SERRANO URIBE este confesó: “… conocer el esquema de funcionamiento de los regímenes pensionales, sin que pueda justificar su desconcierto al momento de estimar su propia prestación, dado que como se dejó dicho, pudo tomar las acciones propias que le permitían volver al régimen de prima media de forma oportuna y en los términos de Ley.” El Tribunal incurrió en el error fáctico al hacer decir al interrogatorio de parte algo que ostensiblemente no indica o le negó la evidencia que tiene, dando por demostrado un hecho sin estarlo, itero yerro de hecho derivado de la errónea valoración de la prueba calificada. Destaca que no fue discutida su afiliación, y cotizaciones al extinto ISS, antes de la entrada en vigencia del régimen pensional; que el 15 de julio de 1994 se trasladó al RAIS a través de la AFP Davivir; que para esa calenda era trabajador de esta última entidad; y que solicitó la ineficacia de esa vinculación en el año 2022. Insiste que fue palmaria la equivocación del Tribunal al deducir que el solo hecho de ser trabajador de la AFP Davivir, lo hacía sabedor de las reglas del sistema pensional; igualmente, que su condición de asesor de una administradora del RAIS, por un breve periodo, forzaba el
al deducir que el solo hecho de ser trabajador de la AFP Davivir, lo hacía sabedor de las reglas del sistema pensional; igualmente, que su condición de asesor de una administradora del RAIS, por un breve periodo, forzaba el conocimiento necesario para decidir acerca de la opción más favorable para acceder a su derecho pensional. Sobre este punto reafirma que el Tribunal erró al «dar por demostrado, pese a no estarlo, que por el simple hecho de haber sido asesor de ventas del fondo de pensiones DAVIVIR lo hacía conocedor de los dos regímenes». Añade, SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 101718 (…) de haber valorado correctamente el interrogatorio de parte, y la intención del legislador, habría concluido que, en el asunto de marras, se cumplen las exigencias señaladas en el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras en las sentencias SL1452-2019, SL16882019, SL1689-2019 y recientemente en la SL1055 de 2022, y en la reciente sentencia de la honorable Corte Constitucional SU 107 de 2024, ya que mi poderdante manifestó que no conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, De manera más precisa, el Tribunal no identificó que en los términos del artículo 13, literal (b), de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1del Decreto 663 de 1993, la capacitación recibida por mi poderdante en esos solos dos (02)
artículo 97 -numeral 1del Decreto 663 de 1993, la capacitación recibida por mi poderdante en esos solos dos (02) días, nunca le comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; b) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc. Alega que el sentenciador no contempló que para 1994, año del traslado, ya se contemplaba un deber de información a cargo de las administradoras; alude a los apartes de su diligencia de interrogatorio y manifiesta que de manera alguna confiesa su conocimiento acerca de las consecuencias de su traslado de régimen pensional; estima que se equivocó el Tribunal al considerar que ese conocimiento se infería de su vinculación con una administradora privada al momento de su traslado; en síntesis, que el colegiado incurrió en error manifiesto al, (…) valorar el interrogatorio de parte, dado que de estas pruebas se concluía que las AFP demandadas no le entregaron (…) una información clara, cierta, comprensible, oportuna y, sobre todo, completa, de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del traslado de régimen pensional, y los demás elementos de prueba que no fueron valorados. Expone que si bien es cierto, admitió en el
diferencias, riesgos y consecuencias del traslado de régimen pensional, y los demás elementos de prueba que no fueron valorados. Expone que si bien es cierto, admitió en el interrogatorio haber recibido una capacitación como asesor SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 101718 de ventas, el Tribunal afirmó sin haberse manifestado, que recibió información acerca de los beneficios del régimen de ahorro individual, que obtendría «una mesada pensional igual o superior que en prima media con prestación definida y que en caso de que se fueran a retirar antes, les devolverían el capital». Expone que el ad quem no se detuvo a verificar si esa capacitación o información fue adecua
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