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CSJ - SL302-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL302-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL302-2021 Radicación n.° 76845 Acta 3 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió en su contra JAIRO DE JESÚS ZAPATA , al cual fue vinculado la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Jairo de Jesús Zapata Montoya llamó a juicio a Porvenir S.A., para que se le condenara a reconocer laRadicación n.° 76845

SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de vejez de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, a partir del 18 de octubre de 2013; pidió intereses moratorios y las costas del proceso. Relató que por escrito de 24 de septiembre de 2014, la demandada negó el derecho que reclama, bajo el argumento de que solo acumuló 1102.57 semanas. Sostuvo que conforme a la historia laboral «oficial» expedida por la Oficina de Bonos Pensionales, entregada por la sociedad

de que solo acumuló 1102.57 semanas. Sostuvo que conforme a la historia laboral «oficial» expedida por la Oficina de Bonos Pensionales, entregada por la sociedad accionada, solamente se le tuvieron en cuenta las 542 semanas que discriminó, pero no, los aportes efectuados entre el 8 de agosto de 1994 y mayo de 1999, que corresponden a 214 semanas que, también, detalló. Afirmó que la Corporación Deportiva Independiente Medellín, incurrió en mora de pagar 17.14 semanas, entre diciembre de 1998 y marzo de 1999; que la historia laboral emitida por Porvenir S.A. informa que aportó 420.85 semanas entre junio de 1999 y mayo de 2011, para un total de 1.176.85. Por auto de 16 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, dispuso la vinculación a la actuación de Colpensiones (fls. 24-25). Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Propuso como excepciones: falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y petición antes de tiempo. Solo aceptó que entre junio de 1999 y mayo de 2011, el afiliado cotizó 420.85 semanas (fls. 43-70).Radicación n.° 76845

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junio de 1999 y mayo de 2011, el afiliado cotizó 420.85 semanas (fls. 43-70).Radicación n.° 76845

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Explicó que el saldo de la cuenta individual de Zapata Montoya, incluido el bono pensional emitido por la OBP y el correspondiente a las semanas cotizadas en Colpensiones, no es suficiente para financiar la pensión de vejez, según los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993. Que al afiliado le queda la posibilidad de acceder a la prestación por medio del Fondo de Garantía de Pensión Mínima que dirige el Estado a través de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Colpensiones se resistió al éxito de las pretensiones, y formuló las excepciones de falta de competencia, buena fe, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas. Dijo que no le constaban los hechos (fls. 30-33). En su defensa, adujo que el actor no era afiliado de la entidad, de suerte que carecía de competencia para reconocer la pensión.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 18 de abril de 2016, el a quo declaró que el actor era beneficiario de la garantía de pensión mínima, a cargo de la Nación Ministerio de Hacienda, con sujeción al procedimiento previsto en el artículo 9 del Decreto 142 de 23 de enero de 2006 (fl. 121 Cd).

mínima, a cargo de la Nación Ministerio de Hacienda, con sujeción al procedimiento previsto en el artículo 9 del Decreto 142 de 23 de enero de 2006 (fl. 121 Cd). Condenó a la AFP Porvenir S.A. a reconocer y pagar al actor por retroactivo pensional $20.496.512, causado entreRadicación n.° 76845 SCLAJPT-10 V.00 4 el 17 de octubre de 2013 y el 31 de marzo de 2016, y a seguir sufragando la mesada a partir del día siguiente, en cuantía de $689.454, equivalente a un salario mínimo. Dispuso intereses moratorios, a partir del 5 de septiembre de 2014, sobre las mesadas adeudadas hasta la inclusión en nómina. Condenó a Colpensiones a pagar a Porvenir S.A. los periodos de diciembre de 1998 y enero a marzo de 1999, previa elaboración del cálculo actuarial. Impuso costas a la demandada y a favor del actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación formulada por Porvenir S.A., a través de la sentencia gravada, el Tribunal revocó la condena por intereses moratorios. En su lugar, ordenó indexar las mesadas y autorizó descontar las cotizaciones para salud. Exoneró de costas (fl. 165 Cd).

En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de verificar que el actor tenía 1.153.56 semanas cotizadas, suficientes para acceder a la garantía de pensión mínima,

para salud. Exoneró de costas (fl. 165 Cd). En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de verificar que el actor tenía 1.153.56 semanas cotizadas, suficientes para acceder a la garantía de pensión mínima, recordó que Porvenir S.A. discrepó de la fecha de disfrute de la prestación, 17 de octubre de 2013, fijada por el a quo, cuando cumplió 62 años, «y había cesado sus cotizaciones en 2011», bajo la tesis de que debe ser a partir de la «autorización de pago por parte del Ministerio de Hacienda».Radicación n.° 76845

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Acotó que sobre la fecha de disfrute de la pensión de vejez, incluida la de garantía de pensión mínima, nada dice la Ley 100 de 1993; que «(…) en tratándose del régimen de prima media se acude a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 (…) para complementar el sistema a través del inciso segundo del artículo 31 de la Ley 100 de 1993». Tras copiar el inciso 3 del artículo 9 del Decreto 832 de 1996, dedujo que de allí no se colegía que el disfrute de la prestación iniciaba con el reconocimiento de la garantía estatal por parte de la Oficina de Obligaciones Pensionales. Estimó que dicho canon se refiere a un trámite administrativo posterior «a la causación del derecho a la pensión». Dijo que, entender algo diferente, sería entender que la primera mesada es la del mes siguiente al vencimiento del plazo que tienen las administradoras para

pensión». Dijo que, entender algo diferente, sería entender que la primera mesada es la del mes siguiente al vencimiento del plazo que tienen las administradoras para el otorgamiento de la prestación; esto, implicaría la pérdida del retroactivo, es decir se privaría al pensionado del ingreso que reemplaza el salario. Consideró que la Administradora tergiversó la norma en comento, en tanto asimiló «el inicio del pago de la prestación con el derecho a iniciar su (…) disfrute»; dedujo inviable esta intelección pues, trátese de pensión de vejez del régimen de prima media, de ahorro individual o con garantía de pensión mínima, no puede imponerse requisitos distintos a la «adquisición del derecho y la desafiliación expresa o tácita, ya que adquirido el derecho cesa la obligación de cotizar».Radicación n.° 76845

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Señaló que el 17 de octubre de 2013, el actor cumplió la edad que le permitía tener derecho a que el gobierno nacional complete la parte que hace falta para obtener la pensión mínima, según al artículo 65 de la Ley 100 de

1993. Con ello, dijo, adquirió el derecho a percibir la prestación, «quedando pendiente para su materialización o inicio del pago el reconocimiento por parte de la oficina de

1993. Con ello, dijo, adquirió el derecho a percibir la prestación, «quedando pendiente para su materialización o inicio del pago el reconocimiento por parte de la oficina de obligaciones pensionales»; de esta suerte, concluyó que, como la causación y el reconocimiento del derecho se dan en momentos diferentes, «pues uno sobreviene al otro, es impróspera la apelación fundada en que ambos eventos son concurrentes»

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación del fallo gravado, para que en sede de instancia, se revoque el del a quo y, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.

Con esa finalidad, formula un cargo, replicado por Colpensiones.

VI. CARGO ÚNICO Por vía directa, denuncia aplicación indebida de losRadicación n.° 76845

SCLAJPT-10 V.00 7 artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993 y 9 del Decreto 832 de 1996, así como infracción directa de los artículos 68 de la Ley 100 de 1993, 29 y 230 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Reproduce un segmento de las consideraciones del colegiado de instancia y la parte resolutiva de los fallos de primer y segundo grado. Memora que aquel fallador avaló la inferencia de que la pensión debía pagarse a partir del 17

Reproduce un segmento de las consideraciones del colegiado de instancia y la parte resolutiva de los fallos de primer y segundo grado. Memora que aquel fallador avaló la inferencia de que la pensión debía pagarse a partir del 17 de octubre de 2013, con fundamento en que en esta fecha el actor alcanzó la edad exigida, de suerte que obtuvo el derecho a que el Estado le completara el faltante requerido para acceder a la pensión mínima, según los términos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, «adquiriendo así el derecho a percibir la prestación económica quedando pendiente para su materialización o inicio del pago el reconocimiento por parte de la Oficina de Bonos Pensionales» (negrilla del texto). Sostiene que una simple lectura de lo anterior, permite comprender el garrafal error cometido por el juez de alzada, al ratificar la orden de pago desde el 17 de octubre de 2013, sin que antes hubiese obtenido el reconocimiento expreso de la garantía de pensión mínima por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Este aval, estima, debió darse antes del desembolso de las mesadas «como fue admitido (…) por el sentenciador de segunda instancia». Califica de despropósito «obligar» a la AdministradoraRadicación n.° 76845 SCLAJPT-10 V.00 8 de Pensiones a sufragar la pensión, sin el reconocimiento expreso de la garantía de pensión mínima pues, podría no

SCLAJPT-10 V.00 8 de Pensiones a sufragar la pensión, sin el reconocimiento expreso de la garantía de pensión mínima pues, podría no darse, y quedar en cabeza de Porvenir S.A. la carga de pagar mesadas sin contar con el capital suficiente para ello y sin soporte legal. Esto, afirma, contradiría lo el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que transcribe. Finalmente, se ocupa de los intereses moratorios. Reseña que el 24 de septiembre de 2014, Porvenir S.A. negó el derecho justificándose en que «las 1102.57 semanas que contabilizó son inferiores a las mínimas necesarias para causar la pensión».

VII. RÉPLICA Manifiesta que como la disconformidad de la censura se centra en la fecha desde la cual debe pagar la pensión, no le es dable pronunciarse por tratarse de una cuestión que escapa a la «esfera jurídica y fáctica de la entidad».

VIII. CONSIDERACIONES Por la vía de puro derecho, la recurrente aspira demostrar que el juzgador de alzada erró al condenarla al pago de la garantía mínima de pensión de vejez, sin que previamente se hubiera obtenido el reconocimiento de dicho beneficio por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del

Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dada la orientación del ataque, no son materia deRadicación n.° 76845

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beneficio por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dada la orientación del ataque, no son materia deRadicación n.° 76845 SCLAJPT-10 V.00 9 debate las premisas fácticas fijadas por el Tribunal; esencialmente, no se discute que el demandante cumplió 62 años el 17 de octubre de 2013, y que a mayo de 2011 había sufragado 1153.56 semanas, de suerte que satisfizo los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez. Tampoco, que por oficio de 24 de septiembre de 2014, AFP Porvenir S.A. negó el derecho pretendido, con la justificación de que el afiliado no contaba con el número de cotizaciones exigidas, de suerte que no tramitó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la citada garantía. El artículo 65 de la Ley 100 de 1993, establece: Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los

Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. En ese orden, conforme a los hechos probados que la censura no controvierte, fácil queda colegir que en ningún yerro jurídico incurrió el Tribunal, por cuanto fue a partir de la demostración de los presupuestos fácticos de la referida norma, que ordenó el reconocimiento de la prestación deprecada. Por tal virtud, no pudo haber aplicado indebidamente la preceptiva legal mencionada, en tanto la situación fáctica encuadra en la norma descrita.Radicación n.° 76845

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La impugnante denuncia aplicación indebida del artículo 9 del Decreto 832 de 1996, modificado por el Decreto 142 de 2006, vigente para la fecha del reconocimiento, sin ninguna disertación que la soporte. Con todo, dicho precepto consagra que, cuando la AFP advierta que un afiliado reúne los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, pero no puede acceder a una pensión de vejez por insuficiencia de capital en la cuenta de ahorro individual, incluido el bono pensional, iniciará los pagos mensuales de la pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, «previo reconocimiento de la

cuenta de ahorro individual, incluido el bono pensional, iniciará los pagos mensuales de la pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, «previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima». De lo expuesto, se colige que: i) la garantía de pensión mínima causada en favor de un afiliado, se financia con el capital obrante en la cuenta de ahorro individual y con los recursos que suministra La Nación en virtud del principio de solidaridad; ii) a partir de la información que entregue el fondo privado y con sustento en el principio de solidaridad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoce el capital faltante para la prestación, esto es, la garantía de pensión mínima; iii) la encargada de gestionar la concesión de tal prerrogativa ante la cartera ministerial, es la administradora de fondos de pensiones en representación del asegurado y, iv) una vez esta cumple con los requisitos para acceder a la garantía, la entidad pensional debe comenzar el pago con cargo a los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, y al agotarse,Radicación n.° 76845

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La Nación concurre con los que faltan para subvencionarla según lo establecido en el artículo 9 del Decreto 832 de 1996. El ad quem no incurrió en el desafuero jurídico que se

La Nación concurre con los que faltan para subvencionarla según lo establecido en el artículo 9 del Decreto 832 de 1996. El ad quem no incurrió en el desafuero jurídico que se le endilga, en tanto confirmó la decisión singular, en lo atinente a que para hacer efectiva la garantía, debía acudirse a lo dispuesto en el aludido artículo 9 y, por contera, impuso al fondo privado el cumplimiento de dos obligaciones: la primera, consistente en suministrar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público toda la información del actor necesaria para materializar la garantía de pensión mínima, lo que una vez se cumpla, genera en cabeza de dicha cartera, el deber de reconocer la mencionada prerrogativa; y la segunda, pagar la pensión con los recursos que existan en la cuenta de ahorro individual de Jairo de Jesús Zapata y cuando estos se agoten, con los que aporte La Nación. Como quiera que en este caso, son hechos no controversiales que el accionante cumplió 62 años de edad el 17 de octubre de 2013; que a mayo de 2011 contaba 1153.56 semanas cotizadas; que no tiene en su cuenta de ahorro individual el capital suficiente para acceder a una pensión de vejez y que, pese a reunir las exigencias

1153.56 semanas cotizadas; que no tiene en su cuenta de ahorro individual el capital suficiente para acceder a una pensión de vejez y que, pese a reunir las exigencias previstas en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, Porvenir S.A. no advirtió que era acreedor de la garantía a cargo de La Nación y omitió su obligación de tramitar ante dicha entidad la resolución para garantizarla, no erró el Tribunal al reconocer el retroactivo pensional desde el cumplimientoRadicación n.° 76845 SCLAJPT-10 V.00 12 de la edad, por cuanto la omisión de la administradora no puede afectar el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión del afiliado, consagrado para garantizar su mínimo vital y el de su familia, como lo señaló la Corte en sentencia

CSJ SL4531-2020.

Viene bien memorar lo asentado por esta Corporación, en un proceso promovido contra la misma entidad, en el cual se abordó la problemática aquí planteada así: […] Obligación legal que omitió cumplir la AFP Porvenir S.A., en forma oportuna y completa ante el ente ministerial mencionado, tal cual lo relató la opositora y demandante en las instancias en el libelo inicial y lo corroboró el ente estatal al ponerse a derecho en la actuación, pues, pese a que la actora satisfizo las 1.150 semanas como último requisito de exigibilidad para acceder a la prestación económica, deprecada desde el 9 de

derecho en la actuación, pues, pese a que la actora satisfizo las 1.150 semanas como último requisito de exigibilidad para acceder a la prestación económica, deprecada desde el 9 de diciembre de 2013 y corrido un tortuoso trámite durante las siguientes anualidades, apenas el 7 de octubre de 2016 solicitó la emisión y redención del bono para el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima de vejez ante la entidad ministerial, aspecto fáctico que tampoco puede ser objeto de reproche por parte de la censura en un cargo como el que aquí se estudia, y menos de justificación, so pretexto de que no había lugar a la imposición del reconocimiento de dicha prestación porque dicha entidad no contaba con la aprobación del Ministerio, cuestión que no es de recibo, por cuanto el deber ser de la norma es que esta se cumpla en situaciones como la que alegó en su favor la demandante, más aún, en situaciones como la del sub lite donde estaba en juego el derecho fundamental de la seguridad social de la actora, consagrado en el artículo 48 de la Carta Política. […] Por lo anterior, no comparte esta Sala el señalamiento de la censura en cuanto que no puede «el operador judicial otorgarRadicación n.° 76845 SCLAJPT-10 V.00 13 prestaciones dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad con base en criterios que se apartan de la finalidad

SCLAJPT-10 V.00 13 prestaciones dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad con base en criterios que se apartan de la finalidad misma del sistema», por la potísima razón de que aquí no se trató de un reconocimiento sin el lleno de los requisitos, por el contrario, estos quedaron plenamente demostrados, luego, de lo que se trató fue de garantizarle a la actora el derecho pensional que le asiste desde el mes del 1 de abril de 2015 y que, por desidia del fondo recurrente, aún no ha logrado materializar, sin que ello implique que tenga que asumir el valor faltante para garantizar la prestación, en tanto que, paralelamente, si no lo ha hecho, debe agilizar el trámite administrativo ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para obtener el aporte que debe hacer la Nación para garantizarle a la actora su prestación económica, por haber satisfecho los requisitos legales para acceder a ésta; y al ente ministerial, en su función de velar por la eficiente prestación del servicio, resolver oportunamente la solicitud de la garantía de pensión mínima y si es necesario aprovisionar lo que se requiera para satisfacer el pago oportuno de la prestación a su titular. No sobra precisar que la contribución que realiza el Estado a través de la o ficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda, es para el asegurado que, como el caso de la actora, no logró acumular el capital suficiente para financiar su

través de la o ficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda, es para el asegurado que, como el caso de la actora, no logró acumular el capital suficiente para financiar su pensión de vejez, siendo de responsabilidad de la entidad de seguridad social, como administradora del fondo pensiones del régimen de ahorro individual, el reconocimiento de ésta y no de dicho ente ministerial, pues, se insiste, es por conducto de esta entidad que el Estado aporta lo que hace falta a los asegurados para no ver truncada la garantía de vejez, pues es a eso a lo que se refieren los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993, lo que, se repite, no desdice de las funciones que competen al citado Ministerio.

(CSJ SL2735-2020).

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas, por cuanto la intervención de Colpensiones en esta sede no constituyó propiamente una oposición.Radicación n.° 76845

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IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de octubre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió JAIRO DE

JESÚS ZAPATA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al cual se vinculó la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Sin costas.

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al cual se vinculó la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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