CSJ - SL302-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL302-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-07 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL302-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02382-00 Acta 6
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve los recursos extraordinarios de anulación interpuestos por ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S AS-SAVIA SALUD EPS EN TOMA DE POSESIÓN, y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE SAVIA SALUD EPS (SINTRASAVIASALUD), contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 30 de julio de 2025 y corregido el 14 de agosto de 2025, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre las recurrentes.
I. ANTECEDENTES
De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato de Trabajadores de Savia Salud EPS Sintrasaviasalud, formuló un pliego de veintiocho puntos (f. os 84 al 98 del Cuaderno 1) a Savia Salud EPS, sin que se hubiese alcanzado entre éstos soluciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02382-00 SCLAJPT-07 V.00 2 total en la etapa de arreglo directo, razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus
total en la etapa de arreglo directo, razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, por Resolución n.° 2234 de 19 de mayo de 2025 (f.os 1 al 3 del c. segundo), ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.
II. LAUDO ARBITRAL
El respectivo laudo arbitral fue proferido el 30 de julio de 2025 (f.os 176 a 185 del c. segundo).
En el laudo arbitral el Tribunal resolvió una a una las solicitudes del pliego, negando la mayoría por razones de incompetencia, suficiencia de la regulación legal, afectación de facultades del empleador o inconveniencia económica, y concediendo otras de m anera total o parcial en criterios de equidad.
En particular, negó por unanimidad las peticiones 1 y 2 (partes y representación en la negociación), 4 a 6 (cumplimiento, retaliaciones y garantías de la negociación), 12 y 13 (sustitución patronal y cierre de oficinas), así como la mayor parte de la petic ión 14 (vinculación, estabilidad y despido discriminatorio), al estimar que versaban sobre hechos ya superados o materias reguladas con suficiencia por la ley y que excedían su competencia, dejando únicamente a salvo el estudio de la tabla indemnizatoria. PorRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02382-00
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por la ley y que excedían su competencia, dejando únicamente a salvo el estudio de la tabla indemnizatoria. PorRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02382-00 SCLAJPT-07 V.00 3 similares razones, y por referirse a asuntos disciplinarios y organizativos ya definidos por la legislación vigente, negó también las peticiones 20 y 21 y sus parágrafos.
Por afectar de manera directa las facultades de dirección, organización y subordinación del empleador o desplazar su línea de autoridad, negó las peticiones 15 a 17 (teletrabajo y equipo coordinador), 19 (nivelación de cargos), el primer inciso de la petición 20 y el parágrafo de la petición 25, resaltando que la empresa es una entidad intervenida y que no resultaba equitativo restringir en mayor medida su margen de gestión. Por razones de equidad e inconveniencia negó, además, la petición 11 (avisos y señalización sindical), la 18 (póliza de medicina prepagada) y las peticiones 25, 26 y 28 (primas extralegales y por definición del conflicto), al considerar que desestructuraban el esquema del sistema de salud o imponían cargas económicas incompatibles con la situación financiera acreditada. La petición 7.2 se consideró asunto ya acordado en la etapa de arreglo directo, motivo por el cual el Tribunal se abstuvo de pronunciarse.
De otro lado, accedió por unanimidad a la petición 3 (vigencia del laudo), fijándola desde su expedición hasta el 31 de diciembre de 2026. En materia de garantías sindicales,
el cual el Tribunal se abstuvo de pronunciarse.
De otro lado, accedió por unanimidad a la petición 3 (vigencia del laudo), fijándola desde su expedición hasta el 31 de diciembre de 2026. En materia de garantías sindicales, concedió las peticiones 7 y 7.1 (permisos sindicales), con aclaración de voto de uno de los árbitros, se abstuvo de resolver la 7.2 por haber sido objeto de acuerdo previo, y reconoció el auxilio de la petición 8. Respecto de la petición 9 (sede sindical), accedió parcialmente mediante una cláusula de dotación para sede, negando el exc edente; yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02382-00 SCLAJPT-07 V.00 4 frente a la petición 10, ordenó la publicación en el portal web en los términos definidos en la parte resolutiva. Finalmente, en el campo prestacional y económico, concedió parcialmente las peticiones 22 y 23 (permisos remunerados familiares y día de descanso en Navidad), accedió de manera escalonada y parcial a la petición 24 (aumento salarial), decisión adoptada por mayoría con salvamento de voto, y otorgó la prima especial por antigüedad de la petición 27, todo ello modulando su alcance en equidad.
En ese orden, resolvió el pliego de peticiones de la agremiación sindical en nueve (9) artículos, distinguidos así:
ARTÍCULO 1. VIGENCIA
ARTÍCULO 2. PERMISOS SINDICALES
ARTÍCULO 3. AUXILIO SINDICAL
agremiación sindical en nueve (9) artículos, distinguidos así:
ARTÍCULO 1. VIGENCIA
ARTÍCULO 2. PERMISOS SINDICALES
ARTÍCULO 3. AUXILIO SINDICAL
ARTÍCULO 4. DOTACIÓN PARA SEDE SINDICAL
ARTÍCULO 5. PUBLICACIÓN EN EL PORTAL WEB DE SAVIA
SALUD EPS
ARTÍCULO 6. PERMISOS REMUNERADOS PARA LA
FAMILIA
ARTÍCULO 7. DÍA DE DESCANSO REMUNERADO POR
NAVIDAD
ARTÍCULO 8. AUMENTO SALARIAL
ARTÍCULO 9. PRIMA ESPECIAL POR ANTIGÜEDAD
Por solicitud de las partes, en providencia del 14 de agosto de 2025 corrigió el artículo 3. ° del auxilio sindical frente a la fecha del segundo pago y negó las solicitudes de aclaración, corrección y adición presentadas contra las demás cláusulas (f.os 218 al 222 del c. segundo).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02382-00
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III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA
Solicita la anulación del artículo 9 de la parte resolutiva, mediante el cual el tribunal reconoció a los trabajadores beneficiarios una prima especial por antigüedad en dinero, pagadera por quinquenios de servicio.
Como sustento fáctico, expone que se trata de una EPS de economía mixta cuya gran mayoría de afiliados pertenece al régimen subsidiado y que se encuentra sometida a toma de posesión e intervención forzosa administrativa por parte de la Superintendencia Nac ional de Salud, medida prorrogada
economía mixta cuya gran mayoría de afiliados pertenece al régimen subsidiado y que se encuentra sometida a toma de posesión e intervención forzosa administrativa por parte de la Superintendencia Nac ional de Salud, medida prorrogada hasta el 16 de junio de 2026.
Señala que, según los estados financieros y la resolución de intervención, la entidad incumple de manera reiterada las condiciones de capital mínimo, patrimonio adecuado e inversiones que respaldan reservas técnicas, presenta siniestralidad de la UPC superior al 100 %, registra pérdidas operacionales y acumulación de cuentas por pagar en las últimas vigencias, así como un déficit patrimonial que supera 1,3 billones de pesos y un incremento de los gastos de personal por encima del aumento salarial decretado por el Gobierno.
Acompaña cuadros y gráficas sobre siniestralidad, resultados de 2022 -2024 y evolución de los gastos de personal, para evidenciar que cualquier aumento adicional en los costos administrativos, como la prima de antigüedad, agravaría el riesgo de inviabilidad financiera y comprometeríaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02382-00 SCLAJPT-07 V.00 6 la continuidad en la prestación del servicio de salud a más de un millón de usuarios.
Además, invoca el artículo 143 del CPTSS y la jurisprudencia de esta Sala sobre el alcance del recurso extraordinario de anulación, en particular las reglas relativas a la extralimitación de la competencia arbitral y a la procedencia de la anulación por inequidad manifiesta (entre
jurisprudencia de esta Sala sobre el alcance del recurso extraordinario de anulación, en particular las reglas relativas a la extralimitación de la competencia arbitral y a la procedencia de la anulación por inequidad manifiesta (entre otras, CSJ SL891 -2017 y SL1761 -2025). Sobre esa base, sostiene que, al imponer la prima especial por antigüedad sin ponderar la situación financiera crítica de la EPS ni el plan de salvamento en curso, el Tribunal desconoció el pr incipio de equidad y adoptó una decisión abiertamente desproporcionada frente a la capacidad económica de la entidad, razón por la cual solicita que se anule el referido artículo 9 del laudo.
IV. RÉPLICA DEL SINDICATO
La organización se opuso al recurso extraordinario de anulación al considerar que el déficit financiero de Savia Salud EPS no constituye causal de nulidad del laudo, pues el recurso no es una segunda instancia ni un escenario para discutir la conveniencia económica de las decisiones arbitrales, sino un control restringido a la competencia del tribunal y a la existencia de inequidad manifiesta, según el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02382-00
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Señaló que el tribunal actuó dentro del marco del pliego de peticiones, que la prima especial por antigüedad fue fijada con base en criterios de equidad y reconocimiento de la antigüedad, con aplicación prospectiva y sin retroactividad amplia, y que su cos to no se ha demostrado como
de peticiones, que la prima especial por antigüedad fue fijada con base en criterios de equidad y reconocimiento de la antigüedad, con aplicación prospectiva y sin retroactividad amplia, y que su cos to no se ha demostrado como desproporcionado. Añadió que la empresa no acreditó mediante pruebas técnicas el impacto alegado y que el laudo ponderó adecuadamente la situación de las partes y los principios de favorabilidad y progresividad.
Con fundamento en lo anterior, la organización pidió negar en su totalidad el recurso de anulación por ausencia de causal legal o jurisprudencial y, de manera subsidiaria, que, en caso de considerarse necesario algún ajuste, se limite a modular los efectos temporales de la prima, sin eliminar el beneficio reconocido.
V. RECURSO DE ANULACIÓN DEL SINDICATO
Sintrasaviasalud aduce, en primer lugar, que el tribunal desconoció acuerdos parciales alcanzados en la etapa de arreglo directo y consignados en las actas 2 y 3, en las que se habría pactado, respectivamente, una sede sindical con espacio físico propio y dotado, y un total de 600 días de permisos sindicales. Sostiene que el laudo redujo injustificadamente esos compromisos al reconocer solo 240 días de permisos (artículo 2, peticiones 7 y 7.1) y limitar la sede a una dotación mínima (artículo 4, petición 9) , en contravía del artículo 435 del CST, del derecho de negociación colectiva y de los principios de buena fe,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02382-00
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contravía del artículo 435 del CST, del derecho de negociación colectiva y de los principios de buena fe,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02382-00 SCLAJPT-07 V.00 8 favorabilidad y progresividad. Con base en ello, solicita la nulidad parcial de los numerales 2 y 4 del laudo, o, subsidiariamente, la modulación de su alcance para restituir lo acordado en las actas parciales en materia de permisos y sede sindical.
En segundo término, reprocha una falta de motivación suficiente en la negativa o limitación de varias peticiones del pliego, en particular la relativa al incremento salarial (artículo 8), que a su juicio fue resuelta con fórmulas genéricas sobre suficiencia de la ley, afectación de facultades del empleador o inconveniencia, sin un examen de equidad material, poder adquisitivo ni progresividad. Considera que, tratándose de garantías sindicales y beneficios económicos, regía un estándar de motivación reforzada que no se satisfizo, por lo que pide la nulidad parcial del numeral 8 del laudo, o, en su defecto, la devolución del expediente para que el tribunal complemente su fundamentación.
En tercer lugar, denuncia una omisión de pronunciamiento, al estimar que el laudo incurrió en incongruencia por infra petita al no decidir de manera expresa la petición relativa a mejoras en las jornadas especiales incluida en el pliego, pese a que la cláusula general según la cual los puntos no incluidos se entienden negados no suple el deber de exhaustividad ni el deber de
expresa la petición relativa a mejoras en las jornadas especiales incluida en el pliego, pese a que la cláusula general según la cual los puntos no incluidos se entienden negados no suple el deber de exhaustividad ni el deber de motivar. Por esta razón, solicita la nulidad parcial del laudo en este extremo y la devolución del expediente al tribunal de arbitramento para que emita un pronunciamiento específico, completo y motivado sobre dicha pretensión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02382-00
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Finalmente, cuestiona un trato asimétrico en la providencia de 14 de agosto de 2025 que resolvió las solicitudes de aclaración y corrección, pues afirma que el tribunal accedió a ajustes promovidos por la empresa (en particular, en el auxilio sindical del artículo 3), pero negó en forma categórica las solicitudes del sindicato sobre vigencia, sede sindical e incremento salarial con el solo argumento de que el laudo era claro, sin analizar eventuales ambigüedades ni ponderar las actas parciales que las respa ldaban. Estima que ello vulnera la igualdad procesal, la buena fe y el debido proceso, por lo que pide la nulidad parcial de dicha providencia en lo atinente a esos puntos o, subsidiariamente, la devolución del expediente para que se profiera un nuevo pronunciamiento expreso, motivado y equilibrado.
VI. RÉPLICA DE LA EMPRESA
Según informe de la Secretaría de la Sala, en el término del traslado no se recibió escrito de oposición por parte de la empresa.
VI. RÉPLICA DE LA EMPRESA
Según informe de la Secretaría de la Sala, en el término del traslado no se recibió escrito de oposición por parte de la empresa.
VII. CONSIDERACIONES
Atendidos los múltiples motivos de las impugnaciones propuestas tanto por el sindicato como por la empresa, tal cual ya se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en esteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02382-00 SCLAJPT-07 V.00 10 recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; iv) o por normas convencionales.
Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de tribunales, que es en equidad, v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST).
Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas,
Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 CPTSS).
Lo anterior traduce que la Corte, al resolver los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, en atención a su naturaleza y particular propósito, de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo.
Dicho propósito particular descarta que la Corte dirimaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02382-00 SCLAJPT-07 V.00 11 controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, pues tal tarea corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces en derecho, Por lo tanto, no puede dictar preceptivas de reemplazo ni puede reenviar al Tribunal de Arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea procedentes, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que ocurra lo que la jurisprudencia ha denominado modulación de u na disposición del laudo.
La modulación de alguna de esas disposiciones permite su subsistencia, pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas
La modulación de alguna de esas disposiciones permite su subsistencia, pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo.
Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando las que concluyeron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no s in antes consignar las razones para tal proceder, de manera que, al final, de los 28 puntos del pliego de peticiones, éste quedó reducido a 9 artículos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02382-00
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La Corte analizará, entonces, las inconformidades tanto de la empresa como de la organización sindical y, para ello, abordará: i) los puntos correspondientes del pliego de peticiones, ii) los artículos del laudo, iii) los argumentos del recurso y, por último, iv) las consideraciones para resolver.
1. RECURSO INTERPUESTO POR LA EMPRESA
1.1. Prima especial por antigüedad
1.1.1. Pliego de peticiones
ARTÍCULO 27. Prima especial por antigüedad: SAVIA SALUD EPS reconocerá a los trabajadores que cumplan períodos de
1.1. Prima especial por antigüedad
1.1.1. Pliego de peticiones
ARTÍCULO 27. Prima especial por antigüedad: SAVIA SALUD EPS reconocerá a los trabajadores que cumplan períodos de antigüedad en tiempo de descanso o su equivalente en dinero, la asignación básica mensual, a opción del trabajador, de la siguiente manera:
Quienes cumplan 3 años de servicio: 5 días. Quienes cumplan 5 años de servicio: 10 días. Quienes cumplan 7 años de servicio: 15 días. Quienes cumplan 10 años de servicio: 20 días. A partir de los 10 años, 1 día adicional por cada año de servicio.
Este valor se pagará en el mes en el cual se cumple el año de servicio.
1.1.2. Laudo arbitral
ARTÍCULO 9. PRIMA ESPECIAL POR ANTIGÜEDAD. La entidad empleadora reconocerá a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral que cumplan quinquenios al servicio de ésta, una prima especial por antigüedad en dinero, de la siguiente manera:
A quienes cumplan 5 años de servicio: 5 días de salario básico. A quienes cumplan 10 años de servicio: 10 días de salario básico. A quienes cumplan 15 años de servicio: 15 días de salario básico. A quienes cumplan 20 años de servicio: 20 días de salario básico.
Dicha prima será pagadera en el mes en que el trabajador cumplaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02382-00 SCLAJPT-07 V.00 13 el respectivo quinquenio.
1.1.3. Argumentos de la empresa
SCLAJPT-07 V.00 13 el respectivo quinquenio.
1.1.3. Argumentos de la empresa
La empresa sustenta que Savia Salud EPS es una entidad intervenida por la Super Salud, que presenta un incumplimiento estructural de las condiciones de capital mínimo, patrimonio adecuado e inversiones que respaldan las reservas técnicas, alta siniestralidad de la UPC, pérdidas recurrentes y un déficit patrimonial superior a 1,3 billones de pesos, según sus estados financieros y la regulación sectorial aplicable.
Con apoyo en esos indicadores y en las medidas de salvamento en curso, afirma que la prima especial por antigüedad implica un incremento adicional de los gastos de personal que agrava el desequilibrio financiero y pone en riesgo la continuidad de la prestación del servicio de salud a su población afiliada, por lo que considera que la decisión arbitral resulta inequitativa frente a la real capacidad económica de la entidad y debe ser anulada.
1.1.4. Se considera
Los argumentos que presenta la recurrente no demuestran la insostenibilidad financiera de la compañía ni la forma en que los escenarios de imposibilidad operacional implicarían una posible disolución de la empresa, en los términos por ella señalados en la impugnación. Así, no seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02382-00 SCLAJPT-07 V.00 14 acredita que los costos del laudo arbitral tengan un impacto de tal magnitud que denote una manifiesta inequidad, ni se desconoce la línea de pensamiento de esta Sala sobre el particular.
SCLAJPT-07 V.00 14 acredita que los costos del laudo arbitral tengan un impacto de tal magnitud que denote una manifiesta inequidad, ni se desconoce la línea de pensamiento de esta Sala sobre el particular.
En efecto, la empresa se limita a describir su situación económica estructural y las dificultades de cumplimiento de los indicadores sectoriales, pero no aporta un estudio técnico que desagregue el efecto específico de la prima especial por antigüedad sobre sus estados financieros. No se precisa el número estimado de trabajadores potencialmente beneficiarios, el costo anual proyectado del beneficio, su incidencia en el rubro de gastos de personal ni su impacto en los indicadores de solvencia o en el límite de gastos administrativos. La falta de esa cuantificación concreta impide tener por acreditado que la cláusula controvertida, por sí misma, comprometa la viabilidad de la entidad o configure una carga desproporcionada que habilite la anulación del laudo por inequidad manifiesta.
En tales condiciones, la empresa no cumple con la carga de demostrar, de manera concreta y verificable, que el beneficio creado por el artículo 9 del laudo rompe el equilibrio básico de la relación colectiva o compromete la continuidad del servicio, de for ma tal que se configure la inequidad manifiesta exigida por la jurisprudencia de esta Sala para proceder a la anulación, como se dijo en sentencias CSJ SL2122-2025, SL3132-2022 y SL1944-2021, así:
[…] la Sala ha sostenido que, en sede del recurso extraordinarioRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02382-00
SL2122-2025, SL3132-2022 y SL1944-2021, así:
[…] la Sala ha sostenido que, en sede del recurso extraordinarioRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02382-00 SCLAJPT-07 V.00 15 de anulación, el recurrente tiene la carga de demostrar con suficiencia que la decisión de los árbitros es contraria a los postulados de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, con lo cual debe indicar en concreto cuál es el costo real, cierto y actual de los beneficios extralegales del laudo arbitral, la situación financiera de la empresa y la incidencia de las prestaciones en la actividad económica, por lo que no basta con presentar alegaciones genéricas o abstractas, mediante las cuales se alegue simplemente que la decisión de los árbitros es inequitativa, por cuanto es necesario aportar pruebas suficientes que demuestren la manifiesta y protuberante inequidad, confrontando así la incidencia económica del laudo y la situación financiera de la empresa.
Se advierte entonces, que la situación financiera de la sociedad impugnante, no traduce que ello sea un obstáculo que impida que los trabajadores mejoren las condiciones laborales cuando aflora que, tanto las reclamaciones del sindicato como los beneficios otorgados por el tribunal arbitral, se exhiben razonables y no exorbitantes, toda vez que son fruto de la negociación colectiva, en desarrollo del derecho garantizado por el artículo 55 de la Constitución Política, máxime cuando se ha tenido en cuenta la situación económica y financiera de la empresa.
El criterio de esta sala de la Corte ha sido claro en
negociación colectiva, en desarrollo del derecho garantizado por el artículo 55 de la Constitución Política, máxime cuando se ha tenido en cuenta la situación económica y financiera de la empresa.
El criterio de esta sala de la Corte ha sido claro en señalar que el hecho de conceder algunos beneficios a pesar de la difícil situación económica de la empresa o, como en este caso, del sector o rama de actividad económica, no se torna manifiestamente i nequitativa, especialmente si los problemas que enfrenta la sociedad no involucran directa o indirectamente los costos laborales.
En efecto, en las sentencias CSJ SL4809 -2020 y SL610-2022, la Sala definió que la difícil situación económica y financiera no se constituye en argumento válido para que los árbitros nieguen los beneficios reclamados por los trabajadores en su pliego, de la siguiente forma:
Cabe agregar, que en forma reiterada esta Corte ha sostenido,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02382-00 SCLAJPT-07 V.00 16 que los árbitros están facultados, dentro de los parámetros de la equidad, proporcionalidad y razonabilidad, para establecer beneficios a favor de los trabajadores a pesar de la difícil situación económica o financiera de la empresa, lo que no es manifiestamente inequitativo, especialmente si los problemas que enfrenta la sociedad son estructurales y tienen que ver con el diseño del negocio, su administración o financiación, y no con los costos laborales. Así se dijo en la sentencia CSJ SL10762017, reiterada en la CSJ SL4809-2020, en donde se sostuvo:
«[…] el argumento del recurrente dirigido a demostrar que el
los costos laborales. Así se dijo en la sentencia CSJ SL10762017, reiterada en la CSJ SL4809-2020, en donde se sostuvo:
«[…] el argumento del recurrente dirigido a demostrar que el laudo arbitral es inequitativo porque compromete la subsistencia del negocio y, por tanto, no se pueden conceder un solo peso adicional a lo que se paga, se cae de su propio peso, puesto que la causa eficiente del problema no es el laudo sino las falencias estructurales y transversales que aquejan la operación de los concesionarios. Además, no es posible asentar una regla absoluta según la cual las demandas razonables de los trabajadores atinentes a sus condiciones de empleo y remuneración, deban ceder siempre que la empresa atraviese por dificultades económicas. Ello habida cuenta que la posibilidad que anida la legislación social de activar conflictos colectivos, negociar y obtener mejoras salari ales y prestacionales equitativas, es también un aspecto que debe tenerse presente al momento de establecer una actividad económica en el país. Empresa, negociación y posibilidad innata de mejora laboral, son variables que deben poder coexistir.»
[…]
De igual forma, debe precisarse que como en innumerables veces lo ha sostenido esta Sala, la sola circunstancia de encontrarse la empresa en una difícil situación económica y financiera no es razón suficiente para que los árbitros denieguen los beneficios reclamados por los trabajadores.
Téngase en cuenta además, que no es cualquier manifestación genérica la que permite examinar la posible inequidad en la concesión de un beneficio extralegal a los trabajadores, sino sólo aquella que visibilice y demuestre la inviabilidad de la
Téngase en cuenta además, que no es cualquier manifestación genérica la que permite examinar la posible inequidad en la concesión de un beneficio extralegal a los trabajadores, sino sólo aquella que visibilice y demuestre la inviabilidad de la prerrogativa, y como tal, afecte la fuente de empleo, y que en realidad, ponga en evidencia la grave e insalvable afectación económica de la empresa, lo cual aquí no se demuestra, con mayor razón si lo alegado obedece a factores exógenos y no al peso económico del aux ilio en sí mismo (CSJ SL282 -2021, CSJ
SL2008-2021, CSJ SL4827-2020 y CSJ SL4259-2020).
Entonces, no puede obviarse que el incremento en las prerrogativas de los trabajadores implica un esfuerzoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02382-00 SCLAJPT-07 V.00 17 económico para el empleador, que pone más peso sobre su comportamiento financiero y que, en un escenario de dificultades, éste debe dirigir su empeño y pericia en pro de superar la crisis, sin que las demandas razonables de los trabajadores deban ser consi deradas como parte de los ajustes empresariales.
Acorde con lo anterior, a juicio de la Sala, el criterio en equidad del Tribunal se edificó en la valoración de la situación económica de la empresa, a partir de los estados financieros allegados por ella y las pruebas aportadas por las partes, de suerte que no es de recibo el aludido argumento de la empresa en ese sentido.
Conviene destacar, además, que el beneficio creado
financieros allegados por ella y las pruebas aportadas por las partes, de suerte que no es de recibo el aludido argumento de la empresa en ese sentido.
Conviene destacar, además, que el beneficio creado por el Tribunal resulta sensiblemente más moderado que el esquema inicialmente pretendido por el sindicato en el pliego de peticiones. Mientras la org